CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 18 de julio de 2013 ( 1 )

Asunto C‑180/12

Stoilov i Ko EOOD

contra

Nachalnik na Mitnitsa Stolichna

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria)]

«Resoluciones y vías de recurso distintas sobre una misma deuda aduanera — Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial — Sobreseimiento — Fuerza de cosa juzgada — Artículos 41 y 47 de la Carta — Principio de buena administración — Derecho a la tutela judicial efectiva»

I. Introducción y admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

1.

La presente petición de decisión prejudicial, presentada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria), se refiere a la interpretación de las subpartidas 5407 61 30 y 6303 92 10 de la Nomenclatura Combinada 2009 (en lo sucesivo, «NC»), ( 2 ) así como a la interpretación del Código aduanero, ( 3 ) del principio de protección de la confianza legítima y de los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2.

En realidad, como demostraré en las presentes conclusiones, esta petición de decisión prejudicial esconde otra cuestión, relativa a su admisibilidad o, para ser más exactos, a la pérdida de su objeto en el curso del proceso, lo que, en mi opinión, debería llevar al Tribunal de Justicia a declarar que ya no procede responder a las cuestiones prejudiciales.

3.

El examen de esta cuestión merece, no obstante, una breve exposición de los procedimientos jurisdiccionales nacionales en el marco de los cuales la sociedad Stoilov i Ko EOOD (en lo sucesivo, «Stoilov») interpuso dos recursos casi simultáneos, cuyo objeto se confunde, contra dos resoluciones adoptadas por el Nachalnik na Mitnitsa Stolichna (Director de la Oficina Aduanera de Sofía), en aplicación del Código aduanero.

4.

En resumen, mientras que en su declaración en aduana presentada el 8 de enero de 2009 Stoilov declaró «materiales para la fabricación de estores enrollables», procedentes de China, bajo la subpartida 6303 92 10 de la NC, a raíz de una comprobación y de un análisis de muestras en laboratorio, las autoridades aduaneras consideraron que los bienes contemplados en dicha declaración reunían las condiciones para ser clasificados en el capítulo 54 de la NC, más específicamente en la subpartida 5407 61 30.

5.

Por consiguiente, el Director de la Oficina Aduanera de Sofía, en aplicación del artículo 221, apartado 1, del Código aduanero, ( 4 ) notificó a Stoilov el 27 de abril de 2009 una resolución (en lo sucesivo, «resolución de notificación») por la que se clasificaban los bienes contemplados en la declaración en aduana de 8 de enero de 2009 en la subpartida 5407 61 30, lo que implicaba un incremento del 6,5 % al 8 % del tipo de los derechos de aduana y la aplicación de un derecho antidumping definitivo del 74,8 %. En virtud de la misma resolución, se concedió a Stoilov un plazo de siete días para efectuar el pago voluntario de los importes correspondientes, de conformidad con el artículo 222 del Código aduanero. ( 5 )

6.

Como Stoilov no pagó las cantidades reclamadas dentro del plazo concedido al efecto, el Director de la Oficina de Aduanas de Sofía dictó una orden de cobro de derechos de crédito de Derecho público a favor del Estado el 7 de agosto de 2009 (en lo sucesivo, «orden de cobro»), en aplicación del artículo 232 del Código aduanero. ( 6 )

7.

Tras impugnar dicha orden en vía administrativa en septiembre de 2009, solicitando que se practicase una prueba pericial independiente, Stoilov presentó un recurso de anulación contra la orden de cobro ante el órgano jurisdiccional remitente en octubre de 2009.

8.

No obstante, Stoilov ya había impugnado varios meses antes la resolución de notificación ante el Administrativen sad Sofia-grad, que desestimó su demanda mediante sentencia de 30 de diciembre de 2010.

9.

Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo Administrativo), y el recurso seguía pendiente ante el mismo en el momento de la presente petición de decisión prejudicial. A pesar de ello, tanto de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia como de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la solicitud de aclaraciones remitida por el Tribunal de Justicia, se desprende que el Varhoven administrativen sad, mediante sentencia de 5 de julio de 2012, revocó la sentencia del Administrativen sad Sofia-grad de 30 de diciembre de 2010 y modificó dicha sentencia anulando la resolución de notificación. Conforme a las explicaciones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente en su respuesta a la solicitud de aclaraciones, el Varhoven administrativen sad estimó, en esencia, que la clasificación arancelaria acordada por el Director de la Oficina de Aduanas de Sofía, confirmada por el Administrativen sad Sofia-grad, era errónea habida cuenta de los documentos e informes periciales contenidos en el expediente. Por lo demás, el Varhoven administrativen sad estimó que Stoilov había adquirido una confianza legítima en relación con la clasificación de las mercancías en cuestión bajo la subpartida 6303 92 10, en la medida en que para numerosas declaraciones anteriores relativas a mercancías idénticas procedentes del mismo suministrador en China, las autoridades aduaneras habían aceptado dichas importaciones, previa comprobación de los documentos, y habían aplicado dicha subpartida sin imponer sanción alguna.

10.

En su respuesta a la solicitud de aclaraciones remitida por el Tribunal de Justicia respecto al efecto de la revocación de la resolución de notificación sobre el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente admitió, entre otras cosas, que le incumbía comprobar si se habían satisfecho los requisitos de procedimiento que rigen la legalidad de la orden de cobro, entre los cuales se cuenta la resolución de notificación.

11.

En la vista ante el Tribunal de Justicia el Director de la Oficina de Aduanas de Sofía reconoció que, a raíz de su revocación por el Varhoven administrativen sad, la resolución de notificación ya no existía en el ordenamiento jurídico búlgaro.

12.

Habida cuenta de dichas circunstancias, es importante recordar que la misión confiada al Tribunal de Justicia en el marco de la cooperación prevista en el artículo 267 TFUE no es la de formular opiniones consultivas en abstracto, y que el objeto de una petición de decisión prejudicial puede perder toda o parte de su pertinencia durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, de tal modo que las respuestas del Tribunal de Justicia se verían privadas de su función de contribuir a la solución efectiva de un litigio. ( 7 ) En otras palabras, el apoyo prestado por el Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco del artículo 267 TFUE debe asegurarse de que ante éstos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial. ( 8 )

13.

Así, en aplicación de esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no procede pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial cuando, a pesar del deseo del órgano jurisdiccional nacional de mantenerla, el litigio principal que originó dicha petición ha perdido su objeto, en particular a raíz de un acuerdo entre las partes ( 9 ) o de la retirada del recurso en el litigio principal. ( 10 )

14.

Asimismo, a la luz de los hechos expuestos, el Tribunal de Justicia estima que, a falta de objeto, no procede responder a una petición de decisión prejudicial cuando dicha petición no permite aportar los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que el juez remitente pueda aplicar eficazmente para resolver, con arreglo al referido Derecho, el litigio pendiente ante él. ( 11 )

15.

Es cierto que la situación controvertida en el presente asunto no se corresponde exactamente con dichos supuestos.

16.

No obstante, es evidente que, conforme a la jurisprudencia citada y a la información de que dispone el Tribunal de Justicia, para resolver el litigio principal el órgano jurisdiccional remitente ya no deberá adoptar una decisión que pueda tomar en consideración la sentencia prejudicial si el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas.

17.

En efecto, como admitió el órgano jurisdiccional remitente en su respuesta a la solicitud de aclaraciones remitida por el Tribunal de Justicia, una vez que el Varhoven administrativen sad revocó la resolución de notificación, la orden de cobro quedó privada de uno de sus requisitos de legalidad externa, al dejar de existir la resolución en el ordenamiento jurídico búlgaro, como por lo demás reconoció el Director de la Oficina de Aduanas de Sofía. Por consiguiente, bastará con que el órgano jurisdiccional remitente declare –como ya pudo hacer, de hecho, una vez que el Varhoven administrativen sad pronunció su sentencia– que dicha orden de cobro debe ser necesariamente anulada exclusivamente con arreglo al Derecho interno, como alegó acertadamente Stoilov durante la vista ante el Tribunal de Justicia.

18.

Si bien es posible comprender el argumento del Director de la Oficina de Aduanas de Sofía conforme al cual, en Derecho búlgaro, la comunicación del importe de una deuda aduanera, en el sentido del artículo 221 del Código aduanero (la resolución de notificación en el presente asunto), y el cobro forzoso de dicha deuda, acordado en aplicación del artículo 232 de dicho Código deben considerarse como actos jurídicos autónomos contra los que se pueden presentar recursos jurisdiccionales independientes, no es menos cierto que, como señaló acertadamente la Comisión Europea en la vista ante el Tribunal de Justicia, las autoridades administrativas nacionales no podrán cobrar legalmente una deuda aduanera si ésta ya no existe, incluso porque el órgano jurisdiccional nacional competente haya revocado la resolución por la que se declaraba dicha deuda. Una interpretación distinta llevaría a un enriquecimiento injusto del Estado.

19.

Por consiguiente, a raíz de la revocación de la resolución de notificación por parte del Varhoven administrativen sad, el órgano jurisdiccional remitente deberá declarar irremediablemente que la orden de cobro controvertida en el litigio principal carece de su condición esencial de validez externa, a saber, la propia declaración de la deuda aduanera cuyo cobro se reclama e impugna ante el mismo, y ello con independencia de las respuestas que pueda dar el Tribunal de Justicia a las cuatro cuestiones prejudiciales que le planteó dicho órgano jurisdiccional.

20.

Responder a dichas cuestiones equivaldría a formular una opinión consultiva sobre cuestiones hipotéticas, lo que constituiría un incumplimiento de la misión asignada al Tribunal de Justicia en el marco de la cooperación jurisdiccional establecida por el artículo 267 TFUE.

21.

Por lo demás, la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la solicitud de aclaraciones remitida por el Tribunal de Justicia deja entrever una voluntad, por parte de dicho órgano jurisdiccional, de colocar al Tribunal de Justicia en la posición de árbitro entre su propia apreciación de los hechos del litigio principal y la apreciación expuesta por el Varhoven administrativen sad en su sentencia de anulación de la sentencia del Administrativen sad Sofia‑grad de 30 de diciembre 2010, por la que modificó, mediante su revocación, la resolución de notificación, en particular en lo que respecta a los elementos de prueba que permiten clasificar las mercancías de que se trata en una u otra de las subpartidas arancelarias litigiosas. ( 12 ) Ahora bien, es evidente que no corresponde al Tribunal de Justicia inmiscuirse en la apreciación de los hechos relativos al litigio principal, y menos aún ejercer una función de árbitro entre un órgano jurisdiccional de última instancia y un órgano jurisdiccional de instancia inferior de un Estado miembro.

22.

De lo anterior se desprende, en mi opinión, que el Tribunal de Justicia debería declarar que ya no procede responder a la petición de decisión prejudicial.

23.

No obstante, para el caso de que el Tribunal de Justicia decida no hacer suyo este análisis, en lo sucesivo responderé brevemente, y con carácter subsidiario, a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

II. Análisis de las cuestiones prejudiciales, con carácter subsidiario

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

24.

Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta si «[h]a de clasificarse una mercancía (tiras de tela sin tejer enrolladas para fabricar estores enrollables de interior) con arreglo a la [NC], atendiendo a las propiedades de la mercancía, como “tejido”, en el código NC 5407 61 30 o, atendiendo a su única finalidad de uso (para estores enrollables de interior), en el código NC 6303 92 10 […]. A tal efecto debe considerarse lo siguiente:

a)

el concepto de “artículos confeccionados” en el sentido de la nota 7 [...] en la sección XI (“Materias textiles y sus manufacturas”) de la [NC], interpretado en relación con [la sección A,] número 2, letra a), de las Reglas generales de la Nomenclatura, referente a los términos “artículo incluso incompleto o sin terminar”, considerando el supuesto mencionado en la letra b) de la nota 7, las propiedades del artículo objeto del litigio y la posibilidad de elaborar a partir del mismo un único producto final;

b)

la cuestión de si el término “tejido” con arreglo al capítulo 54, subpartida 5407 61 30 de la [NC] comprende tiras de tela que, al igual que el producto final, que representa su única finalidad de uso (estores enrollables de interior), dispone también de bordes acabados en el lateral longitudinal, a la vista de la mención expresa de dicho producto en la subpartida 6303 92 10 de la Nomenclatura».

25.

Esta cuestión se hace eco de la discusión que suscitó el litigio principal, pues Stoilov había declarado las mercancías importadas bajo el capítulo 63 de la NC, mientras que las autoridades aduaneras consideraron que los bienes declarados reunían las condiciones necesarias para su clasificación en el capítulo 54 de la NC.

26.

Conviene recordar que la NC se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías elaborado por la Organización Mundial de Aduanas, del cual recoge las partidas y subpartidas de seis cifras, y sólo las cifras séptima y octava son propias de la NC. En su segunda parte, titulada «Cuadro de derechos», la NC contiene una clasificación de las mercancías en secciones, capítulos, partidas y subpartidas.

27.

La sección IX de la NC se titula «Materias textiles y sus manufacturas». A tenor de la nota 7 relativa a dicha sección, se entiende por «confeccionados», en particular: a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular; b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas; c) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema.

28.

En la citada sección XI figuran tanto el capítulo 54 de la NC como el capítulo 63.

29.

El capítulo 54, titulado «Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial», incluye, en particular, la partida 5407 («Tejidos de hilados de filamentos sintéticos […]»), que a su vez incluye la subpartida 5407 61 30 («los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar teñidos superior o igual al 85 % en peso»). ( 13 )

30.

Respecto al subcapítulo I del capítulo 63 de la NC, titulado «los demás artículos textiles confeccionados», éste incluye la partida 6303 («Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama»), que a su vez incluye la subpartida 6303 92 10 («los demás [no de punto] de fibras sintéticas de telas sin tejer»). De la nota 1 del capítulo 63 de la NC se desprende que el subcapítulo I, que incluye artículos de cualquier textil, «sólo se aplica a los artículos confeccionados».

31.

Es importante recordar también que la NC contiene reglas preliminares de carácter general relativas a su interpretación. De dichas reglas se desprende, en particular, que cualquier referencia a un artículo dentro de una partida determinada comprende al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Comprende también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. ( 14 ) Dichas reglas precisan también que, cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas, tendrá prioridad la partida con descripción más específica, ( 15 ) bien entendido que la clasificación de mercancías debe efectuarse a efectos legales a partir de la descripción de las partidas, pues los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo. ( 16 )

32.

También es procedente subrayar que, a falta de un vínculo específico, las mercancías de que se trate deben clasificarse en función de sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en la descripción de las partidas de la NC que constituyen, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías. ( 17 )

33.

Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en alguna ocasión sobre la cuestión de la clasificación aduanera de mercancías específicas, en principio, en el marco de una petición de decisión prejudicial y del reparto de competencias que ésta implica entre el juez de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales, no le corresponde pronunciarse sobre tal cuestión, pues es una tarea que incumbe al órgano jurisdiccional remitente a la luz de los hechos del litigio de que conoce y de la interpretación del derecho de la Unión que le ofrece el Tribunal de Justicia. ( 18 )

34.

En este sentido, considero que lo que el órgano jurisdiccional remitente solicita, en primer lugar, es que se determine el alcance del concepto de «artículos confeccionados», en el sentido de la nota 7 de la sección XI de la NC, con el fin de poder comprobar si las mercancías declaradas por Stoilov, a saber, «materiales para la fabricación de estores enrollables», pueden efectivamente estar comprendidas en alguna de las subpartidas del capítulo 63 de la NC.

35.

En efecto, como señaló la Comisión, para que las mercancías controvertidas puedan clasificarse en dicho capítulo, deberán presentar las características de artículos confeccionados, entre los cuales se cuentan, conforme a dicho capítulo, los estores enrollables de interior.

36.

En principio sólo parecen aplicables dos criterios alternativos, expuestos en la nota 7 de la sección XI de la NC. Según la Comisión y el Director de la Oficina de Aduanas de Sofía, dado que las mercancías controvertidas son de forma rectangular, no se corresponden con el criterio señalado en la nota 7, letra a), de la sección XI, que sólo contempla los «artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular». Ahora bien, tal apreciación, que incumbe en definitiva al órgano jurisdiccional remitente, no me parece particularmente convincente al tratarse de estores de interior, que normalmente tienen una forma rectangular. Deducir de la misma, como hacen dichas partes, que el capítulo 63 no es aplicable me parece excesivo. Como mucho, la forma rectangular de las mercancías controvertidas podría llevar a deducir que éstas no se corresponden con el primer criterio de la nota 7 de la sección XI.

37.

En este sentido, es importante recordar que conforme a la letra b) de la nota 7 de la misma sección, los «artículos terminados directamente y listos para su uso» forman parte del concepto de artículos confeccionados.

38.

Ahora bien, no sólo Stoilov invocó dicha disposición durante la vista ante el Tribunal de Justicia, explicando que las mercancías controvertidas sólo están destinadas a ser simplemente ensambladas, sino que, además, en su sentencia de 5 de julio de 2012, el Varhoven administrativen sad también declaró que dichas mercancías se importaban ya listas para su uso, sin que se pudiese obtener de las mismas algo distinto de los estores enrollables de interior.

39.

Por lo demás, es importante subrayar que, conforme a las reglas generales de la NC, cualquier referencia a un artículo en una partida determinada comprende al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que presente las características esenciales del artículo completo o terminado o que se presente desmontado o sin montar todavía.

40.

Por consiguiente, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz de los elementos fácticos y jurídicos que se expongan ante él, si las mercancías controvertidas pueden considerarse artículos terminados directamente y listos para su uso, de modo que puedan clasificarse en el capítulo 63 de la NC.

41.

Si no es así, las mercancías se deberán clasificar en el capítulo 54 de la NC.

42.

Las consideraciones objeto de disputa entre las partes interesadas, relativas a si los textiles controvertidos son tejidos o sin tejer, sólo me parecen relevantes respecto a la determinación de la subpartida adecuada, pero no respecto al capítulo relevante de la NC, única cuestión verdaderamente fundamental, en mi opinión.

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

43.

Mediante su segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si es posible considerar que el declarante y obligado en virtud de la importación de mercancías puede haber albergado la confianza legítima de que la mercancía sea objeto de una clasificación arancelaria particular, cuando a) en relación con una declaración en aduana, presentada anteriormente para productos idénticos y con el mismo número de código arancelario, las autoridades aduaneras, tras un control físico de mercancías documentado en el acta correspondiente, que incluyó un control de la clasificación arancelaria, no tomaron muestras para su análisis, concluyendo que la mercancía era concordante con la información que figuraba en la declaración, y b) no se han efectuado controles posteriores tras el levante de las mercancías en relación con otras cinco declaraciones en aduana de mercancía idéntica con el mismo número de código arancelario, que también habían sido presentadas anteriormente, en concreto, antes y después de la fecha del acta de control aduanero en el que se declaró que el número de código arancelario era correcto.

44.

A mi entender, esta cuestión sólo sería relevante si el órgano jurisdiccional remitente declarase que las mercancías, conforme a la orden de cobro, debían clasificarse en el capítulo 54 de la NC.

45.

En efecto, en la hipótesis inversa, dicha orden se debería revocar a causa de un error de clasificación de dichas mercancías, con lo que el órgano jurisdiccional remitente no debería discernir si se generó en Stoilov una confianza legítima en relación con la clasificación en el capítulo 63.

46.

Tras delimitar la respuesta, procede recordar que, en virtud del artículo 68 del Código aduanero, las autoridades aduaneras podrán comprobar las declaraciones admitidas por ellas mismas, para lo cual podrán proceder bien a un control documental, conforme a la letra a) de dicha disposición, bien a un examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso, conforme a la letra b) de dicho artículo.

47.

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente precisa en su cuestión que, con ocasión de varias declaraciones en aduana efectuadas por Stoilov para productos idénticos y con la misma clasificación arancelaria (capítulo 63 de la NC), presentadas con anterioridad a la declaración que originó el litigio principal, las autoridades aduaneras procedieron en un caso al examen físico de las mercancías importadas, y, en los demás casos, aceptaron las declaraciones de Stoilov tras un simple control documental, sin oponerse a la clasificación arancelaria declarada.

48.

Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si pudo generarse en Stoilov una confianza legítima en base a la actitud de las autoridades aduaneras, las cuales, al comprobar las declaraciones en aduana de Stoilov correspondientes a importaciones anteriores aceptaron la clasificación de las mismas mercancías en el capítulo 63 de la NC.

49.

En este sentido procede recordar que el Código aduanero, en sus artículos 220, apartado 2, letra b) y 239, respectivamente, ha establecido procedimientos relativos a la no contracción, a posteriori, de derechos aduaneros, y a la condonación de los mismos, que persiguen el mismo fin, es decir, limitar el pago de los derechos de importación únicamente a las situaciones compatibles con el respeto del principio fundamental de la protección de la confianza legítima. ( 19 )

50.

Con arreglo a la jurisprudencia que ha interpretado el primero de estos artículos, el deudor tendrá derecho a que no se proceda a la recaudación de dichos derechos siempre y cuando se cumplan tres requisitos cumulativos. ( 20 )

51.

En primer lugar, es necesario que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes. En segundo lugar, el error cometido por dichas autoridades ha de ser de tal naturaleza que el deudor no haya podido conocerlo razonablemente y actuando de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia con la que debía actuar. Por último, el deudor debe haber observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración de aduana. ( 21 )

52.

En relación con el primer requisito, a saber, la existencia de un error de las autoridades competentes, el Tribunal de Justicia ha precisado que únicamente aquellos errores imputables a una conducta activa de las autoridades administrativas darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, ( 22 ) de forma que una declaración inexacta del deudor no basta para excluir cualquier posibilidad de que exista un error imputable a dichas autoridades. ( 23 )

53.

Respecto al carácter ostensible del error cometido por las autoridades competentes, el Tribunal de Justicia ha declarado que procede apreciarlo, en particular, considerando la complejidad de la normativa de que se trata y el lapso de tiempo en el que las autoridades persistieron en su error, ( 24 ) mientras que respecto al criterio relativo a la diligencia con la que debe actuar un profesional, el Tribunal de Justicia ha precisado que implica que dicho profesional está obligado a facilitar a las autoridades aduaneras competentes todos los datos necesarios previstos por las normas del Derecho de la Unión y por las normas nacionales que, en su caso, las completan o transpongan en lo que respecta al tratamiento aduanero solicitado para la mercancía en cuestión. ( 25 )

54.

Con carácter general, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumplen todos los requisitos citados, bien entendido que las precisiones hechas del Tribunal de Justicia no tienen un carácter necesariamente exhaustivo.

55.

En este sentido, me limitaré a poner de relieve algunos elementos que me llevan a pensar que parece que se cumplen los requisitos a los que se supedita la no recaudación de los derechos de aduana.

56.

Así, de la resolución de remisión se desprende que las autoridades aduaneras, con anterioridad al litigio principal, y con el fin de comprobar las declaraciones en aduana de Stoilov, procedieron al examen físico de mercancías idénticas a las que son objeto de dicho litigio, con el mismo origen, clasificadas en el capítulo 63 de la NC.

57.

En mi opinión, al proceder a un examen físico de la mercancía, las autoridades aduaneras adoptaron una conducta activa, en el sentido de la jurisprudencia antes citada. Por lo demás, dicha conducta parece haberse confirmado en controles sucesivos de documentación.

58.

Si bien el órgano jurisdiccional remitente no detalla el período durante el cual las autoridades aduaneras aceptaron la clasificación arancelaria declarada por Stoilov, cosa que le corresponde comprobar, parece, en todo caso, que dicha práctica se extendió a varias declaraciones a lo largo del tiempo.

59.

Por lo demás, dudo que un operador económico diligente pudiese detectar el error de las autoridades competentes, teniendo en cuenta que dichas autoridades tuvieron que recurrir en el marco de un examen minucioso a un peritaje técnico mediante microscopio tras una espectroscopia por infrarrojos, para rechazar en definitiva la clasificación declarada por Stoilov para la importación de la mercancía controvertida.

C. Sobre la tercera cuestión prejudicial

60.

Mediante su tercera cuestión el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si «[a] fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada, debe interpretarse el artículo 243, apartado 1, del [Código aduanero] en el sentido de que únicamente cabe recurso contra el acto en virtud del artículo 232, apartado 1, letra a), de dicho [Código], si dicho acto se dictó por no haber abonado los derechos en el plazo establecido, si se liquida en él al mismo tiempo el importe de los derechos de importación, y si, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro, constituye un título ejecutivo para el cobro de derechos […]».

61.

Como señaló acertadamente la Comisión, más allá del tenor particularmente intrincado de esta cuestión, no es fácil comprender qué es lo que el órgano jurisdiccional desea que se dilucide en esencia.

62.

Al margen de esta reserva general, que podría llevar sin más a considerar que la cuestión debe ser declarada inadmisible, ésta podría, no obstante, ser interpretada a la luz de las circunstancias que han rodeado al presente procedimiento.

63.

En efecto, al citar explícitamente el principio de cosa juzgada, parece que el órgano jurisdiccional remitente desea adelantarse a una eventual sentencia del Varhoven administrativen sad que anule su sentencia de 30 de julio de 2010 relativa a la resolución de notificación y pregunta, in fine, si en virtud del Código aduanero sólo se puede considerar impugnable la orden de cobro, con lo que la resolución de notificación perdería dicha calificación y, por consiguiente, la sentencia del Varhoven administrativen sad, de anulación de esta última resolución, carecería de autoridad alguna sobre la sentencia que debiera dictar el órgano jurisdiccional remitente.

64.

En otras palabras, lo que pregunta el órgano jurisdiccional remitente es si únicamente la orden de cobro, adoptada en virtud del artículo 232 del Código aduanero, constituye un acto impugnable, al ser la resolución de notificación un simple acto preparatorio que no se puede recurrir por la vía jurisdiccional.

65.

Ahora bien, si es esa la cuestión, es evidente que la respuesta ha de ser negativa.

66.

En efecto, el Código aduanero, cuando se limita a precisar en su artículo 243, apartado 1, que toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente, no se opone, desde luego, a que los Estados miembros, como la República de Bulgaria, como también han reconocido el órgano jurisdiccional remitente y el Director de la Oficina de Aduanas de Sofía, califiquen la comunicación del artículo 221, apartado 1, de dicho Código (en el caso de autos la resolución de notificación) como un acto impugnable en virtud del Derecho interno.

67.

Por lo demás, al pronunciarse sobre el fondo de la resolución de notificación en su sentencia de 30 de diciembre de 2010, el propio Administrativen sad Sofia‑grad reconoció la naturaleza de acto lesivo de dicha resolución para Stoilov.

68.

Por consiguiente, las disposiciones del Código aduanero no se oponen a que tanto la resolución de notificación como la orden de cobro se puedan considerar actos lesivos para el importador y puedan recurrirse ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

D. Sobre la cuarta cuestión prejudicial

69.

Mediante su cuarta y última cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se determine «los artículos 41, apartado 2, letra a) y 47 de la [Carta] deben interpretarse en el sentido de que cuando una solicitud de practicar prueba mediante un informe pericial independiente, presentada por el obligado tras haber sido informado con arreglo al artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92, no es objeto de una resolución explícita por parte de una autoridad aduanera ni es examinada en la motivación de posteriores resoluciones, existe una vulneración insubsanable del derecho a una buena administración y del derecho de defensa en el procedimiento administrativo que ya no puede sanarse en el procedimiento judicial, porque el interesado, en las circunstancias del procedimiento principal, únicamente tiene la posibilidad de demostrar sus objeciones a la clasificación arancelaria de la mercancía en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de primera instancia planteando preguntas a un perito independiente.»

70.

Ante todo, es necesario hacer varias precisiones respecto al objeto de esta cuestión.

71.

En primer lugar, me parece mal planteada, en la medida en que hace referencia al artículo 47 de la Carta, a saber, al derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que el órgano jurisdiccional remitente conoce, en esencia, de acontecimientos relacionados con el derecho a ser oído en el marco de un procedimiento administrativo.

72.

Por lo demás, aun cuando se quisiera responder a la cuestión a la luz del artículo 47 de la Carta, habida cuenta de todos los elementos del litigio principal, no cabe duda de que Stoilov tuvo ocasión de presentar un recurso judicial contra la orden de cobro, que precisamente sigue pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente. A mayor abundamiento, en la medida en que sea necesario, procede recordar que Stoilov también tuvo ocasión de presentar un recurso contra la resolución de notificación en el marco del cual se practicó una prueba consistente en un informe pericial independiente que dio lugar a que se admitiese el recurso de Stoilov ante el Varhoven administrativen sad.

73.

En segundo lugar, procede subrayar que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si se ha respetado el derecho a ser oído en la fase administrativa consecutiva a la adopción de la resolución de notificación, e interpreta que dicho derecho incluye el de obtener un informe pericial independiente, solicitud que, desde un punto de vista cronológico, debe ser anterior a la adopción de la orden de cobro.

74.

Ahora bien, dicha premisa no parece corresponderse con los hechos del litigio principal, dado que Stoilov presentó su solicitud de informe pericial independiente tras la adopción de la orden de cobro. ( 26 )

75.

Para preservar su efecto útil, y abstracción hecha del «derecho» a un informe pericial independiente, se podría reformular la cuestión, en el sentido de si el derecho a ser oído que consagra el artículo 41, apartado 2, letra a) de la Carta se impone a la administración aduanera con carácter previo a la adopción de una orden de cobro basada en el artículo 232 del Código aduanero, como la que es objeto del litigio principal.

76.

En este sentido, no cabe duda de que esta situación, en la medida en que la orden de cobro fue adoptada sobre la base de una normativa nacional que está claramente incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, a saber, el Código aduanero, forma parte de la «aplicación» de dicho Derecho por un Estado miembro, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de modo que resultan aplicables los derechos conferidos por ésta. ( 27 )

77.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta garantiza a las personas, en el marco de su derecho a que se traten sus asuntos conforme a los principios de buena administración, el derecho a ser oídas en todo procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo, ( 28 ) y ya ha aplicado dicho derecho en el contexto de un procedimiento de recaudación de una deuda aduanera. ( 29 )

78.

Procede recordar que el derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista durante el procedimiento y antes de la adopción de cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. ( 30 )

79.

En el asunto M., relativo al examen de una solicitud de asilo y una solicitud de protección subsidiaria, el Tribunal de Justicia también subrayó que cuando un Estado miembro haya optado por establecer dos procedimientos distintos y sucesivos, es necesario que se garantice plenamente el derecho del interesado a ser oído en ambos procedimientos. ( 31 ) El Tribunal de Justicia añadió que el respeto de dicho derecho se imponía tanto más cuanto que los requisitos de concesión del estatuto de refugiado y los de la obtención del estatuto de protección subsidiaria eran distintos, mientras que la administración nacional había motivado sus resoluciones denegatorias respectivas de modo idéntico. ( 32 )

80.

Sin negar ciertas diferencias entre los asuntos M. y el litigio principal, se plantea en todo caso la cuestión de si la exigencia de respetar el derecho a ser oído con anterioridad a la adopción de cada acto administrativo individual se aplica, por analogía, en unas circunstancias, como las del litigio principal, en las que se adoptan sucesivamente dos resoluciones –la de notificación, seguida de la de cobro– con un objeto prácticamente idéntico.

81.

Tras señalar el carácter autónomo de las dos resoluciones controvertidas, en la vista ante el Tribunal de Justicia, el Director de la Oficina de Aduanas de Sofía alegó que el respeto del derecho a ser oído en la fase que llevó a la adopción de la resolución de notificación implicaba el derecho a ser oído en el procedimiento que condujo a la adopción de la orden de cobro.

82.

Si bien el órgano jurisdiccional remitente no aporta información alguna sobre si Stoilov pudo hacer valer eficazmente sus observaciones sobre la intención de la administración aduanera de adoptar la resolución de notificación, entiendo que, aunque dicha hipótesis fuese cierta, la existencia y el ejercicio de tal derecho no llevarían a denegar a un operador como Stoilov la posibilidad de ser oído en la fase administrativa que terminó en la adopción de la orden de cobro.

83.

En efecto, el contenido de las observaciones que tiene derecho a formular un operador económico con anterioridad a la adopción de la resolución de notificación, en el sentido del artículo 220 del Código aduanero, no se confunde con las que puede presentar ante la administración antes de que ésta le ordene el pago de la deuda aduanera en aplicación del artículo 232 de dicho Código.

84.

En el primer caso, dado que la comunicación adoptada con arreglo al artículo 220 del Código aduanero tiene la naturaleza de un acto lesivo, como es el caso en Derecho búlgaro, el ejercicio del derecho a ser oído puede consistir en una impugnación de la clasificación arancelaria de la mercancía. También podrá incluir, en aplicación de los artículos 224 a 229 del Código de aduanas, una exposición de los motivos, incluidos los de orden económico o social, que lleven a solicitar a la administración un aplazamiento del pago del importe exigido o la concesión de facilidades de pago. En el segundo caso, el operador económico, con anterioridad a la adopción de la orden de cobro acompañada de un requerimiento de pago de intereses de demora, podrá explicar los motivos, incluidos los de orden económico o social, que se oponen a la exigencia de dichos intereses y solicitar a la administración que renuncie a los mismos, con arreglo al artículo 232, apartado 2, del Código de aduanas.

85.

Dado que el contenido de las observaciones que se pueden presentar en el marco de los dos procedimientos no se solapa completamente, solamente el respeto del derecho a ser oído en cada una de las fases que terminan en las respectivas resoluciones permitirá al operador económico dar a conocer eficazmente su punto de vista.

86.

Por último, añadiré que corresponde al órgano jurisdiccional remitente deducir las consecuencias de una vulneración del derecho consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta en el Derecho interno, en el respeto de los principios de eficacia y equivalencia. Así, conforme a dicho derecho y a dichos principios, deberá comprobar, en particular, si dicha vulneración conlleva ipso facto la revocación de la resolución de notificación, o si tal consecuencia está supeditada a que el operador de que se trate demuestre que, de no haberse vulnerado su derecho a ser oído, el procedimiento podría haber terminado en un resultado distinto.

III. Conclusión

87.

Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los puntos 12 a 22 de las presentes conclusiones, propongo al Tribunal de Justicia que declare el sobreseimiento de la petición de decisión prejudicial presentada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria), mediante resolución de 4 de abril de 2012.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) La NC figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 (DO L 291, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1).

( 4 ) Según dicha disposición, desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

( 5 ) A tenor de dicha disposición, todo importe de derechos que haya sido objeto de la comunicación mencionada en el artículo 221 deberá ser pagado por el deudor, en principio, en un plazo que no podrá exceder diez días a partir de la fecha de la comunicación.

( 6 ) Dicho artículo dispone, en particular, que cuando no se haya abonado el importe de derechos en el plazo establecido, las autoridades aduaneras harán uso de todas las posibilidades que les conceden las disposiciones vigentes, incluida la ejecución forzosa, para garantizar el pago de dicho importe.

( 7 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de marzo de 1998, Djabali (C-314/96, Rec. p. I-1149), apartado 19, y de 20 de enero de 2005, García Blanco (C-225/02, Rec. p. I-523), apartado 28, así como los autos de 10 de junio de 2011, Mohammad Imran (C-155/11 PPU, Rec. p. I-5095), apartado 21, y de 22 de octubre de 2012, Šujetová (C‑252/11), apartado 15.

( 8 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Djabali, apartado 18, y García Blanco, apartado 27, antes citadas, así como la sentencia de 27 de junio de 2013, Di Donna (C‑492/11), apartado 26, y el auto Šujetová, antes citado, apartado 14.

( 9 ) Situación del asunto en el origen del auto Mohammad Imran, antes citado.

( 10 ) Como en el asunto que dio origen al auto Šujetová, antes citado.

( 11 ) Véanse las sentencias de 16 de septiembre de 1982, Vlaeminck (132/81, Rec. p. 2953), apartado 13, y de 11 de septiembre de 2008, Eckelkamp y otros (C-11/07, Rec. p. I-6845), apartado 34.

( 12 ) El órgano jurisdiccional remitente ha señalado que la sentencia del Varhoven administrativen sad no surte efectos de cosa juzgada a su respecto, en la medida en que dicha sentencia no tiene naturaleza interpretativa, sino que se limita a aplicar la Ley aduanera (y, por consiguiente, las disposiciones del Código aduanero). Por consiguiente, en el asunto de autos no se plantea la cuestión de la articulación del respeto del Derecho de la Unión y del principio de cosa juzgada. Véanse, en particular, sobre dicha articulación, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C-224/01, Rec. p. I-10239); de 16 de marzo de 2006, Kapferer (C-234/04, Rec. p. I-2585), y de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub (C-2/08, Rec. p. I-7501).

( 13 ) Esta categoría de «demás tejidos» no incluye los tejidos obtenidos de hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o poliésteres ni los tejidos obtenidos de tiras o formas similares, todos ellos contemplados en la nota 9 de la sección IX, pues dichos tejidos contienen al menos un 85 % en peso de filamentos de nailon o demás poliamidas y otros tejidos que contienen al menos un 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados.

( 14 ) Título 1 de la primera parte de la NC, sección A, apartado 2, letra a).

( 15 ) Título 1 de la primera parte de la NC, sección A, apartado 3, letra a).

( 16 ) Título 1 de la primera parte de la NC, sección A, apartado 1.

( 17 ) Véase, en particular, la sentencia de 26 de diciembre de 2000, Eru Portuguesa (C-42/99, Rec. p. I-7691), apartado 13.

( 18 ) Como frecuentemente recuerda el Tribunal de Justicia [véase, en último lugar, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Kurcums Metal (C‑558/11), apartado 28], cuando se plantea al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, su función consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los datos indispensables a este respecto. El órgano jurisdiccional nacional está en cualquier caso en mejor situación para hacerlo.

( 19 ) Véanse, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading (C-375/07, Rec. p. I-8691), apartado 57 y jurisprudencia citada, y el auto de 1 de octubre de 2009, Agrar-Invest-Tatschl/Comisión (C-552/08 P, Rec. p. I-9265), apartado 52.

( 20 ) Véanse en este sentido, en particular, las sentencia de 27 de junio de 1991, Mecanarte (C-348/89, Rec. p. I-3277), apartados 20 y 23; de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France (C-250/91, Rec. p. I-1819), apartado 12; de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica (C-251/00, Rec. p. I-10433), apartado 37, y el auto Agrar-Invest-Tatschl/Comisión, antes citado, apartado 51.

( 21 ) Véanse, en particular, las sentencias Hewlett Packard France, apartado 13, e Ilumitrónica, apartado 38, antes citadas.

( 22 ) Véanse las sentencias Mecanarte, apartado 23, e Ilumitrónica, apartado 42, antes citadas.

( 23 ) Véase, en este sentido, la sentencia Ilumitrónica, antes citada, apartado 45.

( 24 ) Ibidem, apartado 56 y la jurisprudencia citada.

( 25 ) Ibidem, apartado 61 y la jurisprudencia citada.

( 26 ) Véanse los puntos 6 y 7 de las presentes conclusiones.

( 27 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10), apartado 21.

( 28 ) Véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11), apartados 83 a 85.

( 29 ) Véanse las sentencias de 18 de diciembre de 2008, Sopropé (C-349/07, Rec. p. I-10369), apartado 41, y de 17 de junio de 2010, Comisión/Italia (C-423/08, Rec. p. I-5449), apartado 45. El respeto del derecho a ser oído con anterioridad a la adopción de la comunicación del artículo 220 del Código de aduanas también es objeto de una petición de decisión prejudicial en el asunto Kamino International Logistics (C‑129/13), pendiente ante el Tribunal de Justicia.

( 30 ) Véanse, en particular, las sentencias Sopropré, apartado 37, y M., apartado 87, antes citadas.

( 31 ) Sentencia M., antes citada, apartado 91.

( 32 ) Ibidem, apartado 92.