CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 27 de febrero de 2014 ( 1 )

Asunto C‑531/12 PCommune de Millau y

Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron (SEMEA)

contra

Comisión Europea

«Cláusula compromisoria — Contrato de subvención en relación con una acción de desarrollo local — Reclamación de importes indebidamente pagados — Prescripción — Posibilidad de invocar una cláusula compromisoria — Cláusulas contractuales a favor de terceros»

I. Introducción

1.

En el presente procedimiento de casación el Tribunal de Justicia tendrá que pronunciarse tanto sobre cuestiones específicas como sobre cuestiones fundamentales.

2.

En primer lugar, el recurso ofrece la ocasión de aclarar si un recurso de casación, presentado inicialmente sin poderes, puede producir efectos jurídicos, y en qué condiciones puede hacerlo, a la luz del nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2012, si el poder se presenta más tarde en el curso del procedimiento.

3.

En segundo lugar, se plantea la cuestión de si puede incluirse a terceros ajenos al contrato, y en qué condiciones, en una cláusula compromisoria con arreglo al artículo 272 TFUE, de manera que los Tribunales de la Unión sean competentes también para los procedimientos contra dichos terceros.

4.

En tercer lugar, ha de aclararse si el Tribunal de Justicia puede revisar en casación, y en qué condiciones, la aplicación del Derecho nacional efectuada por el Tribunal General en primera instancia en virtud de la correspondiente elección de Derecho de las partes. ( 2 )

5.

En cuarto lugar, se plantea la cuestión de si del Derecho de la Unión, en concreto del derecho fundamental a una buena administración, se puede deducir el principio de que puede excluirse la reclamación de pagos cuando, aun no habiendo prescrito todavía, la institución de la Unión con derecho a cobro no ha reclamado sus créditos pendientes con rapidez.

II. Marco jurídico

A. Derecho primario

6.

El artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea regula el «derecho a una buena administración», y dispone:

«Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.»

7.

El artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo establece:

«Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto.»

8.

El artículo 272 TFUE presenta el siguiente tenor:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión [ ( 3 ) ] o por su cuenta.»

9.

El artículo 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone:

«El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General.»

B. Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia

10.

El artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece:

«[...]

2.   Los agentes y abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un documento oficial o un poder otorgado por la parte a la que representen.

[…]

4.   Si no se presentaran estos documentos, el Secretario fijará a la parte interesada un plazo razonable para su presentación. En el caso de que no se presentaran los documentos en el plazo fijado, el Tribunal decidirá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si el incumplimiento de este requisito de forma comporta la inadmisibilidad de la demanda o del escrito de alegaciones por defecto de forma.»

11.

El artículo 168 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone:

«[…]

2.   Será aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 119, 121 y 122, apartado 1, del presente Reglamento.

[…]

4.   Si el recurso de casación no se atuviera a lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, el Secretario fijará al recurrente un plazo razonable para subsanar su recurso. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal decidirá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si la inobservancia de estos requisitos de forma comporta la inadmisibilidad formal del recurso de casación.»

C. Reglamento de procedimiento del Tribunal General

12.

El artículo 44, apartado 5 bis, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone:

«La demanda presentada en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta con arreglo al artículo 272 TFUE, deberá ir acompañada de un ejemplar del contrato que contenga dicha cláusula.»

III. Antecedentes del litigio

13.

En julio de 1990 la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, concluyó un contrato de subvención con la Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron (en lo sucesivo, «SEMEA»), de la que el municipio de Millau (Francia) tenía un 50 % del capital, para la ejecución de un proyecto de desarrollo local. Conforme a lo pactado entre las partes, el contrato de subvención se sometía, por un lado, al Derecho francés y, por otro, se designaba al Tribunal de Justicia como «único competente para resolver cualquier litigio relativo al contrato que se suscite entre las partes contratantes y para el que no pueda encontrarse una solución amistosa».

14.

Sin embargo, de común acuerdo con la Comisión, de la ulterior ejecución del proyecto de desarrollo no se hizo cargo SEMEA, sino una asociación fundada al efecto, la cual no se subrogó en el contrato de subvención, de manera que SEMEA siguió siendo la otra parte contratante de la Comunidad.

15.

Tras comprobarse que la Comunidad había efectuado pagos en exceso, en el año 1993 la Comisión reclamó a SEMEA la devolución de un importe de 41.012 ECU (en lo sucesivo, «crédito controvertido»). Aunque SEMEA no atendió dicha reclamación, la Comisión no siguió reclamando en un primer momento.

16.

No fue hasta 2005, es decir, unos doce años después, cuando la Comisión reclamó nuevamente el pago. SEMEA comunicó a la Comisión que entretanto la sociedad había entrado en liquidación. Además, afirmó que la asociación encargada de la ejecución del proyecto subvencionado le había asegurado que la Comisión había renunciado al crédito controvertido, que, por otro lado, ya había prescrito. La Comisión negó toda renuncia al crédito controvertido. A pesar de la correspondencia mantenida durante varios años y las sucesivas reclamaciones, SEMEA no efectuó pago alguno. En febrero de 2008 la Comisión le requirió por última vez el pago.

17.

El 21 de noviembre de 2008, se puso en conocimiento de la junta general extraordinaria de SEMEA la decisión del municipio de Millau, su accionista principal, de hacerse cargo del activo y del pasivo de la sociedad y la junta general decidió abonar una cantidad de 82719,76 euros, que representaba el saldo en efectivo disponible de SEMEA, al municipio de Millau. En el informe de liquidación presentado por el liquidador se dejaba constancia del crédito controvertido.

18.

El 9 de diciembre de 2008, el liquidador de SEMEA dio por finalizadas las operaciones de liquidación e instó la cancelación de la inscripción de SEMEA en el Registro Mercantil. El 18 de diciembre de 2008, el consejo municipal de Millau confirmó la asunción del patrimonio de SEMEA. En el pasivo de ésta figuraba, entre otros, el crédito controvertido de la Comisión, junto con la nota de que SEMEA había alegado su prescripción y la acreedora no había vuelto a reclamar el pago. No se había solicitado a la Comisión la aprobación de esta actuación.

IV. Sentencia recurrida

19.

Para poder reclamar judicialmente el crédito controvertido, pese a la cancelación de la inscripción de SEMEA del registro mercantil, la Comisión solicitó del Tribunal de commerce de Rodez (Francia) el nombramiento de un mandatario ad hoc como representante de la sociedad.

20.

Después de dicho nombramiento, la Comisión interpuso ante el Tribunal General –en su propio nombre–, por un lado, una demanda contra SEMEA (asunto T‑168/10) en abril de 2010 y, por otro, una demanda contra el municipio de Millau (asunto T‑572/10) en diciembre de 2010, pues, en su opinión, éste era deudor solidario del crédito controvertido, ya que el municipio había asumido las obligaciones de SEMEA. Ambos procedimientos se acumularon para su decisión conjunta, en vista de la relación que existía entre ellos.

21.

Los demandados opusieron la excepción de prescripción. Además, el municipio demandado impugnó de antemano la competencia del Tribunal General, alegando que no se podía oponer al municipio la cláusula del contrato de subvención que atribuía la competencia a los tribunales de la Unión. Subsidiariamente, para el supuesto de que se estimase la pretensión de pago de la Comisión respecto del crédito controvertido, los demandados presentaron una demanda reconvencional basada en el artículo 340 TFUE y en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales. A su parecer, con su larga demora en la reclamación del crédito controvertido, la Comisión había incumplido su deber de buena administración, vulnerando el principio de seguridad jurídica, de lo que se derivaba un derecho indemnizatorio a favor de los demandados contra la Comisión en un importe igual a la cantidad reclamada por la Comisión, de manera que se extinguía en último término la obligación de pago de la demandada.

22.

El Tribunal General estimó en lo esencial las demandas de la Comisión mediante sentencia de 19 de septiembre de 2012 y desestimó las demandas reconvencionales de los demandados. Se condenó a SEMEA y al municipio de Millau a pagar solidariamente a la Comisión 41.012 euros más los intereses de demora.

23.

Se reconoció la competencia del Tribunal General respecto del municipio por el hecho de que, «mediante una estipulación a favor de tercero entre SEMEA y el municipio de Millau, éste se [había] sometido a una cláusula compromisoria en favor de la Unión». ( 4 )«De los principios generales del Derecho en materia contractual se desprende que la existencia de una estipulación a favor de un tercero también puede inducirse del objetivo del contrato o de las circunstancias del caso concreto». ( 5 ) El municipio había asumido las deudas de SEMEA «con pleno conocimiento de causa» ( 6 ) –y sin expresar reserva alguna frente a la cláusula compromisoria del contrato de subvención– sometiéndose así a la cláusula compromisoria del contrato de subvención.

V. Recurso de casación

24.

En noviembre de 2012, el bufete de abogados que había representado a SEMEA y al municipio de Millau ante el Tribunal General interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación por el que, en nombre de los demandados en primera instancia, solicitaba esencialmente la anulación de la sentencia recurrida y subsidiariamente se reiteraba en su pretensión formulada en la demanda reconvencional de primera instancia.

25.

Al escrito de recurso de 19 de noviembre de 2012 se adjuntó un voluminoso legajo de anexos, entre los que se incluía un poder para recurrir en casación del municipio de Millau y un escrito del mandatario ad hoc de SEMEA, Maître B., nombrado para el procedimiento de primera instancia, dirigido a uno de dichos abogados. Dicho escrito data del 15 de noviembre de 2012 y, aunque en él Maître B. respalda la interposición de un recurso de casación contra la sentencia de primera instancia, reconoce al mismo tiempo que su cargo como mandatario ad hoc de SEMEA había concluido en agosto de 2012.

26.

En vista de esta discrepancia temporal, en octubre de 2013 la Secretaría del Tribunal de Justicia instó al mencionado bufete para que presentase el correspondiente poder para el recurso de casación relativo a SEMEA. En noviembre de 2013, dentro del plazo que se le había concedido, el bufete presentó una resolución del Tribunal de Commerce de Rodez de 5 de noviembre de 2013 de la que se desprende que Maître B. fue nombrado, a petición de los mencionados abogados, mandatario ad hoc de SEMEA para el procedimiento de casación en curso desde el 29 de octubre de 2013 y por un período de seis meses.

27.

Las recurrentes invocan cuatro motivos de casación contra la sentencia del Tribunal General.

28.

En primer lugar, el municipio de Millau alega que los Tribunales de la Unión no son competentes para conocer de la demanda relativa al municipio. A su parecer, en el Derecho público francés no es posible pactar una cláusula compromisoria en una estipulación a favor de terceros para una persona jurídica. Además, entiende que no existe ningún acuerdo en este sentido.

29.

En segundo lugar, SEMEA alega que quedó exonerada de sus obligaciones debido a que, con motivo de su disolución, su patrimonio fue transmitido al municipio, que es una persona jurídica de Derecho público con capacidad de pago.

30.

En tercer lugar, los recurrentes aducen que el Tribunal General aplicó erróneamente las disposiciones francesas en materia de prescripción.

31.

En cuarto lugar, los recurrentes critican que el Tribunal General no tuviera en cuenta que la inacción de la Comisión durante doce años infringe el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Alegan que por ello los recurrentes no pudieron adoptar a tiempo las medidas oportunas para satisfacer el crédito de la Comisión. Consideran que el importe de los intereses de demora está condicionado por el hecho de que la Comisión no reclamó con rapidez el crédito controvertido, de manera que existe una relación causal entre el perjuicio alegado y el comportamiento de la Comisión.

VI. Apreciación del recurso de casación

32.

El procedimiento de casación suscita cuestiones de procedimiento y de Derecho sustantivo. En lo que respecta a SEMEA, se plantea en primer lugar la cuestión de si se presentó válidamente un recurso de casación en nombre de la sociedad. Procede analizar esta cuestión en primer lugar (parte A). A continuación deberá examinarse la cuestión de si los tribunales de la Unión son realmente competentes, en particular, para conocer de la demanda presentada por la Comisión contra el municipio de Millau (parte B), suscitada con el primer motivo de casación. Acto seguido procede analizar, en la medida en que sean relevantes, los motivos sustantivos de casación (partes C y D). En cuanto a éstos, se plantea la cuestión preliminar de si la aplicación del Derecho nacional por parte del Tribunal General es susceptible de control por el Tribunal de Justicia en casación y, en su caso, en qué medida.

A. ¿Presentó SEMEA un recurso de casación en forma válida?

33.

A la vista de los autos ha de considerarse que los abogados que comparecen en nombre de SEMEA no estaban debidamente apoderados para presentar el recurso de casación cuando lo hicieron en noviembre de 2012. En efecto, el mandato del mandatario ad hoc de SEMEA había concluido ya en agosto de ese mismo año, de manera que su consentimiento expresado en noviembre de 2012 para interponer el recurso de casación no podía constituir un «poder» en el sentido del artículo 119 en combinación con el artículo 168 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, al principio, los abogados actuaron –probablemente sin ser conscientes de ello– como representantes procesales sin poder. ( 7 )

34.

Después de que la Secretaría del Tribunal de Justicia denunciara esta falta de poder aproximadamente un año después de presentarse el recurso de casación, los abogados mencionados solicitaron del tribunal mercantil competente el nombramiento de un mandatario ad hoc para el recurso de casación. Se nombró a Maître B., que ya en noviembre de 2012, aun sin estar entonces facultado para ello, se pronunció a favor de interponer un recurso de casación en nombre de SEMEA.

35.

Procede analizar si, en vista de ello, debe considerarse que el recurso de casación en nombre de SEMEA se presentó en forma válida.

36.

El artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que con arreglo al artículo 168 del mismo texto será aplicable también al procedimiento de casación, ( 8 ) regula, según su tenor literal, en primer lugar, el caso de que no se presente el documento del poder. El artículo 119, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento se refiere a la no presentación de «documentos», sin mencionar los defectos materiales del poder. Por lo tanto, en el contexto del procedimiento de casación, la disposición contempla primordialmente el supuesto de que un abogado, al presentar el recurso de casación, pese a estar apoderado por el mandante para interponer dicho recurso, no haya presentado la prueba correspondiente. Con arreglo al artículo 168, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, dicha prueba puede presentarse posteriormente dentro del plazo que fije la Secretaría del Tribunal de Justicia y, si no se hace así, el Tribunal de Justicia decide «si el incumplimiento de este requisito de forma comporta la inadmisibilidad […] por defecto de forma».

37.

Del Reglamento de Procedimiento no se pueden deducir directamente las consecuencias jurídicas que debe tener el hecho de que, no sólo no se hubiese presentado al Tribunal de Justicia la escritura de poder, sino que, además, no existiera realmente un poder a favor de los abogados en el momento de presentar el escrito de recurso. De igual manera, el tenor de las disposiciones tampoco ofrece claves para responder a la cuestión de si un recurso de casación presentado sin poder puede ser autorizado a posteriori por la parte interesada de modo que se subsane retroactivamente un vicio material del poder. Esta es la cuestión de que se trata precisamente en el presente asunto.

38.

A primera vista parece haber sólidos argumentos a favor de que, en caso de presentarse un recurso de casación sin poder para ello, éste sea inadmisible sin posibilidad de subsanación. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse, por principio, en el momento en que se inicie el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. ( 9 )

39.

Aunque en caso de pluralidad de demandantes, el Tribunal de Justicia declarara suficiente para la admisibilidad de todo el procedimiento que, en el momento de presentar la demanda, solamente uno de los demandantes estuviera legitimado para ejercitar la acción, ( 10 ) lo fundamentó esencialmente en argumentos de economía procesal. ( 11 ) Éstos no son transferibles al caso de SEMEA. Por un lado, los motivos de casación de los dos recurrentes no son idénticos en el presente asunto, por lo que las consideraciones de economía procesal más bien invitan a no examinarlos en caso de inadmisibilidad del recurso de SEMEA. Por otro, un recurso interpuesto sin poder adolece de un defecto mucho más grave que el de una mera falta de legitimación activa. La parte no legitimada para ejercitar la acción al menos habrá dado instrucciones a su representante procesal en forma válida para interponer un recurso en su nombre, y en caso de que éste no prospere deberá asumir las costas correspondientes. Esta consecuencia jurídica es difícilmente trasladable al caso de falta de poder; más bien al contrario: si un representante sin poder interpone por su propia iniciativa un recurso de casación, las posibles costas no podrían imputarse al supuesto recurrente, sino a lo sumo al falsus procurator. Por lo demás, sería contradictorio avanzar en el examen de la fundamentación de un recurso cuya interposición, por falta de poder, no se podría imputar a la supuesta parte recurrente.

40.

No obstante, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se encuentran elementos de los que cabe deducir que los artículos 119, apartado 4, y 168, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento –en una interpretación amplia de sus términos– podrían ser aplicables, no sólo a la presentación de los documentos probatorios que falten, sino también a la subsanación de un vicio material del poder.

41.

Así, en un caso en el que se cuestionaba la validez del poder otorgado al abogado que representaba a la parte, el Tribunal de Justicia consideró que era suficiente que, tras la presentación de la demanda, una persona facultada para ello confirmase el poder en cuestión. ( 12 ) El Tribunal de Justicia no dio importancia al hecho de que el escrito correspondiente fuese emitido posteriormente a la presentación de la demanda. En relación con la norma precedente al artículo 119, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, entonces vigente, el Abogado General Darmon señaló que «sería un formalismo exagerado considerar aplicable esa disposición sólo en caso de que, después de interpuesta la demanda, se aportase un documento de origen anterior al del escrito de demanda». ( 13 )

42.

De conformidad con esto, los artículos 119, apartado 4, y 168, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento podrían interpretarse en el sentido de que las disposiciones no sólo se refieren a la presentación posterior de un documento de poder, no presentado en el momento de interponerse el recurso, sino que también permiten subsanar una falta de poder, por ejemplo, mediante la «confirmación»a posteriori de la interposición del recurso.

43.

Una interpretación tan amplia que comprenda también los vicios materiales conduce a resultados adecuados. Por un lado, somete a un único concepto normativo toda subsanación de vicios del poder, ya sean documentales o materiales, lo que evita posibles problemas de delimitación y garantiza un tratamiento uniforme del problema en toda la Unión, libre de ideas nacionales preconcebidas. Por otro lado, al seguir sometido el procedimiento a la dirección del Tribunal de Justicia, que con la fijación de plazos adecuados puede contribuir a la rápida aclaración de casos problemáticos, se honra el interés por la seguridad jurídica y por la administración ordenada de la justicia.

44.

En el caso del recurso interpuesto en nombre de SEMEA, la instancia competente en último término para la legalidad del poder, es decir, el tribunal de lo mercantil, después de que el Tribunal de Justicia hiciera una indicación en ese sentido, nombró a un mandatario ad hoc después de presentado el escrito de recurso de SEMEA. Dicho nombramiento, de forma análoga a la «confirmación» de que se trataba en el asunto mencionado en el punto 41 de las presentes conclusiones, tuvo lugar con el fin de hacer posible la instrucción del procedimiento de casación en curso en nombre de SEMEA. De esa manera era posible imputar a SEMEA la interposición del recurso por sus abogados, máxime teniendo en cuenta que el mandatario ad hoc que se nombró era la misma persona que aproximadamente un año antes había aprobado frente a los abogados la presentación del recurso de casación en nombre de SEMEA. Por lo tanto, dado que debe entenderse que el nombramiento de Maître B. como mandatario ad hoc de SEMEA es una confirmación a posteriori de la presentación del recurso, cabe considerar que el vicio del que inicialmente adolecía el poder fue subsanado con arreglo al artículo 119, en combinación con el artículo 168, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.

45.

En consecuencia, no sólo fue debidamente presentado el recurso de casación del municipio, sino también el de SEMEA.

46.

A continuación ha de analizarse si la Comisión podía fundamentar sus demandas presentadas contra SEMEA y el municipio en la cláusula compromisoria del contrato de SEMEA.

B. Relevancia de la cláusula compromisoria en el presente procedimiento

47.

Por dos razones resulta dudoso saber si la Comisión puede invocar la cláusula compromisoria del contrato de subvención. Desde una perspectiva formal, ni el municipio demandado ni la Comisión demandante son partes del contrato de subvención que contiene la cláusula compromisoria de que se trata.

48.

En efecto, la Comisión, que demandó en su propio nombre a SEMEA y al municipio, actuó en el contrato de subvención como representante de la Comunidad Económica Europea, por lo que, de una parte, existen dudas acerca de su legitimación activa en el presente procedimiento (que aquí no se ha impugnado) y, de otra, no está claro que de la cláusula compromisoria del contrato de subvención pueda deducir un derecho de actuación propio. Esto último debe examinarse de oficio como causa de inadmisibilidad de orden público (número 1).

49.

En cambio, el municipio no intervino en modo alguno en el contrato de subvención, si bien –según la sentencia recurrida– en aplicación de los principios del contrato a favor de tercero, debe soportar la aplicación de la cláusula compromisoria que contiene dicho contrato. La validez de este argumento se comprobará después de la cuestión de admisibilidad relativa a la Comisión (número 2).

1. ¿Puede la Comisión invocar la cláusula compromisoria del contrato de SEMEA en un procedimiento que sigue en su propio nombre?

50.

Con esta cuestión se pretende saber, en definitiva, quién puede ser parte en una demanda en virtud de una cláusula compromisoria: la Unión, como parte contratante, o el órgano que la representó en la celebración del contrato.

51.

Del tenor del artículo 272 TFUE no se puede extraer ningún indicio claro que permita resolver esta cuestión, si bien hay elementos que abogan por entender que, en procedimientos llevados a cabo «en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión [ ( 14 ) ] o por su cuenta», la propia Unión, como tal, debe asumir la posición procesal de parte. ( 15 ) Sin embargo, parece que lo contrario es la práctica habitual, ( 16 ) pues normalmente en el escrito de demanda y en el encabezamiento de la posterior sentencia no aparece como parte la propia Unión, sino la correspondiente institución de la Unión interviniente en el contrato que contiene la cláusula compromisoria. ( 17 )

52.

La sentencia recurrida no se pronuncia a este respecto. No obstante, en último término no es necesario resolver la cuestión de la correcta designación de las partes. En efecto, de lo que se trata en el presente asunto es de dilucidar si la Comisión podía invocar la cláusula compromisoria en cuestión al presentar una demanda en nombre propio. Considerada en su conjunto la jurisprudencia relativa a la condición de parte de la Unión ante los Tribunales de la Unión, ( 18 ) habría que responder afirmativamente, pues en ella se aprecia la tendencia a considerar que una designación errónea de la parte relativa a la Unión es irrelevante siempre que, desde el punto de vista de la parte demandada, el objeto del litigio esté claramente definido y con ello se salvaguarde el ejercicio de los derechos procesales por parte de la demandada. En el presente asunto no puede haber dudas al respecto de ninguno de los dos.

53.

Por lo tanto, en el procedimiento que sigue en su propio nombre la Comisión puede invocar perfectamente ante SEMEA la cláusula compromisoria del contrato.

54.

No obstante, sigue siendo necesario aclarar si dicha cláusula compromisoria podía oponerse no sólo a SEMEA, sino también al municipio.

2. ¿Puede oponerse la cláusula compromisoria del contrato de SEMEA al municipio?

55.

Al tratarse de una causa de inadmisibilidad de orden público, esta cuestión debe tratarse de oficio e independientemente de lo alegado en los motivos de casación. Procede examinar cuatro puntos de vista: primero, el tenor de la cláusula del contrato de SEMEA; segundo, las actuaciones postcontractuales; tercero, los criterios que se derivan del artículo 272 TFUE y cuarto, las exigencias probatorias que se deducen del Reglamento de Procedimiento para la cláusula compromisoria.

a) Tenor de la cláusula compromisoria en el contrato de SEMEA

56.

Con arreglo al contrato de SEMEA, el Tribunal de Justicia es el «único competente para resolver cualquier litigio relativo al contrato y que se suscite entre las partes contratantes». Por lo tanto, en un primer momento esta cláusula vincula sólo a las partes contractuales, a saber, SEMEA y la Unión, y no puede oponerse al municipio de Millau.

b) Actuaciones postcontractuales

57.

En primer lugar, procede señalar que la Comisión no intervino en ningún acuerdo postcontractual que afectase a la cláusula compromisoria. Tampoco se ha documentado ningún contrato entre SEMEA y el municipio, sino únicamente decisiones individuales de la junta general de aquélla y del consejo municipal. No obstante, el Tribunal General ( 19 ) invoca los principios generales del Derecho en materia contractual para llegar a la conclusión de que las decisiones del municipio (con motivo de la transmisión del patrimonio de SEMEA al municipio) en relación con la asunción de las deudas de SEMEA, por su propia finalidad y teniendo en cuenta todas las circunstancias del contrato, deben entenderse como un contrato a favor de la Unión. Según el Tribunal General, el municipio y SEMEA pretendieron crear un crédito de la Unión frente al municipio de Millau, y éste estuvo de acuerdo en someterse a la cláusula compromisoria del contrato de SEMEA «a sabiendas de la controversia [...] en relación con el crédito controvertido». A su parecer, carece de pertinencia el hecho de que no se produjeran los efectos de exoneración que pretendían las partes con la asunción de la deuda, por falta de consentimiento de la acreedora.

c) Valoración de estas actuaciones postcontractuales a la luz de los criterios que se deducen del artículo 272 TFUE

58.

Para saber si de esta manera se pactó una cláusula compromisoria que vinculase al municipio, se ha de atender a los criterios ( 20 ) que se derivan del artículo 272 TFUE, los cuales, debido al carácter excepcional de la disposición, deben interpretarse restrictivamente. ( 21 )

59.

El Tribunal General ( 22 ) cree que es posible que se pacte sin intervención alguna por parte de la Unión una cláusula compromisoria conforme a los principios del contrato a favor de terceros; a este respecto, considera que no se trata de un contrato celebrado por la Unión, pero sí de uno «celebrado […] por su cuenta», en el sentido del artículo 272 TFUE.

60.

Este punto de vista suscita dudas. Un contrato celebrado por cuenta de la Unión afecta a intereses sustanciales de ésta. Sobre todo, teniendo en cuenta que el artículo 272 TFUE, como excepción que es, ha de interpretarse restrictivamente, el contrato sólo puede ser celebrado por instituciones, órganos y demás organismos que estén facultados para actuar en nombre de la Unión. Los terceros externos no lo están. Por lo tanto, un contrato celebrado con la sola participación de terceros ajenos a la Unión y sin la iniciativa de los órganos de la Unión –como ocurre en el presente asunto con los acuerdos postcontractuales entre SEMEA y el municipio– no satisface las exigencias del artículo 272 TFUE.

61.

Al margen de todo ello, tampoco parece que el municipio hubiese pretendido someterse a una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 TFUE. La voluntad de una parte en ese sentido –indispensable para pactar una cláusula compromisoria– no se puede deducir del conjunto de circunstancias que rodeaban a los acuerdos postcontractuales entre SEMEA y el municipio, ni tampoco se puede dar por supuesta sin más. Y esto es aun más así cuando se atiende a los escritos que documentan la liquidación de SEMEA, en los que ni SEMEA mencionaba siquiera la existencia de la cláusula compromisoria ni el municipio tomaba cuenta expresamente de ella. Al contrario, ni la decisión del consejo municipal de 18 de diciembre de 2008 ni el informe de liquidación de 21 de noviembre de 2008 contienen información al respecto: antes bien señalan, incluso de forma que induce a error, que el contrato de subvención controvertido de SEMEA se sometía a la legislación francesa, algo que no invita a pensar en primer lugar en una competencia de los Tribunales de la Unión para conocer del crédito controvertido.

62.

Por todo ello, no cabe considerar que mediante una estipulación a favor de terceros pueda pactarse una cláusula compromisoria que pueda ser invocada por la Comisión frente al municipio.

63.

Sin embargo, aunque hubiese habido consenso entre SEMEA y el municipio sobre este particular, se plantearía la cuestión que a continuación procede examinar: si se satisficieron las exigencias probatorias que impone el artículo 44, apartado 5 bis, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General para la cláusula compromisoria.

d) Exigencias probatorias para la cláusula compromisoria con arreglo al artículo 44, apartado 5 bis, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

64.

Con arreglo al artículo 44, apartado 5 bis, del mencionado Reglamento de Procedimiento, la demanda debe ir acompañada de un ejemplar del contrato que contenga la cláusula compromisoria. Dicho de otro modo, la Comisión debe aportar prueba documental de la existencia de dicha cláusula.

65.

En lo que respecta al municipio de Millau, la Comisión no ha aportado la mencionada prueba, y tampoco podía hacerlo, ya que, tal como reconoce el Tribunal General en la sentencia recurrida, ( 23 ) el presunto acuerdo de cláusula compromisoria a favor de la Comisión solamente se deduce «del objetivo del convenio entre SEMEA y el municipio de Millau y de las circunstancias del caso de autos», ( 24 ) de modo que, de existir, no tendría el carácter de un acuerdo escrito, sino de un acuerdo meramente implícito, lo que no satisface las exigencias probatorias del artículo 44, apartado 5 bis, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que requiere la presentación ante el Tribunal de un ejemplar, es decir, de un escrito, que contenga la cláusula compromisoria en cuestión.

66.

Es cierto que la jurisprudencia ha interpretado esta disposición de manera amplia y ha considerado suficiente la presentación de un borrador del contrato sin firmar junto con la correspondencia relativa a él, ( 25 ) o que las partes hayan hecho referencia a escritos ajenos al contrato. ( 26 ) Sin embargo, el artículo 44, apartado 5 bis, del mencionado Reglamento de Procedimiento quedaría privado de todo contenido si se prescindiera totalmente del elemento fundamental de la disposición: la obligación de presentar un ejemplar escrito de la cláusula en cuestión, de la cual se desprenda directamente qué partes pactaron para qué contrato la competencia de los Tribunales de la Unión. A estos efectos no puede bastar la presentación de documentos que simplemente permitan inferir eventuales acuerdos verbales o implícitos, sin plasmar por escrito su contenido, porque los elementos externos al contrato difícilmente pueden considerarse como «ejemplar» de un contrato. ( 27 ) El artículo 44, apartado 5 bis, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General guarda una estrecha relación con el carácter excepcional que le corresponde al artículo 272 TFUE como norma competencial exorbitante, por lo que debe interpretarse de manera estricta en su esencia y no admite ninguna lectura según la cual sea dispensable la presentación de un documento que contenga de forma expresa e inequívoca la cláusula compromisoria en cuestión.

67.

A este respecto, el artículo 44, apartado 5 bis, fomenta también la seguridad jurídica y, como se deduce sensu contrario del artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a diferencia de las formalidades del artículo 44, apartados 3 a 5, la falta de observancia de esta formalidad no admite subsanación posterior con la entrega de los documentos que faltaban. Por lo tanto, si no se presenta el ejemplar de la cláusula compromisoria al presentar la demanda, debe declararse su inadmisión.

68.

Dado que en el caso de autos la Comisión no ha presentado un ejemplar válido de la cláusula compromisoria en el sentido del artículo 44, apartado 5 bis, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en lo que respecta al municipio de Millau, el Tribunal General no era competente para conocer de la demanda presentada contra dicho municipio. Por lo tanto, al considerar admisible la demanda presentada contra el municipio, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

69.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación del municipio de Millau. La sentencia recurrida debe ser anulada en la medida en que condena al municipio solidariamente al pago y a cargar con las costas, y ha de desestimarse la demanda dirigida contra éste con arreglo al artículo 61, apartado 1, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que, a este respecto, la cuestión está vista para sentencia.

70.

En vista de esta conclusión parcial, a continuación sólo resta examinar los motivos de casación formulados por SEMEA. En cuanto al reproche de la aplicación errónea de la legislación nacional –referida a las disposiciones francesas en materia de prescripción y de liquidación– de entrada se plantea la cuestión de si el Tribunal de Justicia está facultado en el procedimiento de casación y, si es así, en qué medida, para controlar la aplicación del Derecho nacional por el Tribunal General. En efecto, si no lo está, o sólo lo está de modo limitado, puede obviarse el examen concreto de los motivos de casación aducidos al respecto. A continuación procede analizar estas cuestiones.

C. Sobre los motivos de casación de SEMEA relativos a una errónea aplicación del Derecho nacional por el Tribunal General

71.

En primer lugar, procede analizar si los motivos de casación relativos al Derecho nacional son pertinentes en la instancia de casación.

72.

Las competencias de control del Tribunal de Justicia en el procedimiento de casación se concretan en el artículo 58 del Estatuto, conforme al cual: «El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de Derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General.»

73.

Por lo tanto, a primera vista, parece que la norma excluye la posibilidad de impugnar en casación eventuales errores en la aplicación del Derecho nacional en los que pudiera haber incurrido el Tribunal General, dado que, en principio, tales errores de Derecho ( 28 ) no constituyen violación del Derecho de la Unión, sino sólo del Derecho nacional, y el Tribunal de Justicia no está facultado para controlar el Derecho nacional en el procedimiento de casación, según el catálogo exhaustivo de competencias del artículo 58 de su Estatuto. ( 29 )

74.

Por lo tanto, en el caso de la cláusula compromisoria a que se refiere el artículo 272 TFUE, la legislación actualmente vigente dispone que, una vez presentada la demanda, el Tribunal General debe efectuar, en primera instancia, un minucioso examen, teniendo en cuenta el Derecho nacional aplicable en virtud de la elección de las partes. Sin embargo, por otra parte, en la instancia de casación que sigue a la sentencia de primera instancia, al Tribunal de Justicia en principio le está vedado, con arreglo al artículo 58 del Estatuto, examinar motivos de casación, con los que únicamente se impugna la aplicación errónea del Derecho nacional por parte del Tribunal General.

75.

No obstante, en la jurisprudencia se encuentran sentencias del Tribunal de Justicia en las que se examina en casación –precisamente también en materia de cláusulas compromisorias– ( 30 ) la aplicación del Derecho nacional realizada en primera instancia, aunque sin motivarlo en detalle a la luz del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

76.

Propongo al Tribunal de Justicia que reconsidere esta línea jurisprudencial. Por una parte, no es conforme con el claro tenor del artículo 58 de su Estatuto y, por otra, existe cierta discrepancia con la sentencia de la Gran Sala en el asunto Edwin/OAMI, ( 31 ) en la que el Tribunal de Justicia –aunque en el contexto de un objeto del litigio relativo a las marcas y sin referencia expresa al artículo 58 del Estatuto– resumió su facultad de examen en la instancia de casación, en relación con el Derecho nacional, de la siguiente manera: «Por lo que se refiere al examen, en el marco del recurso de casación, de las declaraciones del Tribunal General respecto a dicha legislación nacional, el Tribunal de Justicia es competente para examinar, en primer lugar, que el Tribunal General, basándose en documentos y otros elementos que le hayan sido sometidos, no haya alterado el tenor de las disposiciones nacionales de que se trata, de la jurisprudencia nacional relativa a éstas o de la doctrina que se refiera a ellas; a continuación, que el Tribunal General, a la vista de dichos elementos, no haya emitido consideraciones que vayan manifiestamente en contra de su contenido y, por último, que dicho Tribunal, al examinar el conjunto de datos a efectos de determinar el contenido de la legislación nacional de que se trate, no haya atribuido a uno de ellos un alcance que no le corresponde en relación a los demás, en la medida en que se desprenda de manera manifiesta de los documentos del expediente.» ( 32 ) Por lo tanto, cuando resuelve casación, el Tribunal de Justicia sólo considera oportuno corregir la aplicación del Derecho nacional en casos de desnaturalización de los hechos o cuando el Tribunal General haya incurrido en un error de Derecho manifiesto. ( 33 )

77.

Esto no es contrario al artículo 58 del Estatuto, que, según su tenor literal, excluye totalmente el Derecho nacional de la facultad de control del Tribunal de Justicia. Más bien, el Tribunal de Justicia aplica mutatis mutandis al Derecho nacional el mismo tipo de control que ejerce en la instancia de casación en relación con la desnaturalización de los hechos cometida en contravención del Derecho de la Unión. ( 34 )

78.

En casos de aplicación manifiestamente errónea del Derecho nacional por parte del Tribunal General –y sólo en esos casos– este tipo de control permite al Tribunal de Justicia intervenir, previo recurso de casación, y anular la sentencia defectuosa. ( 35 )

79.

Esta solución, desarrollada en el asunto Edwin/OAMI en materia de marcas, es susceptible de generalización por sus términos y en cuando al fondo, y existen buenas razones para aplicarla también al procedimiento de casación en asuntos sobre cláusulas compromisorias. Si de ello se deduce una reducción de la tutela judicial, pues no toda infracción del Derecho nacional por el Tribunal General puede motivar en segunda instancia la anulación de la sentencia de primera instancia, hay que asumir que sea así, en vista del inequívoco programa normativo del artículo 256 TFUE, apartado 1, en combinación con el artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia. A este respecto, únicamente el legislador de la Unión podría proporcionar una solución. No ha de temerse que se produzca una situación que plantee problemas desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva. Por un lado, el principio de tutela judicial efectiva no exige necesariamente una pluralidad de instancias y, por otro, el Tribunal de Justicia, como tribunal de casación, mantiene también su facultad para anular la sentencia de primera instancia, mediando el correspondiente recurso, si en ella se aplica el Derecho nacional de modo manifiestamente erróneo.

80.

Partiendo de esta premisa, en el presente litigio se plantea, por un lado, la cuestión de si se puede apreciar una aplicación manifiestamente errónea del Derecho nacional susceptible de ser impugnada en el procedimiento de casación. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, se plantea, por otro lado, la cuestión de si la recurrente SEMEA ha impugnado este hecho mediante un motivo de casación suficientemente sustanciado y que resulte operante en cuanto al fondo.

81.

Procede responder negativamente ya a la primera pregunta, por lo que la segunda deja de ser relevante. En efecto, el Tribunal General ha examinado minuciosamente la legislación y la jurisprudencia francesas relativas a las problemáticas de prescripción y liquidación y ha llegado a conclusiones razonables contra las cuales no cabe ningún reproche válido de desnaturalización ni de error manifiesto.

82.

Por lo tanto, no pueden prosperar a este respecto los motivos de casación formulados por SEMEA.

83.

Por último, procede analizar el motivo de casación invocado por SEMEA en relación con la desestimación de su demanda reconvencional. Este motivo se basa, esencialmente, en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, por lo que se caracteriza por su vinculación con el Derecho de la Unión y debe ser examinado íntegramente.

D. Sobre la demanda reconvencional de SEMEA

84.

Mediante su demanda reconvencional, SEMEA formula subsidiariamente una pretensión indemnizatoria que se corresponde con el crédito controvertido que reclama la Comisión más los intereses, y basa su demanda esencialmente en la responsabilidad extracontractual de la Unión y en el derecho fundamental a una buena administración. Alega que la Comisión ha infringido el artículo 41 de la Carta al reclamar su crédito con demora y, en particular, al dejar trascurrir aproximadamente doce años entre su primera y su segunda reclamación. A su parecer, de esa manera se devengaron, entre otros, intereses por un importe sustancial que podrían haberse evitado.

85.

En el fondo, la presente situación plantea la cuestión de si, y en su caso en qué condiciones, puede impugnarse la demora de la Comisión en el cobro de sus cuentas pendientes a la luz del derecho fundamental a una buena administración, así como si –con independencia de su prescripción y antes de ella– pueden dejar de existir por ese motivo los derechos de cobro de la Comisión. El hecho de que SEMEA plantee esta cuestión revestida de una demanda reconvencional puede deberse a que el Derecho francés no conoce un instituto jurídico como el de la caducidad, que en el Derecho alemán se deduce del principio de buena fe. ( 36 ) Sin embargo, en definitiva, se trata de objeciones basadas en los derechos fundamentales contra las pretensiones principal y accesoria de la demanda, y en este sentido es como debe apreciarse la pretensión.

86.

Por lo tanto, procede analizar cuál es la expresión del derecho fundamental a una buena administración que puede resultar relevante en un contexto que se caracteriza por el Derecho contractual, si puede conducir a extinguir derechos de crédito derivados de un contrato o si puede oponerse a la reclamación de intereses de demora en cuanto excepción que impide el nacimiento del derecho.

87.

En primer lugar, nada impedía a la Comisión gestionar sus asuntos patrimoniales conforme a sus propios criterios dentro del marco legal nacional acordado con SEMEA, ni tampoco apurar los plazos legales de prescripción. El artículo 41 de la Carta difícilmente puede interpretarse en el sentido de que, en lugar de los claros plazos de prescripción a que están supeditados los créditos contractuales, se aplique de forma general un «plazo adecuado» sin concretar. Esto no serviría ni a la seguridad jurídica ni a los intereses de las partes. En otros términos: en el tratamiento de los aspectos de carácter contractual deben considerarse «adecuados», a efectos de la Carta, ante todo, los plazos sobre los que las partes se hayan puesto de acuerdo en el contrato.

88.

Sin embargo, si la Comisión procede a cobrar sus cuentas pendientes, dado que está sometida a la Carta, debe resolver este asunto, que también afecta a su contraparte, dentro de un plazo adecuado. Y no cambia nada a este respecto el hecho de que para su contraparte no se deriven de la Carta obligaciones frente a ella. Con independencia de ello, la Comisión no puede eludir su vinculación a los derechos fundamentales por «actuar en el marco del Derecho privado».

89.

En el presente asunto, el comportamiento de la Comisión plantea dudas desde el punto de vista del carácter adecuado, pues, por un lado –mediante la reclamación de pago de 27 de abril de 1993–, puso rápidamente en marcha el cómputo de los intereses de demora, pero, por otro, permitió que su deudora se creyese a salvo durante aproximadamente doce años para, sólo a partir del 18 de noviembre de 2005 y desde ese momento de forma insistente, urgirle la satisfacción de la deuda pendiente más una considerable suma de intereses que, como de forma no contestada alega SEMEA, exceden ya incluso del importe del crédito principal.

90.

Dado que la Comisión tiene la obligación fundamental de proceder al cobro expedito de las deudas y que no lo hizo hasta el 18 de noviembre de 2005, su tardía reclamación constituye un comportamiento que se halla en relación causal directa con los intereses de demora devengados en ese tiempo.

91.

El hecho de que, pese a ello, el Tribunal General desestimara íntegramente la pretensión reconvencional, también en lo referido a los intereses, por falta de relación causal, ( 37 ) atribuyendo el impago únicamente a SEMEA, y de que no valorara suficientemente la infracción del artículo 41, apartado 1, de la Carta, no supera el control judicial de esta cuestión. La desestimación de la pretensión reconvencional sólo se ha de confirmar en el procedimiento de casación en la medida en que se refiere al crédito principal y a los intereses devengados desde el 18 de noviembre de 2005. Por lo demás, la pretensión formulada por SEMEA mediante demanda reconvencional da lugar en último término a la correspondiente reducción del crédito de la demandante.

92.

Por último, procede analizar la cuestión de las costas.

E. Costas

93.

Dado que el recurso de casación del municipio de Millau era fundado, la Comisión ha de cargar con las costas del municipio. Por otro lado, puesto que el recurso de casación de SEMEA prospera en una parte y se desestima en otra, SEMEA y la Comisión han de cargar con sus respectivas costas (artículo 184, apartado 2, en combinación con el artículo 138, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia).

VII. Conclusión

94.

A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de 19 de septiembre de 2012, Comisión Europea/SEMEA y Commune de Millau (T‑168/10 y T‑572/10), en la medida en que condena al municipio de Millau, como codeudor solidario con SEMEA, a pagar a la Comisión Europea 41.012 euros más los intereses de demora y a cargar con sus propias costas y con las costas de la Comisión en el asunto T‑572/10.

2)

Anular la sentencia del Tribunal General de 19 de septiembre de 2012, Comisión Europea/SEMEA y Commune de Millau (T‑168/10 y T‑572/10), en la medida en que condena a SEMEA al pago de intereses de demora por el período comprendido entre el 27 de abril de 1993 y el 18 de noviembre de 2005.

3)

Desestimar por infundada la demanda presentada por la Comisión contra el municipio de Millau en el asunto T‑572/10.

4)

Desestimar, por lo demás, el recurso de casación de SEMEA.

5)

Condenar a la Comisión a cargar con las costas del municipio de Millau y con sus propias costas. SEMEA cargará con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Esta cuestión quedó sin resolver en mis conclusiones presentadas el 27 de enero de 2011, Edwin/OAMI (sentencia de 5 de julio de 2011, C-263/09 P, Rec. p. I-5853), puntos 84 a 86, al no haber tenido carácter decisivo en aquel asunto.

( 3 ) En la disposición precedente del artículo 238 CE y en el artículo 181 del Tratado CEE, relativo a la celebración de contratos, se habla de la «Comunidad».

( 4 ) Apartado 132 de la sentencia recurrida.

( 5 ) Apartado 138 de la sentencia recurrida.

( 6 ) Apartado 139 de la sentencia recurrida.

( 7 ) Carece de relevancia en los procedimientos ante los Tribunales de la Unión el hecho de que, con arreglo a la normativa francesa, un abogado pueda considerarse suficientemente apoderado aun sin aportar una prueba concreta del poder (mandat ad litem).

( 8 ) De modo distinto se presentaba la legislación en virtud del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia vigente hasta finales de octubre de 2012. Véase, a este respecto, su artículo 38, apartado 5, letra b), que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000 Metsä-Serla y otros/Comisión (C-294/98 P, Rec. p. I-10065), apartado 15, no es aplicable en el procedimiento de casación.

( 9 ) Sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión (C-19/93 P, Rec. p. I-3319); de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión (C-71/09 P, C-73/09 P y C-76/09 P, Rec. p. I-4727), apartados 31 y 36 a 40, y de 24 de octubre de 2013, Deutsche Post/Comisión (C‑77/12 P), apartado 65. El artículo 119, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento constituye una excepción a esta regla.

( 10 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C-313/90, Rec. p. I-1125), apartado 31.

( 11 ) En el apartado 38 de la sentencia Comitato «Venecia vuole vivere» y otros/Comisión, citada en la nota 9, se declara al respecto: «Esta jurisprudencia se basa en la consideración de que, en tal situación, resulta en cualquier caso necesario examinar el fundamento del recurso, de modo que la cuestión de si todos los demandantes están efectivamente legitimados para el ejercicio de la acción es irrelevante.»

( 12 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1989, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas (193/87 y 194/87, Rec. p. 1045), apartado 33.

( 13 ) Punto 42 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Darmon en el asunto citado en la nota 12.

( 14 ) En el presente asunto, como sucesora indirecta de la Comunidad Económica Europea.

( 15 ) Véase, entre otros, el artículo 335 TFUE.

( 16 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1999, Comisión/Montorio (C-334/97, Rec. p. I-3387); de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Alexiadou (C‑436/07 P, no publicada en la Recopilación), y de 18 de noviembre de 2010, ArchiMEDES/Comisión (C‑317/09 P, no publicada en la Recopilación).

( 17 ) Véase, a este respecto, Karpenstein en Grabitz/Hilf/Nettesheim, Das Recht der Europäischen Union, artículo 272 TFUE, marg. 9, quien considera «admisible» este hecho, «siempre que resulte claramente que la institución de que se trate ha actuado en representación […]».

( 18 ) En cuanto a la identificación de las partes por el lado de la Unión, en el caso de una demanda de sus agentes (artículo 270 TFUE) y de demanda indemnizatoria (artículo 340 TFUE), la alusión igualmente genérica a la «Unión» en su tenor literal plantea el mismo problema que con el artículo 272 TFUE. En el caso de las demandas de los agentes –al igual que sucede con la cláusula compromisoria– la jurisprudencia atiende constantemente a la institución de la autoridad empleadora, contrariamente al tenor de la disposición. Véanse, por otro lado, como reflejo de la desigual jurisprudencia relativa al artículo 340 TFUE, las sentencias del Tribunal General de 6 de julio de 1995, Odigitria/Consejo y Comisión (T-572/93, Rec. p. II-2025), apartado 22 (donde se hace referencia a la institución), y de 4 de febrero de 1998, Bühring/Consejo y Comisión (T-246/93, Rec. p. II-171), apartado 26 (donde se hace referencia a la Comunidad).

( 19 ) Véanse, en particular, los apartados 132 a 143 de la sentencia recurrida.

( 20 ) Véase, fundamentalmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1976, Pellegrini/Comisión (23/76, Rec. p. 1807).

( 21 ) Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal General de 8 de mayo de 2007, Citymo/Comisión (T-271/04, Rec. p. II-1375), apartado 53, así como el apartado 116 de la sentencia recurrida.

( 22 ) Véanse, en particular, los apartados 133 a 136 de la sentencia recurrida.

( 23 ) Véanse, en particular, los apartados 138 a 141 de la sentencia recurrida.

( 24 ) Apartados 140 y 141 de la sentencia recurrida.

( 25 ) Sentencia Pellegrini/Comisión, citada en la nota 20, apartado 10.

( 26 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Comisión/CO.DE.MI. (318/81, Rec. p. 3693), apartados 9 y 10.

( 27 ) Sin embargo, excesiva generosidad muestra la sentencia Citymo/Comisión, citada en la nota 21, apartado 56, según la cual basta «cuando los documentos aportados por la demandante permiten al órgano jurisdiccional comunitario al que están dirigidos tener un conocimiento suficiente del acuerdo adoptado por las partes del litigio de sustraer a los tribunales nacionales la controversia que les enfrenta en relación con el contrato para someterla a los tribunales comunitarios». En efecto, los elementos ajenos a los escritos no pueden tenerse en cuenta de forma decisiva.

( 28 ) Sobre el caso especial del Derecho nacional «incorporado» a un acto jurídico de la Unión, véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas el 27 de enero de 2011 en el asunto Evropaïki Dynamiki/BCE (C-401/09 P, Rec. p. I-4911), puntos 71 a 74.

( 29 ) Para más detalles, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Edwin/OAMI, citadas en la nota 2, puntos 70 a 78.

( 30 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 10 de julio de 2003, Comisión/CCRE (C-87/01 P, Rec. p. I-7617), apartados 56 a 64, y ArchiMEDES, citada en la nota 16, apartados 51 y ss.

( 31 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2011 (C-263/09 P, Rec. p. I-5853).

( 32 ) Sentencia Edwin/OAMI, citada en la nota 31, apartado 53.

( 33 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 28 de noviembre de 2013 en el asunto OAMI/National Lottery Commission (C‑530/12 P), puntos 78 a 87.

( 34 ) Véase la crítica que a este respecto formula el Abogado General Bot en sus conclusiones citadas en la nota 33.

( 35 ) A este respecto, su modo de proceder se asemeja al criterio de examen limitado que aplican también ciertos tribunales nacionales de casación al controlar la aplicación del Derecho extranjero. Véase, a este respecto, el punto 40 de mis conclusiones en el asunto Edwin/OAMI.

( 36 ) Véase, a este respecto, el estudio sobre los aspectos fundamentales en la materia y desde una perspectiva de Derecho comparado en Ranieri, F., «Verwirkung et renonciation tacite», Mélanges en l’honneur de Daniel Bastian, Librairies techniques, París, 1974, pp. 427 a 452.

( 37 ) Véanse los apartados 108 a 111 de la sentencia recurrida.