CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 21 de noviembre de 2013 (1)

Asunto C‑482/12

Peter Macinský

Eva Macinská

contra

Getfin s.r.o.

Financreal s.r.o.

[Petición de decisión prejudicial del Okresný súd Prešov (Eslovaquia)]

«Admisibilidad – Directiva 93/13/CEE – Contrato de crédito al consumo – Cláusulas abusivas – Ejecución de un crédito garantizado mediante pública subasta de un inmueble – Posibilidad de procedimiento judicial previo con arreglo a la legislación nacional – Principio de efectividad – Limitación en el tiempo de los efectos de una sentencia»





1.        El Tribunal de Justicia es un órgano jurisdiccional. Su función consiste en resolver conflictos jurídicos entre partes aplicando normas de Derecho sustantivas y procesales. Sus resoluciones son vinculantes y normalmente no emite opiniones consultivas sobre cuestiones hipotéticas. (2) Así las cosas, el caso de autos presenta todas las características de una situación completamente abstracta, pues no está claro por qué es necesario que el Tribunal de Justicia resuelva la cuestión planteada. Aunque, sin duda, los casos extremos no propician buenas leyes, los litigios inexistentes probablemente las propicien aún peores.

2.        Es de lamentar que así sea, pues el asunto material sobre el cual se ha pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie no es baladí. Efectivamente, una vez más, los esfuerzos por conseguir una administración de justicia más eficiente se contraponen al derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso la de los consumidores.

3.        Con su petición de decisión prejudicial, el Okresný súd Prešov (Tribunal de Distrito de Prešov, Eslovaquia) solicita orientación acerca de si las disposiciones eslovacas que permiten a un acreedor cobrar una deuda mediante un procedimiento extrajudicial en que se ejecuta el bien garantizado sobre los activos del deudor (en lo sucesivo, «procedimiento controvertido») son compatibles, en particular, con la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (3)

I.      Marco jurídico

A.      Normativa de la UE

4.        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5.        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

B.      Derecho nacional

6.        El Código Civil eslovaco (Občianský zákonník) contiene, entre otras, las siguientes disposiciones sobre la ejecución de una garantía:

«Artículo 151j

1.      Si un crédito garantizado por un derecho real de garantía no se satisface debidamente en plazo, el acreedor garantizado podrá iniciar la ejecución del bien entregado en garantía. En el marco de la ejecución del bien entregado en garantía, el acreedor garantizado podrá resarcirse del modo establecido en el contrato o mediante la venta en pública subasta del bien objeto de garantía conforme a la Ley especial […] o bien exigir la satisfacción del crédito mediante la venta del bien objeto de garantía conforme a las leyes especiales [omissis], siempre que este Código o alguna ley especial no hayan previsto otra cosa.

2.      Si un crédito garantizado por un derecho real de garantía no se satisface debidamente en plazo, el acreedor garantizado podrá resarcirse o exigir su satisfacción con cargo al bien objeto de garantía, aun cuando el crédito garantizado haya prescrito.

[…]

Artículo 151m

1.      El acreedor garantizado podrá vender el bien objeto de garantía en el modo establecido en el contrato de constitución de la garantía o bien en pública subasta una vez transcurridos 30 días desde la fecha en la que se notifique a quien haya constituido la garantía y al deudor, cuando no sean la misma persona, el inicio de la ejecución del bien entregado en garantía siempre que la ley especial no disponga otra cosa […]

2.      Una vez notificado el inicio de la ejecución del bien entregado en garantía, la persona que haya constituido la garantía y el acreedor garantizado podrán pactar que el acreedor garantizado quede facultado para vender el bien objeto de garantía del modo estipulado en el contrato de constitución de la garantía o bien en pública subasta incluso antes de que se extinga el plazo previsto en el apartado 1.

3.      El acreedor garantizado que haya iniciado la ejecución del bien entregado en garantía con el objeto de obtener la satisfacción de su crédito en el modo estipulado en el contrato de constitución de la garantía, podrá modificar en cualquier momento en el curso de dicho procedimiento las modalidades de ejecución y vender en pública subasta el bien objeto de garantía o exigir la satisfacción [del crédito] mediante la venta del bien objeto de garantía conforme a las leyes especiales. El acreedor garantizado está obligado a informar a quien haya constituido la garantía sobre la modificación de las modalidades de ejecución del bien entregado en garantía.»

7.        La Ley nº 527/2002, sobre ventas en pública subasta voluntaria (Zákon č. 527/2002 Z.z. o dobrovol’ných dražbách) establece lo siguiente:

«Artículo 17 – Anuncio de pública subasta

1.      El subastador dará a conocer la venta publicando un anuncio de pública subasta […]

3.      Si el bien subastado es un apartamento, una casa [u] otro edificio […], el subastador publicará el anuncio de la pública subasta con al menos treinta días de antelación. Asimismo, el subastador comunicará sin demora el anuncio de la pública subasta al Ministerio, para su publicación en el Diario Mercantil [oficial] [...]

[…]

5.      Dentro de los plazos establecidos en los apartados 2 a 4, el subastador comunicará el anuncio de la pública subasta a las siguientes personas:

a)      la persona que inicie la pública subasta; el deudor del crédito garantizado y, si no es la misma persona, el propietario del bien subastado […]

[…]

Artículo 21 – Demora del subastador y nulidad de la pública subasta

[…]

2.      En caso de que se infrinja alguna disposición del presente Código, toda persona que alegue que la infracción ha afectado a sus derechos podrá solicitar a un tribunal que declare nula la pública subasta. Ese derecho prescribirá transcurridos tres meses desde la subasta, salvo que el bien subastado fuera una casa o apartamento propiedad de dicha persona, que ésta residiese oficialmente en él en el momento de la subasta y que el motivo de la anulación sea constitutivo de delito […]; en tal caso, se podrá solicitar la anulación de la venta aun después de haber expirado el mencionado plazo de tres meses.

[…]

5.      En caso de que el comprador no pague o en caso de anulación judicial de la venta, se declarará la subasta nula de pleno derecho.

[…]

Artículo 29 – Entrega del objeto de la subasta

[…]

2.      Cuando [el objeto de la subasta sea un apartamento, una casa u otro edificio], el anterior propietario deberá entregar sin demora indebida el objeto de la subasta previa presentación de una copia autenticada de la escritura notarial y de un documento de identidad por el organizador de la venta en pública subasta de conformidad con las condiciones establecidas en la comunicación relativa a la venta en pública subasta […]»

II.    Hechos, procedimiento y cuestión planteada

8.        El Sr. Peter Macinský y la Sra. Eva Macinská están jubilados y viven juntos en Prešov (Eslovaquia). El 29 de abril de 2011, el señor y la señora Macinský contrataron con Financreal s.r.o. un préstamo de 5.000 euros con el fin de devolver diversos préstamos anteriores. Como garantía del préstamo se constituyó una hipoteca sobre el apartamento en que residían el señor y la señora Macinský. Conforme al contrato de préstamo, éste debía amortizarse en 84 plazos mensuales de 209,52 euros cada uno. Después de que el señor y la señora Macinský presuntamente dejaran de pagar el plazo mensual en diversas ocasiones, Financreal decidió demandarlos.

9.        El 17 de octubre de 2011, Financreal cedió a Getfin s.r.o. –una sociedad especializada en el cobro de créditos– su crédito frente al señor y la señora Macinský por el préstamo. Mediante escrito de 26 de octubre de 2011, Getfin requirió el reembolso íntegro del préstamo. Según Getfin, la deuda ascendía entonces a 21.057 euros.

10.      Mediante escrito de 12 de noviembre de 2011, el señor y la señora Macinský cuestionaron la validez del crédito y solicitaron a Financreal que volviera a examinar el aumento aplicado a la deuda (más de un 300 % en seis meses), a su parecer desproporcionado.

11.      El 21 de noviembre de 2011, Getfin presentó una demanda contra el señor y la señora Macinský ante el Okresný súd Prešov. De forma simultánea, contrató a Dražby a reality s.r.o. (en lo sucesivo, «Dražby»), una empresa privada, para recuperar el crédito por la vía extrajudicial.

12.      El 1 de diciembre de 2011, Dražby notificó al señor y la señora Macinský que procedería a ejecutar por la vía extrajudicial el bien entregado en garantía, vendiendo su apartamento en «pública subasta voluntaria», es decir, que tenía intención de iniciar el procedimiento controvertido. Al mismo tiempo, el señor y la señora Macinský fueron informados de que la deuda ascendía ya a 22.646 euros.

13.      El 11 de enero de 2012, el señor y la señora Macinský solicitaron, con éxito, al Okresný súd Prešov la suspensión de la ejecución extrajudicial del bien entregado en garantía como medida provisional. (4)

14.      El 1 de febrero de 2012, Dražby renunció a la venta en pública subasta «voluntaria» del apartamento del señor y la señora Macinský.

15.      En relación con el procedimiento al que se refiere el punto 11, mediante sentencia de 21 de marzo de 2012 (incluida en los autos del procedimiento nacional remitidos al Tribunal de Justicia), el Okresný súd Prešov ordenó al señor y la señora Macinský que tan sólo reembolsaran a Getfin el importe de 4.290,48 euros, por considerar que el tipo de interés previsto en el contrato era moralmente inaceptable y que, en consecuencia, el contrato era nulo e inválido. La resolución de remisión afirma que dicha sentencia aún no es firme. Sin embargo, mediante escrito de 4 de septiembre de 2013 y en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, el señor y la señora Macinský declararon que ya era firme, y así lo confirmó en la vista el Gobierno eslovaco. (5)

16.      En relación con el procedimiento de medidas provisionales a que se refiere el punto 13 de las presentes conclusiones, el Okresný súd Prešov explica que una «pública subasta voluntaria» con arreglo a la Ley sobre ventas en pública subasta voluntaria, es un mecanismo de ejecución extrajudicial de un bien entregado en garantía. Ningún tribunal ni ningún otro órgano jurisdiccional independiente entra a valorar la adecuación de dicha vía, y el término «voluntaria» es un concepto jurídico que se aplica aunque el deudor no consienta en la pública subasta. Además, el Okresný súd Prešov expone que una «pública subasta voluntaria» permite al acreedor fijar el importe de la deuda sin que intervenga ningún órgano jurisdiccional. (6)

17.      Al albergar dudas acerca de la compatibilidad del procedimiento controvertido con la Directiva 93/13, el 27 de agosto de 2012 el Okresný súd Prešov decidió suspender el procedimiento y remitir la siguiente cuestión al Tribunal de Justicia:

«¿Debe interpretarse la [Directiva 93/13] en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la disposición contenida en el artículo 151j, apartado 1, del Občianský zákonník (Código Civil), en relación con las demás disposiciones de la normativa sobre la que versa el procedimiento principal, que permite al acreedor exigir el cumplimiento de una prestación derivada de cláusulas contractuales abusivas procediendo a la ejecución del bien entregado en garantía mediante la venta del bien inmueble, a pesar de la oposición del consumidor, y del hecho de que la cuestión sea controvertida y de que las cláusulas contractuales no hayan sido examinadas por un órgano jurisdiccional o por otro juez independiente?»

18.      Han formulado observaciones escritas el señor y la señora Macinský, los Gobiernos eslovaco y alemán y la Comisión. En la vista celebrada el 11 de septiembre de 2013, fueron oídos por el Tribunal de Justicia los Gobiernos eslovaco y alemán y la Comisión.

III. Análisis jurídico

19.      El presente asunto suscita numerosas y diversas cuestiones.

20.      En primer lugar, en vista de los hechos antes descritos, se ha cuestionado la admisibilidad de la remisión prejudicial, especialmente por los Gobiernos eslovaco y alemán.

21.      En segundo lugar, en cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el procedimiento controvertido es compatible con la Directiva 93/13. Los Gobiernos eslovaco y alemán abogan por una respuesta afirmativa, mientras que el señor y la señora Macinský y la Comisión sostienen lo contrario.

22.      En tercer lugar, el Gobierno eslovaco ha solicitado que se limiten en el tiempo los efectos de la sentencia, en caso de que se considere que el procedimiento controvertido es incompatible con la Directiva 93/13.

23.      A continuación expondré los motivos por los que creo que la cuestión planteada es inadmisible.

24.      En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de resolver casos relativos a situaciones muy similares. (7) Dichas sentencias ofrecen una clara línea argumental, aunque el presente asunto permitiría al Tribunal de Justicia precisar esa jurisprudencia.

25.      No obstante, en caso de que, por cuestiones de economía procesal (dado el número de asuntos que plantean cuestiones similares), (8) el Tribunal de Justicia decida responder a la cuestión remitida, voy a exponer por qué, en mi opinión, la Directiva 93/13 no se opone, con ciertas reservas, a un procedimiento como el aquí debatido. (9)

26.      Por último, trataré brevemente de la solicitud de que se limiten en el tiempo los efectos de la sentencia.

A.      Admisibilidad

27.      Tanto en sus observaciones escritas como en la vista, los Gobiernos eslovaco y alemán han negado la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

28.      Según el Gobierno eslovaco, la resolución de remisión no contiene todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para que el Tribunal de Justicia pueda responder de manera útil a la cuestión planteada. Además, alega que el litigio es meramente hipotético y que el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto por qué la respuesta a la cuestión es necesaria para resolver el asunto objeto del litigio principal. Dicho Gobierno alega también que la resolución de remisión no explica la pertinencia de los demás instrumentos de Derecho de la Unión mencionados por el órgano jurisdiccional remitente, es decir, la Directiva 2005/29/CE (10) y la Directiva 2009/22/CE. (11) El Gobierno alemán se adhiere esencialmente a la postura del Gobierno eslovaco.

29.      En su escrito de 4 de septiembre de 2013, el señor y la señora Macinský declararon que la sentencia de 21 de marzo de 2012 había adquirido firmeza, pero que el procedimiento controvertido podía incoarse en relación con el importe pendiente de la deuda frente a Getfin, que ascendía a 4.290,48 euros. En consecuencia, según ellos, aún es necesaria una respuesta del Tribunal de Justicia. En la vista, la Comisión también alegó que el asunto no es hipotético.

30.      Con arreglo al artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

31.      A mi parecer, y en contra de los argumentos formulados por los Gobiernos eslovaco y alemán, el Tribunal de Justicia dispone de suficientes elementos de hecho y de Derecho para dar una respuesta.

32.      Sin embargo, en vista de las respuestas a las preguntas del Tribunal de Justicia, estoy de acuerdo con dichos Gobiernos en que la cuestión remitida no debería ser admisible, ya que su respuesta no tendrá efecto alguno sobre el resultado del litigio sustanciado ante el órgano jurisdiccional remitente.

33.      De hecho, yo señalaría, en primer lugar, que la resolución de remisión afirma que Dražby ha renunciado a celebrar una pública subasta. No obstante, el Okresný súd Prešov justifica su petición alegando que «la ejecución extrajudicial del bien entregado en garantía puede ser renovada por el acreedor cuando hayan cesado los efectos de una medida provisional, en tanto no se haya ejecutado de ése o de cualquier modo el derecho real de garantía».

34.      Debo confesar que no entiendo muy bien cómo es que, con arreglo al Derecho procesal eslovaco, el Okresný súd Prešov sigue conociendo del asunto, dado que la subasta ya no va a seguir adelante, y con independencia de que haya o no riesgo de que Dražby reanude el procedimiento controvertido. Es posible que ese riesgo existiera en el momento en que se dictó la resolución de remisión, el 27 de agosto de 2012. Sin embargo, tal como se expone en el punto 15 de las presentes conclusiones, según la información recibida posteriormente por el Tribunal de Justicia, la sentencia de 21 de marzo de 2012 ya es firme. De hecho, el Gobierno eslovaco declaró incluso, en la vista, que Getfin había recurrido ciertamente dicha sentencia y que el recurso fue desestimado definitivamente el 13 de mayo de 2013. (12) Por lo tanto, no veo ninguna posibilidad de que Dražby reanude el mismo procedimiento.

35.      Asimismo, la sentencia de 21 de marzo de 2012, que (en contra de lo afirmado por la Comisión en la vista) afectaba a las mismas partes que el procedimiento principal, con la salvedad de Financreal, consideró nulo el contrato entre dichas partes. Esa afirmación afectaba a todas las cláusulas del contrato, incluidas las relativas al procedimiento controvertido.

36.      Lamentablemente, y a pesar del espíritu de cooperación que debe prevalecer en el procedimiento prejudicial, el Okresný súd Prešov no estimó necesario en ningún momento facilitar al Tribunal de Justicia, por su propia iniciativa, ninguna información relativa a los efectos jurídicos de la sentencia de 21 de marzo de 2012 y al resultado de ésta. (13) Dicha sentencia, que se adjuntó a la resolución de remisión, fue dictada por el propio Okresný súd Prešov, pero con una composición diferente.

37.      En consecuencia, no parece existir ya ningún contrato que ofrezca una base jurídica para el procedimiento controvertido en relación con la presunta deuda a favor de Getfin por importe de 21.057 euros, al menos desde el 13 de mayo de 2013. Por el mismo motivo, no hay necesidad de resolver la cuestión planteada.

38.      Esta postura no se ve cuestionada por la sentencia Aziz.

39.      En dicho asunto se discutió también la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas. La primera de las dos cuestiones prejudiciales remitidas en dicho asunto es la que más se asemeja a la cuestión planteada por el Okresný súd Prešov. Más en concreto, se alegó esencialmente que la respuesta, referida a la compatibilidad de la legislación española sobre ejecución judicial y planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona (España), que conocía del fondo del asunto, no tendría relevancia para el procedimiento de ejecución judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell (Barcelona). Eso era así porque el procedimiento de ejecución ya se había celebrado en el momento en el que el órgano jurisdiccional nacional dictó la resolución de remisión en dicho asunto. Se alegó que el tema estaba despachado, por así decirlo, pero el Tribunal de Justicia no consideró por ello que la cuestión fuera inadmisible.

40.      Sin embargo, la situación del presente asunto es diferente. La ejecución (la pública subasta) no ha seguido adelante y, en cualquier caso, el contrato, que ?según los elementos de hecho de los que dispone el Tribunal de Justicia– fue declarado nulo, ya no constituye una base jurídica válida para el procedimiento controvertido.

41.      Ciertamente, en la sentencia Aziz el Tribunal de Justicia pareció adoptar una postura algo más generosa acerca de la pertinencia de la respuesta solicitada en relación con el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, al conceder al órgano jurisdiccional nacional el pleno beneficio de la duda en dicho asunto. (14) El Tribunal de Justicia se limitó a declarar que la cuestión «debe entenderse en un sentido amplio» y que «no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita [...] carezca de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal». (15)

42.      Pero dicha postura no es válida en el presente asunto. En efecto, dado que Dražby ha renunciado al procedimiento de ejecución y que el contrato fue considerado nulo, no parece que la respuesta a la cuestión planteada pueda ser relevante para el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional (si es que tal litigio existe), ni siquiera respecto de otros asuntos secundarios (como los mencionados en el punto 55 de las siguientes conclusiones). Esto parece confirmado por el hecho de que ni Getfin ni Financreal han mostrado interés alguno por el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia.

43.      No obstante, es necesario entrar a valorar ciertos argumentos formulados en la vista.

44.      En ella, el Gobierno eslovaco declaró que, según la información que había obtenido del órgano jurisdiccional remitente, el objeto del procedimiento principal no era el contrato de préstamo entre el señor y la señora Macinský y Financreal (cuyos derechos contractuales fueron cedidos posteriormente a Getfin), sino un contrato de constitución de garantía, totalmente independiente del contrato de préstamo. En respuesta a una pregunta que se le formuló para aclarar las consecuencias de esa afirmación, dicho Gobierno expuso que, con arreglo a la legislación nacional, los contratos de constitución de garantía normalmente quedan desprovistos de todo efecto jurídico si la obligación cuyo cumplimiento garantizan se anula, salvo que el contrato de constitución de garantía disponga expresamente que mantendrá su vigencia en ese caso.

45.      Esta revelación me parece sorprendente.

46.      Para empezar, en el marco del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia está «únicamente habilitado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma [de Derecho de la Unión] a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional». (16) Además, no está facultado para conocer de cuestiones de hecho y de Derecho planteadas y discutidas por primera vez en la vista ante el Tribunal de Justicia y que no figurasen ni en la resolución de remisión ni en las observaciones presentadas por los interesados. (17)

47.      A este respecto, la resolución de remisión se limita a declarar, en el encabezamiento, que el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente versa sobre «[i] la suspensión de la ejecución del bien objeto del derecho real de garantía, [ii] la declaración de nulidad de la cláusula penal y de los gastos accesorios para la concesión y la gestión del crédito y [iii] la reclamación de una compensación económica». Además, el contenido efectivo de la resolución de remisión sólo se refiere a un contrato, no a dos. A falta de elementos en dicha resolución que respalden la teoría de que el contrato controvertido en el procedimiento principal es independiente del contrato anulado por la sentencia de 21 de marzo de 2012, ese argumento no puede sostenerse.

48.      Sin embargo, aunque hubiera de suponerse, por ejemplo, que realmente existía un contrato independiente de constitución de garantía, ello carecería de relevancia en el asunto que aquí se debate.

49.      En primer lugar, se puede argumentar que ese contrato independiente de constitución de garantía podría servir como fundamento para ejecutar la deuda de 4.290,48 euros que la sentencia de 21 de marzo de 2012 ordenó que se reembolsara a Getfin. Ése parece ser –al menos en parte– el punto de vista del señor y la señora Macinský, quienes en su escrito de 4 de septiembre de 2013 afirman que, aunque dicha sentencia haya adquirido firmeza, ello no supone que no vayan a quedar de nuevo sujetos al procedimiento controvertido. (18)

50.      A este respecto quisiera subrayar que el crédito que tiene ahora Getfin frente al señor y la señora Macinský es un derecho de reembolso. De hecho, en la sentencia de 21 de marzo de 2012 el órgano jurisdiccional remitente consideró que el tipo de interés establecido en el contrato era moralmente inaceptable y que, en consecuencia, el contrato era nulo. Por consiguiente, en el fallo de la mencionada sentencia, dicho tribunal ordenó el reembolso del importe pendiente del préstamo inicial –es decir, 4.290,48 euros– se pagara en ochenta y cuatro plazos. La mencionada deuda ahora existe en virtud de una resolución judicial, y no de un contrato, a pesar de que el procedimiento sustanciado ante dicho órgano jurisdiccional surgiera a partir de un acuerdo contractual.

51.      Por su propio carácter, dicho crédito queda fuera del ámbito de aplicación material de la Directiva 93/13, establecido en su artículo 1, apartado 1, que afecta a los contratos celebrados con consumidores. Por lo tanto, en el litigio principal no ha lugar a una interpretación de la Directiva 93/13.

52.      En segundo lugar, también se podría alegar que el órgano jurisdiccional remitente realmente desea que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la compatibilidad con la Directiva 93/13 de una normativa que, de por sí, permite celebrar contratos generales de constitución de garantía entre consumidores y comerciantes en virtud de los cuales se incoará el procedimiento controvertido siempre que un consumidor incumpla alguna de sus obligaciones frente al comerciante.

53.      Aunque pueda resultar interesante, no habría ninguna base en absoluto para plantear ese tema atendiendo a las circunstancias descritas en la resolución de remisión. Y no tengo intención de dar una opinión sobre un problema hipotético.

54.      Por eso no voy a dedicar más tiempo a la teoría de los «dos contratos independientes» expuesta por el Gobierno eslovaco.

55.      En cuanto a la acción indemnizatoria que aparentemente también forma parte del procedimiento que se sigue ante el órgano jurisdiccional remitente, no hay ningún elemento que haga pensar en la necesidad de la cuestión planteada acerca de si Getfin y/o Financreal deben responder de tal indemnización por incoar el procedimiento controvertido contra el señor y la señora Macinský. En efecto, aunque la resolución de remisión afirma que el señor y la señora Macinský reclaman tal compensación, el órgano jurisdiccional remitente no aborda el asunto en la cuestión remitida ni explica si tiene siquiera la facultad de conceder indemnizaciones en el marco de procedimientos seguidos con arreglo al artículo 21, apartados 2 y 5, de la Ley sobre ventas en pública subasta voluntaria o en qué medida goza de ella. Y, lo que es más importante, de la sentencia de 21 de marzo de 2012 se deduce que el señor y la señora Macinský interpusieron efectivamente una acción reconvencional indemnizatoria contra Getfin en el marco de dicho procedimiento, acción que fue desestimada por infundada en el fallo de la citada sentencia. (19) Como ya se ha expuesto, dicha sentencia ya es firme, por lo que la resolución sobre los daños y perjuicios es cosa juzgada y el asunto está cerrado. (20)

56.      En cuanto a las referencias hechas en la resolución de remisión a la Directiva 2005/29 y a la Directiva 2009/22, dichas directivas (tal como observan los Gobiernos eslovaco y alemán) no parecen relevantes para el presente asunto. De hecho, el órgano jurisdiccional remitente se limita a mencionarlas (junto con algunas de sus disposiciones), (21) sin explicar por qué deberían ser de aplicación. En particular, el órgano jurisdiccional remitente no expone en qué sentido el procedimiento controvertido constituye, a su parecer, una práctica comercial desleal ni por qué el caso de autos incluye el ejercicio de una acción de cesación por una entidad habilitada, destinada a proteger los intereses colectivos de los consumidores. (22) Es revelador que la redacción de la cuestión planteada tampoco mencione dichas directivas. Por lo tanto, dichas Directivas no hacen que la cuestión prejudicial sea admisible.

57.      En consecuencia, no alcanzo a ver qué necesidad hay de que el Tribunal de Justicia dicte sentencia para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolver el litigio de que ha de conocer, puesto que se trata más bien de un examen abstracto de la compatibilidad del procedimiento controvertido con la Directiva 93/13. Por buenas que sean las intenciones del órgano jurisdiccional remitente al desear proteger los derechos de los consumidores, no es posible realizar tal valoración sin un procedimiento «vivo». Además, no hay necesidad de recomendar una revisión de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia sobre cuestiones hipotéticas. (23)

58.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, a mi parecer la cuestión prejudicial planteada es inadmisible.

59.      No obstante, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar tanto la necesidad como la utilidad de una respuesta del Tribunal de Justicia para el asunto del que conocen, así como el momento oportuno para hacerlo. Si, por algún motivo, el Tribunal de Justicia no desea interferir en la valoración del órgano jurisdiccional remitente e, imbuido del espíritu de cooperación que debe imperar en todo procedimiento seguido en virtud del artículo 267 TFUE, decide responder a la cuestión, propongo las siguientes reflexiones.

B.      Compatibilidad del procedimiento controvertido con la Directiva 93/13

1.      Observaciones generales sobre la obligación de actuar de los consumidores

60.      Como ha demostrado la crisis financiera mundial de la que lentamente se van recuperando Europa y el resto del mundo, un sistema crediticio eficaz y saludable es una pieza clave de cualquier economía de mercado abierta. Esto puede llevar a los legisladores a concebir sistemas particulares de garantía y ejecución más o menos favorables para el sector empresarial con el fin de apoyar el sistema crediticio. El presente caso suscita la cuestión de si el procedimiento controvertido va demasiado lejos al favorecer a los comerciantes frente a los consumidores.

61.      En esencia, el órgano jurisdiccional remitente pretende dilucidar si es contrario a la Directiva 93/13 que un Estado miembro establezca normas procesales que permitan que un derecho basado en una cláusula abusiva de un contrato celebrado con consumidores se ejecute por vía extrajudicial y, por tanto, (quizá) sin supervisión judicial alguna.

62.      En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe abordar una cuestión sobre la que no se pronunció en las sentencias Banco Español de Crédito ni Aziz, pero que la Abogado General Kokott trajo a colación en sus conclusiones: (24) ¿es compatible con la Directiva 93/13 que un Estado miembro exija a los consumidores ejercitar acciones para suspender o detener la ejecución de un contrato que supuestamente contiene una cláusula abusiva? Dicho de otra manera: ¿es compatible con la Directiva 93/13 que el consumidor tenga que «ser el primero en mover ficha»?

63.      Estos problemas deben abordarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las competencias y el papel que la Directiva 93/13 asigna a los órganos jurisdiccionales nacionales. De hecho, según dicha línea argumental, el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. (25)

64.      Por las razones que siguen, estoy convencido de que el procedimiento controvertido ofrece una protección suficientemente eficaz de los derechos de los consumidores, tal y como exige la Directiva 93/13.

65.      Comenzaré analizando la redacción de la Directiva 93/13. Después pasaré a ocuparme de la jurisprudencia relevante (es decir, la línea argumental resultante de las sentencias Banco Español de Crédito y Aziz), antes de pasar a explicar por qué, en mi opinión, se ha de dar una respuesta afirmativa a la cuestión formulada en el punto 62 de las presentes conclusiones.

66.      La Directiva establece ciertas normas positivas respecto a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores: en particular, la definición de los conceptos enumerados en el artículo 3, apartado 1. Como corolario de dichas definiciones, el artículo 6, apartado 1, obliga a los Estados miembros a establecer normas con arreglo a las cuales tales cláusulas «no vincularán al consumidor». Además, el artículo 7, apartado 1, exige a los Estados miembros que velen por que «existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas».

67.      Dado que la Directiva 93/13 guarda silencio acerca de este punto concreto, no puede decirse que regule la ejecución de derechos, incluidos los derechos frente a los consumidores. Por lo tanto, en principio dichas normas pertenecen a la autonomía procesal de los Estados miembros, aunque permanecen sujetas a los principios inseparables de equivalencia y efectividad. (26) Debo añadir que no hay nada en la resolución de remisión ni en los autos del procedimiento nacional remitidos al Tribunal de Justicia que sugiera que las disposiciones procesales eslovacas aplicables a los consumidores con arreglo a la Directiva 93/13 difieran de las que se aplican a situaciones comparables sobre la base del Derecho nacional. (27) Por lo tanto, parece que aquí sólo se trata del efecto útil de la Directiva 93/13.

68.      El problema de la compatibilidad de un procedimiento como el aquí controvertido con el principio de efectividad hace necesario ahondar aún más en la jurisprudencia relevante, concretamente en las sentencias Banco Español de Crédito y Aziz. (28) Ciertamente, al igual que en el caso de autos, ambas sentencias se referían a la definición de las obligaciones del órgano jurisdiccional nacional en virtud de la Directiva 93/13 en el marco de un procedimiento especial, (29) y no al problema de si el órgano jurisdiccional nacional puede, o incluso debe, actuar de oficio. Yo interpreto ambas sentencias básicamente en el sentido de que el hecho de que los comerciantes recurran a un procedimiento especial previsto en la legislación nacional para privar a los consumidores del beneficio de la protección prevista en la Directiva 93/13 es contrario al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible en la práctica o excesivamente difícil aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos consumidores. (30) En cuanto al procedimiento controvertido, no creo que prive a los consumidores de dicha protección.

69.      Soy de la opinión de que, en el caso de procedimientos de ejecución contra consumidores en forma de pública subasta, debe haber ciertas garantías en la legislación procesal nacional para proteger a la parte más débil (en este caso, el consumidor). (31) Obviamente, esto es especialmente importante en el caso de los procedimientos extrajudiciales. Si no hubiese tales garantías, los Estados miembros estarían incumpliendo las obligaciones que les impone el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 de establecer disposiciones que eviten que las cláusulas abusivas obliguen a los consumidores y de velar por que cese el uso de cláusulas abusivas.

70.      Pero aún sigue pendiente la cuestión de cuándo resulta imposible o, como suele suceder, excesivamente difícil aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a los consumidores. La respuesta a dicha pregunta no es obvia y requiere un análisis caso por caso. A este respecto, es necesario examinar el lugar que ocupan las disposiciones nacionales dentro del conjunto del procedimiento y las diversas fases y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales. (32) Esto puede implicar un estudio general de los recursos de que disponen los consumidores y de la posibilidad de intervenir de los órganos jurisdiccionales nacionales.

71.      A este respecto conviene considerar de nuevo las lecciones aprendidas en las sentencias Aziz y Banco Español de Crédito.

72.      En efecto, como se expone en el punto 39 de las presentes conclusiones, el asunto Aziz también versaba sobre diversos procedimientos: de ejecución y sobre el fondo. El procedimiento de ejecución estaba prácticamente concluido cuando se inició el procedimiento declarativo sobre el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo. Además, el consumidor ya había sido desahuciado de su vivienda. La legislación española le obligaba a iniciar un procedimiento declarativo separado sobre el carácter abusivo de las cláusulas, pues el órgano jurisdiccional de ejecución no podía conocer de ese asunto. Asimismo, en esos casos, la única solución disponible generalmente con arreglo a la legislación española habría sido una compensación económica posterior. El Tribunal de Justicia consideró que esa situación era incompatible con la Directiva 93/13. (33)

73.      A mi parecer, la sentencia Aziz es un ejemplo de los casos en que se hace imposible aplicar la protección efectiva del consumidor. (34) De hecho, el órgano jurisdiccional que posteriormente conoció del fondo del asunto no tenía posibilidad de anular la orden de ejecución (o, al menos, era demasiado tarde para ello). Lo único que pudo hacer fue decretar la compensación económica, lo que se consideró insuficiente.

74.      Por otro lado, el asunto Banco Español de Crédito parece ser un ejemplo de los casos en que a los consumidores no les es totalmente imposible defender sus derechos efectivamente, pero sí les es excesivamente difícil.

75.      En dicho asunto se trataba de disposiciones sobre un «proceso monitorio» a instancia de parte. En consecuencia, dicho procedimiento no era un «procedimiento de ejecución» en sí, sino un procedimiento simplificado sobre el fondo. La legislación española relevante disponía, entre otras cosas, que el deudor debía oponerse en el plazo de veinte días desde la fecha de notificación del requerimiento de pago. Si se presentaba una objeción, se detenía el procedimiento sumario y se pasaba a un procedimiento contradictorio. (35) Por diversos motivos, (36) el Tribunal de Justicia observó que los consumidores no siempre tienen la posibilidad de oponerse al procedimiento, por lo que consideró que la legislación española en cuestión era incompatible con la Directiva 93/13.

76.      Volviendo a la cuestión de cuándo resulta excesivamente difícil para los consumidores ejercer sus derechos efectivamente, parece que depende también de la importancia del interés en limitar la protección de los consumidores. La jurisprudencia parece indicar que ciertos intereses legítimos tienden a preponderar más que otros sobre la protección de los consumidores. (37)

77.      Sin embargo, debe quedar totalmente claro que, tal como afirmó el Gobierno alemán en la vista, el principio de efectividad sólo exige que la legislación procesal nacional no haga excesivamente difícil a los consumidores la defensa de sus derechos. En particular, no exige que el ejercicio de esos derechos sea «fácil» ni que se le brinde un trato favorable. (38) Esa postura privaría de efecto práctico al concepto de autonomía procesal y, además, sería incoherente con el hecho de que la Directiva 93/13 solamente persiga una armonización mínima. (39)

78.      En consecuencia, a fin de cuentas, a mi parecer no es de por sí excesivo exigir a los consumidores que inicien un procedimiento contra el comerciante para suspender o detener un procedimiento de ejecución como el aquí controvertido.

79.      Así parece confirmarlo la jurisprudencia. En el asunto Banco Español de Crédito, el Tribunal de Justicia no pareció rechazar de plano que en principio sea legítimo que los acreedores tengan un fácil acceso a la justicia y que el procedimiento se desarrolle con rapidez. (40) Además, en la sentencia Asturcom Telecomunicaciones declaró que un órgano jurisdiccional nacional no está obligado a subsanar una omisión procesal de un consumidor que desconoce sus derechos ni tiene que suplir la absoluta pasividad de dicho consumidor. (41) Por lo tanto, estoy de acuerdo con la Abogado General Kokott en que, en términos generales, no parece una excesiva obstaculización de la protección jurídica efectiva del consumidor el hecho de que éste deba iniciar un procedimiento y establecer así las condiciones necesarias para que el tribunal competente examine las cláusulas contractuales. (42) En realidad, no sería totalmente correcto calificar la carga que se impone al consumidor de obligación de actuar por su propia iniciativa sin una motivación previa al respecto, sino que se trata de una obligación de reaccionar a la forma de actuar del comerciante. Quisiera insistir en que en el asunto Aziz, el Tribunal de Justicia no se opuso específicamente al hecho de que el consumidor hubiese de iniciar un procedimiento declarativo ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, sino que lo que le llevó a resolver como lo hizo fue que dicho procedimiento era totalmente superfluo.

80.      Además, me da la impresión de que una exigencia de revisión judicial obligatoria ex ante, como la que parece proponer la Comisión, realmente carecería de objeto. (43) De hecho, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula exige una valoración individual de todas las circunstancias relevantes. (44) Aunque en la sentencia Banco Español de Crédito el órgano jurisdiccional de primera instancia pudo pronunciarse sin necesidad de actuación alguna por parte del consumidor, por lo general no ha de ser así. Al contrario, salvo que dicho órgano jurisdiccional disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios, no podrá (ni estará obligado a) actuar al margen del consumidor.

81.      Por último, el hecho de que el bien en cuestión pueda ser el domicilio familiar del consumidor no me hace cambiar de opinión por sí mismo. A falta de unas normas armonizadas, no se ha de impedir a los Estados miembros, por el mero hecho de que el bien en cuestión sea la vivienda del consumidor, exigir a éste que inicie un procedimiento contra el procedimiento de ejecución extrajudicial.

82.      Dicho esto, no obstante, debo señalar que cuando el bien afectado por el procedimiento controvertido sea la vivienda del consumidor, debe haber garantías específicas. El hecho de no prestar tales garantías puede plantear dudas desde el punto de vista de los derechos fundamentales. (45) De hecho, la pérdida de la vivienda familiar es una de las formas más extremas de interferir en los derechos de los consumidores. (46) Dado que el respeto del domicilio es un derecho consagrado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la luz de la cual debe interpretarse la Directiva 93/13, (47) toda persona que pueda verse expuesta a una injerencia de tal gravedad debe tener ocasión de que se revise la proporcionalidad de la medida por un órgano jurisdiccional independiente. (48)

83.      En resumen, considero que es compatible con la Directiva 93/13 que un Estado miembro exija que los consumidores ejerzan acciones para suspender o detener la ejecución de un contrato que supuestamente contiene una cláusula abusiva. Habiendo aclarado este aspecto inicial, a continuación me ocuparé de las características concretas del procedimiento controvertido.

2.      Apreciación del procedimiento controvertido

84.      En cuanto al procedimiento controvertido, del artículo 151m, apartado 1, del Código Civil eslovaco se desprende que (salvo disposiciones específicas al respecto) no se puede celebrar una pública subasta hasta pasados treinta días desde la notificación de la ejecución al deudor (o a la persona que haya constituido la garantía, según proceda). De forma análoga, el artículo 17, apartado 3, de la Ley sobre ventas en pública subasta voluntaria establece que no podrá celebrarse una pública subasta hasta pasados treinta días desde la notificación en el Diario Mercantil de la celebración de la subasta. El artículo 17, apartado 5, de dicha Ley dispone también que el subastador debe notificar en idéntico plazo a la persona que propone la pública subasta, además de al deudor y al propietario del bien inmueble (si no son la misma persona), la próxima celebración de la pública subasta. En la vista, el Gobierno eslovaco confirmó que dichos plazos pueden discurrir simultáneamente, en el sentido de que exista al menos un plazo de treinta días tras la notificación a todas las partes y autoridades pertinentes.

85.      Tras la celebración de la pública subasta, con arreglo al artículo 21, apartado 2, de la Ley sobre ventas en pública subasta voluntaria la venta del bien puede ser impugnada generalmente hasta tres meses después.

86.      Durante dicho período, el deudor aún puede disfrutar del bien subastado. Sin embargo, con arreglo al artículo 29 de la Ley sobre ventas en pública subasta voluntaria, cuando el bien subastado es un bien inmueble, el deudor (o la persona que haya constituido la fianza, según proceda) debe entregarlo sin demora indebida tras la venta, una vez escriturada ésta en acta notarial.

87.      La Comisión alega que esto equivale a desposeer efectivamente al consumidor de dicho bien. No estoy totalmente en desacuerdo con esa postura. (49) No obstante, me convencen más los argumentos propuestos en la vista por el Gobierno eslovaco, según los cuales el artículo 29 de la Ley sobre ventas en pública subasta voluntaria no impide al deudor solicitar al órgano jurisdiccional la suspensión del procedimiento controvertido y la entrega del bien, aun cuando ya se haya producido la venta. (50) Si tal interpretación del Derecho nacional es correcta (extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente), no creo que el artículo 29 de dicha Ley, por sí mismo, agrave la situación, siempre que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto adopte las medidas descritas en el punto 97 de las presentes conclusiones.

88.      Además, si el deudor ha entregado efectivamente su propiedad, puede recuperarla si se anula la venta en pública subasta con arreglo al artículo 21, apartado 5, de la Ley sobre ventas en pública subasta voluntaria y la impugnación se anota en el registro de la propiedad. (51) Con arreglo al artículo 21, apartado 3, de dicha Ley, la parte que impugne la venta en pública subasta debe informar de ello a la autoridad competente.

89.      Por lo tanto, según mi interpretación de la legislación nacional, cabe concluir que los consumidores tienen al menos treinta días después de que se realicen todas las notificaciones correspondientes para impugnar una pública subasta ex ante (52) y ex post hasta tres meses después de efectuada la venta (o incluso más tiempo, si dicha venta está vinculada a un hecho delictivo).

90.      En consecuencia, un consumidor dispone potencialmente de al menos cuatro meses para oponerse a una venta en pública subasta.

91.      Ese plazo no se puede comparar con el límite de veinte días de que trataba el asunto Banco Español de Crédito, que hacía excesivamente difícil a los consumidores ejercer efectivamente los derechos de protección que les confiere la Directiva 93/13.

92.      Además, no creo que el procedimiento controvertido reduzca los derechos de los consumidores a una mera compensación económica posterior, lo que sin duda sería insuficiente de conformidad con la sentencia Aziz.

93.      Es cierto que, en determinados aspectos, el litigio principal representa un «Aziz invertido». (53) Sin embargo, a diferencia de las disposiciones españolas aplicables a los procedimientos de ejecución de que se trataba en el asunto Aziz, (54) de lo anterior se desprende que el Derecho eslovaco sí brinda la posibilidad de oponerse al procedimiento controvertido –incluso la posibilidad de suspenderlo por ser incompatible con la Directiva 93/13–. Esto resulta corroborado, además, por las circunstancias del litigio principal.

94.      Dichas circunstancias demuestran que el procedimiento controvertido no hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos de los consumidores. De hecho, dado que el órgano jurisdiccional remitente disponía de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para poder expresar sus dudas, en particular, acerca de la equidad de algunas de las cláusulas penales incluidas en el contrato impugnado en infracción de la Directiva 93/13, dictó una orden de medidas cautelares por la que suspendió la pública subasta y remitió el asunto al Tribunal de Justicia. Y lo hizo a pesar del argumento de la Comisión conforme al cual el artículo 21, apartado 2, de la Ley sobre ventas en pública subasta voluntaria no deja suficientemente claro si dicho órgano jurisdiccional tiene realmente competencia para anular el procedimiento de pública subasta en virtud del carácter abusivo de ciertas cláusulas contractuales. (55) Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente aplicó correctamente, en la medida de lo posible, sus reglas procesales internas para lograr el resultado final previsto conjuntamente por los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13. (56)

95.      Obviamente, cabe alegar que el hecho de que el señor y la señora Macinský incoasen con éxito un procedimiento en el plazo oportuno para oponerse a la venta en pública subasta es simplemente testimonio de su diligencia personal, y no puede utilizarse como prueba de que se esté garantizando una protección efectiva a los consumidores, especialmente cuando se trate de consumidores más vulnerables. (57)

96.       Sin embargo, no puede negarse que el artículo 21 de la Ley sobre ventas en pública subasta voluntaria ofrece a los consumidores un recurso jurídico frente a la pública subasta. Es cierto que dicho recurso exige la actuación del consumidor. Sin embargo, como he expuesto en los puntos 78 y 79 de las presentes conclusiones, no considero que esto represente, de por sí, una restricción excesiva de la protección efectiva de los consumidores. A falta de armonización en este campo, corresponde a los Estados miembros determinar qué nivel de protección consideran suficiente para los consumidores en los procedimientos de ejecución, siempre que no se les prive de la protección conferida por la Directiva 93/13. No obstante, en el caso de personas especialmente vulnerables, se entiende que los Estados miembros siguen siendo responsables de que esas normas sean compatibles con los derechos fundamentales. (58)

97.      Además, debe dejarse patente que, una vez que el consumidor ha impugnado la venta en pública subasta ante los tribunales eslovacos con arreglo al artículo 21 de la Ley sobre ventas en pública subasta voluntaria, dicho recurso lleva aparejada la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las competencias y el papel que la Directiva 93/13 asigna a los órganos jurisdiccionales nacionales, a la que me he referido en el punto 63 anterior. Esto significa que, cuando un órgano jurisdiccional nacional dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, debe apreciar de oficio si es abusiva la cláusula de un contrato celebrado con consumidores que constituya la base para un procedimiento de ejecución como el aquí controvertido. Si es así, a ese órgano jurisdiccional le incumbe determinar todas las consecuencias que de ello se deriven con arreglo al Derecho nacional, con el fin de asegurar que el consumidor no quede vinculado por la mencionada cláusula. En caso necesario, ello puede entrañar que se dicten medidas provisionales de suspensión de la venta o de sus efectos, a la espera de una decisión definitiva sobre el carácter abusivo de la cláusula, si, por ejemplo, dicha decisión es competencia de un órgano jurisdiccional diferente. (59)

98.      Dado que los hechos del presente asunto demuestran que eso es posible con arreglo a la legislación eslovaca, recomiendo que, en caso de que el Tribunal de Justicia decida responder a la cuestión prejudicial planteada (y siempre que el órgano jurisdiccional nacional tenga competencia para adoptar las medidas señaladas en el punto anterior, extremo que debe dilucidar el órgano jurisdiccional remitente), el Tribunal de Justicia declare que la Directiva 93/13 no se opone a un procedimiento como el aquí controvertido.

C.      Solicitud de que se limiten en el tiempo los efectos de la sentencia

99.      El Gobierno eslovaco solicitó que se limiten en el tiempo los efectos de la sentencia en caso de que el Tribunal de Justicia considere que el procedimiento controvertido vulnera la Directiva 93/13. Por lo tanto, las siguientes observaciones sólo serán relevantes en la medida en que el Tribunal de Justicia no comparta mi postura ni en cuanto a la admisibilidad ni en cuanto al fondo del asunto.

100. Para empezar, quiero llamar la atención sobre el hecho de que cuando el Tribunal de Justicia interpreta una disposición de Derecho de la Unión, con ello pretende aclarar y definir cómo deberían haberse entendido y aplicado su significado y alcance desde su entrada en vigor. En consecuencia, dicha disposición (tal como la interprete el Tribunal de Justicia) debe aplicarse a todas las relaciones jurídicas, incluidas las constituidas y existentes antes de la sentencia del Tribunal de Justicia sobre tal interpretación. En consecuencia, en principio, el Tribunal de Justicia sólo puede limitar en el tiempo los efectos de sus sentencias con carácter excepcional. (60)

101.       El Tribunal de Justicia sólo limita en el tiempo los efectos de una sentencia si se cumplen dos condiciones (acumulativas). La primera, que se aprecie un «riesgo de repercusiones económicas graves». Dichas repercusiones pueden derivarse, en particular, de un gran número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor en ese momento. En segundo lugar, las prácticas ilícitas deben haberse basado en una incertidumbre objetiva e importante en cuanto a la interpretación y el alcance de las disposiciones de Derecho de la Unión de que se trate. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha otorgado particular importancia a los comportamientos observados por otros Estados miembros o por la Comisión, que pueden haber contribuido a la práctica ilícita. (61)

102. En su solicitud, el Gobierno eslovaco presenta una tabla en que se detalla el número de veces que se ha celebrado el procedimiento controvertido entre 2003 y 2012. Dicho número pasó de 217 en 2003 a 3.916 en 2012. El Gobierno eslovaco expone que entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2012 se celebraron 17.309 ventas públicas en total. Sobre esa base, alega que numerosas operaciones se realizaron de buena fe y confiando en la compatibilidad del procedimiento controvertido con la Directiva 93/13.

103. Sin embargo, en respuesta a una pregunta formulada durante la vista, el Gobierno eslovaco declaró que se trataba de cifras acumuladas, por lo que no podía concretar cuántas de esas ventas públicas correspondían a contratos celebrados con consumidores, es decir, a situaciones en que estuvieran implicados un consumidor y un comerciante, y no a otras situaciones contractuales. Ni siquiera pudo aportar una estimación fundada.

104. Dado que el Gobierno eslovaco no puede aportar siquiera una estimación objetiva del número de relaciones jurídicas que afecten a un consumidor y que se hayan constituido presuntamente de buena fe, no puede persuadirse al Tribunal de Justicia de la necesidad de limitar en el tiempo los efectos de la sentencia en virtud del principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, procede desestimar la solicitud.

105. En consecuencia, no es preciso entrar a valorar si se ha de otorgar a las relaciones jurídicas presuntamente constituidas de buena fe una importancia mayor que el derecho de los consumidores a obtener una reparación por la infracción de la Directiva 93/13 invocando la sentencia del Tribunal de Justicia. Por idénticos motivos, no hay necesidad de examinar si los principios establecidos en las sentencias Banco Español de Crédito y Aziz (asuntos en los que no se solicitó limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia) pueden haber disipado alguna incertidumbre acerca de la compatibilidad del procedimiento controvertido con la Directiva 93/13.

106. Dicho esto, la negativa a limitar en el tiempo los efectos de la sentencia no impide que se apliquen las disposiciones eslovacas de prescripción de las acciones, en la medida en que sean compatibles con los principios de equivalencia y de efectividad. Baste decir a este respecto que, de conformidad con la tabla presentada por el Gobierno eslovaco, algunas de las subastas públicas se celebraron hace más de diez años.

107. En definitiva, si el Tribunal de Justicia considera admisible la cuestión planteada y considera que el procedimiento controvertido es incompatible con la Directiva 93/13, recomiendo que no limite en el tiempo los efectos de su sentencia.

IV.    Conclusión

108. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, sugiero al Tribunal de Justicia que declare inadmisible la cuestión prejudicial planteada por el Okresný súd Prešov (Eslovaquia).


1 – Lengua original: inglés.


2 – Véase, en particular, la sentencia de 28 de marzo de 1995, Kleinwort Benson (C‑346/93, Rec. p. I‑615), apartado 24; véase también el dictamen de 14 de diciembre de 1991 (1/91, Rec. p. I‑6079), apartado 61.


3 – Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993 (DO L 95, p. 29).


4 – El órgano jurisdiccional remitente no menciona en su resolución de remisión cuándo finalizará la medida provisional (si es que lo hace).


5 – Además, el Gobierno eslovaco declaró que, al preparar la vista, estuvo (excepcionalmente) en contacto informal con el órgano jurisdiccional remitente y tuvo conocimiento de que la sentencia de 21 de marzo de 2012 había sido recurrida por Getfin, pero que el recurso fue desestimado el 13 de mayo de 2013.


6 – Por este motivo, me sorprende que el único elemento «voluntario» de tal procedimiento consista en que el contrato original que contiene una cláusula que permite al acreedor recurrir a un procedimiento de ejecución de ese tipo se celebrara (obviamente) con el consentimiento del deudor.


7 – Véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10), y de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11). Véase asimismo el asunto Banco Popular Español y Banco de Valencia (C‑537/12 y C‑116/13), en el que confirma mediante un auto el resultado de la sentencia Aziz.


8 – Véase el asunto Kušionová (C‑34/13), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia y en que el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia) ha solicitado al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial sobre diversas cuestiones referidas esencialmente a los mismos problemas aquí planteados. Véase también el asunto Barclays Bank (C‑280/13), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia.


9 – Sin olvidar que en los procedimientos en virtud del artículo 267 TFUE el Tribunal de Justicia no puede resolver acerca de la compatibilidad de una disposición de Derecho nacional con el Derecho de la Unión. Lo que sí puede hacer es ofrecer al órgano jurisdiccional nacional una interpretación del Derecho de la Unión que le permita llegar a esa conclusión por sí mismo.


10 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22).


11 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110, p. 30).


12 – Sin embargo, no pudo verificarse esta última información, ya que ni Getfin ni el señor y la Sra. Macinský intervinieron en la vista ante el Tribunal de Justicia.


13 – A este respecto me gustaría destacar que, como se indica en el punto 30 de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2012 C 338, p. 1), en dichos procedimientos, en aras del buen desarrollo del procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia y para preservar su eficacia, el órgano jurisdiccional nacional debe informar al Tribunal de Justicia de cualquier incidente procesal que pueda tener alguna repercusión sobre su petición de decisión prejudicial.


14 – Así queda de manifiesto en los puntos 35 a 37 de las conclusiones de la Abogado General Kokott de 8 de noviembre de 2012 presentadas en el asunto Aziz, citado en la nota 7, quien estaba de acuerdo en que la primera cuestión planteada en dicho asunto parecía, a priori, hipotética, aunque la respuesta podría tener repercusiones sobre la posibilidad de compensaciones una vez finalizado el procedimiento de ejecución.


15 – Véase la sentencia Aziz, citada en la nota 7, apartados 38 y 39.


16 – Véase, entre otras, la sentencia de 16 de julio de 1998, Dumon y Froment (C‑235/95, Rec. p. I‑4531), apartado 25 y jurisprudencia citada.


17 – Véanse, a este respecto, las sentencias de 12 de febrero de 2004, Slob (C‑236/02, Rec. p. I‑1861), apartado 29, y de 17 de julio de 2008, Köln/Bonn (C‑226/07, Rec. p. I‑5999), apartado 37.


18 – Alegan que la sentencia de 21 de marzo de 2012 no anula el contrato de préstamo ni el bien garantizado y que supuestamente Getfin no está vinculada por el nuevo cálculo de la deuda hecho en el fallo de dicha sentencia. No obstante, en relación con esta última afirmación, también sostienen en ese mismo escrito que según el artículo 151, apartado 2, de la Ley de enjuiciamiento civil eslovaca, el fallo de una sentencia vincula a las partes.


19 – Según la motivación de la sentencia de 21 de marzo de 2012, el contrato fue declarado nulo en virtud de las normas ordinarias sobre la invalidez de los contratos contenidas en el Código Civil eslovaco, y no de las normas especiales de protección de los consumidores que, según dicha sentencia, son las que han de invocarse para reclamar indemnizaciones con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Ley nº 250/2007, sobre protección de los consumidores.


20 – Cabe resaltar que Financreal cedió a Getfin su derecho de reembolso derivado del contrato de préstamo, que posteriormente fue considerado nulo. El órgano jurisdiccional remitente no menciona la posibilidad de que Financreal (o Getfin) pudiera tener que responder de daños a los consumidores por razones distintas de la equidad de las cláusulas del contrato.


21 – Artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2005/29 y artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 2009/22.


22 – Véase, a este respecto, la sentencia Banco Español de Crédito, citada en la nota 7, apartados 59 y 60 y apartados 85 a 87.


23 – Véanse aplicaciones recientes de dicha jurisprudencia en el auto de 7 de octubre de 2013, Società cooperativa Madonna dei miracoli (C‑82/13), apartados 12 y 14, y en las sentencias de 24 de octubre de 2013, Stoilov i Ko (C‑180/12), apartado 47, y de 7 de noviembre de 2013, Romeo (C‑313/12), apartados 39 y 40.


24 – Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Aziz, citadas en la nota 14, puntos 55 y 56.


25 – Véase, en particular, la sentencia Aziz, citada en la nota 7, apartado 46 y la jurisprudencia citada.


26 – Véanse las sentencias Banco Español de Crédito, apartado 46, y Aziz, apartado 50, ambas citadas en la nota 7; véase también, en el mismo sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Jőrös (C‑397/11), apartado 50. Desde que entró en vigor el Tratado de Lisboa, determinados aspectos del principio de efectividad también se contienen actualmente en el artículo 19 TFUE, apartado 1.


27 – El artículo 21, apartado 2, de la Ley sobre ventas en pública subasta voluntaria prevé plazos más prolongados para incoar procedimientos de anulación de una venta en pública subasta en ciertos casos en que la venta es resultado de un delito. Sin embargo, es obvio que eso no excluye la pública subasta de los bienes de un consumidor con arreglo a una cláusula abusiva que pueda haberse celebrado con motivo de dicha infracción.


28 – Véanse, también, en relación con las funciones que la Directiva 93/13 impone a los órganos jurisdiccionales nacionales, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, Rec. p. I‑9579), respecto a la ejecución de laudos arbitrales, y Jőrös, citada en la nota 26, en relación, en particular, con el hecho de que la legislación nacional sólo designaba a ciertos órganos jurisdiccionales como competentes para conocer de casos relativos a cláusulas presuntamente abusivas (véase la segunda cuestión prejudicial planteada en dicho asunto).


29–      Véanse las sentencias Banco Español de Crédito, apartado 45, y Aziz, apartado 49, ambas citadas en la nota 7. Aunque el Tribunal de Justicia, en el apartado 49 de la sentencia Aziz, diferenció en principio dicho caso del asunto Banco Español de Crédito, se me antoja que la razón reside simplemente en ciertas diferencias en la configuración procesal de uno y otro caso (véanse los puntos 72 y 75 de las presentes conclusiones).


30 – Véanse, a este respecto, las sentencias Banco Español de Crédito, apartados 55 y 56 y Aziz, apartados 62 a 63, ambas citadas en la nota 7.


31 – Véanse las sentencias Banco Español de Crédito, apartado 39, y Aziz, apartado 44, ambas citadas en la nota 7.


32 – Véanse las sentencias Banco Español de Crédito, apartado 49, y Aziz, apartado 53, ambas citadas en la nota 7.


33 – Sentencia Aziz, citada en la nota 7, apartados 59 y 60.


34 – Por otra parte, el reciente auto dictado en el asunto Banco Popular Español y Banco de Valencia, citado en la nota 7, también parece constituir un ejemplo de imposibilidad (véanse los apartados 54 y 55).


35 – Véase la sentencia Banco Español de Crédito, citada en la nota 7, apartados 25 y 26. La Abogado General Trstenjak, además, comentó en sus conclusiones presentadas el 14 de febrero de 2012 en dicho asunto, que si se presentase un recurso contra el requerimiento de pago, el procedimiento también devendría contradictorio: véanse los puntos 51 y 68.


36 – El Tribunal de Justicia aludió a la brevedad del plazo, a los costes potencialmente disuasorios, al desconocimiento de sus derechos por los consumidores y al contenido limitado de la demanda en el proceso monitorio (véase el apartado 54).


37 – En el asunto Asturcom Telecomunicaciones se sopesaron la protección efectiva de los consumidores y el principio de cosa juzgada. El Tribunal de Justicia resolvió a favor de este último, subrayando la importancia del principio (véanse los apartados 35 a 37). Sin embargo, en el asunto Banco Español de Crédito, se consideró que, en esas circunstancias, favorecer el acceso de los acreedores a la justicia y la agilidad del procedimiento no podía anteponerse a la aplicación de la protección efectiva de los consumidores. Es interesante que en el primero de los asuntos el Tribunal de Justicia parezca haber rebajado el nivel de la protección efectiva de los consumidores y haberlo elevado en el segundo. Más recientemente, en la sentencia Jőrös, el Tribunal de Justicia consideró que el derecho de los Estados miembros a establecer su propio sistema jurídico puede preponderar, en principio, sobre la facultad de un órgano jurisdiccional nacional para anular de oficio una cláusula abusiva si la competencia para hacerlo corresponde a otra jurisdicción. No obstante, las disposiciones procesales internas de dicho órgano jurisdiccional nacional deben interpretarse, en la medida de lo posible, de manera que se logre el resultado prescrito por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (sentencia Jőrös, citada en la nota 26, apartados 50 a 52).


38 – De hecho, según el Tribunal de Justicia, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 sólo pretende restablecer la igualdad entre el consumidor y el comerciante; véase, entre otras, la sentencia Aziz, citada en la nota 7, apartado 45.


39 – Véanse el artículo 8 y el duodécimo considerando de la Directiva 93/13.


40 – Véase la sentencia Banco Español de Crédito, citada en la nota 7, apartado 51.


41 – Véase la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, citada en la nota 28, apartado 47.


42 – Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Aziz, citadas en la nota 14, punto 55. Idéntica opinión expresó la Abogado General Trstenjak en sus conclusiones en el asunto Banco Español de Crédito, citadas en la nota 35, punto 74, aunque el Tribunal de Justicia ciertamente no la compartió.


43 – Quisiera también señalar que una revisión judicial ex ante obligatoria puede ocasionar al comerciante costes añadidos (como las tasas judiciales por iniciar el procedimiento), aun cuando el contrato controvertido no contenga cláusulas abusivas.


44 – Véanse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, y su artículo 3, apartado 3, que se remite a una lista no exhaustiva e indicativa de cláusulas que se pueden considerar abusivas, anexa a la Directiva 93/13; véase también, a este respecto, la sentencia Aziz, citada en la nota 7, apartados 66 y 68 a 71.


45 – Véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Rousk c. Suecia, nº 27183/04, CEDH de 25 de julio de 2013, relativa a la venta pública de la vivienda del deudor y su desahucio de ella a instancia de una autoridad pública por un crédito tributario por importe de 6.721 SEK (aproximadamente 800 euros) (véanse, en particular, los motivos de dicho Tribunal en los apartados 91 y 137 a 139), y Zehentner c. Austria, nº 20082/02, CEDH 2009, relativa a la venta judicial de una propiedad privada para asegurar la recuperación de una deuda de aproximadamente 2.150 euros en un asunto entre dos particulares en que la deudora estaba legalmente incapacitada y, por tanto, no podía defenderse adecuadamente frente a la demanda (véanse, en particular, los artículos 54, 59, 61, 75 y 76).


46 – Véase, en este sentido, el apartado 61.


47 – Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Z (C‑363/12), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia, punto 73, y las autoridades citadas en la nota 38 a dicho punto. Véase también, en particular, Lenaerts, K.: «Exploring the Limits of the EU Charter of Fundamental Rights», European Constitutional Law Review, (8)2012, p. 376. Sobre la interacción entre la autonomía procesal de los Estados miembros, los principios de equivalencia y de efectividad y la Carta, véase la sentencia de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting (C‑93/12), apartados 59 a 61.


48 – Véase la sentencia Rousk c. Suecia, citada en la nota 45, apartado 137.


49 – Véase también, en este sentido, la sentencia Zehentner c. Austria, citada en la nota 45, apartado 54.


50 – Según las observaciones presentadas por el Gobierno eslovaco en el asunto Kušionová, citado en la nota 8, los artículos 74, apartado 1, y 76, apartado 1, letra f), de la Ley de enjuiciamiento civil eslovaca otorgan en efecto a los órganos jurisdiccionales facultades generales para dictar medidas provisionales en los procedimientos de que conozcan.


51 – Para más detalles, véanse los artículos 39, apartado 3, y 43, apartado 2, de la Ley nº 162/1995, sobre el Registro de la propiedad y el Registro de derechos de propiedad y otros derechos reales sobre bienes inmuebles. De dichas disposiciones se desprende que, al ser informada de un recurso, la oficina del Registro de la propiedad debe anotar dicha información hasta que se resuelva sobre aquél. En un contexto diferente, véase la sentencia Aziz, citada en la nota 7, apartados 56 a 58.


52 – Quisiera añadir que nada impide a los consumidores instar la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula contractual incluso antes de que se publique el anuncio de la venta.


53 – A diferencia del asunto Aziz, en el presente caso la cuestión de la compatibilidad del procedimiento controvertido con la Directiva 93/13 se planteó en el marco de la ejecución del derecho frente al consumidor, y no en el procedimiento sobre el fondo. Además, aquí el litigio principal, relativo a la ejecución, fue incoado por el consumidor, mientras que el procedimiento sobre el fondo lo inició el comerciante.


54 – Véase la sentencia Aziz, citada en la nota 7, apartados 54 y 55.


55 – En referencia al artículo 7, apartado 2, de la Ley sobre ventas en pública subasta voluntaria, el Gobierno eslovaco confirmó en la vista que los órganos jurisdiccionales eslovacos gozan de tal competencia.


56 – Véase, en este sentido, la sentencia Jőrös, citada en la nota 26, apartado 52.


57 – A este respecto, la jurisprudencia no aclara qué grado de información y actividad se puede exigir a los consumidores. Las sentencias Banco Español de Crédito y Aziz parecen favorecer a un tipo de consumidor más vulnerable, mientras que la sentencia Asturcom Telecomunicaciones parece exigir al consumidor que actúe como un bonus pater familias litigante. La falta de claridad queda acentuada por el hecho de que, en el asunto Asturcom Telecomunicaciones, la Abogado General Trstenjak instase al Tribunal de Justicia a ordenar al órgano jurisdiccional nacional a detener la ejecución de un laudo arbitral emitido sobre la base de un contrato que contenía una cláusula abusiva (véase el punto 76 de sus conclusiones presentadas el 14 de mayo de 2009 en dicho asunto, citado en la nota 28) –cosa que el Tribunal de Justicia no hizo–, tras lo cual, en sus conclusiones sobre el asunto Banco Español de Crédito, abogó, aludiendo específicamente a ese resultado (pero también en vano), por que el Tribunal de Justicia adoptara un modelo de consumidor «normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» (véanse los puntos 72 y 73 de sus conclusiones presentadas en el asunto Banco Español de Crédito).


58 – En las dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas en la nota 45, el deudor probablemente se encontraba en una situación más vulnerable de lo habitual. En el asunto Rousk c. Suecia, el acreedor era el Estado, y en Zehentner c. Austria, el deudor estaba legalmente incapacitado.


59 – Véase, en este sentido, la sentencia Jőrös, citada en la nota 26, apartados 50 a 52.


60 – Sentencia de 10 de mayo de 2012, FIM Santander Top 25 Euro Fi (C‑338/11 a C‑347/11), apartado 59 y la jurisprudencia citada. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que tal limitación sólo puede admitirse en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada. Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros (C‑292/04, Rec. p. I‑1835), apartado 36 y la jurisprudencia citada.


61 – Véase, en particular, la sentencia FIM Santander Top 25 Euro Fi, antes citada, apartado 60 y la jurisprudencia citada.