CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 23 de enero de 2014 ( 1 )

Asunto C‑591/12 P

Bimbo, S.A.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Recurso de casación — Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa BIMBO DOUGHNUTS — Marca denominativa anterior DOGHNUTS — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009»

1. 

Con el recurso de casación objeto del presente litigio, Bimbo S.A. (en lo sucesivo, «recurrente») solicita que se anule la sentencia de 10 de octubre de 2012, Bimbo/OAMI – Panrico (BIMBO DOUGHNUTS) ( 2 ) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual el Tribunal General desestimó el recurso que aquélla interpuso contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 7 de octubre de 2010, ( 3 ) relativa a un procedimiento de oposición entre Panrico, S.A. (en lo sucesivo, «Panrico») y la recurrente (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

I. Hechos que originaron el recurso de casación

2.

A continuación se exponen, de modo resumido, los hechos que originaron el presente litigio, tal como se describen en la sentencia recurrida.

3.

El 25 de mayo de 2006, la recurrente presentó en la OAMI una solicitud de registro de marca comunitaria, en virtud del Reglamento (CE) no 40/94 y sucesivas modificaciones, ( 4 ) que tenía por objeto el signo denominativo BIMBO DOUGHNUTS. Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 30 según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente «productos de pastelería y panadería, especialmente rosquillas». La solicitud se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias el 16 de octubre de 2006.

4.

El 16 de enero de 2007, Panrico formuló oposición al registro de la marca objeto de la solicitud mencionada sobre la base del artículo 42 del Reglamento no 40/94. Dicha oposición se fundamentaba en la preexistencia de varias marcas, nacionales e internacionales, tanto denominativas como figurativas, entre las cuales estaba, en particular, la marca denominativa española DOGHNUTS, registrada el 18 de junio de 1994 para productos incluidos en la misma clase 30 y que corresponden a la descripción siguiente: «productos y preparaciones […] de pastelería […]; […], rosquillas de forma redonda […]». Los motivos invocados en apoyo de la oposición se basaban en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento no 40/94.

5.

El 25 de mayo de 2009, la División de Oposición de la OAMI estimó la oposición. Mediante la resolución controvertida la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI confirmó el análisis de la División de Oposición.

II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

6.

Mediante recurso presentado en la Secretaría el 13 de diciembre de 2010, la recurrente solicitó, con carácter principal, que se modificara la resolución controvertida y se estimara la solicitud de registro de la marca solicitada y, con carácter subsidiario, que se anulara la misma resolución citada. En apoyo de su recurso invocaba dos motivos, el segundo de los cuales se basaba en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. Con la sentencia recurrida, tras haber declarado la inadmisibilidad de la pretensión de que se modificara la resolución controvertida y el registro de la marca solicitada y haber desestimado en cuanto al fondo ambos motivos, el Tribunal General desestimó el recurso y condenó a la recurrente a cargar con sus propias costas y con las costas en que incurrió la OAMI. Por lo que respecta al segundo motivo de recurso, mediante el cual la recurrente impugnaba la apreciación del riesgo de confusión efectuada por la Sala de Recurso, el Tribunal General, en primer lugar, confirmó que el público de referencia a efectos de dicha apreciación estaba compuesto por el consumidor español medio y que los productos en cuestión eran idénticos. En segundo lugar, por lo que concierne a la comparación entre los signos, el Tribunal General desestimó, por un lado, la alegación de la recurrente de que el término «doughnuts», en la marca solicitada, debía considerarse descriptivo y, por tanto, carente de carácter distintivo para el público español (apartados 57 a 74) y, por otro lado, la alegación de que el término «bimbo» tenía carácter dominante en dicha marca, toda vez que corresponde a una marca que goza de renombre en España (apartados 75 a 80). A tal efecto, el Tribunal General precisó que, aunque se determinara el carácter renombrado de la marca BIMBO, y, por tanto, la mayor relevancia en el interior de dicho signo del elemento que lo reproduce, tal extremo no bastaría para permitir que la apreciación de la similitud entre los signos en conflicto se limitara únicamente a ese elemento, dado que el término «doughnuts» no podía en ningún caso considerarse irrelevante en la impresión de conjunto que produce la marca solicitada. En tercer lugar, el Tribunal General confirmó la apreciación de la Sala de Recurso acerca de la existencia de un grado medio de similitud gráfica y fonética entre los signos en conflicto y la imposibilidad de proceder a una comparación desde el punto de vista conceptual. Por último, por lo que respecta a la apreciación global del riesgo de confusión, el Tribunal General respondió a la alegación de la recurrente acerca del supuesto carácter dominante del elemento «bimbo» en la marca solicitada remitiéndose a la sentencia Medion del Tribunal de Justicia ( 5 ) y precisando, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, que «un riesgo de confusión puede existir para el público, en caso de identidad de los productos o de los servicios, cuando el signo impugnado está constituido por la yuxtaposición, por un lado, de la denominación de la empresa del tercero y, por otro lado, de la marca registrada, dotada de un carácter distintivo normal, y este último, sin crear por sí solo la impresión de conjunto del signo compuesto, conserve en aquélla una posición distintiva y autónoma». El Tribunal General también constató que el elemento «doughnuts» ocupaba una posición distintiva y autónoma en el interior de la marca solicitada, ya que, por un lado, estaba «provisto de un carácter distintivo medio para la parte del público de referencia que no conoce la lengua inglesa» y por otro lado, al carecer de cualquier significado para dicho consumidor, no se fundía, en la marca solicitada, con el elemento «bimbo» en un «conjunto unitario» o en una «unidad lógica» con existencia propia, que permita identificar los productos en cuestión como «rosquillas producidas por la empresa Bimbo» (apartado 97). Sobre la base de dichas consideraciones, y habida cuenta, en particular, de la identidad de los productos en cuestión, del reducido nivel de atención del consumidor debido a la naturaleza de éstos así como de la similitud gráfica y fonética entre los signos en conflicto, el Tribunal General llegó a la conclusión de que la Sala de Recurso había actuado correctamente al considerar que en dicho caso existía un riesgo de confusión.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

7.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2012, la recurrente interpuso recurso de casación contra la referida sentencia. La recurrente solicita que se anule la sentencia recurrida, se estimen las pretensiones formuladas en la primera instancia relativas a la anulación de la resolución controvertida por haber sido adoptada infringiendo el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 y se condene en costas a la OAMI. La OAMI y Panrico solicitan que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la recurrente. Los representantes de las partes fueron oídos en la vista celebrada el 7 de noviembre de 2013.

IV. Sobre el recurso de casación

8.

En apoyo de su recurso de casación la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. Ese motivo se divide en dos partes. La primera versa sobre un presunto error de Derecho por parte del Tribunal General al reconocer al elemento «doughnuts» una posición distintiva y autónoma en la marca solicitada, así como al interpretar y aplicar erróneamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, la sentencia Medion citada. En la segunda parte, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta, en la apreciación global del riesgo de confusión, todos los elementos relevantes del presente asunto.

A. Sobre la primera parte del único motivo de casación: error en la atribución al elemento «doughnuts» de una posición distintiva y autónoma en el interior de la marca solicitada

1. Alegaciones de las partes

9.

En opinión de la recurrente, el Tribunal General incurrió en error al deducir, de modo esencialmente automático, la posición distintiva y autónoma del elemento «doughnuts» en la marca solicitada del hecho de que dicho elemento tiene un carácter distintivo medio y carece de cualquier significado para el consumidor español medio. Al actuar de ese modo, el Tribunal General confundió la «capacidad distintiva» y la «falta de significado» de uno de los elementos de una marca compuesta con su «posición distintiva y autónoma» en el interior de la misma, dando el carácter de regla general a lo que el Tribunal de Justicia afirmó como excepción en la citada sentencia Medion. Según la recurrente, la existencia de dicha «posición distintiva y autónoma» debe determinarse caso por caso, tomando en consideración, como sugiere la propia utilización del término «posición», las características de los demás elementos que componen la marca compuesta y a la luz de todas las circunstancias relevantes del asunto concreto. Pues bien, en la sentencia recurrida no aparece dicha apreciación. Al contrario, el razonamiento que sigue el Tribunal General lleva a excluir automáticamente que una marca compuesta por dos elementos, uno de los cuales constituido por una marca de renombre y el otro por una marca dotada de carácter distintivo medio y carente de significado para el público de referencia pueda formar una «conjunto unitario» o «una unidad lógica», lo que confiere, también de modo automático, al segundo elemento una «posición distintiva y autónoma». Por otra parte, la recurrente señala que como el Tribunal General no aclaró los conceptos de «conjunto unitario» y de «unidad lógica» que aparecen en la sentencia recurrida, éstos quedan oscuros. En caso de que, al referirse a dichos conceptos, el Tribunal General pretendiera subrayar la falta de relación entre los elementos de la marca solicitada, la recurrente señala que el mero hecho de que uno o varios elementos de una marca compuesta carezcan de relación respecto a los demás elementos que lo componen no significa necesariamente que tales elementos estén dotados de una posición distintiva y autónoma.

10.

Según la OAMI y Panrico, la parte del único motivo de casación que se examina debe ser desestimada por ser infundada y, en parte, por ser manifiestamente inadmisible, toda vez que persigue que el Tribunal de Justicia efectúe un nuevo análisis de los hechos del litigio.

2. Análisis

11.

De los argumentos de la recurrente, que no destacan por su claridad, parecen desprenderse dos imputaciones relacionadas entre sí. Por un lado, al inferir la posición distintiva y autónoma de un elemento en el interior de una marca compuesta a partir de su capacidad distintiva y del hecho de que, al no fundirse con los demás elementos de la marca en un conjunto conceptualmente distinto, mantiene una propia autonomía, el Tribunal General incurrió en error al proceder a un automatismo en lugar de apreciar la totalidad de las circunstancias del asunto concreto. Por otro lado, precisamente por haber llevado a cabo dicho automatismo, el Tribunal General confirió a la citada sentencia Medion un alcance general que contradice su propio tenor.

12.

Con el fin de examinar dichas imputaciones procede recordar brevemente, en primer lugar, las conclusiones del Tribunal de Justicia en la citada sentencia Medion, que las partes del presente litigio parecen interpretar de modo parcialmente divergente [sub a)]. A continuación, ilustraré el modo en que dicha sentencia ha sido interpretada y aplicada en la posterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General [sub b)], antes de tratar de definir su alcance exacto [sub c)]. Por último, examinaré las alegaciones formuladas por la recurrente [sub d)].

a) Sentencia Medion

13.

En la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia Medion, el Oberlandesgericht Düsseldorf preguntaba, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 5, apartado 1, segunda frase, letra b), de la Directiva 89/104/CEE (en lo sucesivo, «Directiva»), ( 6 ) que tiene el mismo contenido que el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, debía interpretarse en el sentido de que existe un riesgo de confusión, en caso de identidad de los productos o de los servicios, entre una marca denominativa anterior, dotada de una capacidad distintiva normal, y el signo compuesto posterior (denominativo o denominativo y figurativo) de un tercero, en el que la marca anterior figura precedida por el nombre comercial del tercero, si dicha marca, pese a que no domina la impresión de conjunto del signo compuesto, conserva en el interior de éste una posición distintiva y autónoma. Al plantear dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente precisaba que, sobre la base de la jurisprudencia del Bundesgerichtshof, inspirada en la teoría denominada «Prägetheorie» (teoría de la impresión producida), para apreciar la similitud del signo impugnado era preciso basarse en la impresión de conjunto producida por los dos signos y determinar si la parte idéntica caracteriza al signo compuesto hasta el extremo de que los otros elementos queden en gran medida relegados a un segundo plano al producirse la impresión de conjunto. Según dicha teoría, no puede darse un riesgo de confusión cuando el elemento idéntico se limita a contribuir a crear la impresión de conjunto del signo, aun cuando conserve en el signo compuesto una posición distintiva y autónoma. La demandante en el litigio principal, titular de la marca anterior LIFE, registrada para aparatos de electrónica de ocio, pretendía que se prohibiera la utilización, por parte de la empresa Thomson, del signo THOMSON LIFE en relación con los mismos productos. El órgano jurisdiccional remitente señalaba que, esencialmente debido a la existencia, en el sector de los productos en cuestión, de una praxis denominativa tendente a poner en primer plano el nombre del productor, el elemento «thomson» contribuía de modo esencial a la impresión de conjunto generada por el signo THOMSON LIFE, pese a la capacidad distintiva normal del elemento «life».

14.

Tras señalar que el artículo 5, apartado 1, letra b), de la «Directiva sólo es aplicable si, debido a la identidad o a la similitud tanto de las marcas como de los productos o servicios designados, existe, por parte del público, un riesgo de confusión» y recordar que constituye un riesgo de ese tipo, en el sentido de dicha disposición, el hecho de que el público pueda creer que los productos o los servicios de que se trata proceden de la misma empresa o, eventualmente, de empresas vinculadas económicamente, ( 7 ) el Tribunal de Justicia se remitía a la jurisprudencia según la cual la existencia de tal riesgo debe ser objeto de una apreciación global basada «por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, […] en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes […]». ( 8 ) Continuaba recordando que, según reiterada jurisprudencia, la percepción de las marcas por parte del consumidor medio de los productos o servicios de que se trata «reviste una importancia determinante en la apreciación» y que dicho consumidor «normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar». ( 9 ) También puntualizaba que, al comprobar la existencia de un riesgo de confusión, «la apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca», debiéndose por el contrario llevarse a cabo la comparación «examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes».

15.

En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia afirmaba en el apartado 30 de la sentencia:

«30.

Sin embargo, más allá del caso habitual en el que el consumidor medio percibe una marca como un todo, y a pesar de la circunstancia de que en la impresión de conjunto pueda predominar uno o varios componentes de una marca compleja, no se excluye en absoluto que, en un caso particular, una marca anterior, utilizada por un tercero en un signo compuesto que contiene la denominación de la empresa de ese tercero, ocupe una posición distintiva y autónoma en el signo compuesto, sin constituir por ello su elemento dominante».

16.

Según el Tribunal de Justicia, en un supuesto como ése, el público puede ser inducido a considerar que los productos o servicios en cuestión proceden, al menos, de empresas vinculadas económicamente, situación que basta para configurar un riesgo de confusión. ( 10 ) El Tribunal de Justicia añadía que supeditar la determinación de un riesgo de ese tipo al requisito de que, en la impresión de conjunto generada por el signo compuesto, resulte dominante el elemento constituido por la marca anterior, privaría al titular de ésta del derecho exclusivo que confiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva cada vez que un tercero utilice un signo compuesto por dicha marca y por la empresa o por una marca del tercero que gozan de renombre, dado que dichos elementos, en la mayor parte de los casos, dominan la impresión de conjunto producida por el signo. ( 11 )

b) Posteriores aplicaciones de la sentencia Medion

17.

Del análisis de la jurisprudencia posterior a la sentencia Medion se desprende, en primer lugar, que la primera parte de sus fundamentos, es decir, los apartados 27 a 29, cuyo contenido se reproduce brevemente en el punto 14 de las presentes conclusiones, fue citada casi de modo constante para ilustrar la metodología que debe seguirse para apreciar la existencia de un riesgo de confusión cuando una o ambas marcas en conflicto estén constituidas por signos compuestos. ( 12 ) Desde ese punto de vista, la mencionada sentencia ha sido interpretada, por un lado, como una reafirmación del principio de que la determinación de la existencia de un riesgo de confusión debe ser objeto de una apreciación global, basada, por lo que respecta a la similitud entre los signos, en el criterio de la impresión de conjunto que producen éstos, por otro lado, como una confirmación de lo afirmado por el Tribunal General y por el Tribunal de Justicia en los asuntos Matratzen, es decir, que la necesidad de comparar las marcas en conflicto consideradas cada una en su conjunto «no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes». ( 13 )

18.

Posteriormente, varias sentencias, en particular del Tribunal General, se refirieron a las explicaciones contenidas en los apartados 30 a 37 de la sentencia Medion, cuyo contenido se resume en los puntos 15 y 16 de las presentes conclusiones, y al concepto de «posición distintiva y autónoma». Un primer dato que se desprende del análisis de las citadas sentencias es la tendencia a ampliar el alcance de dicha parte de los fundamentos de la sentencia Medion más allá de los meros supuestos que se contemplan en la misma de modo expreso, relativos, como ya hemos visto, a la utilización por parte de un tercero, en caso de identidad de los productos, de un signo compuesto por la reproducción de una marca anterior dotada de carácter distintivo y autónomo yuxtapuesta a la denominación de la empresa del tercero o a una marca de la que es titular. ( 14 ) A pesar de algunas sentencias en sentido contrario, ( 15 ) prevaleció, en efecto, primero en la jurisprudencia del Tribunal General, ( 16 ) y posteriormente también en la del Tribunal de Justicia, ( 17 ) una orientación dirigida a deducir por analogía de los apartados citados de la sentencia Medion una «regla» aplicable en todos los supuestos en los que una marca anterior ( 18 ) figura como elemento de un signo compuesto posterior, y ello aunque no se reproduzca idénticamente. ( 19 )

19.

Del mismo modo, también el concepto de «posición distintiva y autónoma» fue interpretado de modo extenso y aplicado asimismo en circunstancias distintas de las que caracterizaban el procedimiento principal en el asunto Medion, por ejemplo en el caso de una marca anterior figurativa. ( 20 ) Aunque en la jurisprudencia no encontramos una definición de dicho concepto, éste está quizás relacionado con la capacidad de la marca anterior para ser «percibida» o «reconocida» en el interior de la marca solicitada en el cual la primera marca, o un elemento suyo, ( 21 ) están reproducidos. ( 22 ) En otros casos, por el contrario, se ha reconocido que aquélla es aplicable a un elemento «autónomo, central y llamativo», ( 23 ) a un elemento dotado de «carácter distintivo propio» ( 24 ) o de una «capacidad de atracción suficiente» ( 25 ) o ha sido deducida de su carácter «relevante» en la impresión de conjunto producida por el signo compuesto. ( 26 ) Por lo que respecta a cuál es la capacidad de distinción necesaria para caracterizar dicha posición, la jurisprudencia es particularmente oscilante. En algunas sentencias se ha excluido que la reproducción de la marca anterior en un signo compuesto posterior pueda revestir, en el interior de dicho signo, una posición distintiva y autónoma si tal marca (rectior el elemento de signo posterior que lo reproduce) fuera descriptiva ( 27 ) o estuviera dotada de carácter distintivo débil. ( 28 ) En otras, por el contrario, se llegó a una conclusión de signo opuesto. ( 29 ) Sin embargo, la jurisprudencia parece constante al considerar que no se puede reconocer una posición distintiva y autónoma al elemento del signo posterior que reproduce la marca anterior cuando componga, junto con los demás elementos de dicho signo, una unidad lógica por sí misma, perdiendo de ese modo la propia autonomía conceptual. ( 30 )

20.

Por lo que atañe a las consecuencias relacionadas con la constatación de la posición distintiva y autónoma que la marca anterior conserva en el signo posterior, varias sentencias deducen automáticamente de dicha constatación la existencia de una similitud gráfica entre los signos en conflicto. ( 31 ) Por el contrario, se percibe una mayor prudencia en la fase de la apreciación global de la existencia de un riesgo de confusión. A tal efecto, se ha precisado que dicho riesgo no puede deducirse de la mera circunstancia de que la marca anterior reviste en la marca posterior una cierta posición distintiva aunque no dominante, ( 32 ) sino que debe determinarse sobre la base de todos los elementos pertinentes del caso concreto. ( 33 )

21.

Por último, percibo incertidumbre en la jurisprudencia por lo que respecta a la importancia que debe atribuirse a la presencia, en una marca, de la indicación del nombre del fabricante. Si, en la propia sentencia Medion y en otras posteriores, se ha considerado que dicha indicación, dada su función de identificación del origen del producto, no podía tomarse como un elemento irrelevante ( 34 ) sino más bien al contrario, se le ha reconocido un carácter incluso potencialmente dominante, ( 35 ) en otras sentencias, se le ha reconocido, precisamente debido a la citada función, como un elemento de importancia secundaria. ( 36 )

c) Alcance de la sentencia Medion

22.

El anterior examen sucinto de la jurisprudencia pone de relieve una cierta dificultad al definir el alcance efectivo de la sentencia Medion y dotar de contenido al concepto de «posición distintiva y autónoma» que figura en el citado apartado 30 de dicha sentencia. Pese a que la terminología utilizada por el Tribunal de Justicia en dicho apartado puede hacer pensar que éste pretendió introducir una excepción a los principios consolidados en la jurisprudencia de la Unión en el ámbito de la apreciación del riesgo de confusión, no obstante, dicha interpretación no me satisface. En mi opinión, no me parece plausible justificar una diferenciación de los criterios aplicables a la apreciación de la similitud entre las marcas, que suponga, para una categoría aislada de marcas compuestas, una excepción a las reglas sobre la percepción de la marca por parte del público. En particular, no puede constituir una justificación de ese tipo la exigencia, a la que el Tribunal de Justicia parece dar relevancia en los apartados 33 a 35 de la sentencia Medion, de tutelar la marca anterior frente a eventuales usurpaciones por parte de terceros. En efecto, dicha exigencia, aunque conforme a Derecho, es ajena a la apreciación de la posibilidad de confusión y, como ya había señalado el Abogado General Jacobs en las conclusiones que dieron lugar a la sentencia en cuestión, debe ser satisfecha sobre la base de normas distintas de las que se utilizaron en dicha apreciación. ( 37 )

23.

Por tanto, procede en mi opinión interpretar de modo distinto la sentencia Medion. A tal efecto resulta esencial, en primer lugar, recordar que dicha sentencia fue dictada en un procedimiento prejudicial, en la que todas las apreciaciones en cuanto a los hechos incumben al órgano jurisdiccional remitente. En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia no se pronunció acerca de la existencia de un riesgo de confusión en el caso concreto (conflicto entre las marcas THOMSON LIFE y LIFE), sino que se limitó a responder a la cuestión planteada, precisando, sobre la base de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional nacional, los criterios sobre los que se basará la apreciación de la posibilidad de confusión. En dicho contexto, la sentencia de que se trata se limita en esencia a afirmar que no puede excluirse a priori la existencia de un riesgo de confusión entre una marca anterior utilizada por un tercero en el ámbito de un signo compuesto y dicho signo si la marca anterior, pese a no constituir el elemento dominante del signo compuesto conserva una posición tal que el público de referencia le atribuye «también al titular de tal marca el origen de los productos o de los servicios designados por el signo compuesto». ( 38 )

24.

Más en general, y más allá de las circunstancias del caso planteado al Tribunal de Justicia, dicha afirmación implica que cuando el elemento de un signo compuesto, idéntico o similar a una marca anterior, concurra significativamente a crear la imagen de dicho signo que el público pertinente conserva en la memoria sin dominarla y pese a la eventual prevalencia de otro componente del signo, el citado elemento debe ser tomado en consideración al apreciar la similitud entre el signo compuesto y la marca anterior y por tanto forma parte de los elementos que hay que tener en cuenta al apreciar la posibilidad de confusión. En ese sentido, lejos de introducir una excepción a los principios que presiden dicha apreciación, la sentencia en cuestión ha pretendido más bien, en mi opinión, atenuar el rigor de algunos precedentes, en particular las sentencias dictadas en los asuntos Matratzen Concord/OAMI, que podían interpretarse como una aplicación rígida de la Prägetheorie. ( 39 ) Dicha lectura de la sentencia Medion se ve confirmada por la sentencia OAMI/Shaker, ( 40 ) en la que el Tribunal de Justicia, con el objetivo, expresado en las conclusiones de la Abogado General Kokott a las que se remite la sentencia, de recomponer la aparente incoherencia entre las citadas sentencias y la sentencia Medion precisó que, si no se excluye que la impresión de conjunto generada por una marca pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes, «sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud [entre las dos marcas] basarse exclusivamente en el componente dominante». ( 41 ) Dicha afirmación ha sido constantemente retomada en la jurisprudencia posterior. ( 42 )

25.

En este momento procede hacer dos aclaraciones. En primer lugar, afirmar que, al apreciar la similitud entre dos marcas una de las cuales está formada por varios elementos entre los que figura reproducido, en modo idéntico o similar, el único elemento del que se compone la otra marca, debe tenerse en cuenta el elemento común, si no es marginal en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta, incluso cuando no domine dicha impresión, no supone que se pueda introducir una excepción a los criterios de percepción de la marca por parte del público de referencia, los que la jurisprudencia ha considerado auténticos parámetros jurídicos. El primero de dichos parámetros, consagrado por una jurisprudencia ya reiterada, en el que se fundamenta la propia sentencia Medion, es el de que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo y no efectúa un examen de sus elementos individuales. ( 43 ) De dicha regla se desprende que el análisis de los componentes de una marca y de su peso relativo en el interior de la misma tiene en todo caso un carácter funcional respecto de la determinación, en modo de síntesis, de la impresión de conjunto que produce, que puede ser memorizada por el consumidor y orientar sus elecciones de compra posteriores. Dicha operación de síntesis resulta imprescindible incluso en el caso de marcas compuestas por varios elementos distintivos que concurren sin que ninguno de ellos, tomado aisladamente, determine la impresión de conjunto generada por la marca. También se hace necesaria en las circunstancias que se describen en la sentencia Medion, es decir, cuando una marca anterior acompañe en el signo de un tercero el nombre de la empresa de éste. ( 44 ) Con carácter más general, lo relevante por tanto no es la posición que ocupa en el signo posterior el elemento de éste que reproduce la marca anterior sino más bien la idoneidad de dicho elemento para ser percibido autónomamente y memorizado por parte del público en el contexto de dicho signo.

26.

En segundo lugar, con independencia de cuál sea la posición que ocupa la marca anterior en la impresión de conjunto que produce el signo resulta en todo caso necesario determinar el riesgo de confusión no en abstracto, sino a la luz de la totalidad de los elementos pertinentes del caso concreto, entre los que figuran, en particular, junto con la similitud gráfica, fonética y conceptual entre los signos en conflicto, la naturaleza de los productos y de los servicios de que se trata, los métodos de comercialización, la atención más o menos elevada del público de referencia y las habitudes de dicho público en el sector de que se trata. ( 45 ) De ello se desprende que no puede deducirse de modo automático del hecho de que la marca anterior conserva, en la marca compuesta posterior, una posición distintiva y autónoma la existencia de un riesgo de confusión entre los signos en cuestión. ( 46 ) En particular, la exigencia de tutela de la marca anterior no permite prescindir de la determinación de dicho riesgo, como por otra parte se desprende, en mi opinión, claramente también de los mismos apartados 31 y 36 de la sentencia Medion.

27.

Sobre la base de los principios arriba expuestos examinaré las imputaciones formuladas por la recurrente en la primera parte de su único motivo de casación.

d) Análisis de las imputaciones

28.

La recurrente afirma en primer lugar que el Tribunal General llegó a la conclusión de que el elemento «doughnuts» ocupa en el signo cuyo registro se solicita una posición distintiva y autónoma en el sentido de la sentencia Medion sin haber llevado a cabo una apreciación de conjunto de las circunstancias del asunto concreto. Al respecto señalo, con carácter previo, que los apartados 96 y 97 de la sentencia recurrida sobre los que trata la imputación que examinamos constituyen una respuesta a la alegación de la recurrente en el sentido de que el elemento «bimbo» tiene carácter dominante en la marca solicitada. En esas circunstancias, la referencia a la sentencia Medion, contenida en esos apartados, debe considerarse como una invocación del principio, afirmado en dicha sentencia, de que la determinación de la existencia de un riesgo de confusión no puede supeditarse a que, en la impresión de conjunto generada por el signo compuesto, resulte dominante la parte del mismo constituida por la marca anterior. ( 47 ) En otros términos, el Tribunal General pretendió aclarar que, aun cuando se considerara que el elemento «bimbo» tiene el carácter dominante que le atribuye la recurrente, dicho extremo no basta para excluir la relevancia del elemento «doughnuts» en la apreciación de la posibilidad de confusión. A una solución análoga llegó el Tribunal General también en el apartado 81 de la sentencia recurrida, en el que precisó que ese último elemento debe ser tenido en cuenta al comparar los signos de que se trata ya que no son irrelevantes en la impresión de conjunto generada por la marca solicitada.

29.

En esas circunstancias, no considero que el Tribunal General haya incurrido en error al relacionar, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, la existencia de una posición distintiva y autónoma del elemento «doughnuts» en la marca solicitada y su capacidad para ser distinguido y a la circunstancia que no se fusiona con el otro elemento de dicha marca en un conjunto conceptualmente distinto. En efecto, por un lado, dicho apartado debe leerse a la luz de las constataciones anteriormente efectuadas por el Tribunal General acerca de la capacidad del elemento «doughnuts» para llamar la atención del público y, por tanto, de que éste lo perciba autónomamente, así como de su idoneidad para crear la impresión de conjunto generada por la marca (en particular, los apartados 79 a 81, 85, 86 y 92). Por otro lado, como se verá mejor examinando la segunda parte del motivo único de casación, el Tribunal General no dedujo automáticamente de la constatación de la posición distintiva y autónoma del citado elemento la existencia de un riesgo de confusión.

30.

La segunda imputación, con arreglo a la cual el Tribunal General amplió indebidamente el alcance de la citada sentencia Medion, parte de una interpretación de dicha sentencia distinta de la propuesta en las presentes conclusiones y, por tanto, se basa en una premisa jurídicamente errónea.

31.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que considere infundada la primera parte del motivo único de casación.

B. Sobre la segunda parte del motivo único de casación: no apreciación de todos los factores pertinentes a efectos de la apreciación del riesgo de confusión

1. Alegaciones de las partes

32.

En primer lugar, la recurrente alega que el Tribunal General fundamentó su propia conclusión acerca de la existencia de un riesgo de confusión sobre la base de la mera constatación de la –supuesta– posición distintiva y autónoma del elemento «doughnuts», sin tomar en consideración otros factores relevantes y, en particular, la circunstancia de que el elemento «bimbo» no es sólo una denominación social sino también una marca de renombre en España para los productos para los que se solicita el registro, el hecho de que dicho elemento figura al inicio de la marca solicitada, el carácter distintivo no elevado de la marca anterior y la circunstancia que la marca anterior no se reproduce idénticamente en la marca solicitada. En particular, en opinión de la recurrente, el renombre como marca del primer elemento de la marca solicitada debería haber conducido a excluir la posibilidad de confusión entre los signos en conflicto, de modo análogo a lo que determinó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Becker/Harman International Industries.

33.

En segundo lugar, la recurrente alega que la sentencia recurrida adolece de una motivación defectuosa en la medida en que el Tribunal General no explicó las razones por las que el público de referencia se vería inducido a ignorar el primer elemento de la marca compleja, que identifica un origen comercial muy conocido de los productos en cuestión, y a atribuir la procedencia de éstos al titular de la marca anterior o a empresas vinculadas económicamente.

34.

En tercer lugar, la recurrente subraya que el contexto en el cual el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Medion es distinto del contexto del presente asunto, en el que, a diferencia de lo que sucede en el sector de los productos electrónicos, es inusual la creación de vínculos económicos entre empresas competidoras.

35.

La OAMI y Panrico consideran que las alegaciones de la recurrente son en parte inadmisibles y en parte infundadas.

2. Análisis

36.

Pese a compartir la premisa de la que parte la recurrente, es decir que la sentencia Medion no autoriza ni a introducir una excepción al criterio de la impresión de conjunto generada por la marca compuesta ni a prescindir de una apreciación global del riesgo de confusión, considero no obstante infundadas las imputaciones que aquélla formula en esta parte de su único motivo de casación.

37.

De una lectura completa –y no selectiva como propone la recurrente– de la sentencia recurrida se desprende en efecto que el Tribunal General no ha deducido la existencia de un riesgo de confusión de la mera constatación de que el elemento «doughnuts» ocupa, en la marca solicitada, una posición distintiva y autónoma, sino que se basó, a tal efecto, en una variedad de factores en el marco de una apreciación global, con arreglo a la jurisprudencia que cita en el apartado 51 de la sentencia.

38.

A diferencia de lo que afirma la recurrente, al comparar las marcas en cuestión, el Tribunal General tuvo en cuenta tanto el alegado carácter renombrado de la marca BIMBO, como el hecho de que ésta constituye el primero de los dos elementos de que está compuesta la marca solicitada. Bajo el primer punto de vista, pese a no excluir que la circunstancia de que el elemento de un signo compuesto esté constituido por una marca de renombre puede tener relevancia en la apreciación del peso relativo de los distintos componentes de dicho signo, precisó no obstante que ello no implica automáticamente que la comparación entre las marcas en conflicto deba ceñirse a tomar en consideración únicamente dicho elemento, si los demás componentes del signo no son irrelevantes en la impresión de conjunto que éste genera. ( 48 ) Bajo el segundo punto de vista, en los apartados 80, 83 y 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, aunque en la marca solicitada figura tras el elemento «bimbo», el elemento «doughnuts» era idóneo para llamar la atención del público español debido a su mayor longitud y al carácter inusual, en español, de la sucesión de las consonantes «ghn» y que por tanto debía tomarse en consideración al apreciar la similitud gráfica entre los signos en conflicto. Al respecto, el Tribunal de Justicia no es competente para controlar en casación dichas apreciaciones de carácter fáctico.

39.

El Tribunal General también tomó en consideración, a diferencia de lo que alega la recurrente, la circunstancia de que la marca anterior no se reproducía idénticamente en la marca solicitada, subrayando, en el apartado 82, que la única diferencia se refería a una letra, colocada en tercera posición en el interior de un término relativamente largo. También señaló que dicha diferencia no modificaba significativamente ni la longitud ni, desde el punto de vista fonético, la pronunciación del término en cuestión.

40.

Por lo que respecta a la alegación de que el elemento «bimbo» no es únicamente una denominación social sino también una marca de renombre en España para los productos de que se trata, señalo que la recurrente no extrae ninguna consecuencia específica jurídicamente relevante. Mientras que de ese modo pretende diferenciar el presente supuesto del que fue objeto del procedimiento principal en el asunto Medion, observo que, en el sistema de la sentencia dictada en dicho asunto, el hecho de que la marca anterior se utilice en el signo compuesto de un tercero en combinación con su denominación social o con una marca de la que es titular no parece tener relevancia alguna. En efecto, por un lado, en el apartado 36 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia puso en el mismo plano los dos supuestos y, por otro lado, de las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprendía que, en el mercado de los productos de que se trata, estaba arraigado el uso de incorporar el nombre de la empresa en la marca, con la consecuencia de que ésta perdía su connotación típica de signo que distingue la empresa para asumir la de elemento de identificación del producto. ( 49 )

41.

En el ámbito de la apreciación global del riesgo de confusión, el Tribunal General tuvo en cuenta el grado de similitud gráfica y fonética entre los signos en conflicto, que consideró mediano, la identidad de los productos (apartado 91), el carácter distintivo medio de la marca anterior (apartado 92) (apartados 95 a 97), la naturaleza de los productos en cuestión y el nivel más bien bajo de atención del público en el momento de la compra (apartado 99). Haciendo referencia a la totalidad de dichos factores y, en particular, a la similitud gráfica y fonética media entre los signos y a la identidad entre los productos, llegó a la conclusión de que existía un riesgo de confusión.

42.

En esas circunstancias considero que no puede imputarse al Tribunal General el haber deducido automáticamente la posibilidad de confusión entre los signos en conflicto a partir de la constatación de la posición distintiva y autónoma del elemento «doughnuts» en la marca solicitada, ni el no haber llevado a cabo una apreciación global del riesgo de confusión.

43.

Del mismo modo debe desestimarse la imputación de que la sentencia recurrida contenía una motivación defectuosa. Los motivos por los que el Tribunal General desestimó la alegación de la recurrente acerca del carácter decisivo de la afirmada posición dominante, en la marca solicitada, del término «bimbo» resultan no sólo de los apartados 95 a 97 de la sentencia recurrida, sino también de los apartados 76 a 81 de la misma.

44.

Por último, la alegación de la recurrente de que la sentencia Medion no puede transponerse al presente asunto debido a que son distintos los usos comerciales en el sector de los aparatos electrónicos para el ocio y los de la pastelería es, en mi opinión, infundada de hecho. En efecto, a diferencia de lo que parece afirmar la recurrente, no resulta, de la lectura de la sentencia y de las conclusiones, que la frecuencia de vínculos económicos entre las empresas que operan en el mercado de referencia forme parte del contexto fáctico del asunto principal como describe el órgano jurisdiccional remitente. Como ya he subrayado anteriormente, en el punto 40 de las presentes conclusiones, dicho órgano jurisdiccional había señalado por el contrario que, en el sector comercial de que se trata, los usos en materia de denominación daban una mayor relevancia al nombre del productor que, por otro lado, pasa a un segundo plano en la impresión general producida por una marca compuesta, ya que el público tiende a identificar por regla general la designación del producto en un componente distinto del signo. ( 50 ) La recurrente no pudo demostrar ni siquiera mencionó respecto del mercado de los productos de que se trata la existencia de dichos usos comerciales, que, cuando resulten documentados, deben sin más tomarse en consideración como factor pertinente en la apreciación global del riesgo de confusión.

45.

Sobre la base de la totalidad de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que desestime también por infundada la segunda parte del motivo único de casación.

V. Conclusión

46.

Por consiguiente, en consideración a todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a la recurrente.


( 1 )   Lengua original: italiano.

( 2 )   T‑569/10.

( 3 )   R 838/2009‑4.

( 4 )   Reglamento del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1). A partir del 13 de abril de 2009 el Reglamento no 40/94 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

( 5 )   Sentencia de 6 de octubre de 2005 (C-120/04, Rec. p. I-8551).

( 6 )   Primera Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1).

( 7 )   Apartados 25 a 27.

( 8 )   Apartados 27 y 28.

( 9 )   El Tribunal de Justicia citaba, en particular, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C-251/95, Rec. p. I-6191), de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C-342/97, Rec. p. I-3819) y el auto de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI (C-3/03 P, Rec. p. I-3657).

( 10 )   Apartados 31 y 36.

( 11 )   Apartados 32 a 34.

( 12 )   Véanse, entre otras, las sentencias de 21 de febrero de 2013, Seven for all mankind/Seven (C‑655/11 P), apartados 71 y 72; de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI (C-254/09 P, Rec. p. I-7989), apartados 43 a 45; de 16 de julio de 2009, American Clothing Associates/OAMI y OAMI/American Clothing Associates (C-202/08 P y C-208/08 P, Rec. p. I-6933), apartado 61, y de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker (C-334/05 P, Rec. p. I-4529), apartados 33, 35 y 41; autos de 20 de octubre de 2011, DTL/OAMI (C-67/11 P, Rec. p. I-156), apartados 39 a 41; de 15 de enero de 2010, Messer Group/Air Products and Chemicals (C-579/08 P, Rec. p. I-2), apartado 71, y de 20 de enero de 2009, Sebirán/OAMI y El Coto De Rioja (C-210/08 P, Rec. p. I-6), apartado 35. Por lo que respecta al Tribunal General, véanse, entre otras, las sentencias de 16 de mayo de 2007, Merant/OAMI – Focus Magazin Verlag (FOCUS) (T‑491/04, no publicada en la Recopilación), apartados 43 y 44.

( 13 )   Sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN) (T-6/01, Rec. p. II-4335), apartado 34, auto Matratzen Concord/OAMI (antes citado), apartado 32, sentencia Medion (antes citada), apartado 29. En ese sentido, véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI (C-193/06 P, Rec. p. I-114), apartado 42 y OAMI/Shaker (antes citada), apartado 41.

( 14 )   Como ya he subrayado en el punto 16 de las presentes conclusiones, en el apartado 34 de la sentencia Medion, el Tribunal de Justicia hace referencia expresa no sólo al supuesto en el que a la marca anterior se añada, en el signo compuesto posterior, el nombre comercial del tercero, sino también al supuesto en que el elemento añadido esté constituido por una marca (de renombre) de titularidad del mismo.

( 15 )   Véanse las sentencias del Tribunal General de 29 de septiembre de 2011, Procter & Gamble Manufacturing Cologne/OAMI – Natura Cosméticos (NATURAVIVA) (T‑107/10, no publicada en la Recopilación), apartado 43, y de 13 de septiembre de 2010, Procter & Gamble/OAMI – Prestige Cosmetics (P&G PRESTIGE BEAUTE) (T‑366/07, no publicada en la Recopilación), apartado 82.

( 16 )   Véanse, en ese sentido, las sentencias 25 de marzo de 2009, L’Oréal/OAMI – Spa Monopole (SPA THERAPY) (T-109/07, Rec. p. II-675), apartado 19; de 7 de marzo de 2013, FairWild Foundation/OAMI – Wild (FAIRWILD) (T‑247/11), apartado 49; de 8 de mayo de 2012, Panzeri/OAMI – Royal Trophy (Royal Veste e premia lo sport) (T‑348/10), apartado 33; de 25 de marzo de 2010, Nestlé/OAMI – Master Beverage Industries (Golden Eagle) (T-5/08 a T-7/08, Rec. p. II-1177), apartado 60; de 18 de mayo de 2011, Glenton España/OAMI – Polo/Lauren (POLO SANTA MARIA) (T‑376/09, no publicada en la Recopilación), apartado 34; de 24 de mayo de 2012, Grupo Osborne/OAMI – Industria Licorera Quezalteca (TORO XL) (T‑169/10), apartado 27; de 17 de mayo de 2013, Rocket Dog Brands/OAMI – Julius‑K9 (JULIUS K9) (T‑231/12), apartado 30; de 2 de diciembre de 2008, Harman International Industries/OAMI – Becker (Barbara Becker) (T-212/07, Rec. p. II-3431), apartados 37 y 41, y de 20 de enero de 2010, Nokia/OAMI – Medion (LIFE BLOG) (T-460/07, Rec. p. II-89), apartado 73.

( 17 )   Véanse los autos de 22 de enero de 2010, ecoblue/OAMI y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-23/09 P, Rec. p. I-7), apartado 45, y de 15 de febrero de 2011 (C-353/09 P, Rec., p. I-12), apartado 34. En ese sentido, pese a interpretar los apartados 30 y ss. de la sentencia Medion como una excepción al principio de que el consumidor percibe una marca en su conjunto parece haber llegado a la conclusión también el Abogado General Cruz Villalón en el asunto Becker/Harman International Industries, puntos 53, 55 y 56 (sentencia de 24 de junio de 2010, C-51/09 P, Rec. p. I-5805); véanse también implícitamente, los apartados 34 a 39 de la sentencia que acabo de citar.

( 18 )   Reproducido en su totalidad, véanse las sentencias del Tribunal General de 17 de mayo de 2013, Rocket Dog Brands/OAMI – Julius‑K9 (JULIUS K9) (T‑231/12), apartado 31, y Focus Magazin Verlag/OAMI – Editorial Planeta (FOCUS Radio) (antes citada), apartado 40. En sentido implícitamente contrario, véase no obstante la sentencia de 16 de septiembre de 2009, Offshore Legends/OAMI – Acteon (OFFSHORE LEGENDS en blanco y negro y OFFSHORE LEGENDS en azul, negro y verde) (T‑305/07 y T‑306/07), apartado 86.

( 19 )   Véanse las sentencias Panzeri/OAMI (antes citada), apartado 33; Nestlé/OAMI – Master Beverage Industries (Golden Eagle) (antes citada), apartado 60; Glenton España/OAMI – Polo/Lauren (POLO SANTA MARIA) (antes citada), apartado 34, y Grupo Osborne/OAMI – Industria Licorera Quezalteca (TORO XL) (antes citada), apartado 27. Véase, no obstante, en sentido contrario, la sentencia de 14 de julio de 2011, Winzer Pharma/OAMI – Alcon (OFTAL CUSI) (T‑160/09).

( 20 )   Véase la sentencia del Tribunal General Glenton España/OAMI – Polo/Lauren (POLO SANTA MARIA) (antes citada), apartado 54. En ese sentido, véase también la sentencia de 23 de septiembre de 2009, Phildar/OAMI – Comercial Jacinto Parera (FILDOR) (T‑99/06), apartado 43, en la que el Tribunal General confirmó la validez de la utilización de dicho concepto, por parte de la Sala de Recurso, para valorar la relevancia del elemento figurativo en la impresión de conjunto producida por la marca anterior.

( 21 )   Véase la sentencia del Tribunal General de 13 de abril de 2011, United States Polo Association/OAMI – Textiles CMG (U.S. POLO ASSN.) (T‑228/09), apartado 38, confirmada por la sentencia de 6 de septiembre de 2012, United States Polo Association/OAMI (C‑327/11 P, en la que el Tribunal de Justicia precisa, en los apartados 51 y 52, que el Tribunal General no había aplicado en dicho asunto la sentencia Medion).

( 22 )   Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal General Harman International Industries/OAMI – Becker (Barbara Becker) (antes citada), apartado 37, y FairWild Foundation/OAMI – Wild (FAIRWILD) (antes citada), apartado 50.

( 23 )   Véase la sentencia del Tribunal General Glenton España/OAMI – Polo/Lauren (POLO SANTA MARIA) (antes citada), apartado 54.

( 24 )   Véase el auto Perfetti Van Melle/OAMI (antes citado), apartado 37.

( 25 )   Sentencia del Tribunal General Grupo Osborne/OAMI – Industria Licorera Quezalteca (TORO XL) (antes citada), apartado 42.

( 26 )   Véanse, por ejemplo, las sentencias Nestlé/OAMI – Master Beverage Industries (Golden Eagle) (antes citada), apartados 60 a 63, y Offshore Legends/OAMI – Acteon (OFFSHORE LEGENDS en blanco y negro y OFFSHORE LEGENDS en azul, negro y verde) (antes citada), apartados 82 a 86.

( 27 )   Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal General de 27 de noviembre de 2007, Gateway/OAMI – Fujitsu Siemens Computers (ACTIVY Media Gateway) (T‑434/05), apartado 49, confirmada por C‑57/08, y de 17 de febrero de 2011, Formula One Licensing/OAMI – Global Sports Media (F1 – LIVE) (T-10/09, Rec. p. II-427), apartado 51), anulada por el Tribunal de Justicia por lo que atañe a la constatación del carácter descriptivo del elemento correspondiente a la marca anterior, véase la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI (C‑196/11 P).

( 28 )   Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal General Grupo Osborne/OAMI – Industria Licorera Quezalteca (TORO XL) (antes citada), apartado 42.

( 29 )   Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal General de 21 de marzo de 2012, Volkswagen/OAMI – Suzuki Motor (SWIFT GTi) (T‑63/09), apartado 111, Offshore Legends/OAMI – Acteon (OFFSHORE LEGENDS en blanco y negro y OFFSHORE LEGENDS en azul, negro y verde) (antes citada), apartado 82, e implícitamente, el auto de 27 de abril de 2006, L’Oréal/OAMI (C-235/05 P, Rec. p. I-57), apartado 32.

( 30 )   Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal General Procter & Gamble Manufacturing Cologne/OAMI – Natura Cosméticos (NATURAVIVA) (antes citada, apartado 43); Grupo Osborne/OAMI – Industria Licorera Quezalteca (TORO XL) (antes citada, apartado 40); de 19 de mayo de 2010, Ravensburger/OAMI – Educa Borras (EDUCA Memory game) (T‑243/08, apartados 33 a 42), confirmada por el auto de 14 de marzo de 2011, Ravensburger/OAMI (C-370/10 P, Rec. p. I-27), y de 1 de julio de 2009, Perfetti Van Melle/OAMI – Cloetta Fazer (CENTER SHOCK) (T‑16/08, a contrario, apartados 44 a 48), confirmada por el auto Perfetti Van Melle/OAMI (antes citado, apartado 37).

( 31 )   Sentencias del Tribunal General Panzeri/OAMI – Royal Trophy (Royal Veste e premia lo sport) (antes citada), apartado 33; Nestlé/OAMI – Master Beverage Industries (Golden Eagle) (antes citada), apartado 60, y Glenton España/OAMI – Polo/Lauren (POLO SANTA MARIA) (antes citada), apartado 34.

( 32 )   Sentencias del Tribunal General Volkswagen/OAMI – Suzuki Motor (SWIFT GTi) (antes citada), apartado 109; Gateway/OAMI – Fujitsu Siemens Computers (ACTIVY Media Gateway) (antes citada), apartado 49; de 9 de septiembre de 2011, BVR/OAMI – Austria Leasing (Austria Leasing Gesellschaft m.b.H. Mitglied der Raiffeisen‑Bankengruppe Österreich) (T‑197/10), apartado 61, y DRV/OAMI – Austria Leasing (Austria Leasing Gesellschaft m.b.H. Mitglied der Raiffeisen‑Bankengruppe Österreich) (T‑199/10), apartado 61.

( 33 )   Sentencias del Tribunal General de 17 de febrero de 2011, Annco/OAMI – Freche et fils (ANN TAYLOR LOFT) (T-385/09, Rec. p. II-455), apartados 49 y 50, y Volkswagen/OAMI – Suzuki Motor (SWIFT GTi) (antes citada), apartado 113.

( 34 )   Sentencia del Tribunal General de 7 de diciembre de 2012, A. Loacker/OAMI – Editrice Quadratum (QUADRATUM) (T‑42/09), apartados 34 y 35.

( 35 )   Véase la sentencia Medion (antes citada), apartado 34.

( 36 )   Véase la sentencia del Tribunal General de 30 de noviembre de 2006, Camper/OAMI – JC (BROTHERS by CAMPER) (T‑43/05), apartados 65 y ss.

( 37 )   Por ejemplo en el contexto de las disposiciones nacionales en materia de competencia desleal, véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs, punto 40.

( 38 )   Sentencia Medion (antes citada), apartado 36.

( 39 )   En el apartado 33 de la citada sentencia Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), a la que hace referencia el Abogado General Jacobs en sus conclusiones en el asunto Medion, el Tribunal General afirmó que «una marca compuesta sólo puede considerarse similar a otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, si éste constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta», aclarando no obstante inmediatamente a continuación que «este enfoque no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca», y que por el contrario «tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto», pero tiene en cuenta el hecho de que «la impresión de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta [puede], en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes» (apartado 34).

( 40 )   Citada en la nota 12.

( 41 )   Véase el apartado 42. Dicho principio ya se encontraba implícito en la definición del concepto de «elemento dominante» que se da en el apartado 34 de la citada sentencia Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN) del Tribunal General.

( 42 )   Véanse, por ejemplo, las sentencias Calvin Klein Trademark Trust/OAMI (citada), apartados 56 y 57, Nestlé/OAMI (antes citada), apartados 41 a 43, y DTL/OAMI (antes citada), apartado 41.

( 43 )   Véanse las sentencias SABEL (antes citada), apartado 23; Lloyd Schuhfabrik Meyer (antes citada), apartado 25, y Medion (antes citada), apartado 28.

( 44 )   Véanse los autos de 29 de junio de 2011, adp Gauselmann/OAMI (C-532/10 P, Rec. p. I-94), apartado 43, y de 23 de noviembre de 2010, Enercon/OAMI (C-204/10 P, Rec. p. I-156), apartados 23 a 26.

( 45 )   Véanse la sentencia SABEL (antes citada), apartado 22, y la sentencia del Tribunal General Annco/OAMI – Freche et fils (ANN TAYLOR LOFT) (antes citada), apartado 50.

( 46 )   Véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal General Annco/OAMI – Freche et fils (ANN TAYLOR LOFT) (antes citada), apartado 49; L’Oréal/OAMI – Spa Monopole (SPA THERAPY) (antes citada), apartado 29, y Volkswagen/OAMI – Suzuki Motor (SWIFT GTi) (antes citada), apartado 113, véase también Becker/Harman International Industries (antes citada), apartado 40.

( 47 )   Véase la sentencia Medion (antes citada), apartado 32.

( 48 )   Apartados 77 y 78.

( 49 )   Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs (antes citadas), puntos 9 y 10.

( 50 )   Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs (antes citadas), puntos 8 a 10.