Asunto C‑80/12

Felixstowe Dock and Railway Company Ltd y otros

contra

The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

[Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber)]

«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Impuestos sobre sociedades — Consolidación fiscal — Grupos de sociedades y consorcios — Normativa nacional que permite la transferencia de pérdidas entre una sociedad perteneciente a un consorcio y una sociedad perteneciente a un grupo, vinculadas por una “sociedad de enlace” miembro a la vez del grupo y del consorcio — Requisito de residencia de la “sociedad de enlace” — Discriminación por razón del lugar del domicilio social — Sociedad matriz superior del grupo establecida en un Estado tercero y titular de las sociedades que pretenden intercambiar pérdidas entre sí a través de sociedades establecidas en Estados terceros»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de abril de 2014

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Consolidación fiscal — Normativa nacional que excluye la transferencia de pérdidas entre una sociedad residente que pertenece a un grupo y otra sociedad residente que pertenece a un consorcio vinculadas por una «sociedad de enlace», perteneciente a la vez a ese grupo y a ese consorcio y establecida en otro Estado miembro — Improcedencia — Justificación — Reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros — Lucha contra las prácticas abusivas y la evasión fiscal — Inexistencia

(Arts. 49 TFUE y 54 TFUE)

Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que admite la posibilidad de que se transfieran a una sociedad residente perteneciente a un grupo pérdidas sufridas por otra sociedad residente que pertenece a un consorcio cuando una «sociedad de enlace», perteneciente a la vez a dicho grupo y a dicho consorcio, también resida en ese Estado miembro, y ello al margen de la residencia de las sociedades titulares, por sí mismas o a través de sociedades intermedias, del capital de la sociedad de enlace y de las demás sociedades afectadas por la transferencia de pérdidas, mientras que excluye tal posibilidad cuando la sociedad de enlace está establecida en otro Estado miembro.

En efecto, tal diferencia de trato hace fiscalmente menos atractivo el establecimiento en otro Estado miembro de una sociedad de enlace, ya que la normativa nacional sólo concede la ventaja fiscal antes citada en el caso de una sociedad de enlace residente.

Para que tal diferencia de trato sea compatible con las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento es preciso bien que afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables, debiendo examinarse la comparabilidad entre una situación transfronteriza y una situación interna teniendo en cuenta el objetivo de la normativa nacional controvertida, bien que resulte justificada por una razón imperiosa de interés general.

Por lo que respecta a la comparabilidad, es pacífico que las sociedades sujetos pasivos del impuesto que están vinculadas por una sociedad de enlace establecida en un Estado miembro y aquéllas que lo están por una sociedad de enlace establecida en otro Estado miembro se encuentran, en relación con el objetivo del régimen fiscal de que se trata, en situaciones objetivamente comparables en lo que atañe a la posibilidad de intercambiar entre sí, mediante una desgravación de grupo en el marco de un consorcio, pérdidas sufridas en el primer Estado miembro.

Además, la restricción a la libertad de establecimiento no puede justificarse por razones imperiosas de interés general derivadas del objetivo de preservar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, o de la lucha contra los montajes puramente artificiales, cuyo objetivo es eludir la aplicación de la legislación del Estado miembro de que se trate, o de la lucha contra los paraísos fiscales.

Por otra parte, de ninguna disposición del Derecho de la Unión se deduce que el origen de los accionistas, personas físicas o jurídicas, de las sociedades residentes en la Unión repercuta en el derecho de tales sociedades de prevalerse de la libertad de establecimiento. La condición de sociedad de la Unión se basa, en virtud del artículo 54 TFUE, en el lugar donde se encuentre su domicilio social y en el ordenamiento jurídico con arreglo al cual esté constituida, no en la nacionalidad de sus accionistas.

(véanse los apartados 21, 25, 26, 31, 32, 35, 40 y 42 y el fallo)


Asunto C‑80/12

Felixstowe Dock and Railway Company Ltd y otros

contra

The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

[Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber)]

«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Impuestos sobre sociedades — Consolidación fiscal — Grupos de sociedades y consorcios — Normativa nacional que permite la transferencia de pérdidas entre una sociedad perteneciente a un consorcio y una sociedad perteneciente a un grupo, vinculadas por una “sociedad de enlace” miembro a la vez del grupo y del consorcio — Requisito de residencia de la “sociedad de enlace” — Discriminación por razón del lugar del domicilio social — Sociedad matriz superior del grupo establecida en un Estado tercero y titular de las sociedades que pretenden intercambiar pérdidas entre sí a través de sociedades establecidas en Estados terceros»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de abril de 2014

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Consolidación fiscal — Normativa nacional que excluye la transferencia de pérdidas entre una sociedad residente que pertenece a un grupo y otra sociedad residente que pertenece a un consorcio vinculadas por una «sociedad de enlace», perteneciente a la vez a ese grupo y a ese consorcio y establecida en otro Estado miembro — Improcedencia — Justificación — Reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros — Lucha contra las prácticas abusivas y la evasión fiscal — Inexistencia

(Arts. 49 TFUE y 54 TFUE)

Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que admite la posibilidad de que se transfieran a una sociedad residente perteneciente a un grupo pérdidas sufridas por otra sociedad residente que pertenece a un consorcio cuando una «sociedad de enlace», perteneciente a la vez a dicho grupo y a dicho consorcio, también resida en ese Estado miembro, y ello al margen de la residencia de las sociedades titulares, por sí mismas o a través de sociedades intermedias, del capital de la sociedad de enlace y de las demás sociedades afectadas por la transferencia de pérdidas, mientras que excluye tal posibilidad cuando la sociedad de enlace está establecida en otro Estado miembro.

En efecto, tal diferencia de trato hace fiscalmente menos atractivo el establecimiento en otro Estado miembro de una sociedad de enlace, ya que la normativa nacional sólo concede la ventaja fiscal antes citada en el caso de una sociedad de enlace residente.

Para que tal diferencia de trato sea compatible con las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento es preciso bien que afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables, debiendo examinarse la comparabilidad entre una situación transfronteriza y una situación interna teniendo en cuenta el objetivo de la normativa nacional controvertida, bien que resulte justificada por una razón imperiosa de interés general.

Por lo que respecta a la comparabilidad, es pacífico que las sociedades sujetos pasivos del impuesto que están vinculadas por una sociedad de enlace establecida en un Estado miembro y aquéllas que lo están por una sociedad de enlace establecida en otro Estado miembro se encuentran, en relación con el objetivo del régimen fiscal de que se trata, en situaciones objetivamente comparables en lo que atañe a la posibilidad de intercambiar entre sí, mediante una desgravación de grupo en el marco de un consorcio, pérdidas sufridas en el primer Estado miembro.

Además, la restricción a la libertad de establecimiento no puede justificarse por razones imperiosas de interés general derivadas del objetivo de preservar un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, o de la lucha contra los montajes puramente artificiales, cuyo objetivo es eludir la aplicación de la legislación del Estado miembro de que se trate, o de la lucha contra los paraísos fiscales.

Por otra parte, de ninguna disposición del Derecho de la Unión se deduce que el origen de los accionistas, personas físicas o jurídicas, de las sociedades residentes en la Unión repercuta en el derecho de tales sociedades de prevalerse de la libertad de establecimiento. La condición de sociedad de la Unión se basa, en virtud del artículo 54 TFUE, en el lugar donde se encuentre su domicilio social y en el ordenamiento jurídico con arreglo al cual esté constituida, no en la nacionalidad de sus accionistas.

(véanse los apartados 21, 25, 26, 31, 32, 35, 40 y 42 y el fallo)