Asunto C-26/12

Fiscale eenheid PPG Holdings BV cs te Hoogezand

contra

Inspecteur van de Belastingdienst/Noord/kantoor Groningen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Leeuwarden)

«Impuesto sobre el valor añadido — Sexta Directiva 77/388/CEE — Artículos 17 y 13, parte B, letra d), número 6 — Exenciones — Deducción del impuesto soportado — Fondos de pensiones — Concepto de “gestión de fondos comunes de inversión”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de julio de 2013

  1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Sujeto pasivo que ha establecido un fondo de pensiones en forma de entidad jurídica y fiscalmente autónoma para garantizar los derechos de pensión de sus trabajadores y antiguos trabajadores — Impuesto pagado por las prestaciones de servicios efectuadas para la gestión y el funcionamiento de los fondos — Derecho a deducción — Requisito — Existencia de un vínculo directo e inmediato

    (Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 17)

  2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones — Gestión de fondos comunes de inversión — Concepto

    [Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), número 6]

  1.  El artículo 17 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo que haya establecido un fondo de pensiones en forma de entidad jurídica y fiscalmente autónoma para garantizar los derechos de pensión de sus trabajadores y antiguos trabajadores puede deducir el impuesto sobre el valor añadido pagado por las prestaciones de servicios efectuadas para la gestión y el funcionamiento del referido fondo de pensiones, siempre que del conjunto de las circunstancias relativas a las transacciones de que se trata resulte la existencia de un vínculo directo e inmediato.

    A este respecto, procede comprobar si, pese al hecho de que el fondo establecido por el sujeto pasivo constituye una entidad jurídicamente autónoma de esta última, la existencia del referido vínculo resulta del conjunto de las circunstancias relativas a las transacciones de que se trata.

    En el supuesto en el que el sujeto pasivo ha adquirido las referidas prestaciones para garantizar la administración de las pensiones de sus empleados y la gestión del patrimonio del fondo de pensiones establecido para garantizar las referidas pensiones en virtud de una obligación que le incumbía en cuanto empresario y, en la medida en que los costes de los servicios prestados a dicha sociedad en el referido marco forman parte de sus gastos generales, lo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, son, como tales, elementos integrantes del precio de los productos del sujeto pasivo.

    En estas circunstancias, cabe considerar que la adquisición de prestaciones por las que se soporta el IVA se debe exclusivamente a actividades del sujeto pasivo sujetas a tributación y que existe un vínculo directo e inmediato.

    No desvirtúa esta consideración la posibilidad de cumplir la obligación legal de establecer un régimen de pensiones para los trabajadores del sujeto pasivo por medios distintos del de establecer un fondo en forma de entidad jurídica y fiscalmente autónoma.

    (véanse los apartados 24 a 26, 28 y 29 y el fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 30 y 31)


Asunto C-26/12

Fiscale eenheid PPG Holdings BV cs te Hoogezand

contra

Inspecteur van de Belastingdienst/Noord/kantoor Groningen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Leeuwarden)

«Impuesto sobre el valor añadido — Sexta Directiva 77/388/CEE — Artículos 17 y 13, parte B, letra d), número 6 — Exenciones — Deducción del impuesto soportado — Fondos de pensiones — Concepto de “gestión de fondos comunes de inversión”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de julio de 2013

  1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Sujeto pasivo que ha establecido un fondo de pensiones en forma de entidad jurídica y fiscalmente autónoma para garantizar los derechos de pensión de sus trabajadores y antiguos trabajadores — Impuesto pagado por las prestaciones de servicios efectuadas para la gestión y el funcionamiento de los fondos — Derecho a deducción — Requisito — Existencia de un vínculo directo e inmediato

    (Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 17)

  2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones — Gestión de fondos comunes de inversión — Concepto

    [Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), número 6]

  1.  El artículo 17 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo que haya establecido un fondo de pensiones en forma de entidad jurídica y fiscalmente autónoma para garantizar los derechos de pensión de sus trabajadores y antiguos trabajadores puede deducir el impuesto sobre el valor añadido pagado por las prestaciones de servicios efectuadas para la gestión y el funcionamiento del referido fondo de pensiones, siempre que del conjunto de las circunstancias relativas a las transacciones de que se trata resulte la existencia de un vínculo directo e inmediato.

    A este respecto, procede comprobar si, pese al hecho de que el fondo establecido por el sujeto pasivo constituye una entidad jurídicamente autónoma de esta última, la existencia del referido vínculo resulta del conjunto de las circunstancias relativas a las transacciones de que se trata.

    En el supuesto en el que el sujeto pasivo ha adquirido las referidas prestaciones para garantizar la administración de las pensiones de sus empleados y la gestión del patrimonio del fondo de pensiones establecido para garantizar las referidas pensiones en virtud de una obligación que le incumbía en cuanto empresario y, en la medida en que los costes de los servicios prestados a dicha sociedad en el referido marco forman parte de sus gastos generales, lo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, son, como tales, elementos integrantes del precio de los productos del sujeto pasivo.

    En estas circunstancias, cabe considerar que la adquisición de prestaciones por las que se soporta el IVA se debe exclusivamente a actividades del sujeto pasivo sujetas a tributación y que existe un vínculo directo e inmediato.

    No desvirtúa esta consideración la posibilidad de cumplir la obligación legal de establecer un régimen de pensiones para los trabajadores del sujeto pasivo por medios distintos del de establecer un fondo en forma de entidad jurídica y fiscalmente autónoma.

    (véanse los apartados 24 a 26, 28 y 29 y el fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 30 y 31)