SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 22 de mayo de 2014 ( *1 )
«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los sacos industriales de plástico — Infracción única y continuada»
En el asunto C‑35/12 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de enero de 2012,
Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA), con domicilio social en Torrelavega (Cantabria), representada por los Sres. E. Garayar Gutiérrez, M. Troncoso Ferrer y E. Abril Fernández, abogados,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por la Sra. F. Castilla Contreras y el Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, el Sr. E. Levits y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2014;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
| 1 | Mediante su recurso de casación, Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea ASPLA/Comisión (T‑76/06, EU:T:2011:672; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa al procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), así como la anulación o, con carácter subsidiario, la reducción de la multa que se le impuso en virtud de dicha Decisión. | 
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
| 2 | La recurrente es una sociedad anónima española que produce y vende desde 1982 una amplia gama de productos de plástico, entre ellos sacos industriales. Es filial de Armando Álvarez, S.A. (en lo sucesivo, «Armando Álvarez»), sociedad española que en 2002 poseía el 98,6 % del capital de la sociedad recurrente. | 
| 3 | En noviembre de 2001, British Polythene Industries plc informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cártel en el sector de los sacos industriales (en lo sucesivo, «cártel»). | 
| 4 | Tras haber practicado inspecciones en junio de 2002, la Comisión inició el procedimiento administrativo el 29 de abril de 2004 y formuló un pliego de cargos contra diversas sociedades, entre ellas la recurrente y Armando Álvarez. | 
| 5 | El 30 de noviembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, cuyo artículo 1, apartado 1, letra j), afirma que la sociedad recurrente y Armando Álvarez han infringido las disposiciones del artículo 81 CE al participar, del 8 de marzo de 1991 al 26 de junio de 2002, en el sector de los sacos industriales de plástico en Alemania, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, España y Francia, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas relativos a la fijación de los precios y el establecimiento de modelos comunes de cálculo de precios, el reparto de los mercados y la asignación de cuotas de venta, clientes, negocios y pedidos, la presentación concertada a determinadas licitaciones y el intercambio de información individualizada. | 
| 6 | Por ese motivo, la Comisión impuso a la sociedad recurrente y a Armando Álvarez, en el artículo 2, párrafo primero, letra h), de la Decisión controvertida, una multa de 42 millones de euros, declarando a ambas sociedades conjunta y solidariamente responsables del pago de la misma. | 
Sentencia recurrida
| 7 | Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de febrero de 2006, la recurrente en casación interpuso un recurso contra la Decisión controvertida, en el que solicitaba fundamentalmente que se anulara dicha Decisión en la medida en que le afectaba o, con carácter subsidiario, que se redujera el importe de la multa que le había impuesto la Comisión. | 
| 8 | Para fundamentar su recurso, la recurrente invocó cinco motivos. Los tres primeros motivos eran de carácter fáctico, por cuanto se basaban en una apreciación errónea de los hechos en lo relativo, en primer lugar, al alcance de la conducta de la sociedad demandante; en segundo lugar, a la determinación de los mercados de producto y geográfico afectados y, en tercer lugar, a las cuotas de mercado que sirvieron de base para calcular el importe de las multas. El cuarto motivo se basaba en la violación del artículo 81 CE y del principio de seguridad jurídica, por cuanto la Comisión calificó la infracción de única y continua. El quinto motivo se basaba en la violación de las disposiciones aplicables al cálculo de las multas, así como de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, al determinar el importe de la multa impuesta a la sociedad demandante. | 
| 9 | El Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad. | 
Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
| 10 | La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que: 
 
 
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| 11 | La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que: 
 
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| 12 | Mediante decisión del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 2013, se suspendió el procedimiento en el presente recurso de casación hasta la terminación del procedimiento en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), y Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770). El procedimiento se reanudó una vez dictadas las mencionadas sentencias el 26 de noviembre de 2013. | 
Sobre el recurso de casación
Sobre el primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
| 13 | La sociedad recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurre en errores en relación con la calificación jurídica de los hechos y con las consecuencias que de tal calificación se dedujeron en cuanto a la aplicación a la propia sociedad recurrente del concepto de infracción única y continuada. | 
| 14 | En primer lugar, la sociedad recurrente alega que el Tribunal General incurrió, en los apartados 30, 31 y 33 de la sentencia recurrida, en tres errores en lo que atañe a la participación de dicha sociedad en las infracciones relativas al sector de los denominados sacos «de boca abierta». La sociedad recurrente añade que el Tribunal General se basó a este respecto en meras presunciones, siendo así que los indicios disponibles —a saber, su no participación en las negociaciones de ámbito regional en las que se abordaban las cuestiones relacionadas con los mencionados sacos— no sólo plantean dudas más que razonables sobre su participación en el cártel, sino que incluso sugieren que no tomó parte en él. | 
| 15 | En segundo lugar, la sociedad recurrente alega que el Tribunal General también incurrió en error al considerar que dicha sociedad había participado en la infracción en el sector de los «block bags», cuando lo cierto es, según ella, que de lo expuesto en los apartados 44 a 52 de la sentencia recurrida resulta que los indicios a que se hace referencia en dichos apartados se orientan a demostrar que no participó en las negociaciones relativas al mencionado producto y que no estuvo implicada, por ende, en las conductas contrarias a la competencia relacionadas con el mismo. | 
| 16 | En tercer lugar, la sociedad recurrente alega que, incluso si se tiene en cuenta su participación en algunas reuniones en las que se discutieron conductas contrarias a la competencia, las pruebas en las que el Tribunal General se basó en los apartados 67 a 69 de la sentencia recurrida no acreditaban que dicha sociedad supiera o debiera saber que tales conductas formaban parte del plan colusorio general del cártel descrito en la Decisión controvertida. | 
| 17 | La Comisión alega la inadmisibilidad del primer motivo de casación, en la medida en que cuestiona la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal General. | 
Apreciación del Tribunal de Justicia
| 18 | A fin de responder al presente motivo de casación en cuanto se basa en un error del Tribunal General en la calificación jurídica de las pruebas aportadas ante él, procede recordar el alcance de las imputaciones formuladas contra la sociedad recurrente en la Decisión controvertida. | 
| 19 | Tal como el Tribunal General declaró en el apartado 57 de la sentencia recurrida, la Decisión controvertida versa sobre un cártel de múltiples facetas, que abarca varios tipos de sacos y diversos territorios. Según la descripción del cártel recogida en el considerando 444 de la Decisión controvertida, la estructura de aquél se caracterizaba por consistir en «un grupo global [...] y en subgrupos regionales o funcionales […] aparentemente distintos», constituyendo el conjunto «una construcción coherente y coordinada, como lo prueba, en particular, una serie de elementos». Según puso de relieve el Tribunal General, la Comisión no reprochó a las empresas destinatarias de la Decisión controvertida haber participado en todas las manifestaciones del cártel, sino haber participado en él «en distintos grados». | 
| 20 | En lo que atañe al grado de participación de la sociedad recurrente en las conductas infractoras descritas en la Decisión controvertida, el Tribunal General, tras haber examinado todas las alegaciones de aquélla, afirmó en el apartado 63 de la sentencia recurrida que dicha sociedad se oponía esencialmente a una imputación que en la Decisión controvertida no se le hace, a saber, su participación en todas las manifestaciones supranacionales, regionales y funcionales del cártel. Basándose en lo anterior, el Tribunal General declaró que las pruebas aportadas ante él no demostraban que el grado de implicación de la sociedad demandante hubiera sido diferente del que le imputaba la Comisión en la Decisión controvertida, al resultar tal precisión acreditada por una serie de indicios suficientemente precisos y concordantes. | 
| 21 | En lo que atañe a la adhesión al cártel, el Tribunal General declaró, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que la Comisión había considerado fundadamente que la sociedad demandante estaba implicada en el cártel global, a pesar de no haber participado en los subgrupos. El Tribunal General justificó esta apreciación subrayando concretamente, en el apartado 68 de la misma sentencia, que la sociedad demandante había participado en el cártel asumiendo un papel central, a saber, el de impulsor del cártel. | 
| 22 | Contrariamente a lo que alega la sociedad recurrente, tal apreciación de las pruebas es compatible con una reiterada jurisprudencia que admite que la existencia de una conducta contraria a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 57, así como Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, EU:C:2007:52, apartado 51). | 
| 23 | En la medida en que la sociedad recurrente pretende sostener que las pruebas examinadas por el Tribunal General son ambiguas, insuficientemente precisas o no concordantes, por lo que no pueden fundamentar las conclusiones a las que llegó aquél, procede recordar que la apreciación por el Tribunal General de la fuerza probatoria de los documentos obrantes en autos no puede cuestionarse ante el Tribunal de Justicia, salvo en los supuestos de incumplimiento de las normas en materia de carga de la prueba y modo de practicarla o de desnaturalización de los mencionados documentos, supuestos que no se han invocado en el caso de autos (sentencia FLSmidth/Comisión C‑238/12 P, EU:C:2014:284, apartado 31 y jurisprudencia citada). | 
| 24 | De las consideraciones anteriores se deduce que el primer motivo de casación invocado por la recurrente debe ser desestimado. | 
Sobre el segundo motivo de casación
Alegaciones de las partes
| 25 | Con carácter principal, la sociedad recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el apartado 115 de la sentencia recurrida al declarar la inadmisibilidad, por tratarse de un motivo nuevo, de la alegación —formulada por dicha sociedad en la vista— según la cual la Comisión había incurrido en error manifiesto de apreciación al no calcular su cuota de mercado en función de sus propias ventas, sino imputándole asimismo las ventas realizadas por Armando Álvarez, que era su sociedad matriz. | 
| 26 | En cuanto al fondo, la sociedad recurrente sostiene que, puesto que cabe distinguir a la empresa que participa directamente en la infracción (en este caso, la filial) de la empresa a la que se le imputa el comportamiento de ésta (a saber, la sociedad matriz), la gravedad de la infracción debería determinarse teniendo únicamente en cuenta la cifra de ventas de la filial, para, una vez calculada la multa, hacer solidariamente responsable del pago de la misma a la sociedad matriz. La sociedad recurrente añade que en la Decisión controvertida se aplicó este método a las demás empresas que participaron en el cártel, siendo ella la única empresa que fue sancionada de esta manera, lo que resulta discriminatorio e injustificado. | 
| 27 | Con carácter subsidiario, la sociedad recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no haber verificado de oficio si la Decisión controvertida contenía una motivación suficiente que explicara las razones que llevaron a la Comisión, en el caso de dicha sociedad, a apartarse de la normativa aplicable, de la jurisprudencia en la materia y del método aplicado a las demás empresas implicadas en el mismo cártel en lo que atañe al cálculo de la multa. La sociedad recurrente añade que, a falta de una justificación objetiva que la explique, tal diferencia de trato es constitutiva de una violación del principio de igualdad de trato. | 
| 28 | La Comisión estima que carecen de fundamento todas las partes del segundo motivo de casación. | 
Apreciación del Tribunal de Justicia
| 29 | A fin de responder al presente motivo de casación, procede recordar la argumentación alegada ante el Tribunal General por la entonces demandante. | 
| 30 | De la lectura del escrito de demanda presentado ante el Tribunal General y de los apartados 98 a 103 de la sentencia recurrida se desprende que la sociedad demandante formuló en lo sustancial cinco clases de alegaciones para poner en tela de juicio la determinación del importe inicial utilizado por la Comisión para calcular las multas. En primer lugar, reiteró que la Comisión no podía calificar de infracción única y continuada las conductas imputadas. En segundo lugar, consideró que los importes iniciales de las multas no podían calcularse sobre la base de las cuotas de mercado. En tercer lugar, la sociedad demandante reprochó a la Comisión haber violado el principio de responsabilidad individual, al tomar en consideración la totalidad de sus ventas de sacos industriales en los países a los que se extiende el cártel. En cuarto lugar, la sociedad demandante alegó que la Comisión no podía basarse fundadamente en las ventas del año 1996 para calcular las cuotas de mercado porque sus ventas disminuyeron posteriormente de un modo significativo. En quinto lugar, la sociedad demandante sostuvo que la multa de 42 millones de euros que se le impuso resultaba manifiestamente desproporcionada, especialmente en relación con los beneficios que podría haber obtenido de la infracción. | 
| 31 | A este respecto, de los apartados 104 y 115 de la sentencia recurrida se desprende que la sociedad demandante alegó en la vista ante el Tribunal General que la Comisión había incurrido en error manifiesto de apreciación al no haber calculado su cuota de mercado en función de sus propias ventas, sino imputándole asimismo las ventas realizadas por Armando Álvarez. En su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General, la sociedad demandante precisó que tal alegación debía considerarse una ampliación de los motivos invocados por ella en la fase escrita del procedimiento. | 
| 32 | El Tribunal General consideró que ninguno de los motivos desarrollados por la sociedad demandante en su recurso se refería al supuesto error en el cálculo de la cuota de mercado mencionado en la vista. De ello dedujo que esa alegación había de calificarse de motivo nuevo, por lo que declaró su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento. | 
| 33 | En la medida en que la sociedad recurrente aduce en la fase de casación que la alegación basada en el error cometido en la determinación de la cuota de mercado venía a respaldar los motivos por ella invocados en primera instancia bajo los epígrafes «Error de la Comisión en la apreciación de los hechos» y «Violación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 [del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22)] y de las Directrices para el cálculo de las multas [impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3)]» así como del «principio de igualdad de trato y proporcionalidad, al determinar [el] importe [de la multa]», basta con declarar que el carácter genérico del epígrafe de un motivo invocado en el escrito de demanda no puede amparar que, en una fase posterior del procedimiento, se formulen alegaciones específicas que no presenten una relación suficientemente estrecha con las alegaciones invocadas en dicho escrito de demanda. | 
| 34 | En el presente asunto, de los documentos obrantes en autos se deduce que la recurrente formuló en su escrito de demanda en primera instancia, bajo los epígrafes mencionados en el apartado anterior, varias alegaciones específicas relativas al cálculo de la multa que le había impuesto la Comisión, sin cuestionar no obstante el hecho de que su cuota de mercado se hubiera calculado imputándole tanto las ventas realizadas por ella misma como las que llevó a cabo Armando Álvarez. Ahora bien, el hecho de tener en cuenta la cuota de mercado, como indicio de la capacidad económica efectiva de los autores de infracciones de las normas del Derecho de la Unión para ocasionar un perjuicio importante a la competencia, constituye un elemento esencial del método de cálculo de la multa, de manera que todo cuestionamiento de dicho método debía haberlo formulado específicamente ante el Tribunal General la recurrente en el momento mismo de presentar su escrito de demanda en primera instancia (véase, en este sentido, la sentencia SGL Carbon/Comisión, C‑564/08 P, EU:C:2009:703, apartado 31). | 
| 35 | Por consiguiente, el Tribunal General actuó con arreglo a Derecho al desestimar, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, la alegación de la sociedad recurrente basado en el error de cálculo en que supuestamente incurrió la Comisión en la determinación de su cuota de mercado, al incluir en ella las ventas de la sociedad matriz. | 
| 36 | En tales circunstancias, no procede que el Tribunal de Justicia examine la fundamentación de tal alegación. | 
| 37 | En la medida en que la sociedad recurrente alega, con carácter subsidiario, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no haber verificado de oficio si la Decisión controvertida contenía una motivación suficiente que explicara las razones que llevaron a la Comisión a apartarse de las normas que regulan el cálculo de las multas, tal como dicha institución las había aplicado a las demás empresas participantes en el cártel, procede hacer constar que la sociedad recurrente no invocó en absoluto ante el Tribunal General la existencia de una diferencia de trato entre esas otras empresas y ella misma en lo que atañe a la determinación de su cuota de mercado a efectos del cálculo del importe de la multa. | 
| 38 | Al no haberse formulado ante el Tribunal General ninguna alegación a este respecto, no se le puede reprochar que no verificara de oficio si la motivación de la Decisión controvertida justificaba una pretendida diferencia de trato, dado que no se le había pedido que ejerciera su control judicial sobre este extremo. | 
| 39 | Teniendo en cuenta que la alegación basada en tal diferencia de trato debe considerarse un motivo nuevo, no puede ser examinada en casación. En efecto, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita en principio a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del fondo del asunto (sentencia FLSmidth/Comisión, EU:C:2014:284, apartado 42). De ello se deduce que debe desestimarse cada una de las partes del segundo motivo de casación. | 
| 40 | Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación y que, por lo tanto, éste debe ser desestimado en su totalidad. | 
Sobre la pretensión de sustitución de motivos presentada por la Comisión
Argumentación de la Comisión
| 41 | En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que se proceda a una sustitución de los motivos del apartado 47 de la sentencia recurrida. La Comisión estima que el Tribunal General incurrió en una desnaturalización de los elementos probatorios que se habían aportado ante él, al basarse en la declaración de un participante en una reunión del subgrupo «block bags» para considerar que la sociedad demandante no había participado en esa reunión, pese a que su nombre figuraba en la lista de asistentes a la misma. | 
Apreciación del Tribunal de Justicia
| 42 | A tenor del artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su redacción vigente en la fecha de la pretensión de que se trata, las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto la desestimación, total o parcial, del recurso de casación o la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General, o que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia. El artículo 113, apartado 1, de dicho Reglamento establece los mismos requisitos en lo que atañe a las pretensiones del recurso de casación (sentencia Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 83). | 
| 43 | Ahora bien, en el caso de autos, la pretensión de la Comisión no es que se anule, aunque sea parcialmente, la sentencia recurrida, sino que se modifique una declaración efectuada por el Tribunal General con ocasión del examen del primer motivo invocado ante él por la demandante, motivo que, por lo demás, dicho Tribunal desestimó. | 
| 44 | En consecuencia, no cabe sino declarar la inadmisibilidad de tal pretensión. | 
Costas
| 45 | En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. | 
| 46 | A tenor del artículo 138, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente y al haber visto ésta desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido la Comisión en el marco del presente recurso de casación. | 
| En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide: | 
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| Firmas | 
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.