CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 11 de julio de 2013 ( 1 )

Asunto C‑394/12

Shamso Abdullahi

contra

Bundesasylamt

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Asylgerichtshof (Austria)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Derecho de asilo — Artículo 18 CDFUE — Reglamento (CE) no 343/2003 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una demanda de asilo — Demanda de asilo presentada en un Estado miembro tras haber entrado sucesivamente en la Unión a través de dos Estados miembros — Efecto de la asunción de responsabilidad por el Estado de miembro por el que tuvo lugar la segunda entrada — Derecho del demandante a oponerse a la responsabilidad de ese Estado miembro — Alcance del control jurisdiccional previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 343/2003 — Sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros (asuntos acumulados C-411/10 y C-493/10)»

1. 

El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad, una vez más, de perfilar su doctrina en relación con el Reglamento (CE) no 343/2003, ( 2 ) en esta ocasión, ante todo, respecto del alcance del recurso previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 343/2003 y sobre la aplicación del criterio del Reglamento no 343/2003 que atribuye la responsabilidad del examen de una demanda de asilo al Estado miembro en el que el demandante haya entrado de manera irregular. Adicionalmente se vuelve a plantear el caso de los Estados miembros que se encuentren en la situación que ha dado lugar a la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros. ( 3 )

2. 

Propondré al Tribunal de Justicia una comprensión limitada del alcance del recurso previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 343/2003, de cuyos términos resultaría que carecería de sentido la respuesta a las restantes preguntas, sobre las que, sin embargo, me pronunciaré únicamente con carácter subsidiario. En esta línea, el asunto habría de permitir al Tribunal de Justicia establecer pautas para la aplicación de los criterios de dicho Reglamento en aquellos supuestos en los que se concluya que el Estado miembro en principio responsable no puede serlo por razones de garantía de los derechos fundamentales.

I. Marco normativo

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento no 343/2003

3.

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento, éste «establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país».

4.

En virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento no 343/2003:

«1.   Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento. En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.»

5.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 4 del repetido Reglamento, «[e]l proceso de determinación del Estado miembro responsable se pondrá en marcha en el momento en que se presente una solicitud de asilo por primera vez ante un Estado miembro.»

6.

En el capítulo III (artículos 5 a 14) del Reglamento no 343/2003, titulado «Jerarquía de criterios», se enumeran los pertinentes para determinar el «Estado miembro responsable» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento.

7.

El artículo 16, con el que comienza el capítulo V del Reglamento no 343/2003 («Asunción de responsabilidad y readmisión»), dispone en su apartado 1 lo que sigue:

«1.   El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo de acuerdo con el presente Reglamento deberá:

a)

hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 17 a 19, del solicitante de asilo que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b)

completar el examen de la solicitud de asilo;

c)

readmitir […] al solicitante de asilo cuya solicitud esté en curso de examen y que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin haber recibido autorización para ello;

d)

readmitir […] al solicitante de asilo que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

e)

readmitir […] al nacional de un tercer país cuya solicitud haya rechazado y que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin haber recibido autorización para ello.

[…]

3.   Las obligaciones mencionadas en el apartado 1 cesarán si el nacional de un tercer país abandona el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que el nacional del tercer país sea titular de un documento de residencia vigente expedido por el Estado miembro responsable.»

8.

De acuerdo con el artículo 17, apartado 1, del repetido Reglamento, «[e]l Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de asilo y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último asuma la responsabilidad de la solicitud, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de asilo […]».

9.

El artículo 18 del Reglamento no 343/2003 tiene la siguiente redacción:

«1.   El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

[…]

7.   La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de disposiciones adecuadas para la llegada.»

10.

El tenor del artículo 19 del Reglamento no 343/2003 es el siguiente:

«1.   Si el Estado miembro requerido acepta hacerse cargo de un solicitante, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo notificará al solicitante la decisión de no examinar la solicitud y la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable.

2.   La decisión a que se refiere el apartado 1 será motivada. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que el solicitante deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. La decisión podrá ser objeto de recurso o revisión. El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo del Derecho nacional.

[…]

4.   Si el traslado no se realizara en el plazo de seis meses, la responsabilidad incumbirá al Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión del solicitante de asilo, o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga del solicitante de asilo.»

2. Directiva 2005/85/CE

11.

La Directiva 2005/85/CE ( 4 ) prescribe en su artículo 39, apartado 1, lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de asilo […]

[…]».

B. Derecho nacional

12.

La Bundesgesetz über die Gewährung von Asyl de 2005 (Ley federal sobre la garantía de asilo, «BGA») establece en su artículo 18 que el Bundesasylamt y el Asylgerichtshof deben asegurar, de oficio, en todas las fases del procedimiento, que se faciliten indicaciones útiles a los fines de la decisión o que se completen las relativas a las circunstancias invocadas en apoyo de la demanda, se identifiquen y completen las pruebas practicadas y, en general, se facilite toda la información que se considere necesaria para fundamentar la demanda, requiriendo, en su caso, de oficio las pruebas necesarias.

II. Hechos

13.

La Sra. Abdullahi, nacional somalí, entró ilegalmente en Grecia desde Turquía en julio de 2011. De allí, y con ayuda de una red de inmigración ilegal, después de atravesar Macedonia, Serbia y Hungría, llegó a Austria, donde fue detenida en las proximidades de la frontera con Hungría.

14.

El 29 de agosto de 2011 presentó una solicitud de protección internacional en Austria. El 7 de septiembre de 2011 el Bundesasylamt cursó a la República de Hungría una petición de asunción de responsabilidad conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 343/2003. La República de Hungría comunicó su aceptación mediante escrito de 29 de septiembre de 2011.

15.

El 30 de septiembre de 2011 el Bundesasylamt desestimó por inadmisible la solicitud de asilo de la recurrente en Austria y ordenó su expulsión a la República de Hungría.

16.

La Sra. Abdullahi interpuso recurso ante el Asylgerichtshof, que lo admitió con efecto suspensivo. Esta circunstancia fue comunicada a la República de Hungría el 8 de noviembre de 2011.

17.

El Asylgerichtshof estimó el recurso mediante sentencia de 5 de diciembre de 2011, apreciando errores de procedimiento.

18.

Reiniciado el procedimiento administrativo, el Bundesasylamt desestimó nuevamente la solicitud de asilo el 26 de enero de 2012, ordenando de nuevo la expulsión a Hungría por considerar que éste era el Estado responsable con arreglo al Reglamento no 343/2003. El Bundesasylamt constató, por otro lado, que un traslado de la recurrente a Hungría no vulneraría sus derechos conforme al artículo 3 CEDH.

19.

La Sra. Abdullahi interpuso recurso ante el Asylgerichtshof, alegando por primera vez que Grecia, y no Hungría, era en realidad el Estado miembro responsable de examinar el procedimiento de asilo de la recurrente. Y aduciendo, además, que, dado que la situación en Grecia era contraria a la dignidad humana, Austria debía hacerse cargo del procedimiento de asilo de la solicitante.

20.

El recurso fue desestimado por sentencia de 14 de febrero de 2012.

21.

La Sra. Abdullahi interpuso recurso ante el Verfassungsgerichtshof, quien decretó la suspensión del procedimiento el 23 de marzo de 2012, lo que fue comunicado a la República de Hungría el 2 de abril de 2012.

22.

Por sentencia de 27 de junio de 2012 el Verfassungsgerichtshof estimó el recurso, apreciando infracción del derecho constitucional de la recurrente a un procedimiento ante el juez predeterminado por la ley.

23.

El asunto volvió de nuevo al Asylgerichtshof, quien en ese punto plantea la presente cuestión prejudicial.

III. Cuestión planteada

24.

El tenor literal de la cuestión prejudicial es el siguiente:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 19 en relación con el artículo 18 del Reglamento no 343/2003 en el sentido de que, con la aceptación de un Estado miembro conforme a dichas disposiciones, éste se convierte en el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo en el sentido del artículo 16, apartado 1, frase inicial, del Reglamento no 343/2003, o, por el contrario, cuando en el marco de un procedimiento de recurso o revisión con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 343/2003 el órgano revisor nacional, atendiendo al Derecho de la Unión y con independencia de la aceptación, llegue a la conclusión de que es otro Estado el Estado miembro responsable con arreglo al capítulo III del Reglamento no 343/2003 (aun cuando a éste no se haya dirigido ninguna petición de asunción de responsabilidad o cuando no haya declarado su aceptación), debe declarar de forma vinculante la responsabilidad de ese otro Estado miembro a los efectos de su procedimiento de decisión sobre el recurso o revisión? ¿Existen, a tal efecto, derechos subjetivos de todo solicitante de asilo a que su solicitud de asilo sea examinada por un Estado miembro determinado, responsable conforme a los criterios de responsabilidad en cuestión?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 343/2003 en el sentido de que el Estado miembro en el que se produjo una primera entrada irregular (“primer Estado miembro”) debe aceptar su responsabilidad para examinar la solicitud de asilo de un nacional de un tercer país cuando se cumpla la situación descrita a continuación?:

Un nacional de un tercer país, proveniente de un tercer país, entra irregularmente en el primer Estado miembro, donde no presenta una solicitud de asilo. Seguidamente abandona dicho Estado miembro con destino a otro tercer país y, en menos de tres meses, entra desde un tercer país de forma irregular en otro Estado miembro de la UE (“segundo Estado miembro”). Desde ese segundo Estado miembro se desplaza directa e inmediatamente a un tercer Estado miembro, donde presenta su primera solicitud de asilo. En ese momento han transcurrido menos de doce meses desde la entrada irregular en el primer Estado miembro.

3)

Con independencia de la respuesta a la segunda cuestión, cuando el “primer Estado miembro” en ella mencionado es un Estado miembro que en materia de asilo adolece de deficiencias constatadas en sus procedimientos, comparables a las descritas en la sentencia del TEDH de21 de enero de 2011, asunto M.S.S., número 30.696/09, ¿es precisa una valoración distinta del Estado miembro en principio responsable en el sentido del Reglamento no 343/2003, sin perjuicio de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2011, N.S. (C‑411/10 y C‑493/10)? ¿Puede considerarse, en particular, que una estancia en tal Estado miembro a priori no constituye un hecho que dé lugar a la responsabilidad en el sentido del artículo 10 del Reglamento no 343/2003?»

IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.

La cuestión prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 27 de agosto de 2012.

26.

El órgano judicial de reenvío, invocando la brevedad de los plazos procesales nacionales, la situación de incertidumbre en la que se encuentra la Sra. Abdullahi, la trascendencia de las cuestiones planteadas y el gran número de asuntos en los que las mismas se repiten, interesó la tramitación del asunto por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 104 bis del Reglamento de Procedimiento, en su versión de 19 de junio de 1991. Dicha petición fue desestimada por auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2012, acordándose, sin embargo, tramitar la cuestión con carácter prioritario, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del mismo Reglamento.

27.

Han presentado observaciones escritas la Sra. Abdullahi, los Gobiernos austríaco, griego, húngaro, italiano y del Reino Unido, la Confederación Suiza y la Comisión.

28.

En la vista, celebrada el 7 de mayo de 2013, han comparecido, formulando oralmente sus observaciones, la Sra. Abdullahi, los Gobiernos francés y griego, así como la Comisión. En ella las partes, a propuesta del Tribunal de Justicia, concentraron sus intervenciones sobre los siguientes puntos: A) Naturaleza del recurso previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 343/2001 y relevancia del hecho de que dicho recurso no se mencione en el artículo 39 de la Directiva 2005/85. B) Conciliación del control sobre los criterios de responsabilidad con el plazo previsto en el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 343/2003, y ejecución en la práctica de las resoluciones estimatorias. C) Interpretación del plazo de doce meses previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 343/2003. D) Relevancia del artículo 6, apartado 3, del Reglamento no 343/2003 para la determinación del estado miembro responsable.

V. Apreciación

A. Primera cuestión

29.

Tal y como explica el Asylgerichtshof en el Auto de planteamiento, con la primera de las cuestiones se pregunta, ante todo, si la aceptación por un Estado miembro de su responsabilidad para hacerse cargo del examen de una solicitud de asilo excluye, o no, la posibilidad de verificar –en el marco del recurso previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 343/2003– si, de acuerdo con los criterios establecidos en ese Reglamento, la responsabilidad corresponde en realidad a otro Estado miembro.

30.

De manera más concreta, el tribunal de reenvío quiere saber si a través de aquel recurso puede hacerse valer un eventual derecho subjetivo del demandante a que su solicitud de asilo sea examinada por el Estado miembro que resulte responsable en virtud de los criterios del Reglamento no 343/2003.

31.

El Asylgerichtshof se inclina por entender que la aceptación de un Estado miembro debe ser determinante para atribuirle la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo, admitiendo como única excepción los supuestos de arbitrariedad manifiesta o de riesgo de lesión de derechos. En tales supuestos, una vez acreditados a través del correspondiente procedimiento, la autoridad judicial nacional deberá declarar de manera vinculante la responsabilidad del Estado miembro que proceda en aplicación del Reglamento no 343/2003.

32.

La respuesta que, a mi juicio, corresponde dar a la primera parte del enunciado de la pregunta es clara. Baste al efecto señalar que la aceptación de la responsabilidad ex artículo 18 del Reglamento no 343/2003 no es comparable a la asunción de esa misma responsabilidad ex artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, precepto este en el que se contempla la llamada «cláusula de soberanía». Si en este último supuesto nos encontramos ante el ejercicio de una facultad discrecional –y, en este sentido, soberana ( 5 )–, inaccesible al control de los tribunales, en el caso de la aceptación a que se refiere el artículo 18 estamos ante un acto jurídico que servirá de fundamento para que el Estado miembro ante el que se haya presentado una demanda de asilo decida no examinarla y trasladar al demandante al Estado miembro que ha aceptado hacerse cargo de ese examen, siendo así que esa doble decisión, por disposición expresa del artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 343/2003, «podrá ser objeto de recurso o revisión».

33.

En suma, la segunda de las disyuntivas enunciadas en la pregunta del tribunal de reenvío es la procedente. La cuestión no es, por tanto, si cabe «recurso o revisión», sino con qué alcance es posible el control de la decisión por la que se acuerda no examinar la solicitud de asilo y proceder al traslado de la demandante al Estado miembro que ha aceptado hacerse cargo de esa responsabilidad.

34.

Nada dice expresamente sobre ese particular el Reglamento no 343/2003, que en su artículo 19, apartado 2, se limita a disponer que el «recurso o revisión […] no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso, por caso, al amparo del Derecho nacional». En estas circunstancias, los objetivos perseguidos por el Reglamento no 343/2003 pueden servir de pauta para aventurar una interpretación del artículo 19, apartado 2, de la que resulte el sentido que cabe atribuir al recurso que en él se prescribe y, en consecuencia, el alcance que ha de tener el control ejercido a través de ese instrumento procesal. ( 6 )

35.

El Reglamento no 343/2003 responde esencialmente al propósito de establecer un procedimiento que haga posible «una determinación rápida del Estado miembro responsable» del examen de una demanda de asilo, según se declara en su cuarto considerando. Tal es, a mi juicio, el objetivo fundamental del Reglamento, a cuyo servicio se instrumentan cada una de sus previsiones. En particular, el régimen de plazos establecido en su capítulo V y el establecimiento de una relación de criterios objetivos de determinación del Estado miembro responsable con los que se pretende, además de garantizar la simplificación del procedimiento, evitar el llamado forum shopping, de manera que la determinación del Estado miembro responsable no quede al albur de las conductas de los demandantes. ( 7 )

36.

Por ello, en línea con las consideraciones del Abogado General Jääskinen en sus conclusiones en el asunto Puid, citadas, ( 8 ) puede afirmarse que el Reglamento no 343/2003 no se propone como objetivo principal «conceder derechos a los particulares, sino organizar las relaciones entre los Estados miembros», por más que no deje de contener «algunos elementos que no care[cen] de pertinencia para los derechos de los solicitantes de asilo». ( 9 )

37.

El Reglamento no 343/2003 regula las relaciones entre los Estados miembros a los efectos de la determinación del Estado miembro responsable del examen de una demanda de asilo. El correcto funcionamiento del mecanismo de determinación arbitrado por el Reglamento es, por tanto, cuestión que afecta directamente a los Estados miembros, pues es el ejercicio de sus potestades de poder público el que está principalmente comprometido en la aplicación de esa norma de la Unión.

38.

Ahora bien, esas potestades están llamadas a ejercerse en el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros en el ámbito del derecho de asilo, que el artículo 18 CDFUE garantiza «dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».

39.

El derecho fundamental de asilo está también comprometido, por tanto, bien que de manera mediata o indirecta, en la aplicación del Reglamento no 343/2003. Por ello, si bien son los Estados miembros los principales interesados en la correcta aplicación del Reglamento, los demandantes de asilo no dejan de tener un interés legítimo al respecto. No creo, sin embargo, que ese interés alcance a convertirse en un derecho subjetivo que legitime la pretensión de que la demanda de asilo sea examinada por un Estado miembro determinado.

40.

A mi juicio, para la correcta interpretación del Reglamento no 343/2003 es necesario tener en cuenta que, en último término, se trata de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de asilo. El Reglamento no 343/2003 es una pieza fundamental en el conjunto del sistema normativo ideado por la Unión para hacer posible el ejercicio de aquel derecho fundamental. Dicho sistema, presidido hoy por el reconocimiento del derecho en el artículo 18 CDFUE y el mandato para el desarrollo de una política común en la materia establecido en el artículo 78 TFUE, apartado 1, viene integrado, sustancialmente, además de por el Reglamento que nos ocupa, por las normas mínimas sobre requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado contenidas en la Directiva 2004/83/CE ( 10 ) y por las normas mínimas procesales contempladas en la Directiva 2005/85.

41.

El Reglamento no 343/2003, como todas las normas de la Unión que con él integran el sistema de garantía del derecho fundamental de asilo, ha de ser entendido, por tanto, y en último término, como una norma instrumental al servicio de esa garantía. Desde esa perspectiva de principio, entiendo que el espíritu del sistema descansa en la idea de que la Unión constituye en su conjunto «territorio seguro» para todo demandante de asilo. Con su entrada en el territorio de la Unión, quien huye de las circunstancias y condiciones que provocaron su huida, y pueden fundamentar la concesión del derecho de asilo, accede a un espacio en el que tiene asegurada esa protección. A efectos del asilo, la Unión en su conjunto y cada uno de los Estados miembros son «territorio seguro», siendo justamente esa presunción el fundamento de la confianza que está en la base de la integración de los Estados miembros en el sistema europeo común de asilo. ( 11 ) Ciertamente, y como veremos enseguida, no se trata, en ningún caso, de una presunción irrefutable. ( 12 )

42.

A partir de lo anterior, el núcleo del derecho fundamental de asilo garantizado por el artículo 18 CDFUE queda asegurado con la entrada en la Unión, de manera que su titular no puede verse perjudicado por el hecho de que el examen de su solicitud corresponda a uno u otro de los Estados miembros. Pues, al menos de manera puramente transitoria, en todos ellos está suficientemente asegurado su correcto ejercicio, que el afectado puede hacer valer en todo caso a través del recurso previsto en el artículo 39 de la Directiva 2005/85 frente a decisiones referidas al fondo de su demanda de asilo o a las incidencias en su tramitación, pero no, significativamente, frente a las decisiones sobre la determinación del Estado miembro responsable de examinarla.

43.

Sin embargo, ello no le priva, en todo caso, de un interés legítimo en la correcta determinación del Estado miembro responsable del examen de su solicitud. De hecho, el propio Reglamento no 343/2003 le reconoce el derecho a un recurso frente a la decisión adoptada al respecto. Sin embargo, comoquiera que el núcleo de su derecho fundamental no se ve comprometido, en principio, por la circunstancia de que su demanda sea examinada por un Estado miembro en particular, entiendo que el derecho que puede hacer valer a través del recurso previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 343/2003 tiene un alcance limitado, perfectamente acorde, por lo demás, con la naturaleza del Reglamento no 343/2003 como norma para la ordenación, ante todo, del concurso de los Estados miembros en la administración del sistema de asilo de la Unión.

44.

En mi criterio, dicho recurso sólo puede tener por objeto el cumplimiento del propio Reglamento en relación con dos cuestiones: A) la concurrencia de circunstancias que permitan refutar la presunción de respeto de los derechos fundamentales en que se fundamenta el sistema de la Unión; B) el reconocimiento por el Reglamento no 343/2003 de determinados derechos específicos, colaterales al derecho de asilo propiamente dicho, y sus correspondientes garantías.

45.

Por lo que hace al primer supuesto, nos encontraríamos en las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia N.S., sobre el que volveré más adelante, concretamente al dar respuesta a la cuestión tercera. Se trata aquí de un supuesto en el que se pone en cuestión el fundamento mismo del sistema del Reglamento no 343/2003, que no es otro que la confianza mutua entre los Estados miembros en cuanto al cumplimiento en todos ellos de las condiciones que aseguran el debido respeto a los derechos fundamentales de los demandantes de asilo. ( 13 )

46.

El segundo supuesto vendría constituido, en mi criterio, por los derechos que el Reglamento no 343/2003 atribuye específicamente al solicitante de asilo en el curso del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable del examen de su demanda. Tal es el caso de los relacionados con la agrupación familiar (artículos 7, 8, 14, 15), los asociados a la condición de menor (artículo 6) o los que tienen que ver con la celeridad del procedimiento (observancia de plazos y aplicación de las consecuencias previstas en cada caso; así, por ejemplo, artículo 19, apartado 4). Todos ellos son derechos que, en definitiva, trascienden a la posición jurídica de los Estados miembros en el ámbito de las relaciones organizadas por el Reglamento no 343/2003 y que confieren al demandante de asilo un derecho subjetivo específico y propio, referido siempre, además, a un ámbito protegido con la garantía de un derecho fundamental: el derecho a la protección de la vida familiar (artículos 7 y 33 CDFUE), el derecho a la protección de los niños (artículo 24 CDFUE) y el derecho a una buena administración (artículo 41 CDFUE). No se trata con ellos, en definitiva, de un simple derecho al correcto desenvolvimiento de un procedimiento en el que se resuelven cuestiones que afectan principalmente a los Estados miembros, sino del derecho a que en la resolución de esas cuestiones se atienda a determinados derechos e intereses que son objeto de la protección de determinados derechos fundamentales.

47.

En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión en el sentido de que el demandante de asilo sólo puede valerse del recurso o de la revisión previstos en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 343/2003 para oponerse a una aplicación de los criterios del Reglamento que, bien conduzca a la atribución de responsabilidad –con todas las obligaciones que ello implica– a un Estado miembro que no esté en condiciones de asegurar un trato compatible con el respeto de los derechos fundamentales del demandante, bien desconozca los criterios de determinación basados en los derechos subjetivos específicamente reconocidos al demandante de asilo por el propio Reglamento.

48.

Ciñéndome a las circunstancias del caso debatido en el proceso principal, entiendo, en consecuencia, que la Sra. Abdullahi sólo podría oponerse a la determinación de Hungría como Estado miembro responsable del examen de su solicitud de asilo alegando que su traslado a ese Estado miembro es incompatible con la protección de sus derechos fundamentales o que las autoridades austríacas han prescindido de criterios de determinación basados en derechos subjetivos específicamente reconocidos a la Sra. Abdullahi por el Reglamento no 343/2003.

B. Segunda cuestión

49.

Como consecuencia de lo anterior, entiendo que la segunda cuestión planteada por el Asylgerichtshof carece de relevancia.

50.

En efecto, la determinación de Hungría como Estado miembro responsable –que es la cuestión debatida en el proceso a quo– sólo podría ser revocada en virtud del recurso previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 343/2003 si se acreditara que Hungría no está en condiciones de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la Sra. Abdullahi o si las autoridades austríacas hubieran inaplicado los criterios del Reglamento basados en circunstancias constitutivas de un derecho subjetivo de la demandante de asilo, como puede ser la condición de menor o la existencia de familiares en otros Estados miembros.

51.

Sobre ambos extremos corresponde en todo caso pronunciarse a la jurisdicción de reenvío. Importa aquí únicamente, sin embargo, que para hacerlo no es necesario determinar cuál ha sido el «primer Estado miembro» por el que la demandante de asilo ha entrado en la Unión a los efectos del Reglamento no 343/2003. Y ello porque los únicos Estados miembros relevantes en el recurso ex artículo 19, apartado 2, del Reglamento han de ser Hungría, en todo caso (por ser el Estado miembro determinado por la decisión objeto de recurso), y, eventualmente, aquellos otros en los que la Sra. Abdullahi tuviera miembros de su familia o, en fin, la propia Austria, si se diera el caso previsto en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (es decir, si, acordado el traslado a Hungría, éste no se realizara en el plazo establecido en ese precepto).

52.

La identidad del Estado miembro a través del cual se produjo la entrada en territorio de la Unión de la Sra. Abdullahi es, por tanto, irrelevante. No quiero decir con ello que la correcta aplicación del Reglamento no 343/2003 debía llevar en cualquier caso a excluir el criterio del Estado miembro de entrada. Quiero decir más bien que, aun cuando –en hipótesis– ese criterio fuese el que hubiera debido aplicarse, lo cierto es que la aplicación incorrecta del Reglamento no habría supuesto la infracción de un derecho subjetivo de la Sra. Abdullahi susceptible de hacerse valer a través del recurso previsto en el artículo 19, apartado 2. Como ya he dicho, la solicitante de asilo no tiene un derecho subjetivo a la debida aplicación del Reglamento en todos sus extremos, sino sólo a la aplicación correcta de aquellos concretos criterios basados en derechos subjetivos específicamente reconocidos por el Reglamento.

53.

Con todo, y con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia entendiera que procede dar respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas por el Asylgerichtshof, me extenderé en lo que sigue sobre ese particular.

54.

Si en el marco del recurso previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 343/2003 el tribunal nacional pudiera revisar en cuanto al fondo la decisión administrativa en todos sus extremos y, en consecuencia, proceder por sí a la determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios del Reglamento, el problema que se plantea por el Asylgerichtshof, en las circunstancias del caso, es cómo debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, en el que se contiene el criterio de la entrada irregular a través de un Estado miembro determinado.

55.

El Asylgerichtshof no pide que el Tribunal de Justicia resuelva si la Sra. Abdullahi entró o no en la Unión a través del que denomina «primer Estado miembro», pues su segunda pregunta parte del supuesto de que la primera entrada tuvo lugar por ese Estado miembro. La cuestión es más bien si esa entrada debe ser considerada la «entrada relevante» a los efectos de la aplicación del criterio establecido en el artículo 10, apartado 1.

56.

A juicio del tribunal de reenvío –compartido por los Gobiernos austríaco, griego e italiano, así como por la Confederación Suiza– la «entrada relevante» es sólo la realizada a través del «segundo Estado miembro» (Hungría). En su opinión, el primer viaje de la Sra. Abdullahi hacia la Unión concluyó cuando abandonó el «primer Estado miembro» (Grecia). La segunda entrada a través del «segundo Estado miembro» sería, por tanto, el resultado de un nuevo viaje –el único que, en su criterio, importa.

57.

Por el contrario, tanto la Comisión como el Reino Unido y los Gobiernos francés y húngaro, así como la Sra. Abdullahi, defienden que la entrada relevante es la realizada a través del «primer Estado miembro», concediendo particular importancia al hecho de que no hubiera finalizado ninguno de los plazos contemplados en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 16, apartado 3, ambos del Reglamento no 343/2003. A mi juicio, éste es, en efecto, un dato determinante para la resolución del problema planteado.

58.

Aun cuando el tribunal de reenvío habla de dos «viajes», entiendo que, en las circunstancias del caso, debe hablarse de uno solo.

59.

Lo cierto es que, de acuerdo con los datos aportados por el Asylgerichtshof, el viaje de la Sra. Abdullahi comienza en abril de 2011 con un traslado en avión desde un lugar indeterminado hasta Siria y termina en Austria, donde fue detenida y solicitó asilo el 29 de agosto de 2011. Para llegar a Austria ha seguido, pues, un trayecto que la llevó de Siria a Turquía y de este país, por vía marítima a Grecia, donde entró en julio de 2011, continuando viaje por carretera a través de Grecia para salir de ella, entrar en un Estado tercero, atravesar luego ése y otros Estados terceros, entrar de nuevo en la Unión por Hungría y pasar después a Austria.

60.

A mi juicio, más allá de la discontinuidad geográfica, el trayecto seguido por la Sra. Abdullahi aparece más bien como único y continuo: de Somalia (su país de origen) o, cuando menos, según consta acreditado, desde Siria, hasta –sin interrupción– Austria, donde final y efectivamente solicita asilo. La continuidad y unidad del trayecto viene dada, en mi opinión, por su dimensión temporal, pues la distancia recorrida lo ha sido en un tiempo muy limitado, prácticamente el imprescindible para llegar al destino en las mismas condiciones de clandestinidad que han caracterizado el conjunto del desplazamiento de la Sra. Abdullahi. Ciertamente, no es del todo seguro que el destino querido por la Sra. Abdullahi fuera Austria, país en el que fue detenida cuando acaso pretendía continuar su viaje hacia otro Estado miembro. Pero de lo que no cabe duda, a mi juicio, es de que su «destino», si cabe hablar así, no era Grecia, país al que llegó en julio de 2011 y posiblemente abandonó ya ese mismo mes, pues es en el mes de agosto cuando solicita asilo en Austria después de atravesar varios Estados terceros, además de Hungría.

61.

Con todo, esa continuidad, por así decir, «ideal» del viaje de la Sra. Abdullahi tiene un peso sólo relativo. Más importante es la circunstancia de que la Sra. Abdullahi pisó por primera vez territorio de la Unión en Grecia, en tanto que primer «territorio seguro», y que ese hecho desencadenó la responsabilidad de ese Estado miembro por obra del artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 343/2003, la cual sólo cesa doce meses después de la fecha de esa entrada irregular.

62.

A este respecto proceden dos consideraciones. En primer lugar, que, dada la continuidad del trayecto de la Sra. Abdullahi desde su lugar de origen hasta el lugar en el que fue detenida y solicitó asilo, puede entenderse que con su salida de Grecia no estaba pretendiendo abandonar la Unión, sino más propiamente continuando su viaje hacia otro Estado miembro. La situación geográfica de Grecia pudo razonablemente imponer, en aras de la facilidad y economía del desplazamiento, un itinerario que pasaba por varios Estados terceros, sin que al salir de Grecia para atravesar esos Estados terceros hubiera propósito alguno, si puedo expresarme así, de abandonar la Unión. El propósito jurídicamente relevante era, más bien, el de mantenerse en ella alcanzando otro Estado miembro.

63.

En segundo lugar, aun admitiendo que la Sra. Abdullahi «abandonó» la Unión al salir de Grecia, no puede ignorarse que el efecto del abandono del territorio de la Unión no es instantáneo. Así se desprende, en mi opinión, del artículo 16, apartado 3, del Reglamento no 343/2003, conforme al cual las obligaciones del Estado miembro que resulte ser responsable de acuerdo con el Reglamento «cesarán si el nacional de un tercer país abandona el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses». Dicho precepto se refiere, desde luego, a las obligaciones del Estado miembro responsable una vez que éste ha sido identificado con arreglo a los criterios del Reglamento no 343/2003. Pero también debe entenderse que opera en el momento mismo en el que la autoridad competente está aplicando esos criterios, de manera que ha de excluirse del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable a aquellos Estados miembros respecto de los cuales conste desde un principio que fueron abandonados por el demandante de asilo durante un período de tres meses.

64.

En todo caso, importa aquí, sobre todo, el hecho de que, con arreglo al Reglamento no 343/2003, el abandono físico del territorio no supone automáticamente la desvinculación jurídica con la Unión, de manera que los derechos y expectativas que el demandante de asilo pudo hacer suyos al entrar en la Unión se mantienen durante tres meses más allá de su salida, reactivándose si vuelve a entrar en la Unión antes de que se consuma ese plazo. En el caso que nos ocupa, la demandante de asilo no abandonó la Unión más allá de un mes desde su entrada por Grecia, de manera que la responsabilidad de este Estado miembro se mantenía vigente cuando la Sra. Abdullahi entró en Hungría.

65.

Entiendo, por tanto, que los efectos de una primera entrada en la Unión perviven hasta pasados tres meses del abandono del territorio de los Estados miembros y que, por tanto, en las circunstancias del caso, la responsabilidad corresponde al «primer Estado miembro».

C. Tercera cuestión

66.

Con la tercera cuestión, haciendo referencia a la sentencia N.S., se pregunta en qué medida la situación de «un Estado miembro que en materia de asilo adolece de deficiencias constatadas en sus procedimientos» obliga a excluirlo como Estado miembro responsable, a pesar de serlo con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento.

67.

Sin perjuicio de alguna dificultad de interpretación suscitada por el tenor literal de la tercera cuestión, creo que, atendidas las explicaciones del tribunal de reenvío en su Auto de planteamiento, cabe concluir que lo que se pregunta es si un Estado miembro que adolece de aquellas deficiencias debe ser excluido, sin más y por principio, como posible Estado miembro responsable o si, por el contrario, identificado como Estado miembro responsable en aplicación del Reglamento no 343/2003, debe procederse a continuación a identificar otro Estado miembro responsable en aplicación de los restantes criterios del Reglamento.

68.

El núcleo de la cuestión es, por tanto, cómo debe procederse una vez que corresponda efectivamente, en virtud de la doctrina N.S., descartar la determinación de un Estado miembro como responsable del examen de una demanda de asilo.

69.

La cuestión es, entonces, cómo se determina otro Estado miembro responsable una vez excluido el que habría de serlo en aplicación de los criterios del Reglamento no 343/2003 de acuerdo con la doctrina N.S.

70.

Con arreglo al apartado 107 de la sentencia N.S., «[s]in perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 343/2003, la imposibilidad de trasladar a un solicitante a otro Estado miembro de la Unión, cuando éste sea el Estado miembro responsable según los criterios del capítulo III de dicho Reglamento, obliga al Estado miembro que debía efectuar el traslado a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, con objeto de comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo». ( 14 )

71.

El calificativo «posteriores» tiene todo el sentido, pues el artículo 5, apartado 1, del propio Reglamento no 343/2003 prescribe que «[l]os criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden en el que figuran en el presente capítulo». ( 15 )

72.

Si las autoridades austríacas han entendido que el criterio primeramente aplicable era el contemplado en el artículo 10 del Reglamento no 343/2003 (entrada irregular en el territorio de la Unión) es porque han excluido la aplicación de los criterios precedentes (minoría, existencia de familiares, titularidad de documento de residencia); la imposibilidad de atenerse a ese criterio les obliga a examinar la posibilidad de aplicar alguno de los que le siguen en el orden establecido por el Reglamento y, en último término, a atenerse a la cláusula residual del artículo 13, que hace responsable al Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo.

73.

En principio, cada uno de los criterios se agota con su aplicación, pues lo común ha de ser que con cada uno de ellos se identifique a un único Estado miembro responsable. Por tanto, no tiene sentido aplicar de nuevo el criterio que llevó a la determinación del Estado miembro al que finalmente no puede ser trasladado el demandante de asilo, pues esa aplicación llevaría de nuevo, indefectiblemente, al Estado miembro descartado. Por lo mismo, sería impensable considerar siquiera la aplicación de alguno de los criterios precedentes, ya inaplicados cuando se concluyó que el criterio procedente era uno de los posteriores.

74.

En el presente caso, y con arreglo a dicha lógica, sólo quedarían por aplicar los criterios contemplados en el artículo 11 (entrada en un Estado miembro en el que se dispensara a la Sra. Abdullahi de la obligación de visado) y en el artículo 12 (solicitud de asilo presentada en la zona de tránsito de un aeropuerto de un Estado miembro). De no ser aplicables ninguno de ellos, lo que corresponde verificar a la jurisdicción de reenvío, restaría sólo la cláusula residual del artículo 13, con el efecto de la atribución de la responsabilidad a las autoridades austríacas. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la operatividad de las cláusulas de soberanía y humanitaria contempladas en los artículos 3, apartado 2, y 15, apartado 1, respectivamente, ambos del Reglamento no 343/2003.

VI. Conclusión

75.

En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas en los términos siguientes:

«1)

El demandante de asilo puede valerse del recurso o, en su caso, la revisión previstos en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 343/2003 para impugnar, sea una aplicación de los criterios del Reglamento que conduzca a la determinación de un Estado miembro que no esté en condiciones de asegurar al demandante de asilo un trato compatible con el respeto de los derechos fundamentales, sea la inaplicación de criterios de determinación basados en derechos subjetivos específicamente reconocidos al demandante de asilo por el propio Reglamento.»

Con carácter subsidiario, y para el caso de que el Tribunal de Justicia entienda que el recurso del artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 343/2003 permite una impugnación basada en cualquier infracción de dicho reglamento:

«2)

El artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 343/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias del caso debatido en el proceso principal, la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo corresponde al Estado miembro en el que se produjo la primera entrada irregular.

3)

La constatación, por el tribunal nacional, de deficiencias sistémicas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en un Estado miembro determinado no supone la exclusión de este último del sistema del Reglamento no 343/2003, de tal manera que dicho Estado miembro quede excluido “a priori” de su ámbito de aplicación. Dicha constatación sólo implica la exclusión de la responsabilidad que pueda corresponderle con ocasión de la aplicación de los criterios establecidos en dicho Reglamento, con la consecuencia de que habrá de procederse a la identificación de otro Estado miembro responsable mediante la aplicación de los criterios posteriores al que se hubiera aplicado inicialmente.»


( 1 )   Lengua original: español.

( 2 )   Reglamento del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1).

( 3 )   Asuntos acumulados C-411/10 y C-493/10.

( 4 )   Directiva del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13).

( 5 )   Como se recuerda en la sentencia de 30 de mayo de 2013, Halaf (C-528/11), apartado 37, los trabajos preparatorios del Reglamento no 343/2003 corroboran que la regla del artículo 3, apartado 2, responde al propósito de que los Estados miembros decidan «soberanamente» examinar una demanda de asilo, sin sujeción a condición alguna.

( 6 )   En este sentido, por todas, sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian (C-19/08, Rec. p. I-495), apartado 34.

( 7 )   En este sentido, las conclusiones presentadas por el Abogado General Jääskinen en el asunto Puid (C-4/11), punto 57.

( 8 )   Punto 58.

( 9 )   En este punto, como hace también el Abogado General Jääskinen, son de mencionar las conclusiones de la Abogado General Trstenjak en el asunto Kastrati (sentencia de 3 de mayo de 2012, C-620/10), punto 29.

( 10 )   Directiva del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12).

( 11 )   En este sentido, N.S., apartados 78 a 80.

( 12 )   N.S., apartados 81 y 99.

( 13 )   N.S., apartados 78 y 79.

( 14 )   Cursiva añadida.

( 15 )   Cursiva añadida.