CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 8 de mayo de 2013 ( 1 )

Asunto C‑195/12

Industrie du bois de Vielsalm & Cie (IBV) SA

contra

Région wallonne

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica)]

«Medio ambiente — Política energética — Planes de apoyo financiero a las instalaciones de cogeneración — Diferencia de trato entre la madera ylos demás combustibles de la biomasa»

1. 

Por primera vez, se solicita al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE. ( 2 )

2. 

La presente petición de decisión prejudicial se enmarca en un litigio que enfrenta a Industrie du bois de Vielsalm & Cie (IBV) SA ( 3 ) y la Región Valona.

3. 

IBV tiene por objeto principal el aserrado y valoriza los residuos de madera procedentes de dicha actividad para abastecerse de energía a través de una instalación de cogeneración (producción simultánea, en un mismo proceso, de energía térmica y eléctrica y/o mecánica). Para aplicar la Directiva 2004/8, el Reino de Bélgica optó por el mecanismo de los certificados ecológicos como planes de apoyo a la cogeneración. Estos certificados se conceden a los productores de electricidad verde conforme a las normas de concesión.

4. 

En el marco de este asunto, la Región Valona denegó a IBV la concesión de apoyo adicional mediante la emisión de certificados verdes dobles que reserva a determinadas instalaciones alegando que no cumplía los requisitos para beneficiarse de esta ayuda, en particular, en lo que respecta al objeto del presente litigio, porque el citado apoyo sólo puede concederse a aquellas instalaciones que valorizan la biomasa distinta de la procedente de la madera y de los residuos de madera.

5. 

En este contexto, la Cour constitutionnelle (Bélgica) planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales. En esencia, pregunta si el artículo 7 de la Directiva 2004/8, relativo a los planes de apoyo, en relación, en su caso, con los artículos 2 y 4 de la Directiva 2001/77/CE ( 4 ) y 22 de la Directiva 2009/28/CE, ( 5 ) a la luz, en particular, del principio general de igualdad, del artículo 6 TUE y de los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, sólo se aplica a las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia y, por otro lado, se opone o no a un medida de apoyo regional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye que las instalaciones que valorizan la biomasa procedente de la madera y/o de los residuos de madera puedan acogerse al mecanismo de los certificados verdes dobles. El órgano jurisdiccional remitente pregunta además al Tribunal de Justicia si la respuesta a esta segunda cuestión sería distinta en función de que la instalación sólo valorizase madera o, por el contrario exclusivamente desechos de madera.

6. 

En estas conclusiones sostendré que el artículo 7 de la Directiva 2004/8 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a todas las instalaciones de cogeneración y no únicamente a las de alta eficiencia. A continuación señalaré el motivo por el cual, en mi opinión, a la luz del principio de igualdad de trato, ese artículo no se opone a una medida de apoyo regional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye que las instalaciones que valorizan la biomasa procedente de la madera puedan obtener certificados verdes dobles, si bien el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar, sobre la base de los elementos de que dispone, si dicha medida es adecuada para lograr el objetivo de conservación de los recursos de la madera y de protección de la industria forestal. En cambio, expondré los motivos por los que, en mi opinión, este artículo se opone a dicha medida en lo que respecta a las instalaciones que valorizan la biomasa procedente de residuos de madera.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Directiva 2004/8

7.

Los considerandos vigésimo cuarto a vigésimo sexto, trigésimo primero y trigésimo segundo de la Directiva 2004/8 están redactados en los siguientes términos:

«(24)

Las ayudas públicas deben ser coherentes con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente [ ( 6 ) ] […].

(25)

Los planes de ayudas públicas al fomento de la cogeneración deben centrarse principalmente en el apoyo a la cogeneración basada en una demanda económicamente justificable para la producción de calor y de frío.

(26)

Los Estados miembros aplican mecanismos nacionales diversos de ayuda a la cogeneración que incluyen […] los certificados ecológicos […]

[…]

(31)

La eficiencia y la sostenibilidad globales de la cogeneración dependen de múltiples factores tales como la tecnología utilizada, los tipos de combustible, las curvas de carga, el tamaño de la unidad y las propiedades del calor. […]

(32)

De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 [TUE], los principios generales para el establecimiento de un marco de fomento de la cogeneración en el mercado interior de la energía deben establecerse en el ámbito comunitario, pero su aplicación detallada debe dejarse a los Estados miembros de tal modo que estos puedan elegir el régimen que mejor corresponda a su situación particular. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.»

8.

El artículo 1 de la Directiva 2004/8 dispone:

«El objetivo de la presente Directiva es incrementar la eficiencia energética y mejorar la seguridad del abastecimiento mediante la creación de un marco para el fomento y el desarrollo de la cogeneración de alta eficiencia de calor y electricidad basado en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria en el mercado interior de la energía, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas, especialmente en lo que se refiere a las condiciones climáticas y económicas.»

9.

El artículo 2 de dicha Directiva establece que se aplicará a la cogeneración tal y como se define en el artículo 3 de esa misma norma y a las tecnologías de cogeneración enumeradas en su anexo I.

10.

El artículo 3 de la Directiva 2004/8 define la cogeneración como la generación simultánea en un proceso de energía térmica y eléctrica y/o mecánica, y la cogeneración de alta eficiencia como la cogeneración que cumpla los criterios del anexo III dicha Directiva. Dicho artículo precisa que las definiciones contenidas en las Directivas 2003/54/CE ( 7 ) y 2001/77 también son de aplicación.

11.

El anexo III de la Directiva 2004/8, titulado «Método de determinación de la eficiencia del proceso de cogeneración», define la cogeneración de alta eficiencia como aquella que cumple los siguientes requisitos:

la producción de cogeneración a partir de unidades de cogeneración deberá aportar un ahorro de energía primaria […] de al menos el 10 %, con respecto a los datos de referencia de la producción por separado de calor y electricidad;

la producción de las unidades de cogeneración a pequeña escala y de microcogeneración que aporten un ahorro de energía primaria podrá considerarse cogeneración de alta eficiencia.

12.

El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Planes de apoyo», tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que el apoyo a la cogeneración –de las unidades existentes y de las futuras– se base en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria, a la luz de las oportunidades disponibles para reducir la demanda de energía a través de otras medidas que sean económicamente viables o favorables para el medio ambiente, como otras medidas de eficiencia energética.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE], la Comisión evaluará la aplicación de los mecanismos empleados por los Estados miembros para prestar apoyo directo o indirecto a los productores de energía a partir de la cogeneración con arreglo a las normas dictadas por las autoridades públicas y que pudieran tener el efecto de restringir el comercio.

La Comisión estudiará si dichos mecanismos contribuyen a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo [11 TFUE] y en el apartado 1 del artículo [191 TFUE].

3.   La Comisión presentará en el informe referido en el artículo 11 un análisis bien documentado de la experiencia obtenida con la aplicación y la coexistencia de los diferentes mecanismos de apoyo mencionados en el apartado 2 del presente artículo. El informe evaluará el éxito, incluida la rentabilidad, de los sistemas de apoyo para fomentar el uso de la cogeneración de alta eficiencia de conformidad con los potenciales nacionales mencionados en el artículo 6. El informe analizará asimismo la medida en que los planes de apoyo hayan contribuido a crear condiciones estables para la inversión en la cogeneración.»

2. Directiva 2001/77

13.

El artículo 2 de la Directiva 2001/77 establece:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

“fuentes de energía renovables”: las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás);

b)

“biomasa”: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales;

[…]».

14.

El artículo 4 de dicha Directiva, que lleva por título «Sistemas de apoyo», dispone:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE], la Comisión evaluará la aplicación de los mecanismos utilizados en los Estados miembros, con arreglo a los cuales los productores de electricidad reciben, de conformidad con la normativa promulgada por las autoridades públicas, ayudas directas o indirectas, y los cuales podrían restringir el comercio, atendiendo al hecho de que contribuyen al logro de los objetivos establecidos en los artículos [11 TFUE] y [191 TFUE].

2.   La Comisión presentará, a más tardar el 27 de octubre de 2005, un informe debidamente documentado sobre la experiencia adquirida con respecto a la aplicación y la existencia simultánea de los distintos mecanismos de apoyo a que se refiere el apartado 1. En el informe se evaluarán los resultados, incluida la relación coste-eficacia, de los sistemas de apoyo mencionados en el apartado 1 en cuanto al fomento del consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables de conformidad con los objetivos indicativos nacionales mencionados en el apartado 2 del artículo 3. Este informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de marco comunitario para los sistemas de apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables.

Cualquier propuesta que se presente en este sentido debería:

a)

contribuir al logro de los objetivos indicativos nacionales;

b)

ser compatible con los principios del mercado interior de la electricidad;

c)

tener en cuenta las características de las distintas fuentes de energía renovables, junto con las distintas tecnologías y los diversos aspectos geográficos;

d)

promover la utilización de las fuentes de energía renovables de una manera eficaz, y ser sencilla y, al mismo tiempo, lo más eficiente posible, especialmente en términos de costes;

e)

prever unos períodos transitorios suficientes para los sistemas nacionales de apoyo de al menos siete años y mantener la confianza de los inversores.»

3. Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente

15.

En lo que respecta a las ayudas públicas, el vigésimo cuarto considerando de la Directiva 2004/8 remite a las disposiciones de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente que, a partir del 2 de abril de 2008, han sido sustituidas por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. ( 8 )

16.

El punto 112 de las Directrices establece lo siguiente:

17.

El punto 70, definición no 11, de dichas Directrices define la cogeneración de alta eficiencia en los siguientes términos, a saber «la cogeneración que se ajusta a los criterios del anexo III de la Directiva 2004/8 […] y que satisface los valores de referencia armonizados según se establecen en la Decisión 2007/74/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8 […][ ( 9 ) ]».

B. Derecho de la Región Valona

18.

El Decreto del Parlamento regional valón de 12 de abril 2001, relativo a la organización del mercado regional de la electricidad, ( 10 ) en su versión modificada por el Decreto del Parlamento regional valón de 4 de octubre de 2007, ( 11 ) transpone parcialmente las Directivas 2001/77, 2003/54 y 2004/8.

19.

El Decreto de 2001 establece en el artículo 37 que, «para fomentar el desarrollo de la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables y/o de cogeneración de calidad, el Gobierno ha establecido un sistema de certificados verdes».

20.

La gestión de este mecanismo de ayuda se encomendó a la Commission wallonne pour l’Énergie (en lo sucesivo, «CWaPE»). Desde un punto de vista práctico, el sistema funciona del siguiente modo. El Gobierno valón establece para cada año la cuota de certificados verdes que se vayan a aplicar. Los distribuidores de electricidad y los gestores de red devuelven trimestralmente a la CWaPE estos certificados so pena de una multa (100 euros por certificado no entregado). La CWaPE concede trimestralmente estos certificados a los productores de electricidad verde, en proporción a la cantidad de electricidad neta producida y en función, por un lado, de los costes adicionales de producción estimados del sector y, por otro, del rendimiento medioambiental (ahorro de dióxido de carbono) medido de la instalación de cogeneración con respecto a las producciones tradicionales de referencia. A continuación, los productores venden los certificados verdes a los distribuidores o a los gestores de red para permitirles cumplir sus obligaciones de cuota.

21.

El artículo 38 del Decreto de 2001 establece:

«§1.   Previo dictamen de la CWaPE, el Gobierno establecerá las condiciones de asignación y determinará las modalidades y el procedimiento de concesión de los certificados verdes relativos a la electricidad verde producida en la Región Valona cumpliendo las estipulaciones siguientes.

§2.   Se asignará un certificado verde por un número de kWh generados correspondientes a 1 MWh dividido por la tasa de ahorro de dióxido de carbono.

La tasa de ahorro de dióxido de carbono se determina dividiendo la ganancia en dióxido de carbono obtenida por el sector previsto por las emisiones de dióxido de carbono del sector eléctrico clásico, cuyas emisiones establece y publica anualmente la CWaPE. Esta tasa de ahorro de dióxido de carbono tiene un límite de 1 para la producción generada por una instalación de más de 5 MW de potencia. Por debajo de este umbral, tiene un límite de 2.

§3.   No obstante, cuando una instalación que valorice principalmente la biomasa, salvo la madera, procedente de actividades industriales desarrolladas en el lugar de la instalación de generación aplique un proceso particularmente innovador y se enmarque en una perspectiva de desarrollo sostenible, el Gobierno, previo dictamen de la CWaPE sobre el carácter particularmente innovador del proceso utilizado, podrá limitar a 2 la tasa de ahorro de dióxido de carbono para toda la producción de la instalación resultante de la suma de las potencias desarrolladas en el mismo lugar de producción, con un límite inferior de 20 MW.

[…]».

22.

El artículo 57 del Decreto del Parlamento regional valón de 17 de julio de 2008, que modifica el Decreto de 2001 sobre la organización del mercado regional de la electricidad ( 12 ) establece que «el artículo 38, [apartado] 3, del [Decreto de 2001] debe interpretarse en el sentido de que la exclusión de las instalaciones que valorizan madera del régimen que prevé es extensible a las instalaciones que valorizan cualquier materia lignocelulósica procedente del árbol, de hoja caduca o de coníferas, sin excepción (incluidos los árboles forestales de cultivo corto o muy corto), antes y/o después de cualquier tipo de transformación».

II. Litigio principal

23.

El 23 de junio de 2008, IBV solicitó que se concedieran a su instalación certificados verdes dobles con arreglo al artículo 38, apartado 3, del Decreto de 2001 que, procede recordarlo, reserva la ayuda adicional de tales certificados verdes dobles a las instalaciones que cumplen tres criterios, es decir, que valoricen principalmente la biomasa excepción hecha de la madera y de los residuos de madera, que deben enmarcarse en un proceso de desarrollo sostenible y que deben resultar particularmente innovadoras.

24.

Mediante resolución de 18 de junio de 2009, el Gobierno valón consideró que IBV no cumplía ninguno de los tres criterios necesarios para obtener dicha ayuda.

25.

El Conseil d’État, ante el que acudió IBV en el marco de un recurso de anulación contra dicha resolución, consideró que sí cumplía las dos últimas condiciones. Al albergar dudas sobre la constitucionalidad del mecanismo de apoyo en lo que respecta a la primera condición, decidió plantear a la Cour Constitutionelle la siguiente cuestión prejudicial:

III. Cuestiones prejudiciales

26.

Tras la cuestión que le planteó el Conseil d’État, la Cour constitutionnelle, antes de resolver la cuestión sobre el fondo, planteó a su vez al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

El artículo 7 de la Directiva 2004/8 […], en relación, en su caso, con los artículos 2 y 4 de la Directiva 2001/77 […] y con el artículo 22 de la Directiva 2009/28 […] ¿debe interpretarse, a la luz del principio general de igualdad, del artículo 6 [TFUE] y de los artículos 20 y 21 de la Carta […] en el sentido de que:

a)

únicamente se aplica a las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, en el sentido del anexo III de la Directiva [2004/8];

b)

impone, permite o prohíbe que todas las instalaciones de cogeneración que valoricen principalmente la biomasa y que reúnan los requisitos establecidos por dicho artículo, salvo las instalaciones de cogeneración que valoricen principalmente la madera o los residuos de madera, puedan acogerse a una medida de apoyo, como la que establece el artículo 38, apartado 3, del Decreto de [2001]?

2)

¿Debe darse una respuesta diferente en función de que la instalación de cogeneración valorice principalmente sólo madera o, por el contrario, sólo residuos de madera?»

IV. Análisis

A. Observaciones preliminares

27.

La Cour constitutionnelle solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 7 de la Directiva 2004/8 en relación, en su caso, con los artículos 2 y 4 de la Directiva 2001/77 y con el artículo 22 de la Directiva 2009/28. Ahora bien, dicha Directiva entró en vigor el 25 de junio de 2009, es decir, después de la fecha de la resolución adoptada por el Gobierno valón en la que consideró que IBV no reunía las condiciones exigidas para acogerse al mecanismo de ayuda establecido en el artículo 38, apartado 3, del Decreto de 2001. Por consiguiente, no debe ser tomado en consideración en el marco del presente examen de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia.

28.

En lo que respecta a las cuestiones prejudiciales, en un primer momento examinaré la primera cuestión, letra a), y, en segunda instancia, en la medida en que están vinculadas, analizaré conjuntamente la primera cuestión, letra b), y la segunda cuestión.

B. Sobre las cuestiones prejudiciales

1. Sobre la primera cuestión, letra a)

29.

Mediante su primera cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 7 de la Directiva 2004/8, leído a la luz del principio de igualdad, debe interpretarse en el sentido de que sólo se aplica a las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, según se definen en el anexo III de dicha Directiva. ( 13 )

30.

Como sostienen IBV y la Comisión Europea, en mi opinión, el artículo 7 de la Directiva 2004/8 se aplica a todas las instalaciones de cogeneración y no sólo a las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, según se definen en el anexo III de dicha Directiva.

31.

El legislador de la Unión definió de forma diferente la «cogeneración» y la «cogeneración de alta eficiencia», en el artículo 3 de la citada Directiva. De este modo, puede utilizar una expresión u otra con fines u objetivos concretos.

32.

El tenor del artículo 7 de la Directiva 2004/8, relativo a los planes de apoyo que los Estados miembros adoptan, no precisa que estos planes deban preverse exclusivamente para las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia.

33.

En efecto, el artículo 7 de la Directiva, antes citada, establece que los Estados miembros deben garantizar que el apoyo a la cogeneración, ( 14 ) de las unidades existentes y de las futuras, se base en la demanda de calor útil ( 15 ) y en el ahorro de energía primaria. ( 16 ) El legislador de la Unión emplea el término «cogeneración», no hace ningún tipo de distinción entre las unidades, ya sean a pequeña escala o de microcogeneración, y no ofrece ninguna indicación sobre el volumen de ahorro de energía primaria.

34.

Asimismo, en mi opinión, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/8 tampoco incluye ninguna indicación a este respecto.

35.

Sin embargo, el Gobierno belga considera que, a la luz del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/8, del vigésimo cuarto considerando de dicha Directiva y de las Directrices, es evidente que los planes de apoyo sólo se aplican a las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia.

36.

En efecto, deduce de dichas disposiciones que la compatibilidad de las ayudas con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en consecuencia, la aplicación del artículo 7 de la citada Directiva están sujetas a que las instalaciones sean conformes a los criterios de cogeneración de alta eficiencia previstos en el anexo III de la Directiva 2004/8. Según dicho Gobierno, ello no supone una diferencia de trato entre las instalaciones de cogeneración y las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia en la medida en que está prevista por los principios por los que se rigen las ayudas de Estado. ( 17 )

37.

No estoy de acuerdo con la conclusión del Gobierno belga.

38.

Es cierto que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/8 establece las normas sobre competencia que los Estados miembros deben respetar. Dicha disposición hace referencia a la posibilidad de que la Comisión evalúe la aplicación de los planes de ayuda establecidos por los Estados miembros. En el marco de dicha evaluación, la Comisión debe comprobar, en particular, si dichos mecanismos cumplen las normas sobre competencia. En efecto, dicha evaluación se lleva a cabo «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE]».

39.

Sólo cuando el plan de apoyo constituye una ayuda de Estado, la instalación de cogeneración debe cumplir los criterios de alta eficiencia para ser compatible con el mercado interior, de conformidad con los puntos 112 y 70(11) de las Directrices.

40.

No obstante, un plan de apoyo puede no ser en absoluto una ayuda de Estado en el sentido del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en cuyo caso, el plan de apoyo puede aplicarse a cualquier instalación de cogeneración.

41.

Por consiguiente, no comparto la conclusión del Gobierno belga según la cual las instalaciones que pueden acogerse a un plan de apoyo sólo pueden ser las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, según se definen en el anexo III de la Directiva 2004/8.

42.

Por otra parte, el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/8 respalda mi postura.

43.

Leída en relación con los artículos 6, 10 y 11, de dicha Directiva, esta disposición hace referencia al informe de la Comisión en el que se evalúa el éxito de los mecanismos de ayuda para fomentar la utilización de la cogeneración de alta eficiencia.

44.

De conformidad con los artículos 6 y 10 de dicha Directiva, los Estados miembros elaborarán un análisis del potencial nacional de aplicación de la cogeneración de alta eficiencia. Deberán evaluar los progresos realizados en el aumento de la participación de la cogeneración de alta eficiencia. Sobre la base de dichos análisis presentados a la Comisión, esta última, en virtud del artículo 11 de la citada Directiva, «examinará la experiencia adquirida con la aplicación y la coexistencia de diferentes mecanismos de apoyo a la cogeneración». [ ( 18 ) ]

45.

De la lectura conjunta de ambos artículos tampoco se desprende que únicamente puedan acogerse a los planes de apoyo las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia. El objetivo de la Directiva 2004/8, establecido en su artículo 1, es sin duda incrementar la eficiencia energética y mejorar la seguridad del abastecimiento mediante la creación de un marco para el fomento y el desarrollo de la cogeneración de alta eficiencia, pero entiendo que la alta eficiencia es la meta última de la Directiva y no veo por qué debería excluirse a las instalaciones de «menor eficiencia» de un plan de apoyo en la medida en que también ellas contribuyen al objetivo de eficiencia energética y de mejora de la seguridad del abastecimiento.

46.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 7 de la Directiva 2004/8, leído a la luz del principio de igualdad, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a todas las instalaciones de cogeneración y no sólo a las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, según se definen en el anexo III de dicha Directiva.

2. Sobre la primera cuestión, letra b), y la segunda cuestión

47.

Mediante su primera cuestión, letra b), y su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en realidad si el artículo 7 de la Directiva 2004/8, leído a la luz del principio de igualdad de trato, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un plan de apoyo, como el controvertido en el litigio principal, que excluye que las instalaciones de cogeneración que valorizan la biomasa procedente de la madera y/o de los residuos de madera puedan acogerse al mecanismo de los certificados verdes dobles.

48.

En otras palabras, pretende saber cuál es el margen de maniobra de que disponen los Estados miembros a la hora de aplicar un plan de apoyo a la cogeneración.

49.

La Directiva 2004/8 se adoptó sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1, que está comprendido en el título relativo al medio ambiente, para lograr los objetivos previstos en el artículo 174 CE, en particular, el consistente en proteger la calidad del medio ambiente.

50.

La normativa de la Unión en el ámbito del medio ambiente no pretende alcanzar una armonización completa. ( 19 )

51.

En un ámbito de competencias compartidas, como el de la protección del medio ambiente, ( 20 ) incumbe al legislador de la Unión determinar las medidas que considera necesarias para alcanzar los objetivos previstos respetando los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad reconocidos en el artículo 5 TUE. ( 21 )

52.

Así, el trigésimo segundo considerando la Directiva 2004/8 establece que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, los principios generales para el establecimiento de un marco de fomento de la cogeneración en el mercado interior de la energía deben establecerse en el ámbito comunitario, pero su aplicación detallada debe dejarse a los Estados miembros de tal modo que estos puedan elegir el régimen que mejor corresponda a su situación particular. Añade que la citada Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

53.

Por otra parte, del tenor del artículo 7 de la citada Directiva se desprende que esta norma no incluye ninguna precisión sobre el tipo de plan de apoyo a la cogeneración que se anima a los Estados miembros a adoptar. Dicha disposición únicamente indica que los Estados miembros deben garantizar que el apoyo a la cogeneración, de las unidades existentes y de las futuras, se base en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria, que los mecanismos no falseen la competencia y que sean conformes a los objetivos establecidos en los artículos 11 TFUE y 191 TFUE, apartado 1, relativos a la protección del medio ambiente.

54.

Únicamente el vigésimo sexto considerando de la Directiva 2004/8 menciona las formas que puede adoptar el plan de apoyo, al indicar que los Estados miembros deben adoptar mecanismos nacionales diversos de ayuda a la cogeneración que incluyen ( 22 ) la ayuda a la inversión, las exenciones o reducciones fiscales, los certificados ecológicos y planes de ayuda directa a los precios. De la lectura de este considerando se desprende que la lista de los distintos mecanismos de apoyo no es exhaustiva y permite a los Estados miembros la posibilidad de optar por mecanismos de apoyo distintos.

55.

Por consiguiente, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en cuanto a la forma que debe adoptar el plan de apoyo a la cogeneración.

56.

Por otra parte, no hay nada en el artículo 7 de la Directiva 2004/8 ni, por lo demás, en todo el texto de dicha Directiva, que indique que los Estados miembros, en el marco del apoyo que ofrezcan a la cogeneración, no puedan privilegiar un tipo de combustible frente a otro. A este respecto, el trigésimo primero considerando de dicha Directiva señala que la eficiencia y la sostenibilidad globales de la cogeneración dependen de múltiples factores tales como los tipos de combustible.

57.

El tipo de combustible que se utilice puede depender de la particularidad de cada territorio, de su disponibilidad en ese territorio. Por su parte, el legislador de la Unión ha tenido en cuenta este elemento dado que señala en el artículo 1 de la Directiva 2004/8, que su objetivo debe lograrse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas, especialmente en lo que se refiere a las condiciones climáticas y económicas. ( 23 )

58.

Asimismo, el Comité Económico y Social Europeo insistió en su dictamen ( 24 ) en la necesidad de tener en cuenta las particularidades y respetar el principio de subsidiariedad en un ámbito en el que las condiciones climáticas y económicas nacionales son determinantes.

59.

El Gobierno valón, en el marco del amplio margen de apreciación que se le ha atribuido, ha optado por aplicar, al transponer de forma parcial la Directiva 2004/8, el sistema de los certificados ecológicos y ha concedido lícitamente un apoyo adicional a las instalaciones que valorizan la biomasa con respecto a aquellas que valorizan otro tipo de combustible.

60.

De lo anterior se deriva que el artículo 7 de la Directiva 2004/8 debe interpretarse, en mi opinión, en el sentido de que en principio no se opone a un plan de apoyo regional como el controvertido en el litigio principal.

61.

No obstante, al aplicar la Directiva 2004/8, en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta, los Estados miembros están obligados a respetar el principio de igualdad de trato, previsto en el artículo 20 de la Carta, antes citada. ( 25 )

62.

En el presente asunto, IBV critica haber quedado excluida del mecanismo de los certificados verdes dobles a la luz de dicho principio, alegando que sus derechos han sido vulnerados con respecto a los de otras instalaciones de cogeneración que valorizan la biomasa que no procede de la madera y/o de los residuos de madera.

63.

Por consiguiente, procede examinar si la Región Valona ha respetado el principio de igualdad de trato al adoptar el artículo 38, apartado 3, del Decreto de 2001.

64.

Según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato exige que no se trate de manera diferente situaciones comparables ni de manera idéntica situaciones diferentes, «a menos que este trato esté objetivamente justificado». ( 26 )

65.

Pues bien, en el presente asunto se trata de determinar si empresas como IBV, pertenecientes al sector maderero, están en una situación comparable a la de empresas de otros sectores que sí pueden recibir un certificado verde doble de conformidad con el artículo 38, apartado 3, del Decreto de 2001.

66.

En este punto no estoy de acuerdo con el análisis del Gobierno polaco ( 27 ) y de la Comisión, ( 28 ) que consideran que los distintos tipos de biomasa no están en situaciones comparables y que la biomasa procedente de la madera presenta características particulares en cuanto a su disponibilidad y rentabilidad.

67.

En mi opinión, como expondré más adelante, ( 29 ) estos criterios de disponibilidad y de rentabilidad deben ser tomados en cuenta, en realidad, al examinar la justificación de un trato distinto de situaciones comparables.

68.

En lo que respecta a la determinación del carácter comparable de las situaciones de que se trata en el litigio principal, considero que la comparación entre el sector maderero y los demás sectores debe efectuarse y apreciarse a la luz del objetivo y de la finalidad que persigue la normativa de que se trata. ( 30 )

69.

Las autoridades valonas adoptaron el sistema de los certificados verdes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8. Su objeto es fomentar el desarrollo de la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables y/o de la cogeneración de calidad. Las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre la base de dicha Directiva contribuyen a proteger el medio ambiente y, en particular, a respetar los objetivos del Protocolo de Kioto de la Convención-Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, ( 31 ) que es uno de los objetivos prioritarios de la Unión Europea.

70.

El paquete «energía-clima» de la Unión ha impuesto a los Estados miembros un objetivo denominado «del 3 x 20» desde este momento hasta el año 2020, es decir, 20 % de ahorro energético, 20 % de reducción de las emisiones de gas de efecto invernadero y 20 % de energía renovable en la producción de energía. La Directiva 2004/8 precisa estos objetivos.

71.

Por lo tanto, esta Directiva establece como prioridad comunitaria el fomento de la cogeneración habida cuenta de que contribuye a la seguridad y a la diversificación del abastecimiento de energía, a proteger el medio ambiente, en particular a reducir las emisiones de gas de efecto invernadero, y al desarrollo sostenible.

72.

El artículo 2 de la Directiva 2001/77 ( 32 ) define la biomasa como la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos.

73.

Contribuye a luchar contra las emisiones de gas de efecto invernadero y a incrementar la eficiencia energética, que se considera el medio más rentable y rápido para mejorar la seguridad del abastecimiento. A este respecto, persigue los mismos objetivos que la Directiva 2004/8, adoptada en esta misma perspectiva.

74.

La biomasa, con independencia de que proceda de la agricultura, de la silvicultura o de las industrias conexas, es una fuente de energía renovable y constituye un sector de producción de electricidad. Los recursos de la biomasa son muy heterogéneos. No obstante, al margen de que la biomasa esté compuesta por restos forestales, residuos de aserradero y del descortezado, de basuras, de lodos procedentes de la depuración, de plantas, de residuos de la industria agroalimentaria o de algas, sigue siendo, en todo caso, una materia orgánica que puede servir de combustible para producir energía.

75.

Por consiguiente, considero que a la luz del objetivo de la Directiva 2004/8 y de la finalidad que persigue, las instalaciones que valorizan la madera y/o los residuos de madera y las que valorizan las demás fuentes de la biomasa están en una situación comparable.

76.

Llegados a este punto procede pues analizar si el distinto trato que el Gobierno valón dispensa a estas dos categorías está justificado.

77.

Según jurisprudencia reiterada, una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando guarda relación con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato. ( 33 )

78.

Procede examinar en particular si, en el litigio principal, la exclusión de las instalaciones que utilizan la biomasa procedente de madera y/o de los residuos de madera permite lograr uno o varios de los objetivos legítimos que invoca el Gobierno valón y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo. Por otro lado, una normativa nacional sólo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo alegado si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática.

79.

Estableceré una distinción entre la justificación de la diferencia de trato en función de que la instalación valorice la biomasa procedente de la madera o de que valorice la biomasa procedente de los residuos de madera porque, en mi opinión, los intereses en juego son distintos a la luz de los imperativos medioambientales existentes.

80.

En el presente asunto, el Gobierno valón ha expuesto varios argumentos en apoyo de la justificación de excluir las instalaciones que valorizan la madera y/o los residuos de madera del mecanismo de los certificados verdes dobles establecido en el artículo 38, apartado 3, del Decreto de 2001. IBV ha rebatido todos esos argumentos.

81.

En particular, dicho Gobierno invoca la necesidad de conservar los recursos de la madera y de reservarlos al sector maderero que los utiliza como materia prima. ( 34 ) En apoyo de esta alegación, se basa en determinados estudios según los cuales la industria de la transformación de la madera pasaría a ser ampliamente deficitaria en la Región Valona y se vería obligada a recurrir a la importación. El Gobierno valón sostiene que la concesión de un certificado verde doble al sector de la valorización energética de la madera podría provocar un fuerte incremento de los precios de la materia prima.

82.

Considero legítimo el argumento invocado por el Gobierno valón en la medida en que busca preservar los bosques y la materia prima madera. Por consiguiente, parece estar justificado por el interés general en un elevado nivel de protección del medio ambiente, ( 35 ) que el artículo 191 TFUE y el artículo 37 de la Carta ( 36 ) erigen como objetivo de la Unión. ( 37 )

83.

Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar, sobre la base de los elementos a su disposición, si la medida en cuestión puede lograr el objetivo de conservación de los recursos de la madera y de protección del sector industrial maderero.

84.

Si partimos de la premisa de que la medida de que se trata logra este objetivo, habrá que examinar su proporcionalidad.

85.

En mi opinión, esta medida es proporcionada dado que las instalaciones que valorizan la biomasa procedente de la madera no están completamente excluidas del plan de apoyo puesto que pueden obtener en cualquier caso certificados verdes «simples» con arreglo al artículo 38, apartado 2, del Decreto de 2001.

86.

Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el artículo 7 de la Directiva 2004/8, leído a la luz del principio de igualdad de trato, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida de apoyo regional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye que las instalaciones que valorizan la biomasa procedente de la madera puedan obtener certificados verdes dobles, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional compruebe, sobre la base de los elementos a su disposición, que dicha medida puede lograr el objetivo de conservación de los recursos de la madera y de protección del sector industrial maderero.

87.

A continuación, ha de examinarse si la citada medida está justificada en lo que respecta a las instalaciones que valorizan la biomasa procedente de los residuos de madera, como la de IBV.

88.

Aunque la medida de que se trata está justificada para las instalaciones que valorizan la biomasa procedente de la madera por la necesidad de proteger el sector industrial maderero, no la considero legítima habida cuenta de los objetivos de protección del medio ambiente en lo que respecta a las instalaciones que valorizan la biomasa procedente de residuos de madera.

89.

Como IBV, ( 38 ) considero que los residuos de madera no pueden ser utilizados por el sector industrial maderero.

90.

La Directiva 2008/98/CE, ( 39 ) define los residuos, en el artículo 3, apartado 1, como «cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse». Los residuos de madera constituyen el desecho de la madera que ya ha sido utilizada. Es lo que queda de la materia prima y no tendrá ningún otro uso.

91.

Como sostiene acertadamente el Gobierno polaco, la valorización de residuos de madera no influye de forma directa ni en la protección de los bosques, ni en la competitividad de la industria maderera. ( 40 )

92.

Pese a que durante años la primera preocupación de las políticas medioambientales era el tratamiento, la eliminación, el desarrollo y la prevención de los residuos, su valorización ha pasado a ser un objetivo prioritario de las autoridades europeas y nacionales. En este contexto, el desarrollo de procesos como la cogeneración que valorizan la biomasa procedente de los residuos de madera parece responder a preocupaciones medioambientales.

93.

En su Comunicación de 7 de diciembre de 2005 sobre el plan de acción sobre la biomasa, ( 41 ) la Comisión insta a los Estados miembros a explorar el potencial que ofrecen todas las formas rentables de producción de electricidad a partir de la biomasa. Señala que, en el marco de su compromiso por alcanzar unos objetivos en lo tocante a la producción de electricidad procedente de fuentes de energía renovables, en la mayoría de los casos, parece imposible que los Estados los logren sin utilizar más biomasa. ( 42 ) En lo que respecta más concretamente a las instalaciones de cogeneración, la Comisión anima a los citados Estados a explotar en mayor medida el potencial que ofrecen todas las formas rentables de producción de electricidad a partir de la biomasa. ( 43 ) Por otra parte, en lo que atañe a los residuos, considera que constituyen una fuente de energía infraexplotada. La Comisión insta, a este respecto, a invertir en técnicas de alta eficiencia energética para el uso de los residuos como combustible. ( 44 )

94.

Por consiguiente, no favorecer la posibilidad de realizar un uso energético de los residuos de madera no parece coherente con los objetivos de la política medioambiental que persigue la Unión Europea y parece incluso ir en contra de ellos.

95.

El Gobierno valón expone que la medida en cuestión responde perfectamente a la jerarquía de modos de gestión de residuos prevista en el artículo 4 de la Directiva 2008/98, que dispone que el reciclado debe preferirse a la valorización energética. Este argumento es cuestionable a la luz de las observaciones anteriores y en la medida en que el apartado 2 de dicha disposición establece que, «cuando se aplique la jerarquía de residuos contemplada en apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas para estimular las opciones que proporcionen el mejor resultado medioambiental global. Ello puede requerir que determinados flujos de residuos se aparten de la jerarquía, cuando esté justificado por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de dichos residuos». El octavo considerando de la Directiva 2008/98 señala incluso que «es importante favorecer la valorización de los residuos».

96.

Ello está aún más justificado cuando la valorización de los residuos de madera se efectúa en el mismo lugar, como sucede en el presente asunto, dado que IBV valoriza los residuos de madera que proceden de su actividad principal de aserrado directamente en su emplazamiento. Así se evita el transporte y, por lo tanto, los efectos negativos de la contaminación. La valorización de los residuos de madera contribuye pues a lograr los objetivos de la protección del medio ambiente establecidos en los artículos 11 TFUE y 191 TFUE, apartado 1, y a cumplir el artículo 37 de la Carta.

97.

Como señala por otra parte el Gobierno polaco, la Comisión, en su Comunicación de 15 de junio de 2006 al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a un plan de acción de la Unión Europea para los bosques, ( 45 ) recomienda el uso de madera distinta de la madera plenamente explotable y señala que facilitará la investigación y la divulgación de experiencias sobre la utilización de madera de poco valor, de madera de talla reducida y de residuos de madera para la generación de energía. ( 46 )

98.

Comparto igualmente la opinión del Gobierno polaco, que señala que deben permitirse las iniciativas para explotar los subproductos procedentes del talado ( 47 ) y movilizar dicho potencial inutilizado para la producción de energía. ( 48 )

99.

Los residuos de madera constituyen un potencial «dormido» que conviene gestionar del modo más eficaz y respetuoso de conformidad con la política medioambiental. Permiten combinar dos ejes de dicha política, a saber la mejora permanente de la gestión de los residuos, por un lado, y la producción de energía renovable, por otro.

100.

De todo lo anterior se deriva que excluir las instalaciones que valorizan la biomasa procedente de los residuos de madera del mecanismo de los certificados verdes dobles previsto en el artículo 38, apartado 3, del Decreto de 2001 no ha quedado justificado de forma objetiva por el Gobierno valón.

101.

Por consiguiente, el artículo 7 de la Directiva 2004/8, leído a la luz del principio de igualdad de trato, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida de apoyo regional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye que las instalaciones que valorizan la biomasa procedente de los residuos de madera puedan acogerse al mecanismo de los certificados verdes dobles.

102.

A la luz del conjunto de las consideraciones anteriores, en mi opinión el artículo 7 de la Directiva 2004/8, leído a la luz del principio de igualdad de trato, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida de apoyo regional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye que las instalaciones que valorizan la biomasa procedente de la madera puedan obtener certificados verdes dobles, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional compruebe, sobre la base de los elementos a su disposición, que dicha medida puede lograr el objetivo de conservación de los recursos de la madera y de protección del sector industrial maderero. Por el contrario, sí se opone a dicha medida en lo que respecta a las instalaciones que valorizan la biomasa procedente de los residuos de madera.

V. Conclusión

103.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la Cour constitutionnelle del modo siguiente:


( 1 )   Lengua original: francés.

( 2 )   DO L 52, p. 50.

( 3 )   En lo sucesivo, «IBV».

( 4 )   Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (DO L 283, p. 33).

( 5 )   Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140, p. 16).

( 6 )   DO 2001, C 37, p. 3.

( 7 )   Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176, p. 37).

( 8 )   DO C 82, p. 1; en lo sucesivo, «Directrices».

( 9 )   DO 2007, L 32, p. 183.

( 10 )   Moniteur belge de 1 de mayo de 2001, p. 14118.

( 11 )   Moniteur belge de 26 de octubre de 2007, p. 55517; en lo sucesivo, «Decreto de 2001».

( 12 )   Moniteur belge de 7 de agosto de 2008, p. 41321.

( 13 )   Procede recordar que, a efectos de dicho anexo, la cogeneración de alta eficiencia debe cumplir los criterios siguientes, a saber, que la producción de cogeneración procedente de unidades de cogeneración deberá aportar un ahorro de energía primaria de al menos el 10 % en relación con los datos de referencia de la producción por separado de calor y electricidad, y que la producción de las unidades de cogeneración a pequeña escala y de microcogeneración que aporten un ahorro de energía primaria podrá considerarse cogeneración de alta eficiencia.

( 14 )   El subrayado es mío.

( 15 )   El calor útil es el calor producido en un proceso de cogeneración para satisfacer una demanda económicamente justificable de calor o refrigeración [artículo 3, letra b), de la Directiva 2004/8]. La demanda económicamente justificable es la demanda que no supere las necesidades de calor o refrigeración y que, de no recurrirse a la cogeneración, se satisfaría en condiciones de mercado mediante procesos de producción de energía distintos de la cogeneración [artículo 3, letra c), de dicha Directiva].

( 16 )   Véase asimismo el vigésimo quinto considerando de la Directiva 2004/8, que dispone que los planes de ayudas públicas al fomento de la cogeneración deben centrarse principalmente en el apoyo a la cogeneración basada en una demanda económicamente justificable para la producción de calor y de frío.

( 17 )   Véase el apartado 67 de las observaciones del Gobierno belga.

( 18 )   El subrayado es mío.

( 19 )   Sentencias de , 22 de junio de 2000, Fornasar y otros (C‑318/98, Rec. p. I‑4785) apartado 46, y de 14 de abril de 2005, Deponiezweckverband Eiterköpfe (C‑6/03, Rec. p. I‑2753), apartado 27.

( 20 )   Artículo 4 TFUE, apartado 2.

( 21 )   Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia (C‑505/09 P), apartado 81.

( 22 )   El subrayado es mío.

( 23 )   Ibidem.

( 24 )   Dictamen sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía» (DO 2003 C 95, p. 12).

( 25 )   Sentencia de 11 de abril de 2013, Soukupová (C‑401/11), apartado 28.

( 26 )   Ibidem, apartado 29 y la jurisprudencia citada.

( 27 )   Apartado 37 de las observaciones del Gobierno polaco.

( 28 )   Apartado 50 de las observaciones de la Comisión.

( 29 )   Véase el punto 81 de las presentes conclusiones.

( 30 )   Véase, en este sentido, la sentencia de , 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros (C‑127/07, Rec. p. I‑9895) apartado 26 y la jurisprudencia citada.

( 31 )   Este protocolo entró en vigor el 16 de febrero de 2005.

( 32 )   El artículo 3 de la Directiva 2004/8 establece que las definiciones previstas en las Directivas 2003/54 y 2001/77 también son aplicables.

( 33 )   Véase, en este sentido, la sentencia Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, antes citada, apartado 47 y la jurisprudencia citada.

( 34 )   En los trabajos preparatorios del Decreto de 2001 se justificó que sólo se concedieran certificados verdes dobles a la biomasa distinta de la procedente de la madera en la necesidad de evitar los efectos perversos que dicha medida podía tener sobre el sector industrial de la madera, que ya competía con el sector de la «energía-madera» (apartado 10 de la resolución de remisión).

( 35 )   Véase la sentencia de 9 de marzo de 2010, ERG y otros (C‑379/08 y C‑380/08, Rec. p. I‑2007), apartado 81 y la jurisprudencia citada.

( 36 )   El artículo 37 de la Carta dispone que «en las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad».

( 37 )   Véase, asimismo, el artículo 11 TFUE.

( 38 )   Apartado 54 de las observaciones de IBV.

( 39 )   Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312, p. 3).

( 40 )   Véase el apartado 40 de las observaciones del Gobierno polaco.

( 41 )   COM(2005) 628 final.

( 42 )   Ibidem, p. 9.

( 43 )   Ibidem, p. 10.

( 44 )   Ibidem, p. 14.

( 45 )   COM(2006) 302 final.

( 46 )   Ibidem, p. 5.

( 47 )   Como los restos forestales obtenidos por el corte en pequeños trozos de madera no utilizable por la industria maderera.

( 48 )   Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «La madera como fuente de energía en la Europa ampliada» (DO 2006 C 110, p. 60).