CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 30 de mayo de 2013 ( 1 )
Asunto C‑58/12 P
Groupe Gascogne SA
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Competencia — Práctica colusoria — Sector de los sacos industriales de plástico — Multas — Vulneración del derecho fundamental a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable porel Tribunal General»
Observaciones preliminares
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1. |
El 16 de noviembre de 2011, el Tribunal General dictó tres sentencias separadas, ( 2 ) en las que desestimaba los tres recursos en los que se pedía la anulación de la decisión adoptada por la Comisión en el asunto COMP/38.354 – Sacos industriales. ( 3 ) La Comisión concluyó en dicha Decisión que se había cometido una infracción grave continuada del entonces artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE), e impuso elevadas multas a varias sociedades filiales y a sus respectivas sociedades matrices. Éste es uno de los tres recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Tribunal General. ( 4 ) |
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2. |
Además de suscitar cuestiones nuevas no resueltas en materia de Derecho de la competencia, dichos recursos de casación denuncian que el Tribunal General vulneró el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «Carta»), ( 5 ) al no resolver en un plazo razonable. Por esta razón corresponde claramente al Tribunal de Justicia ocuparse con prontitud de estos recursos de casación. Para ello, a la vez que se respeta el tiempo necesario para la traducción, he dividido las cuestiones que he de analizar del siguiente modo entre las tres conclusiones. |
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3. |
Las principales disposiciones, la descripción del cártel, el procedimiento que llevó a la Decisión de la Comisión y las multas impuestas se tratan en los puntos 6 a 34 de mis conclusiones presentadas en el asunto Gascogne Sack Deutschland («GSD»). ( 6 ) Debido a las pequeñas diferencias entre las alegaciones formuladas en cada recurso de casación en cuanto a las circunstancias en que las sociedades matrices son o no responsables de las acciones de sus filiales participadas al 100 %, esta cuestión se analizará en las tres conclusiones. Mi análisis de las cuestiones suscitadas por la alegación de que el Tribunal General no resolvió en un plazo razonable (en particular, el criterio para determinar si hubo un retraso excesivo y, si es así, qué recursos pueden interponerse), en los puntos 70 a 150 de las presentes conclusiones. El análisis detallado de las alegaciones formuladas por cada recurrente en relación (por ejemplo) con la adecuación de la motivación de las sentencias del Tribunal de Justicia, obviamente se trata en las conclusiones correspondientes a cada recurso. ( 7 ) |
Introducción
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4. |
En su recurso de casación, Groupe Gascogne discute la interpretación que el Tribunal General efectúa de dos conceptos del Derecho de la competencia: el concepto de empresa y el principio de que la sociedad matriz debe responder por las infracciones cometidas por una filial, cuyo capital le pertenece al 100 %. Groupe Gascogne alega que cuando se impone una multa por este tipo de infracciones sobre la base de una responsabilidad solidaria, debe calcularse el límite máximo («límite máximo del 10 %») de dicha multa con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, ( 8 ) teniendo en cuenta el volumen de negocios acumulado de la filial y la matriz y no el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades integradas en el grupo. ( 9 ) |
Normativa
La Directiva sobre las cuentas consolidadas
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5. |
Uno de los objetivos de la Directiva sobre las cuentas consolidadas ( 10 ) es la coordinación de las legislaciones nacionales sobre las cuentas anuales de ciertas formas de sociedades, en particular de los grupos de sociedades que forman una empresa. ( 11 ) Dicha Directiva también pretende garantizar que la información financiera relativa a dichas empresas esté disponible para los accionistas y terceros. ( 12 ) Las empresas sujetas a la obligación de elaborar las cuentas consolidadas quedan definidas en el artículo 1, apartados 1 y 2. Incluyen cualquier empresa matriz que:
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6. |
El artículo 16 de la Directiva sobre las cuentas consolidadas establece, en particular: «1. Las cuentas consolidadas deberán comprender el balance consolidado, la cuenta de ganancias y pérdidas consolidadas y el apéndice. […] 3. Las cuentas consolidadas deberán dar una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del grupo de empresas comprendidas en la consolidación.» |
Síntesis de la sentencia recurrida
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7. |
En primera instancia Groupe Gascogne ( 13 ) solicitaba al Tribunal General que:
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8. |
En apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión, Groupe Gascogne invocó tres motivos. En primer lugar, alegaba que la Comisión infringió el artículo 101 TFUE, al declararla responsable solidaria por la infracción cometida por GSD. En segundo lugar, Groupe Gascogne sostenía que la Comisión había incurrido en error de Derecho en la Decisión al interpretar erróneamente el concepto de «empresa» del artículo 81 CE y que, a consecuencia de ello, había vulnerado el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 cuando impuso una multa calculada en función del volumen de negocios mundial de Groupe Gascogne, y no en función del volumen de negocios acumulado de Groupe Gascogne (probablemente, teniendo en cuenta el volumen de negocios de Groupe Gascogne, la sociedad a la cabeza del grupo, sin el de sus filiales) y de GSD. En tercer lugar, Groupe Gascogne alegaba que la multa impuesta a dicha sociedad y GSD con carácter solidario vulnera el principio de proporcionalidad por cuanto la Comisión no se aseguró de que existiera una relación razonable entre la multa impuesta y el volumen de negocios efectivamente obtenido en el sector de los sacos de plástico. |
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9. |
En la vista celebrada en primera instancia, Groupe Gascogne formuló tres alegaciones basadas en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta. En primer lugar sostuvo que se había producido una vulneración de su derecho de defensa y de la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 48 de la Carta. En segundo lugar alegó que la motivación de la Decisión era insuficiente y, por tanto, impedía el control de su legalidad. En tercer lugar, invocó los artículos 47 y 49 de la Carta para alegar que el Tribunal General debía ejercitar su competencia de plena jurisdicción e imponer una sanción proporcionada. |
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10. |
En el apartado 31 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que el primer punto, relativo a la vulneración del derecho de defensa y de la presunción de inocencia de Groupe Gascogne, planteaba elementos nuevos y que, por tanto, era inadmisible. |
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11. |
El Tribunal General desestimó los tres motivos y, en consecuencia, el recurso en su totalidad. |
Motivos del recurso de casación
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12. |
Groupe Gascogne invoca cuatro motivos. |
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13. |
En primer lugar, Groupe Gascogne sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al negarse a examinar los efectos de las modificaciones introducidas en el ordenamiento jurídico de la Unión mediante la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del artículo 6 TFUE, apartado 1, en particular en relación con el artículo 48 de la Carta. |
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14. |
En segundo lugar, Groupe Gascogne alega que el Tribunal General vulneró lo dispuesto en el artículo 101 TFUE y en el artículo 48 de la Carta, por una parte, al imputarle de forma errónea la responsabilidad solidaria de las infracciones cometidas por GSD desde el 1 de enero de 1994 hasta el 26 de junio de 2002, basándose únicamente en la constatación de que GSD era una filial cuyo capital pertenecía al 100 % a Groupe Gascogne, y, por otra parte, al confirmar la Decisión en la medida en que estimó que Groupe Gascogne era responsable con carácter solidario, hasta un importe de 9,9 millones de euros, del pago de la multa impuesta a GSD. |
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15. |
En tercer lugar, y con carácter subsidiario, Groupe Gascogne sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar de forma errónea el concepto de «empresa» y, por consiguiente, al establecer el límite máximo del 10 % de la multa impuesta en función del volumen de negocios mundial de Groupe Gascogne, y no en función del volumen de negocios mundial de GSD y su sociedad matriz. |
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16. |
En cuarto lugar, igualmente con carácter subsidiario, Groupe Gascogne sostiene que el Tribunal General vulneró lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta, al no pronunciarse dentro de un plazo razonable. |
Sobre los motivos primero y segundo. Vulneración de derechos fundamentales e incompatibilidad de los mismos con la presunción de influencia determinante. El artículo 48 de la Carta
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17. |
Mediante el primer motivo, Groupe Gascogne sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la medida en que estimó que la alegación planteada en la vista relativa a la modificación del rango de la Carta tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, no era admisible. En el segundo motivo, Groupe Gascogne alega que la presunción de influencia determinante, ( 14 ) en virtud de la cual se le imputó la infracción cometida por GSD, es incompatible con su derecho fundamental a un proceso justo, puesto que esta presunción implica de hecho una presunción de culpabilidad. |
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18. |
Analizaré los motivos primero y segundo conjuntamente, ya que ambos plantean cuestiones relativas a los derechos fundamentales. |
Resumen de las alegaciones
Alegaciones de Groupe Gascogne
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19. |
Mediante el primer motivo, Groupe Gascogne alega que el Tribunal General incurrió en error al no tener en cuenta que, a consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Carta pasó a tener rango de Tratado. Además, aunque el Tribunal General está en lo cierto al afirmar que el derecho de defensa y la presunción de inocencia ya estaban garantizados por el Derecho de la Unión con anterioridad al 1 de diciembre de 2009 en virtud de los principios generales de Derecho, estos principios no tienen el mismo valor jurídico que los Tratados. Por consiguiente, el nuevo rango de la Carta implica que los órganos jurisdiccionales de la Unión deben aplicar los derechos garantizados con mayor rigor. |
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20. |
Mediante su segundo motivo, Groupe Gascogne alega que el artículo 48 de la Carta debe ser interpretado a la luz del artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). Al interpretar el artículo 48 de la Carta, el Tribunal debe tener en consideración igualmente las constituciones y tradiciones jurídicas de los Estados miembros. La aplicación de la presunción de influencia determinante funciona de hecho como una presunción de culpabilidad y, por tanto, está prohibida. |
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21. |
La sentencia del Tribunal General tampoco expone motivos suficientes para concluir que Groupe Gascogne realmente ejerció una influencia determinante en su filial, GSD. Groupe Gascogne no tenía ningún control sobre las actividades de GSD en el sector de los sacos de plástico. Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en un error al imputar las actividades de GSD a Groupe Gascogne. |
Respuesta de la Comisión
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22. |
La Comisión opina que el primer motivo del recurso es manifiestamente infundado. |
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23. |
No se formuló en la fase escrita ninguna alegación expresa relativa a la vulneración de la presunción de inocencia o del derecho de defensa. Además, el Tribunal General no se negó a examinar los efectos del cambio de rango de la Carta. Simplemente llegó a la conclusión de que el cambio no modificaba la situación jurídica, puesto que la presunción de inocencia y el derecho de defensa ya formaban parte del ordenamiento jurídico de la Unión. El argumento de que los principios generales de Derecho no tienen el mismo valor jurídico que el Tratado es inoperante. |
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24. |
La Comisión considera que el segundo motivo invocado por Groupe Gascogne es, en principio, inadmisible o al menos inoperante y en cualquier caso, infundado. |
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25. |
En la medida en que el segundo motivo se refiere a cuestiones que no se habían planteado ante el Tribunal General, es inadmisible. Las observaciones escritas presentadas por Groupe Gascogne en primera instancia no contenían ninguna referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (denominado en lo sucesivo igualmente, «Tribunal de Estrasburgo») relativa al artículo 6 CEDH, ni a la jurisprudencia del Conseil Constitutionnel francés. La postura expuesta por Groupe Gascogne se basa en una interpretación errónea de la jurisprudencia relativa a la imputación de responsabilidad a la matriz por una infracción cometida por su filial. La Comisión cita las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en el asunto Alliance One. ( 15 ) |
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26. |
La Comisión sostiene que el segundo motivo es inoperante puesto que, cuando llegó a la conclusión de que Groupe Gascogne era solidariamente responsable junto a GSD, no se basó únicamente en la presunción de influencia determinante. El Tribunal General examinó en profundidad los elementos adicionales aportados por la Comisión que demostraban que Groupe Gascogne realmente había ejercido una influencia determinante en el comportamiento de GSD. |
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27. |
Se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Elf Aquitaine/Comisión, ( 16 ) que la presunción de influencia determinante es compatible con la presunción de inocencia garantizada por el artículo 48 de la Carta. Por consiguiente, el segundo motivo de casación es infundado. |
Apreciación
Derechos fundamentales. Admisibilidad en primera instancia
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28. |
De la lectura conjunta del artículo 44, apartado 1, letra c), y el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de procedimiento del Tribunal General se desprende que el motivo invocado por Groupe Gascogne en relación con el artículo 48 de la Carta interpretado a la luz del artículo 6 CEDH sólo puede ser admisible si se funda en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. |
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29. |
Se deduce claramente de la solicitud de reapertura de la fase escrita de Groupe Gascogne (formulada mediante escrito de 20 de octubre de 2010), basada en la aparición de una nueva cuestión de Derecho durante el procedimiento, que sus letrados consideraron que el motivo relativo a los derechos fundamentales planteaba cuestiones nuevas que no estaban incluidas en el recurso inicial. |
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30. |
La conclusión a la que llegó el Tribunal General en el apartado 27 de la sentencia recurrida denota claramente que el motivo relativo al artículo 48 de la Carta planteado por Groupe Gascogne no formaba parte de su recurso de anulación inicial. En particular, el Tribunal General manifiesta: «Con respecto a las alegaciones de la demandante de que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia y de los derechos de defensa garantizados por el artículo 48 de la Carta, procede señalar que se trata de argumentos adicionales a los planteados en el recurso y que no guardan una conexión suficientemente estrecha con las alegaciones iniciales como para poder considerarse que forman parte del desarrollo normal del debate en el procedimiento ante el Tribunal General. Por consiguiente, debe entenderse que se trata de alegaciones nuevas.» ( 17 ) |
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31. |
Además, el contenido de dicho motivo difería del motivo invocado respecto al artículo 49 de la Carta en relación con la proporcionalidad de la sanción impuesta. Por consiguiente, debe entenderse que las alegaciones de Groupe Gascogne no guardan una conexión suficiente con dicho motivo como para constituir una ampliación de los argumentos ya planteados. |
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32. |
Por consiguiente opino que la apreciación del Tribunal General fue correcta. |
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33. |
De ello se deriva que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al estimar que el motivo planteado por Groupe Gascogne en la vista con respecto a la vulneración del artículo 48 de la Carta no era admisible. |
Derechos fundamentales. Compatibilidad de la presunción de influencia determinante con el artículo 48 de la Carta
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34. |
Este motivo planteado por Groupe Gascogne se divide en tres partes: i) al interpretar el artículo 48 de la Carta, el Tribunal General debería haber tenido en cuenta el artículo 6 CEDH y las tradiciones jurídicas de los Estados miembros; ii) la presunción de influencia determinante se aplicó como una presunción de culpabilidad, y iii) el Tribunal General carecía de motivos suficientes para concluir que Groupe Gascogne había ejercido una influencia determinante en GSD. |
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35. |
Si se aceptase que Groupe Gascogne puede invocar por primera vez ante este Tribunal cuestiones de Derecho que no había invocado en el momento oportuno ante el Tribunal General, se le permitiría plantear un litigio más extenso en el recurso de casación que en primera instancia. Sin embargo, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, en principio, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal General de los motivos que se debatieron ante él. ( 18 ) |
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36. |
Ya he señalado en relación con el primer motivo del recurso de casación, que Groupe Gascogne no invocó en primera instancia ningún motivo relativo a la interpretación del artículo 48 de la Carta a la luz del 6 CEDH o las tradiciones jurídicas de los Estados miembros. ( 19 ) Por consiguiente, en la medida en que el motivo invocado por Groupe Gascogne se refiere a cuestiones que se plantean por primera vez ante este Tribunal, la alegación es inadmisible. ( 20 ) |
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37. |
Tales cuestiones podrían haberse invocado ante el Tribunal General durante la fase escrita. En primer lugar, dichos derechos forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión. En segundo lugar, aunque la Carta todavía no era jurídicamente vinculante, el Tribunal de Justicia a menudo utilizó sus disposiciones como criterio orientativo en las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 6 TUE. ( 21 ) Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Tratado de Lisboa sólo constituye una codificación de la Carta. ( 22 ) |
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38. |
El Tribunal de Justicia ha estimado que la presunción de influencia determinante no es incompatible con el artículo 48 de la Carta. ( 23 ) Asimismo, contrariamente a lo que alega Groupe Gascogne, el Tribunal de Justicia ha estimado que dicha presunción no opera de hecho como una presunción de culpabilidad. ( 24 ) |
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39. |
Como señala el Tribunal General en el apartado 73 de la sentencia recurrida, la alegación de Groupe Gascogne de que la motivación de la Comisión era insuficiente se planteó «[…] en esencia para respaldar la afirmación de que la demandante no intervino en el funcionamiento de GSD al adquirir la sociedad en 1994. El interés comercial en la adquisición consistió fundamentalmente en crear un punto de venta para el papel producido por el grupo de la demandante. No hubo intención de intervenir en el comportamiento comercial de [GSD], o, en particular, en el sector de los sacos industriales de plástico, en el que la demandante no estaba presente y que, en cualquier caso, era de poca importancia económica». ( 25 ) |
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40. |
La obligación de motivar la sentencia que incumbe al Tribunal General (en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. Por tanto, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se sustenta la sentencia recurrida y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación. ( 26 ) |
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41. |
En la sentencia recurrida, el Tribunal General formuló las siguientes conclusiones con respecto a la influencia determinante ejercida por Groupe Gascogne en GSD:
[…]
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42. |
En dichos apartados de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó los elementos de prueba y concluyó que Groupe Gascogne intervenía en las actividades de GSD de forma activa, hasta el punto de que la sociedad matriz ejercía un control efectivo sobre la filial. |
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43. |
Por todo ello considero que el segundo motivo de casación de Groupe Gascogne es infundado. La motivación del Tribunal General es suficiente para permitir a los interesados conocer las razones en las que se sustenta y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de este recurso de casación. Por consiguiente, y contrariamente a lo que alega Groupe Gascogne, dicha sentencia no adolece de falta de motivación. |
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44. |
De todo ello se deduce que los motivos primero y segundo del recurso de casación deben ser rechazados. |
Sobre el tercer motivo de casación: interpretación del término «empresa» a los efectos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003
Resumen de las alegaciones
Alegaciones de Groupe Gascogne
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45. |
Groupe Gascogne sostiene que el Tribunal General interpretó erróneamente el término «empresa» del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. La finalidad de esta disposición es garantizar que no se impongan multas excesivas. En su interpretación, el Tribunal General incurrió en dos errores. En primer lugar, confundió los conceptos de «empresa» y «responsabilidad personal». En el marco del Derecho de la competencia, el término «empresa» tiene un significado muy específico; no se interpreta del mismo modo que el concepto de «responsabilidad personal». Es fundamental definir la empresa en atención a la entidad a la que pueden imputarse las prácticas contrarias a la competencia. |
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46. |
En segundo lugar, Groupe Gascogne alega que el Tribunal General incurrió en error al confundir el concepto de empresa con el de grupo empresarial. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, únicamente cuando el grupo empresarial en su totalidad constituye una sola empresa, debe tenerse en cuenta el volumen de negocios mundial de todo el grupo a la hora de determinar el límite máximo de la multa del 10 % con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. La sentencia recurrida (al igual que la Decisión) carece de motivos suficientes para concluir que existía un grupo de dicha índole. |
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47. |
La multa impuesta a GSD por la Decisión asciende a 13,2 millones de euros, de los cuales Groupe Gascogne responde, con carácter solidario, de 9,9 millones de euros. Groupe Gascogne sostiene que el límite máximo de la multa no debería sobrepasar 2070400 euros, importe que corresponde al 10 % del volumen de negocios de GSD. Este importe se basa en la premisa de que se estime el segundo motivo de casación alegado por Groupe Gascogne, concretamente que no se le puede imputar la infracción cometida por GSD. |
Respuesta de la Comisión
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48. |
La Comisión sostiene que el tercer motivo de casación carece de fundamento. Según jurisprudencia reiterada, el volumen de negocios de una empresa en su conjunto ofrece indicios de su importancia económica e influencia en el mercado. Se considera que Groupe Gascogne es responsable de la infracción cometida por GSD. Por consiguiente, la Comisión estaba legitimada para fijar el límite máximo de la multa en atención al 10 % del volumen de negocios mundial del grupo. |
Apreciación
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49. |
¿Cómo debe determinarse el límite del 10 % (importe máximo de la multa) cuando una sociedad matriz es considerada responsable de una infracción cometida por su filial, cuyo capital le pertenece al 100 %? Groupe Gascogne disputa el criterio establecido reiteradamente por la jurisprudencia de que, en dichas circunstancias, el límite máximo del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 se calcula en atención al volumen de negocios mundial de las sociedades que componen el grupo. Sostiene que en el presente asunto el límite máximo del 10 % debe fijarse en atención al volumen de negocios acumulado de GSD y Groupe Gascogne. De ello se derivaría que el límite máximo de la multa sería inferior, puesto que el 10 % del volumen de negocios acumulado de GSD y Groupe Gascogne (es decir, de la sociedad a la cabeza del grupo, sin tener en cuenta las filiales) daría un importe inferior al 10 % del volumen de negocios mundial de todo el grupo. |
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50. |
No estoy de acuerdo con Groupe Gascogne. |
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51. |
El término «empresa» del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 debe entenderse en sentido amplio. No se limita a una entidad única que desempeña una actividad económica. ¿Cuál es, pues, la entidad identificada como empresa a efectos de esta disposición? |
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52. |
El artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 la describe como «[…] cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción […]». |
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53. |
El concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Debe entenderse ese concepto en el sentido de que designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. ( 28 ) |
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54. |
Cuando se le atribuye la responsabilidad a una sociedad matriz, se considera que ha participado en la infracción. Por tanto, la empresa identificada a los efectos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 está constituida por la matriz y la filial. |
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55. |
La finalidad perseguida con el límite máximo del 10 % es evitar que se impongan multas que seguramente no podrán pagar las empresas, dadas sus dimensiones, dimensiones que se determinan por su volumen de negocios mundial. ( 29 ) Además, el Tribunal de Justicia ha estimado en el marco del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 ( 30 ) que el efecto disuasorio es uno de los factores que deben tenerse en cuenta al calcular el importe de la multa. |
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56. |
Por ello opino que, cuando se considera que una sociedad matriz y su filial son responsables solidarias de la infracción de las normas sobre competencia, es coherente con el tenor y la finalidad del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, que el límite máximo del 10 % de cualquier multa impuesta se determine en función del volumen de negocios mundial de la empresa, teniendo en cuenta al grupo de empresas en su totalidad. La normativa de la Unión no exige que otras filiales del grupo actúen en el mismo mercado o que tengan una conexión con la infracción, a la hora de tener en cuenta su volumen de negocios para fijar el importe de la sanción que se impone. |
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57. |
La Comisión propone al Tribunal de Justicia que tome en consideración ciertas disposiciones de Derecho derivado que regulan las cuentas de las sociedades, en particular la Directiva sobre las cuentas consolidadas. Invoca estas disposiciones para respaldar su argumento de que el límite máximo del 10 % debe determinarse en función del volumen de negocios mundial de la empresa en cuestión. No obstante, no he tenido en cuenta estas disposiciones en mi apreciación. |
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58. |
Opino que no existe una analogía clara con la Directiva sobre las cuentas consolidadas. La definición de empresa del artículo 1, apartados 1 y 2, de dicha Directiva no es la misma que la que se aplica en el ámbito del Derecho de la competencia, donde se imputa a la sociedad matriz la responsabilidad por la infracción de una filial. Y además, la definición del término «las cuentas consolidadas» no coincide con la interpretación del término volumen de negocios mundial que ofrece la jurisprudencia relativa al artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. |
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59. |
En último lugar, con respecto a la supuesta falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida, ( 31 ) procede señalar que el Tribunal General expone los argumentos de Groupe Gascogne en los apartados 96 a 104 de la sentencia recurrida. De las apreciaciones formuladas por el Tribunal General en los apartados 107 a 110 se desprende que refutó dichos argumentos. Ello se debió al hecho de que estimó que Groupe Gascogne y GSD eran parte de la misma empresa y que, con arreglo a las disposiciones de la normativa sobre competencia, el límite máximo del 10 % debía calcularse en función del volumen de negocios mundial de todas las sociedades integrantes del grupo Groupe Gascogne. |
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60. |
Así, en el apartado 108 de la sentencia recurrida el Tribunal General afirmaba: «[…] el límite máximo del 10 % debe calcularse sobre la base del volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen el grupo, a cuya cabeza está la sociedad de control último, puesto que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que componen el grupo puede constituir una indicación de la dimensión y de la potencia económica de la empresa en cuestión (Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 90 [ ( 32 ) ]).» ( 33 ) |
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61. |
En el apartado 111 el Tribunal General explicó: «[…] tener en cuenta el importe consolidado del volumen de negocios de la sociedad matriz a los efectos de la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios en cuestión, no exige demostrar, con respecto a cada filial del grupo, la falta de autonomía para determinar su comportamiento en el mercado.» ( 34 ) |
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62. |
Por otra parte, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, al confirmar la determinación del límite máximo del 10 % en atención al volumen de negocios mundial, no se imputaba, salvo a GSD, ninguna responsabilidad por la infracción a otras filiales del grupo Groupe Gascogne. |
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63. |
En el apartado 113, el Tribunal General explicó que, para tener en cuenta el volumen de negocios mundial de la sociedad de control último (Groupe Gascogne) a los efectos del cálculo del límite máximo del 10 %, no se exige que las filiales que integran el grupo actúen en el mismo mercado, ni que dichas filiales estén vinculadas a la infracción. |
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64. |
En los citados apartados, el Tribunal General señala claramente que estimó que Groupe Gascogne y GSD forman parte de la misma empresa a los efectos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y que, al calcular el límite máximo del 10 %, debía tener en cuenta el volumen de negocios mundial de los integrantes de dicha empresa. Opinó que el comportamiento de las otras filiales del grupo no era relevante para la determinación de la multa. Asimismo consideró que dichas filiales no estaban vinculadas a la infracción. ( 35 ) |
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65. |
Puesto que estos apartados de la sentencia recurrida permiten a los interesados conocer las razones en las que se sustenta y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco del presente recurso de casación, debe entenderse que la sentencia no adolece de falta de motivación. |
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66. |
Por ello opino que el tercer motivo es infundado. |
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67. |
Procede añadir que si el Tribunal de Justicia llegase a una conclusión diferente (concretamente, que el límite máximo del 10 % debe determinarse en función del volumen de negocios acumulado y no del volumen de negocios mundial) y estimase que Groupe Gascogne es responsable solidaria con respecto al pago del importe de 9,9 millones de euros de la multa de GSD, se encontraría con el problema de que no consta en autos ningún dato sobre cuál fue el volumen de negocios acumulado de las dos sociedades en el momento de los hechos. Por tanto, no es posible calcular el 10 % de tal importe, ni tampoco es posible comprobar si se produciría una reducción de la multa impuesta a Groupe Gascogne, ni, en su caso, su cuantía. En consecuencia, tendría que devolverse el asunto al Tribunal General. |
La incapacidad para pagar la multa impuesta
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68. |
En la vista ante el Tribunal de Justicia, Groupe Gascogne hizo, al igual que su filial GSD, ciertas afirmaciones acerca de su situación financiera actual, alegando que no podía pagar la multa impuesta por la Decisión. En primera instancia no formuló alegaciones en este sentido y no invocó ninguna disposición del Tratado, del Estatuto del Tribunal de Justicia o de su Reglamento de procedimiento, en apoyo de las mismas. |
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69. |
Opino que las alegaciones de Groupe Gascogne respecto a la incapacidad para pagar son inadmisibles por las mismas tres razones que expongo en los puntos 121 a 124 de mis conclusiones presentadas en el asunto Gascogne Sack Deutschland. |
La inobservancia de la duración razonable del procedimiento
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70. |
A lo largo del tiempo, los retrasos de los tribunales han dado pie a los escritores de ficción para ejercitar su ingenio. Al hilo de los presentes recursos de casación, me parece idónea la cita del prólogo a la primera edición de «Casa desolada» de Charles Dickens: «Hace unos meses, en un acto público, un magistrado de la Cancillería tuvo la amabilidad de comunicarme, como miembro de un grupo de ciento cincuenta hombres y mujeres sospechosos de demencia, que el Tribunal de la Cancillería, pese a ser objeto de tantísimos prejuicios del público (en ese momento me pareció que el magistrado me echaba una mirada de reojo), era algo casi inmaculado. Reconoció que había habido alguna cosilla que criticar en el ritmo de sus actuaciones, también se había exagerado mucho, y todo se había debido al “espíritu ahorrador del público”; público culpable que, al parecer, había estado empeñado hasta hacía poco y con la mayor terquedad en no aumentar en absoluto el número de magistrados de la Cancillería establecido por Ricardo II, creo, pero da igual cualquier otro rey.» |
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71. |
Mediante el cuarto motivo, Groupe Gascogne alega que el Tribunal General vulneró el artículo 47 de la Carta al no pronunciarse dentro de un plazo razonable. No es la primera vez que se plantea ante el Tribunal de Justicia la cuestión de qué constituye un plazo razonable en los procedimientos en materia de Derecho de la competencia ante el Tribunal General. ( 36 ) No obstante, el presente asunto no sólo ofrece la oportunidad sino que también exige que el Tribunal de Justicia clarifique varias cuestiones de principio. ( 37 ) ¿En qué momento y ante qué órgano jurisdiccional (el Tribunal General o el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación) debe plantearse la alegación del retraso indebido? ¿Qué criterios deben aplicarse para determinar si un retraso es «inaceptable» o «excesivo»? Y, si se considera que se ha producido un retraso indebido, ¿cuál sería la vía de recurso adecuada? |
El derecho a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable
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72. |
El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Ha sido consagrado en los artículos 6 CEDH y 13 CEDH y reafirmado en el artículo 47 de la Carta. ( 38 ) El artículo 47 establece que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a que su causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable. Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, al corresponder los derechos garantizados por el artículo 47 a derechos garantizados por el CEDH, deben interpretarse su sentido y alcance a la luz de los artículos 6 CEDH, apartado 1, y 13 CEDH. ( 39 ) Por tanto, a la hora de interpretar dichos preceptos, deberán aplicarse los criterios desarrollados por el Tribunal de Estrasburgo para determinar si una causa ha sido oída dentro de un plazo razonable y qué recurso debe poder anteponerse cuando se haya vulnerado tal principio. ( 40 ) El Tribunal de Estrasburgo estimó en la sentencia Sürmeli ( 41 ) que los Estados contratantes tienen el deber de configurar sus ordenamientos jurídicos de forma que sus órganos jurisdiccionales puedan cumplir lo exigido por el artículo 6 CEDH, apartado 1, incluida la obligación de oír las causas dentro de un plazo razonable. |
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73. |
La Unión Europea no es aún, por supuesto, una Parte Contratante del CEDH. No obstante, en la medida en que los Estados miembros ya han otorgado a la Carta rango de Tratado, quedan obligados a garantizar que, dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, los derechos garantizados por la Carta sean respetados de forma efectiva. Por otra parte, la Unión Europea se ha comprometido a emprender las negociaciones necesarias para adherirse al CEDH. Por ello opino que los Estados miembros en principio ya se han obligado a garantizar que las estructuras jurisdiccionales de la Unión Europea puedan cumplir las exigencias del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 CEDH, apartado 1, y a que, en el marco de los asuntos incluidos en su competencia jurisdiccional, las causas sean oídas equitativamente dentro de un plazo razonable. |
El planteamiento de la alegación del retraso indebido
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74. |
Obviamente, la mejor forma de evitar una vulneración del derecho a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable es asegurarse de que se toman medidas para evitar que el retraso en la tramitación de los asuntos se convierta en excesivo. La adopción de diligencias de ordenación por el propio órgano jurisdiccional es naturalmente la vía más apropiada. No obstante, opino que también es perfectamente correcto y legítimo que una de las partes exprese su preocupación cuando el procedimiento se va retrasando excesivamente, sin necesidad de tener que esperar a que se dicte sentencia. Para ello podría (por ejemplo) dirigirse a la Secretaría para, tras un período prolongado de aparente inactividad, informarse sobre el estado de las actuaciones. Creo que las partes del procedimiento no tienen ninguna obligación de impulsar de este modo al órgano jurisdiccional, pero la ventaja de que intervengan activamente es que quizá pueda solucionarse el problema antes de que se agrave. El órgano jurisdiccional puede adoptar medidas para garantizar que se acelere el resto del procedimiento, de manera que al final se haya respetado el derecho a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable. |
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75. |
El hecho de que una parte haya planteado esta cuestión ante el Tribunal General no afecta, en mi opinión, a su derecho a plantearla posteriormente en el marco de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. |
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76. |
El recurso de casación contra una resolución del Tribunal General se limita a las cuestiones de Derecho. Los motivos también pueden basarse en irregularidades del procedimiento que perjudiquen a la parte recurrente en cuestión. ( 42 ) Según jurisprudencia reiterada, la inobservancia de la duración razonable del proceso constituye una de dichas irregularidades de procedimiento y el Tribunal de Justicia la ha considerado admisible con anterioridad. ( 43 ) |
¿Es la duración excesiva del procedimiento un concepto cuantificable?
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77. |
El Tribunal de Estrasburgo aprecia el carácter razonable de la duración del procedimiento en función de las circunstancias particulares del asunto de que conoce y teniendo en cuenta los siguientes cuatro criterios, establecidos en su jurisprudencia: la trascendencia del litigio para el demandante, la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el comportamiento de las autoridades competentes. ( 44 ) |
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78. |
En la sentencia Baustahlgewebe, el Tribunal de Justicia midió la duración del procedimiento ante el Tribunal General (que calificó de «considerable») computando el tiempo desde la fecha en que se presentó el recurso de anulación hasta la fecha en que el Tribunal General dictó sentencia (en aquel caso fueron aproximadamente cinco años y seis meses). ( 45 ) Entre el final de la fase escrita y la Decisión de iniciar la fase oral habían transcurrido treinta y dos meses. Durante este tiempo, se había dictado un auto para la acumulación de once asuntos a efectos de la fase oral. El Tribunal de Justicia declaró que el carácter razonable de la duración debe apreciarse caso por caso y aplicó los cuatro criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo que acabo de citar (en lo sucesivo, «criterios Baustahlgewebe»). El Tribunal de Justicia también destacó ciertas exigencias inherentes al procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea. Indicó, en particular, que debían tenerse en cuenta las normas reguladoras de la lengua de procedimiento. ( 46 ) |
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79. |
En el asunto Der Grüne Punkt ( 47 ) el procedimiento duró cinco años y diez meses, incluidos tres años y nueve meses transcurridos entre la finalización de la fase escrita y el inicio de la fase oral. Durante este período el Tribunal General no adoptó ninguna medida de carácter procesal. En casación, el Tribunal de Justicia evaluó el plazo transcurrido entre la interposición de la demanda y la fecha en que se dictó la sentencia, teniendo en cuenta los criterios Baustahlgewebe. |
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80. |
Tanto en la sentencia Baustahlgewebe como en la sentencia Der Grüne Punkt, el Tribunal de Justicia estimó que el Tribunal General no había respetado la duración razonable del procedimiento. Procede observar, no obstante, que el criterio adoptado hasta ahora para determinar si un procedimiento ha sido excesivamente largo es quizá más pragmático que científico. |
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81. |
En mi opinión, es importante no ceder a la tentación de generalizar sobre qué es «excesivo», centrándonos exclusivamente en la duración total del procedimiento. Considero que conviene empezar por examinar brevemente las actuaciones del Tribunal General y las exigencias a las que está sometido, con el fin de examinar la incidencia de dichos factores en el tiempo que ha tardado en pronunciarse y de poder identificar, sobre esta base, más claramente aquellos períodos de la tramitación del procedimiento que merecen ser analizados con más rigor. |
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82. |
El Tribunal General ha experimentado un incremento significativo de sus competencias desde su creación en 1989. ( 48 ) Dejando a un lado aquellos ámbitos jurídicos que no son objeto del presente recurso de casación, la competencia que ejerce en el ámbito de las decisiones de la Comisión en materia de competencia no puede equipararse simplemente a la labor de un tribunal nacional de defensa de la competencia. Los casos de prácticas colusorias de la Unión Europea a menudo implican la participación de empresas situadas en varios Estados miembros, presentándose recursos de anulación en las lenguas de procedimiento elegidas entre veintitrés lenguas oficiales a su disposición (que pronto serán veinticuatro). Una vez cerrada la fase escrita, los escritos deben reducirse a una lengua común de trabajo, a fin de que los jueces y sus letrados puedan empezar el estudio del expediente. El Tribunal General comparte una misma Dirección General de la Traducción con el Tribunal de Justicia. Los recursos de que dispone el servicio de traducción son objeto de peticiones que compiten entre sí; y no sería realista suponer que todas las traducciones de los asuntos en materia de competencia del Tribunal General puedan (o deban) tener la misma prioridad que (por ejemplo) un procedimiento prejudicial de urgencia incoado ante el Tribunal de Justicia en casos en los que el demandante se halla privado de libertad. Si se ha presentado una serie completa de extensos escritos (demanda, contestación, réplica y dúplica), posiblemente tras la ampliación de los plazos para todos ellos salvo la demanda, y cada uno de dichos documentos además debe ser traducido, bien es posible que transcurran de veinte a veintidós meses antes de que pueda empezar a estudiarse de forma efectiva el expediente. ( 49 ) Lo que quiero poner de relieve es que el carácter transfronterizo y multilingüe del Derecho de la competencia de la Unión Europea normalmente conlleva que transcurra un período prolongado antes de que un asunto pueda empezar a ser examinado. ( 50 ) |
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83. |
No obstante debo señalar que posiblemente no exista un asunto de competencia «típico». Algunos pueden resultar relativamente sencillos, una vez desgranados los argumentos planteados. Otros casos pueden suscitar densas y complejas cuestiones nuevas. En algunos casos, el mero volumen de la documentación y de los elementos de prueba técnicos que deben ser examinados ya exige un esfuerzo extraordinario. Cuando varias empresas impugnan una decisión de la Comisión que impone multas por su participación en una práctica colusoria, es lógico que los asuntos se tramiten de forma conjunta. Esto implica, sin embargo, que los casos individuales sólo podrán progresar al ritmo del procedimiento más lento dentro de este grupo particular. |
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84. |
En la medida en que, para examinar adecuadamente un asunto, el Tribunal General considere que es oportuno adoptar diligencias de ordenación del procedimiento (dirigidas, por ejemplo, a convocar una reunión con fines organizativos o a solicitar información adicional por escrito a las partes), está claro que este tiempo no debe computarse al analizar cuánto se ha tardado en oír la causa. El tiempo empleado para garantizar un proceso justo es un tiempo empleado razonablemente. |
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85. |
¿Y qué cabe decir del argumento de que es generalmente conocido que el Tribunal General está saturado, que tiene un volumen considerable de asuntos atrasados y que, por tanto, es inevitable que la tramitación de los asuntos ante dicho Tribunal se demore mucho más de lo normal? |
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86. |
Aunque comprendo perfectamente las dificultades del Tribunal General, opino que la saturación general no puede servir en sí misma como justificación de un retraso excesivo en la tramitación de los asuntos cuando deriva en la vulneración del derecho a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable. |
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87. |
En la medida en que la revisión de los procedimientos internos y la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento puedan tener como resultado un mejor aprovechamiento de los recursos existentes, es obvio que son objetivos que deben perseguirse activamente. De hecho, el Tribunal General está actualmente revisando su Reglamento de Procedimiento, precisamente con estos objetivos en mente. En cualquier caso, el propósito de aceleración de la tramitación de los asuntos no puede convertirse en un objetivo que desplace a todos los demás. El derecho a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable es un derecho que se basa, no en uno, sino en dos elementos clave. Abreviar los trámites al máximo y en todo lo posible con el fin de lograr una mayor celeridad en el despacho de los asuntos, no sería compatible con el objetivo de garantizar la equidad del procedimiento en su conjunto. Y, en términos más generales, tampoco sería una forma adecuada de ejercer la función jurisdiccional. Los recursos de casación acumulados que aquí se plantean se producen en el contexto de unas empresas a las que se han impuesto multas elevadas por lo que la Comisión ha estimado que son infracciones muy graves de las normas sobre competencia. Tales empresas tienen derecho a formular sus alegaciones contra la Decisión, y a que éstas sean examinadas diligentemente; y también a sentir que, ganen o pierdan, su recurso ha sido objeto de un procedimiento correcto ante el Tribunal General. Como ya ha puesto de relieve el Tribunal de Justicia, un examen detenido por el Abogado General es necesario para salvaguardar la equidad del proceso cuando la Comisión actúa como órgano instructor, acusador y sancionador. ( 51 ) Como ya he señalado, el tiempo que se tarde en llevar a cabo en profundidad este control no tiene carácter «excesivo», ni es tiempo «perdido». Es el fundamento sobre el que descansa la legitimidad de las sentencias del Tribunal General. |
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88. |
En la medida en que el Tribunal General carece de recursos suficientes para tramitar adecuadamente el volumen de asuntos actualmente existente y razonablemente previsible para el futuro, la responsabilidad debe recaer en los Estados miembros. |
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89. |
Ya he mencionado ( 52 ) la obligación de los Estados Contratantes del CEDH de organizar sus órganos jurisdiccionales de manera que se respete el derecho a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable. No veo ninguna razón convincente por la que hubiera que aplicar una lógica diferente a las instituciones jurisdiccionales de la Unión Europea. A lo largo del tiempo, se ha ampliado de forma muy significativa las competencias del Tribunal General (lo que ha supuesto al mismo tiempo un incremento de su volumen de trabajo). El problema de la acumulación de trabajo atrasado de dicho Tribunal es de conocimiento general. Se ha solicitado el nombramiento de Jueces adicionales ( 53 ) ?hasta ahora, sin éxito–. Incluso dentro del sistema existente de nombramientos, surgen a veces dificultades. Recientemente, el actual presidente del Tribunal General ha llamado la atención públicamente ( 54 ) sobre el efecto negativo que tendría en la productividad del Tribunal General que el procedimiento de renovación de los mandatos sufriese alguna dilación (al margen del tiempo necesario para las comprobaciones del comité previsto en el artículo 255 TFUE) y los puestos permaneciesen sin ocupar en el período previo a la fecha de renovación. Esta situación es realmente preocupante. ( 55 ) Una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro individual tiene derecho a exigir que dicho Estado organice su sistema jurisdiccional nacional de forma adecuada y eficiente, contratando a suficientes jueces bien formados, renovando sus mandatos (siempre y cuando sean competentes) con el fin de mantener un poder judicial estable y efectivo, y asimismo facilitando el personal auxiliar adecuado. Obviamente, las personas cuyos asuntos son sustanciados ante los órganos jurisdiccionales de la Unión también tienen derecho a medidas que garanticen la protección de su derecho a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable. |
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90. |
De ahí que las dificultades ocasionadas por el exceso de asuntos, por muy reales que sean, no deban tenerse en cuenta al apreciar si se ha producido un retraso excesivo en la tramitación de un caso particular. |
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91. |
Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, opino que, en primer lugar, procede dejar a un lado el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la finalización de la fase escrita; en segundo lugar, procede dar un margen de tiempo adicional realista (como regla general, cuatro meses, pero podría ser un período más largo en asuntos muy voluminosos o cuando, en cierta época del año, los servicios de la traducción estén particularmente cargados) para la obtención de la traducción del último escrito tras la finalización de la fase escrita; y en tercer lugar, debe descontarse igualmente cualquier período que se haya empleado en la ordenación del procedimiento. Debemos centrarnos, pues, en los períodos de estudio del asunto en que no parece haber actividad, dejando un margen razonablemente generoso para el tiempo necesario que debe transcurrir entre el momento en que los escritos están disponibles en la lengua de trabajo de la institución y el momento en que cabe esperar razonablemente que se señale la vista. ( 56 ) |
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92. |
Vuelvo a reiterar que no existe un número mágico que podamos establecer sin más, a los efectos de respetar el derecho a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable, como el período «correcto» que debe transcurrir entre la disponibilidad del expediente traducido y el señalamiento de la vista. ( 57 ) Dicha fase del proceso puede durar seis meses en un asunto relativamente sencillo. Mientras que en un asunto significativamente más complejo (como –por ejemplo– un cártel, con múltiples recursos relacionados entre sí) puede necesitar el doble de tiempo o incluso más. Como indicación de los parámetros que tengo en mente diré, en términos generales, que cuando en un asunto no se han adoptado diligencias de ordenación del procedimiento, han pasado más de dieciocho meses desde la finalización de la fase escrita (en la lengua de procedimiento) y las partes aún no han sido citadas para la vista, opino que habría motivos de alarma. Considero que semejantes plazos exceden la duración que de forma realista puede considerarse normal para la tramitación de los asuntos. |
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93. |
¿Significa esto que, una vez transcurrido este plazo (que admito es arbitrario), se ha producido un retraso excesivo? |
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94. |
Opino que no. Creo que existe una fase de transición durante la cual efectivamente se habría producido un retraso, pero en la que el retraso aún no es «excesivo». De nuevo, nos encontramos en el terreno de la valoración subjetiva y no de un método científico. Por mi parte, creo que cabría aceptar el transcurso de aproximadamente otros seis meses antes de considerar que el retraso sea excesivo (o dicho de forma más coloquial, antes de que «tarde» se convierta en «inaceptablemente tarde»). Quizá otros calculen los plazos de las diferentes fases de otra forma. No obstante, una vez que han pasado dos años desde la finalización de la fase escrita sin que se hayan adoptado diligencias de ordenación del procedimiento ni las partes hayan sido citadas para la vista, me inclinaría por considerar que el retraso es excesivo y sería difícil convencerme de lo contrario. |
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95. |
Habida cuenta de estas consideraciones, procederé a examinar si se ha producido un retraso excesivo en el presente caso. |
Resumen de las alegaciones
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96. |
Groupe Gascogne manifiesta que, cuando presentó ante el Tribunal General su recurso contra la Decisión controvertida y la multa impuesta, constituyó una garantía bancaria para cubrir el pago de la multa más los intereses que pudieran devengarse hasta la resolución del procedimiento en primera instancia. Según Groupe Gascogne, la duración de dicho procedimiento (aproximadamente seis años) fue excesiva. ( 58 ) Alega que el Tribunal General vulneró lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta al no pronunciarse dentro de un plazo razonable en este asunto. En consecuencia, Groupe Gascogne solicita del Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida o, con carácter subsidiario, que reduzca el importe de la multa impuesta, teniendo en cuenta la carga económica que ha soportado a causa de la vulneración de sus derechos fundamentales. |
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97. |
La Comisión alega, en primer lugar, que el motivo de Groupe Gascogne es inadmisible, puesto que en la vista celebrada ante el Tribunal General no planteó la cuestión de la inobservancia de la duración razonable del procedimiento. En segundo lugar, la sentencia recurrida no debe anularse íntegramente, al no haber alegado Groupe Gascogne que se hubieran vulnerado su derecho de defensa por no haber resuelto el asunto el Tribunal General dentro de un plazo razonable. En tercer lugar, aunque el Tribunal de Justicia estimase que el procedimiento ante el Tribunal General se prolongó excesivamente, Groupe Gascogne no sufrió ningún perjuicio material a causa de la duración excesiva de dicho procedimiento. En cuarto lugar, la vía correcta para Groupe Gascogne es interponer un recurso de indemnización separado. En quinto lugar, si el Tribunal de Justicia estimase el pago de una indemnización en el marco del recurso de casación, el importe debe ser simbólico. |
Apreciación: ¿se ha producido una inobservancia de la duración razonable del procedimiento?
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98. |
En mi opinión, es admisible que Groupe Gascogne plantee la cuestión de la inobservancia de la duración razonable del procedimiento ante el Tribunal General por primera vez en el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, ( 59 ) por los mismos motivos expuestos en los puntos 128 a 130 de mis conclusiones en el asunto Gascogne Sack Deutschland. |
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99. |
Groupe Gascogne alega que se produjo un retraso entre la finalización de la fase escrita y la fecha en que recibió la citación para la vista. ( 60 ) No obstante, Groupe Gascogne afirma que el procedimiento prosiguió con celeridad una vez que, en septiembre de 2010, se atribuyó el asunto a un nuevo Juez Ponente. ( 61 ) |
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100. |
Groupe Gascogne interpuso su recurso de anulación el 23 de febrero de 2006. La fase escrita concluyó el 23 de julio de 2007. El 23 de septiembre de 2010, la secretaría del Tribunal General comunicó a Groupe Gascogne que el asunto había sido atribuido a la Sala Cuarta (hasta ese momento ya se había producido un período de inactividad de aproximadamente tres años y dos meses). El 20 de octubre de 2010, Groupe Gascogne solicitó la reapertura de la fase escrita. ( 62 ) El 14 de diciembre de 2010 se comunicó a la sociedad que se había señalado fecha para la vista. La vista ante el Tribunal General se celebró el 2 de febrero de 2011 y se dictó sentencia el 16 de noviembre del mismo año. |
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101. |
¿Qué sabemos sobre lo que podría haber justificado el (largo) período entre la conclusión de la fase escrita y el señalamiento de la vista? |
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102. |
En el marco de los asuntos relacionados con este cártel, al menos quince destinatarios de la Decisión interpusieron un recurso de anulación ante el Tribunal General. ( 63 ) En uno de esos asuntos hubo desistimiento. ( 64 ) En dos de los asuntos se dictó sentencia el 13 de septiembre de 2010. ( 65 ) En nueve de los asuntos (incluido el presente) se dictó sentencia el 16 de noviembre de 2011. Tres de los asuntos siguen pendientes de resolución ante el Tribunal General. Además del presente recurso, Gascogne Sack Deutschland y Kendrion, hay otros dos recursos de casación pendientes actualmente ante el Tribunal de Justicia. ( 66 ) |
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103. |
El recurso de Groupe Gascogne está estrechamente relacionado con el de su filial, Gascogne Sack Deutschland. No obstante, este último evolucionó aproximadamente a la misma velocidad que el de su sociedad matriz, por lo que no ha entorpecido el procedimiento relativo al presente asunto. |
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104. |
Aplicando los cuatro criterios Baustahlgewebe, procede señalar que, al ser Groupe Gascogne responsable solidaria del pago de la multa por un importe de 9,9 millones de euros, está claro que el asunto tenía transcendencia para la empresa. ( 67 ) También resulta evidente que el asunto plantea cuestiones complejas. |
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105. |
Por otra parte, opino que la duración del procedimiento no puede achacarse al comportamiento de Groupe Gascogne. Es cierto que el 20 de octubre de 2010 Groupe Gascogne solicitó al Tribunal General la reapertura de la fase escrita para poder formular alegaciones respecto a la modificación del rango de la Carta tras el Tratado de Lisboa (véanse los puntos 19 a 21 de las presentes conclusiones). No obstante, el hecho de que el 14 de diciembre de 2010 se comunicara a Groupe Gascogne el señalamiento de la fecha de la vista, demuestra claramente que aquella actuación procesal tuvo un efecto mínimo o nulo en la duración total del procedimiento. |
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106. |
Por lo que parece, no se adoptó ninguna diligencia de ordenación del procedimiento durante el período de aparente inactividad (de tres años y dos meses) que transcurrió entre la conclusión de la fase escrita y la solicitud de reapertura de la fase escrita de Groupe Gascogne. |
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107. |
Rechazo por puramente retórica la alegación –formulada por Groupe Gascogne– de que el señalamiento de una fecha para la vista unos tres meses después de la atribución a un nuevo Juez ponente demuestra claramente que el asunto podía haberse tramitado en dicho plazo ab initio. Por una parte, no es ni legítimo ni verosímil pensar que cuando el nuevo Juez ponente recibió los autos del caso, su predecesor no hubiera trabajado en ellos en absoluto, y, por otra parte, queda constancia abundante de que el Juez van der Woude y su equipo hicieron un esfuerzo excepcional para preparar el asunto para la vista. No sería en absoluto correcto ni realista tomar el tiempo que se tardó finalmente como referencia para juzgar lo que habría sido un plazo «normal» y razonable para la tramitación de este asunto. |
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108. |
También es preciso (tal y como he señalado anteriormente), calcular un margen de tiempo apropiado para la traducción y el examen cuidadoso de los múltiples expedientes interrelacionados –con sus escritos y anexos detallados (normalmente, sin traducción)–, que se refieren al mismo cártel y a la misma Decisión de la Comisión y que, por otra parte, planteaban complejas cuestiones fácticas y jurídicas. Según parece deducirse del expediente, no hubo ninguna razón particular para que los recursos relativos a este cártel en concreto fueran tratados desde el principio con una urgencia especial (ni ningún motivo por el que, de los quince recursos contra la Decisión de la Comisión, los tres que han dado lugar a los recursos de casación de Groupe Gascogne, GSI y Kendrion, mereciesen desde el principio un trato especial y singularizado; así, por ejemplo, no hubo demandas de medidas provisionales bien razonadas que finalmente fueran desestimadas). Dicho de otro modo: las recurrentes tenían derecho a que sus asuntos se despachasen con una celeridad razonable, ni más ni menos. |
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109. |
En atención a estas circunstancias y aplicando los criterios generales expuestos en los puntos 72 a 95 de las presentes conclusiones, la conclusión ineludible es que, a pesar de todo, este asunto se demoró en exceso. |
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110. |
Opino que, en su sentencia, el Tribunal de Justicia no debe ceder a la tentación de especificar una duración en meses, concreta y única, como regla para el plazo que debe transcurrir entre el momento de la conclusión de la fase escrita (en la lengua de procedimiento) y el del señalamiento de la fecha para la vista del asunto genérico de las prácticas colusorias. Aunque pueden y deben fijarse objetivos internos, dichos plazos deben ser orientativos. Pueden existir muy buenas razones para rebasar dichos plazos en un recurso en particular o en un grupo de recursos. De ello se deriva –como ya he indicado ( 68 )– que el retraso debe evaluarse necesariamente caso por caso. |
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111. |
Al mismo tiempo, reconozco que no basta con decir «se ha producido un retraso excesivo en el presente asunto». En primer lugar, es importante indicar en qué medida se ha vulnerado el derecho a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable. En segundo lugar, para el caso de que alguna de las recurrentes decidiese interponer un recurso de indemnización separado, ( 69 ) será preciso cuantificar el retraso indebido para que pueda considerarse semejante reclamación. |
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112. |
Procede insistir en que la cuantificación del retraso no es una ciencia exacta. Cualquier valoración es aproximada. Considero que, teniendo en cuenta las características de este asunto en el contexto de los recursos interpuestos contra la Decisión que impuso sanciones al cártel de los sacos de plástico industriales, y centrándonos en el período transcurrido entre la finalización de la fase escrita y el señalamiento de la vista, es razonable decir que esa fase del procedimiento podría haber durado hasta dos años sin que necesariamente se hubiera producido en este asunto un retraso que pueda calificarse legítimamente como «excesivo». De ello se deduce que –grosso modo– la tramitación de este asunto en primera instancia ante el Tribunal General duró cerca de un año y medio más de lo debido. |
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113. |
¿Cómo debe actuar el Tribunal de Justicia cuando, en el marco de un recurso de casación, se plantea la cuestión de la inobservancia de la duración razonable del procedimiento? |
Vías de recurso
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114. |
Cuando se produce una inobservancia de la duración razonable del procedimiento, los recursos contra esa infracción deben ser efectivos. ( 70 ) En el marco del CEDH, el Tribunal de Estrasburgo ha señalado que los ordenamientos jurídicos de las Partes contratantes deben prever un procedimiento específico para estas acciones. ( 71 ) |
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115. |
El Tribunal de Justicia ha adoptado dos criterios diferentes en las sentencias Baustahlgewebe (reducción de la multa) y Der Grüne Punkt (recurso separado de indemnización). Ninguno de los dos criterios es perfecto. |
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116. |
Groupe Gascogne pide al Tribunal de Justicia que aplique el criterio adoptado en la sentencia Baustahlgewebe. ( 72 ) Este criterio tiene la ventaja evidente de la economía procesal. No obstante, tal y como explicaré a continuación, albergo dudas acerca de la legitimidad de la base jurídica de este criterio y sobre si realmente constituye un recurso efectivo y adecuado. ( 73 ) |
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117. |
Conforme a la sentencia Der Grüne Punkt es necesario interponer ante el Tribunal General un recurso separado de indemnización. A dicho Tribunal le corresponderá examinar si el demandante ha sufrido un perjuicio o pérdidas y si existe una relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho de no haberse resuelto el pleito en un plazo razonable, así como cuantificar los daños. La indemnización corresponderá por tanto al perjuicio sufrido realmente por el demandante. Este examen no es necesario con arreglo a la sentencia Baustahlgewebe. El Tribunal de Justicia no valora pretensiones pormenorizadas de indemnización cuando un recurrente alega un retraso indebido en un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal General que confirma una decisión de la Comisión que impone sanciones por una infracción, sino que estima globalmente qué porcentaje de reducción sería apropiado. Sin embargo, por definición, el enfoque de la sentencia Der Grüne Punkt es más pesado desde el punto de vista procesal, ya que requiere la interposición de un recurso de indemnización separado. Además, el recurso debe interponerse ante el Tribunal General, cuyo comportamiento durante la tramitación del recurso sobre el fondo –precisamente– ha dado lugar al recurso de indemnización. ¿Cumpliría semejante recurso lo exigido por el artículo 6 CEDH, apartado 1? |
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118. |
Entre los Estados de la Unión Europea no parece existir una vía de recurso común para la inobservancia de la duración razonable del procedimiento en el ámbito del Derecho de competencia. Unos prevén una reducción de la sanción impuesta o mitigan los efectos de su ejecución en casos de existencia de un retraso excesivo. ( 74 ) Otros sólo prevén una indemnización económica en vez de una reducción de la multa. ( 75 ) Ciertos Estados miembros han adoptado disposiciones específicas relativas a la indemnización por la vulneración del derecho a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable. ( 76 ) Otros a su vez consideran que una sentencia que declara que en efecto se ha producido una inobservancia de la duración razonable del procedimiento basta como reparación equitativa. ( 77 ) En al menos un Estado miembro, ( 78 ) existen normas específicas relativas al porcentaje de reducción de la sanción que debe aplicarse por la inobservancia de la duración razonable del procedimiento en asuntos de competencia. |
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119. |
El Tribunal de Justicia instó a los veintisiete Estados miembros, al Parlamento Europeo y al Consejo a expresar por escrito su opinión con respecto a los criterios adoptados respectivamente en las sentencias Baustahlgewebe y Der Grüne Punkt. Siete Estados miembros manifestaron su preferencia por el criterio adoptado en la primera sentencia, tres por el de la última y seis Estados miembros no expresaron ninguna preferencia. El Consejo respaldó el criterio de la sentencia Baustahlgewebe, aunque reconoció que las dos vías de recurso coexisten y que ninguna es perfecta. El Parlamento Europeo se inclinó por el criterio de la sentencia Der Grüne Punkt. |
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120. |
El Tribunal de Estrasburgo ha estimado que, en determinadas condiciones, la sentencia puede constituir reparación suficiente, en supuestos en los que se ha apreciado una irregularidad del procedimiento. ( 79 ) El artículo 41 CEDH prevé además que el Tribunal de Estrasburgo podrá, cuando proceda, conceder una compensación equitativa. Sin embargo, en el Derecho de la Unión no existe ninguna disposición equivalente que faculte al Tribunal de Justicia para conceder una «compensación equitativa». |
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121. |
Cabe extraer las siguientes conclusiones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del CEDH según la interpretación del Tribunal de Estrasburgo y de las tradiciones jurídicas de los Estados miembros. En primer lugar, no existe un criterio uniforme. En segundo lugar, cualquier criterio probablemente sea imperfecto en el sentido de que tendrá tanto ventajas como inconvenientes. En tercer lugar, cualquier vía debe ofrecer un recurso efectivo a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 13 CEDH y también en el artículo 47 de la Carta. |
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122. |
Regresemos por un momento al punto de partida. |
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123. |
Una empresa interpone un recurso ante el Tribunal General solicitando la anulación de una decisión en materia de competencia. Las partes presentan sucesivamente sus escritos y finaliza la fase escrita. En un primer momento, los representantes de la empresa no se preocupan por el paso del tiempo: sin duda, el Tribunal está estudiando el expediente. Pasado un tiempo indagarán ante la Secretaría del Tribunal General acerca de la evolución del asunto. En ausencia de indicios de que se hayan adoptado diligencias de ordenación del procedimiento, quizá se dirija un escrito formal y cortés al Tribunal General, expresando la preocupación por el tiempo pasado y enumerando posibles perjuicios (gastos adicionales imprevistos de garantía bancaria, inseguridad que perjudica al valor de las acciones y dificulta las previsiones, etc.), y reservándose el derecho del cliente a alegar que se ha producido un retraso inaceptable en la tramitación del recurso y a solicitar una reducción de la multa inicialmente impuesta o a reclamar una indemnización. Si el Tribunal General reacciona y acelera el procedimiento, todo se arregla –el problema se soluciona sin ir a más y no hace falta ningún otro recurso–. Sin embargo, cuando esto no ocurre, podría volver a plantearse la alegación del retraso excesivo en la vista ante el Tribunal General. |
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124. |
¿Qué tratamiento recibirá esta alegación ante el Tribunal General? Aquí me gustaría distinguir muy claramente entre los asuntos en los que la parte recurrente está aún en condiciones de ejercitar plenamente sus derechos de defensa y aquellos –esperamos que sean raros– en los que, a resultas del paso del tiempo, la causa de la parte recurrente no pueda ser oída equitativamente. ( 80 ) En estas circunstancias el único recurso efectivo en caso de vulneración del derecho a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable es efectivamente la anulación de la decisión. Sin embargo, no hay indicación alguna en estos tres recursos de que Groupe Gascogne, GSD o Kendrion se hayan visto perjudicadas en sus posibilidades de defender sus recursos de forma efectiva. |
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125. |
La multa que se impugna ante el Tribunal General se impuso por una vulneración concreta de las normas sobre la competencia. Suponiendo que no se estime ninguno de los motivos sustantivos del recurso, ¿cuál sería el motivo lógico de la reducción de la multa? No encuentro ninguno. En la medida en que las empresas puedan identificar perjuicios concretos –daños sufridos a causa de aquel período de la duración total del procedimiento transcurrido hasta la resolución de su recurso que pueda considerarse «inaceptable» o «excesiva»–, el retraso podría dar lugar a un recurso (separado) de indemnización sobre la base del artículo 340 TFUE. Pero el retraso sufrido en el Tribunal General es conceptualmente muy diferente del comportamiento contrario a las normas de la competencia que en primer lugar llevó a la Comisión a imponer una multa. Por ello, procede calificar el motivo basado en el retraso indebido del procedimiento sufrido ante el Tribunal General como inoperante. Aunque dicha alegación tenga bases jurídicas y fácticas sólidas, no puede incidir en el resultado del recurso. ( 81 ) |
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126. |
Y si este motivo es inoperante ante el Tribunal General, ¿no sería necesariamente también inoperante ante el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación? |
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127. |
He aquí la razón por la que no estoy de acuerdo con el criterio adoptado en la sentencia Baustahlgewebe. Multar a una empresa por vulnerar las normas sobre competencia no puede equipararse a la condena a una pena de privación de libertad de una persona física, supuesto en que el retraso en el juicio puede de hecho compensarse de forma efectiva (si la persona física es declarada culpable y condenada a una pena de prisión), mediante la reducción del tiempo de cumplimiento de la pena de prisión. Por otra parte, si la empresa ha sufrido un perjuicio a causa del retraso, dicho perjuicio puede desglosarse en pérdidas financieras concretas relacionadas causalmente con el retraso excesivo sufrido en la resolución del recurso. Se pueden aportar elementos de prueba y, una vez probado el daño, podrá concederse la indemnización apropiada. En el ordenamiento jurídico de la Unión corresponde al Tribunal General y no al Tribunal de Justicia examinar los hechos en profundidad y evaluar los elementos de prueba. Opino que este es otro argumento a favor de la conclusión de que sería preferible la interposición de un recurso de indemnización separado ante el Tribunal General en vez de intentar ofrecer un recurso efectivo mediante la reducción de las multas en el marco del recurso de casación. |
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128. |
Un Lord Chancellor de la Inglaterra del siglo XVIII formuló en una ocasión la siguiente pregunta retórica: «¿Acaso cabe esperar que una sociedad mercantil tenga conciencia, cuando no tiene ni alma a la que condenar ni cuerpo al que patear?» ( 82 ) En parte debido a la ausencia de estos atributos, una empresa –al contrario que una persona física– no puede reclamar buenamente una indemnización por el trauma psicológico sufrido mientras espera la celebración del juicio. ( 83 ) Si aquélla ha sufrido un perjuicio en el mercado a causa del retraso excesivo, es razonable exigir que trate de cuantificar el daño en términos pecuniarios y que aporte los elementos de prueba para acreditar los importes que reclama. ( 84 ) |
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129. |
Debo añadir que mis reservas con respecto al criterio adoptado en la sentencia Baustahlgewebe se deben también a que no veo clara la base jurídica precisa para una reducción de la multa en estas circunstancias. También aquí podría ser de utilidad volver al punto de partida. |
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130. |
Cuando la Comisión impone una multa, tiene un margen de apreciación respecto a su importe. No existe ninguna disposición específica en el Reglamento no 1/2003 que le ofrezca una base jurídica para reducir la multa que habría impuesto de no haberse prolongado excesivamente el procedimiento administrativo. No obstante, eso es lo que la Comisión hizo en el asunto Bavaria. ( 85 ) En vía de recurso, el Tribunal General aplicó una reducción adicional de un 5 % de la multa, a pesar de la desestimación de los motivos sustantivos. |
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131. |
No me resulta claro de qué modo el artículo 261 TFUE (invocado por el Tribunal General) constituye una base satisfactoria para la reducción de una multa, cuando no existen motivos sustantivos para desvirtuar la apreciación de la Comisión de que la multa era apropiada con respecto a la infracción. Es cierto que el artículo 31 del Reglamento no 1/2003 y el artículo 261 TFUE otorgan al Tribunal General (y, en vía de recurso, al Tribunal de Justicia) «competencia jurisdiccional plena»; pero esta competencia jurisdiccional plena está estrechamente ligada al carácter apropiado (o no) de la sanción impuesta con respecto a la infracción cometida. El retraso de un procedimiento –ya sea causado por la Comisión en la vía administrativa o por el Tribunal General en la vía contenciosa– no guarda relación alguna con el comportamiento de la empresa o la gravedad de la infracción. |
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132. |
Soy consciente de que el rigor de este criterio no coincide con el enfoque adoptado por el Tribunal General al examinar alegaciones de retraso indebido. ( 86 ) Tampoco corresponde al criterio adoptado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Baustahlgewebe. No obstante, creo que el Tribunal de Justicia se encuentra ahora en una situación en la que puede y debe pronunciarse sobre cuál es la mejor de las dos vías de recurso actualmente disponibles. Comprendo que, en el marco de un recurso, es tentador, en aras de la economía procesal, inclinarse por la reducción de la multa (en un porcentaje indeterminado, calculado sobre una base desconocida). ( 87 ) No obstante, no me convence el fundamento lógico de tal criterio (en términos de la relación entre la multa y el comportamiento, la competencia jurisdiccional y la transparencia), que además, en el peor de los casos, puede convertirse en un criterio casi totalmente arbitrario. (Debo añadir que la situación sería muy diferente si el legislador decidiese introducir normas específicas para regular el efecto que debe tener en el importe de las multas, la existencia de un retraso indebido en la vía administrativa o en la contenciosa, en asuntos en materia de competencia; pero, según creo, hasta ahora no se ha explorado esta posibilidad.) |
La cuantificación del daño
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133. |
Groupe Gascogne alega que sufrió un perjuicio a causa de la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General. No obstante, no ha especificado, en términos de reclamación de una indemnización, el perjuicio que atribuye a la vulneración de su derecho a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable. ( 88 ) De nuevo podría ser útil recordar el punto de partida. |
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134. |
Cuando la Comisión impone una multa por una infracción de las normas sobre competencia y la empresa destinataria de la decisión decide impugnar dicha decisión ante el Tribunal General, esta empresa se encuentra con varias posibilidades. Puede, o bien abonar la multa, o bien obtener una garantía bancaria para cubrir la propia multa, más el pago, en su caso, de los intereses. ( 89 ) Según entiendo, es una práctica usual entre las empresas, por razones comerciales, optar por la segunda posibilidad, puesto que normalmente consideran que es más ventajosa desde el punto de vista económico. En cualquier caso, es lo que hizo Groupe Gascogne. ( 90 ) |
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135. |
El recurso ante el Tribunal General no tiene efectos suspensivos. Tampoco se conceden medidas provisionales para proteger al demandante contra un perjuicio de carácter meramente económico mientras el asunto esté pendiente de resolución. ( 91 ) Por consiguiente, aunque una empresa impugne con éxito la decisión de la Comisión mediante la que se impuso la multa y se dicte una resolución de anulación íntegra de la decisión o, al menos, de reducción de la multa, siguen corriendo a su cargo los gastos de la financiación de la garantía bancaria que pudiera haber otorgado y asimismo deberá abonar la multa restante y los intereses devengados. Estos gastos financieros no son recuperables. |
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136. |
Por el contrario, si una empresa decide abonar la multa y posteriormente se estima el recurso contra la decisión que la impuso, dicha empresa tendrá derecho tanto a la devolución del importe abonado como al pago de los intereses devengados. El interés devengado es una compensación por el hecho de que el demandante no pudo disponer de dicho importe mientras el procedimiento estaba pendiente de resolución. |
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137. |
Se acepta pues, que cuando el recurso interpuesto ante el Tribunal General es oído dentro de un plazo razonable, la empresa que decide garantizar el pago de la multa mediante una garantía bancaria corra con los gastos financieros derivados de su decisión de no abonar la multa inmediatamente. Cuando el procedimiento ante el Tribunal General se demora indebidamente, esa empresa sufre, por una parte, inseguridad y, por otra parte, gastos adicionales, en la medida en que soporta el gasto de la financiación de su garantía bancaria por más tiempo del previsto. No obstante, en la medida en que se produce un perjuicio material por el período que excede de lo que hubiera sido una «duración razonable» para la resolución del recurso, esto sigue siendo una cuestión separada de la infracción de las normas sobre la competencia cometida por dicha empresa y la multa impuesta como sanción por la misma. Además, como explicaré más adelante, tales gastos no siempre son necesariamente equivalentes a un perjuicio material, puesto que la empresa eligió este método concreto para el cumplimiento de su obligación de abonar la multa. ( 92 ) |
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138. |
Por consiguiente, cuando se impone una multa a una empresa por una infracción de las normas sobre competencia, la duración del procedimiento no afecta a la multa en sí misma. |
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139. |
Antes de decantarnos definitivamente por el criterio del recurso de indemnización separado, debemos analizar dos inconvenientes obvios que podrían plantearse. En primer lugar, en un supuesto en que ya se ha perdido demasiado tiempo, ¿qué ocurre con el tiempo adicional que sería necesario para interponer un recurso separado de indemnización? En segundo lugar, ¿es problemático el hecho de que el recurso de indemnización deba interponerse ante el mismo órgano jurisdiccional que el recurrente alega le ha causado un perjuicio por no oír el recurso contra la decisión de la Comisión dentro de un plazo razonable? |
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140. |
Con respecto a la primera objeción, obviamente el Tribunal General deberá asegurarse de que el recurso separado de indemnización sea oído sin dilación. Siempre y cuando así sea, opino que puede rechazarse la primera objeción. |
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141. |
La segunda objeción posible es de mayor peso. El Tribunal General es competente con carácter exclusivo en materia de recursos de indemnización contra una institución de la Unión Europea. Dicho Tribunal deberá examinar las cuestiones de hecho que puedan plantearse en el recurso de indemnización, como por ejemplo si se ha producido un perjuicio material y/o moral y si tal perjuicio ha sido causado por la vulneración del artículo 47 de la Carta. (En el caso de que el Tribunal de Justicia no haya estimado previamente, en el marco de un recurso de casación, la existencia de un retraso indebido en el procedimiento ante el Tribunal General, una de las cuestiones de hecho que deberán determinarse será si efectivamente se ha producido un retraso excesivo.) |
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142. |
Si bien tales procedimientos estarían de hecho sometidos al control del Tribunal de Justicia en vía de recurso de casación, ¿significa el hecho de que el Tribunal General es tanto parte contra la que se alega la vulneración de derechos fundamentales y órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el recurso que no cumple los requisitos de un «tribunal independiente e imparcial» a los efectos del artículo 6 CEDH, apartado 1? ( 93 ) |
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143. |
El Tribunal de Estrasburgo ha señalado que los conceptos de independencia e imparcialidad están estrechamente relacionados. Los siguientes factores son relevantes a la hora de evaluar la independencia: la forma de designación de los miembros del órgano jurisdiccional de que se trata, el estatuto de los mismos, si existen garantías contra las presiones externas y si el órgano de que se trata tiene una imagen de independencia. Con respecto a la imparcialidad, el Tribunal de Estrasburgo ha estimado en primer lugar que el órgano jurisdiccional debe, desde un punto de vista subjetivo, estar libre de prejuicios y favoritismos, y, en segundo lugar, debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para descartar a este respecto cualquier duda legítima. ( 94 ) |
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144. |
De los artículos 252 TFUE y 2 y 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que los miembros del Tribunal General están sometidos a determinadas obligaciones destinadas a garantizar su independencia e imparcialidad. También resulta evidente que no es probable que se cuestione su independencia al examinar los recursos de indemnización, puesto que no están sometidos a la supervisión de ninguna institución u órgano que pueda tener un interés en el resultado de dicho procedimiento. |
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145. |
Opino que el verdadero problema es si el Tribunal General sería percibido como órgano imparcial al resolver un recurso de indemnización basado en la alegación de que el propio Tribunal General es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. |
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146. |
En mi opinión, existen elementos suficientes para inclinarnos por considerar que el Tribunal General puede ser percibido de forma razonable como suficientemente imparcial. |
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147. |
En primer lugar, el pago de la indemnización concedida no provendría del propio Tribunal General. Saldría del presupuesto de la Unión Europea, con lo cual el Tribunal General no tendría ningún interés directo en las consecuencias financieras del procedimiento. ( 95 ) En segundo lugar, para poder cumplir con el requisito subjetivo de la imparcialidad personal, ( 96 ) el Tribunal General deberá asegurarse de que el recurso de indemnización sea oído por una sala diferente de la que conoció del litigio en el que se produjo el retraso excesivo. En tercer lugar, en la medida en que la alegación de vulneración del artículo 47 de la Carta probablemente se plantee en vía de recurso de casación y no ante el Tribunal General, será el Tribunal de Justicia quien apreciará la existencia de un retraso excesivo. La labor del Tribunal General quedaría restringida a la prueba del perjuicio y la evaluación de la cuantía. En cuarto lugar, aunque la situación que motiva el procedimiento por la vulneración del artículo 47 de la Carta es competencia del Tribunal General, corresponderá a la Comisión, en su función de promover el interés general de la Unión de conformidad con el artículo 17 TUE, apartado 1, defender a la Unión en el procedimiento ante dicho Tribunal. ( 97 ) En quinto lugar, cualquier resolución del Tribunal General obviamente quedaría sujeta al control de las cuestiones de Derecho por el Tribunal de Justicia. |
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148. |
Por consiguiente, llego a la conclusión de que, en cuanto a la alegación del recurrente de haber sufrido un perjuicio derivado del hecho de que el Tribunal General no resolvió su recurso en un plazo razonable, la interposición de un recurso de indemnización ante el Tribunal General constituye una solución más adecuada y eficaz a los efectos del artículo 47 de la Carta, interpretado a la luz de los artículos 6 CEDH, apartado 1, y 13 CEDH, que una reducción del importe de la multa. ( 98 ) En la medida en que sea necesario reconocer expresamente la infracción del Tribunal General al margen de un posible recurso de indemnización, opino que una declaración del Tribunal de Justicia a estos efectos constituye una reparación adecuada. |
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149. |
Procede examinar una última cuestión: ¿cuál sería «el hecho que […] motivó» la responsabilidad extracontractual de la Unión a los efectos del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia? En mi opinión, ese hecho es necesariamente la conclusión del Tribunal de Justicia de que se ha producido un retraso indebido en el procedimiento ante el Tribunal General. ( 99 ) De ello se deduce, que el plazo de prescripción de cinco años previsto para la interposición de dicho recurso de indemnización empezaría a computarse a partir de la fecha en que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el presente recurso. |
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150. |
Por consiguiente, propongo que el Tribunal de Justicia declare que se ha producido un retraso excesivo en la resolución del recurso interpuesto por Groupe Gascogne ante el Tribunal General; y sugiero asimismo que el Tribunal de Justicia señale claramente que Groupe Gascogne puede interponer un recurso separado de indemnización de daños y perjuicios, si así lo desea. |
Costas
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151. |
Si el Tribunal de Justicia está de acuerdo con mi apreciación del recurso de casación, en aplicación conjunta de los artículos 137, 138, 140 y 184 del Reglamento de Procedimiento, al desestimarse todos los motivos del recurso de casación, debe condenarse a Groupe Gascogne, como parte vencida, al pago de las costas del presente procedimiento. |
Conclusión
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152. |
Por consiguiente, opino que el Tribunal de Justicia debe:
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( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Sentencias de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06), Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06) y Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06). En el sitio de Internet del Tribunal de Justicia (informaciones sobre las resoluciones no publicadas) se publicó una reseña en español de las tres sentencias recurridas. El texto íntegro de las sentencias está disponible en francés. La sentencia Kendrion/Comisión también está disponible en neerlandés.
( 3 ) Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (asunto COMP/38.354 – Sacos industriales; en lo sucesivo, «Decisión»). Se publicó un resumen en el DO 2007, L 282, p. 41.
( 4 ) Asuntos Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P), Kendrion/Comisión (C‑50/12 P) y Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, el presente asunto).
( 5 ) DO 2010, C 83, p. 2.
( 6 ) Citado en la nota 4 de las presentes conclusiones.
( 7 ) Las conclusiones en los tres recursos se presentan el 30 de mayo de 2013.
( 8 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1). El Reglamento no 1/2003 derogó el Reglamento no 17 en virtud de su artículo 43, apartado 1. La Comisión invocó ambos Reglamentos en la parte sexta de la Decisión como fundamento jurídico para la imposición de las multas. Las disposiciones pertinentes del Reglamento no 17 son los artículos 15, apartado 2, y 17. Las disposiciones equivalentes del Reglamento no 1/2003 son los artículos 23, apartados 2 y 3, y 31. En las presentes conclusiones, al mencionar las disposiciones del Reglamento no 1/2003 debe entenderse que me refiero también a los artículos 15, apartado 2, y 17 del Reglamento no 17, puesto que no se modificaron en cuanto a la sustancia en lo que respecta a las cuestiones que se plantean en este recurso.
( 9 ) Sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C-413/08 P, Rec. p. I-5361), apartado 102. Las Directrices de 1998 de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO C 9, p. 3) también mencionan el volumen de negocios mundial al referirse al límite del 10 % del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. Por consiguiente, emplearé la expresión «volumen de negocios mundial» para referirme al volumen de negocios de todo el grupo.
( 10 ) Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, Séptima Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119).
( 11 ) Véase el primer considerando de la Directiva sobre las cuentas consolidadas.
( 12 ) Véase el tercer considerando de la Directiva sobre las cuentas consolidadas.
( 13 ) Sentencia Groupe Gascogne (T‑72/06), citada en la nota 2 de las presentes conclusiones (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
( 14 ) Según jurisprudencia reiterada, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no determina de manera autónoma su política comercial. En estas circunstancias, la sociedad matriz y la filial constituyen una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE. La Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz sin que sea necesario demostrar su implicación personal. Cuando una sociedad matriz posee el 100 % del capital social de la filial se aplica una presunción de que puede ejercer una influencia decisiva sobre su filial y, por otra parte, existe una presunción iuris tantum de que efectivamente ejerce dicha influencia (en lo sucesivo, «presunción de influencia determinante»). Véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, «Alliance One» (C‑628/10 P y C‑14/11 P), apartados 42 a 46 y la jurisprudencia citada.
( 15 ) Sentencia citada en la nota 14 de las presentes conclusiones.
( 16 ) Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, «Elf Aquitaine» (C-521/09 P, Rec. p. I-8947), apartados 59 a 62.
( 17 ) Nota que no afecta a la traducción española de las presentes conclusiones.
( 18 ) Sentencia Alliance One, citada en la nota 14 de las presentes conclusiones, apartado 111 y la jurisprudencia citada.
( 19 ) Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.
( 20 ) Véanse los puntos 30 a 32 de las presentes conclusiones.
( 21 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, «Kadi» (C-402/05 P y C-415/05 P, Rec. p. I-6351), apartado 335.
( 22 ) Sentencia de 3 de mayo de 2012, Legris Industries/Comisión (C‑289/11 P,), apartado 36.
( 23 ) Sentencia Alliance One, citada en la nota 14 de las presentes conclusiones, apartado 113.
( 24 ) Sentencia Elf Aquitaine, citada en la nota 16 de las presentes conclusiones, apartados 59 a 62.
( 25 ) Nota que no afecta a la traducción española de las presentes conclusiones.
( 26 ) Sentencia Alliance One, citada en la nota 14 de las presentes conclusiones, apartado 64.
( 27 ) Nota que no afecta a la traducción española de las presentes conclusiones.
( 28 ) Sentencia Alliance One, citada en la nota 14 de las presentes conclusiones, apartado 42.
( 29 ) Sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425), apartados 280 y 281.
( 30 ) Antecesor del actual artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003.
( 31 ) Ya se han explicado los principios pertinentes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el punto 40 de las presentes conclusiones.
( 32 ) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2007 (T-112/05, Rec. p. II-5049).
( 33 ) Nota que no afecta a la traducción española de las presentes conclusiones.
( 34 ) Nota que no afecta a la traducción española de las presentes conclusiones.
( 35 ) Véase el punto 56 de las presentes conclusiones.
( 36 ) Sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, «Baustahlgewebe» (C-185/95 P, Rec. p. I-8417); de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, «Der Grüne Punkt» (C-385/07 P, Rec. p. I-6155), y de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, «Solvay» (C‑110/10 P). Este último asunto tenía por objeto un procedimiento administrativo que la Comisión no había podido concluir en un tiempo razonable, así como el hecho de que el Tribunal General no hubiera resuelto el litigio en un período razonable.
( 37 ) Véase asimismo mis conclusiones en los asuntos Gascogne Sack Deutschland, puntos 125 a 141 y Kendrion, puntos 108 a 134.
( 38 ) Sentencia Kadi, citada en la nota 21 de las presentes conclusiones, apartado 335.
( 39 ) El artículo 47 abarca ambos derechos. Concretamente, el artículo 47, apartado 1, garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 47, apartado 2, garantiza el derecho a que la causa sea oída equitativamente y públicamente y dentro de un plazo razonable.
( 40 ) Sentencia de 28 de febrero de 2013, Arango Jaramillo y otros/BEI, «Jaramillo» (C‑334/12), apartado 28.
( 41 ) Sentencia del TEDH de 8 de junio de 2006, Sürmeli c. Alemania (demanda no 75529/01, Recueil des arrêts et décisions, 2006-VII), apartado 137.
( 42 ) Artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
( 43 ) Véanse las sentencias Baustahlgewebe, apartado 19, y Der Grüne Punkt, apartado 176, citadas en la nota 36 de las presentes conclusiones.
( 44 ) Sentencia del TEDH de 25 de marzo de 1999, Pélissier y Sassi c. Francia (demanda no 25444/94, Recueil des arrêts et décisions, 1999‑II), apartado 67.
( 45 ) Sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 36 de las presentes conclusiones, apartados 28 y 29.
( 46 ) Sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 36 de las presentes conclusiones, apartado 43. Véanse igualmente los artículos 36 y 37 del Reglamento de Procedimiento, relativos a la determinación de la lengua de procedimiento de un asunto.
( 47 ) Citado en la nota 36 de las presentes conclusiones.
( 48 ) Puede encontrarse un buen resumen en el Informe Anual del Tribunal de Justicia, la actividad del Tribunal General y las estadísticas judiciales del Tribunal General, disponible en: http:/curia.europa.eu/jcms/jcms/Jo2_7000/.
( 49 ) Me baso en lo que parece ser el patrón normal de las fases escritas en los asuntos sobre competencia en general tramitados ante el Tribunal General. Ciertamente sería posible reorganizar el sistema y modificar la tramitación procesal de los asuntos en materia de competencia. Debo enfatizar, no obstante, que la cuestión objeto del presente recurso de casación (y también de los asuntos Kendrion, GSD y Deltafina/Comisión, C‑578/11 P, pendiente de resolución y actualmente suspendido) es si se ha producido un retraso excesivo al tramitar un asunto concreto y no si debería considerarse la reorganización total del sistema existente.
( 50 ) Digo esto sin perjuicio de lo que he señalado en la nota anterior: aunque se reorganizara el sistema, la realidad de los cárteles transfronterizos que afectan a varios Estados miembros y la naturaleza multilingüe de la Unión Europea hacen que sea muy difícil, en mi opinión, que los asuntos en materia de competencia de la Unión Europea sean tramitados con la misma celeridad que los casos de competencia nacionales.
( 51 ) Sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME y otros/Comisión (C-272/09 P, Rec. p. I-12789), apartados 102 a 106 y la jurisprudencia allí citada. Véanse asimismo los puntos 68 y 69 de mis conclusiones presentadas en dicho asunto y la jurisprudencia citada.
( 52 ) Véase el punto 72 de las presentes conclusiones.
( 53 ) Véase la parte II de http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2011-04/projet_en.pdf.
( 54 ) Carta del Presidente Jaeger a la Presidencia irlandesa, de 12 de marzo de 2013, publicada en http://register.consilium.europa.eu/pdf/en/13/st07/st07758.en13.pdf. Con anterioridad (23 de mayo de 2012), el Presidente Jaeger ya había dirigido un escrito al Consejo, señalando los Jueces cuyos mandatos expiran el 31 de agosto de 2013 e instando a los gobiernos afectados a presentar a sus candidatos antes del 15 de noviembre de 2012. Véase http://www.parlament.gv.at/PAKT/EU/XXIV/EU/08/82/EU_88277/imfname_10037088.pdf. Véase asimismo House of Lords European Union Committee, 16th Report of Session 2012-13, «Workload of the Court of Justice of the European Union: Follow-up Report», in particular paragraphs 59 and 67, http://www.publications.parliament.uk/pa/ld201213/ldselect/ldeucom/163/163.pdf. Véase también la carta del Presidente del Consejo de la Abogacía Europea (CCBE) de 26 de marzo de 2013 al Presidente del Tribunal de Justicia sobre el nombramiento de Jueces del Tribunal de Justicia, http://www.ccbe.eu/fileadmin/user_upload/NTCdocument/260313_EN__EU_Repsp1_1364893059.pdf.
( 55 ) En el momento en que se redactan las presentes conclusiones es previsible (suponiendo que finalicen a tiempo todos los procedimientos de nombramiento) que habrá hasta nueve Jueces nuevos cuando se produzca la renovación parcial de los miembros del Tribunal General en septiembre de 2013. Como también ingresarán Jueces adicionales en el Tribunal General y el Tribunal de Justicia en el momento de la adhesión de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, algo más de un tercio de los miembros del Tribunal General ejercerán su mandato por primera vez.
( 56 ) Éste es el criterio adoptado por el Tribunal de Estrasburgo; véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de febrero de 1997, Findlay c. Reino Unido (Recueil des arrêts et décisions, 1997-I), apartados 73 y 74.
( 57 ) Sentencia Jaramillo, citada en la nota 40 de las presentes conclusiones, apartados 43 y 44.
( 58 ) El recurso de anulación se interpuso el 23 de febrero de 2006 y la sentencia se dictó el 16 de noviembre de 2011.
( 59 ) Véase el punto 75 de las presentes conclusiones.
( 60 ) En este punto coinciden los tres recursos, véase asimismo Gasgcogne Sack Deutschland y Kendrion.
( 61 ) También GSD y Kendrion afirman que sus asuntos se tramitaron con rapidez tras la atribución a un nuevo Juez Ponente.
( 62 ) Véase el punto 17 de las presentes conclusiones.
( 63 ) Hubo seis diferentes lenguas de procedimiento entre los quince asuntos.
( 64 ) Auto de 6 de julio de 2006, Cofra Sac/Comisión, T‑43/06, disponible en francés e italiano en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia.
( 65 ) Sentencia de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Wittenheim/Comisión (T‑26/06). El texto íntegro está disponible en francés y en sueco en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia. Sentencia de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Industrier/Comisión (T-40/06, Rec. p. II-4893).
( 66 ) Asuntos C‑35/12 P, Plásticos Españoles (ASPLA)/Comisión y C‑36/12 P, Armando Álvarez/Comisión. El procedimiento ha sido suspendido en ambos asuntos hasta que se dicte sentencia en los asuntos Groupe Gascogne, Gascogne Sack Deutschland y Kendrion.
( 67 ) La multa impuesta a GSD asciende a 13,2 millones de euros. Groupe Gascogne es responsable solidariamente del pago de 9,9 millones de euros de la multa impuesta a su filial cuyo capital le pertenece al 100 %.
( 68 ) Véanse los puntos 81 a 84 de las presentes conclusiones.
( 69 ) Véanse los puntos 133 y ss. de las presentes conclusiones.
( 70 ) Sentencia del TEDH de 26 de octubre de 2000, Kudła c. Polonia, (demanda no 30210/96, Recueil des arrêts et décisions, 2000‑XI), apartado 156.
( 71 ) Sentencia Kudła c. Polonia, citada en la nota anterior, apartado 157.
( 72 ) Las recurrentes en los asuntos Gascogne Sack Deutschland y Kendrion adoptan una postura similar.
( 73 ) Véanse los puntos 130 y 131 de las presentes conclusiones respecto de las multas.
( 74 ) Austria, Bélgica, Alemania, Finlandia, Países Bajos, España y Reino Unido.
( 75 ) Francia, Italia, Polonia y Rumanía.
( 76 ) Alemania, Finlandia, Italia y Polonia.
( 77 ) Alemania y Grecia.
( 78 ) La jurisprudencia de los Países Bajos ha desarrollado las siguientes reglas en materia de competencia. Se considera que la duración del procedimiento es desproporcionada cuando la duración combinada de la fase administrativa y la judicial sobrepasa los cinco años y seis meses. Cuando el tiempo que excede de esta duración es inferior a seis meses, la multa podrá reducirse hasta un 5 %. La reducción podrá alcanzar el 10 % (sin perjuicio de un máximo de 10000 euros) cuando el exceso de duración del procedimiento es entre seis y doce meses. Cuando el exceso de duración es superior a doce meses, el órgano jurisdiccional tiene discrecionalidad para determinar el importe de la reducción de la multa.
( 79 ) Sentencia del TEDH de 24 de mayo de 1989, Hauschildt c. Dinamarca (serie A, no 154), apartado 58.
( 80 ) Quizá es más probable que esto ocurra cuando se trate de una persona física que cuando se trate de una empresa; aunque no puede excluirse la posibilidad de que un testigo clave de la empresa fallezca o no pueda ya ser localizado en el curso de un procedimiento que se dilata excesivamente en el tiempo.
( 81 ) Sentencia de 21 de septiembre de 2000, EFMA/Consejo (C-46/98 P, Rec. p. I-7079), apartado 38, y, más recientemente, sentencia de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión (C-520/09 P, Rec. p. I-8901), apartado 31.
( 82 ) Edward, primer barón Thurlow, Lord Chancellor of England (máxima autoridad judicial de Inglaterra) de 1778 a 1783 y de 1783 a 1792, citado en Poynder, John: Literary Extracts (1844), vol. 1, p. 268.
( 83 ) El Tribunal de Estrasburgo ha concedido en ocasiones una indemnización por daños morales cuando ha considerado que el demandante debe haber sufrido angustia y frustración debido al retraso del procedimiento: véase, por ejemplo, sentencia de 15 de diciembre 2005, Barry c. Irlanda (demanda no 18273/04), apartado 61, y la jurisprudencia citada. No obstante, cuando no hay pruebas de un daño imputable al retraso, no ha lugar a la concesión de una indemnización por dicho Tribunal: véase, por ejemplo, la sentencia Hauschildt c. Dinamarca, citada en la nota 79 de las presentes conclusiones, apartado 58.
( 84 ) En la medida en que se pueda haber beneficiado del retraso, deberá dar cuenta de dicho beneficio al cuantificar las pérdidas finales.
( 85 ) Sentencia de 16 de junio de 2011, Bavaria/Comisión (T-235/07, Rec. p. II-3229).
( 86 ) Véanse, además de la sentencia Bavaria/Comisión (citada en la nota anterior), las sentencias de 30 de abril de 2009, CD-Contact Data/Comisión (T-18/03, Rec. p. II-1021), y de 5 de junio de 2012, Imperial Chemical Industries/Comisión (T‑214/06).
( 87 ) Sé que la Abogado General Kokott sugirió en el punto 198 de las conclusiones presentadas en el asunto Solvay, citado en la nota 36 de las presentes conclusiones, que podría resultar apropiado reducir la multa impuesta en ese caso en un 50 %. Salvo que me equivoque, la Abogado General no indicó ninguna razón precisa que justificase que aquél era el porcentaje apropiado –bien puede ser que considerase que «habida cuenta de todas las circunstancias del caso, el importe correcto es x»–. Por los motivos expuestos, tengo mis dudas respecto a semejante criterio.
( 88 ) La situación es la misma con respecto a GSD y Kendrion.
( 89 ) Véase el escrito de la Comisión a Groupe Gascogne de 13 de diciembre de 2005 (anexo 3 del recurso interpuesto por Groupe Gascogne ante el Tribunal General).
( 90 ) Al igual que GSD y Kendrion.
( 91 ) Véase, por ejemplo, el auto del Presidente del Tribunal General de 2 de marzo de 2011, 1. garantovaná/Comisión (T‑392/09 R).
( 92 ) Véanse los puntos 134 a 138 de las presentes conclusiones.
( 93 ) En el asunto Baustahlgewebe, el Abogado General Léger propuso que fuera el Tribunal de Justicia el que conociera de estos asuntos. Sin embargo, esto ya no es posible debido a las modificaciones introducidas por el Tratado de Niza con respecto a las competencias del Tribunal de Justicia. Véase el punto 321 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Bot en el asunto Der Grüne Punkt, citado en la nota 36 de las presentes conclusiones.
( 94 ) Sentencia Findlay c. Reino Unido del TEDH, citada en la nota 56 de las presentes conclusiones, apartado 73.
( 95 ) Las multas están asignadas a los recursos propios de la Unión Europea.
( 96 ) Véase los puntos 143 y 144 de las presentes conclusiones.
( 97 ) Véase asimismo el artículo 335 TFUE.
( 98 ) La pretensión de la reducción de la multa formulada aquí por Groupe Gascogne parece basarse exclusivamente en la sentencia Baustahlgewebe: no se ha planteado como una reclamación separada de indemnización por daños materiales y/o daños morales, y el Tribunal de Justicia tampoco sería competente para conocer de semejante reclamación.
( 99 ) Si el «hecho» fuese el momento en que la tramitación razonable del asunto se convierte en un retraso indebido, en primer lugar, se produciría una inseguridad jurídica considerable acerca del momento en que empieza a computarse el plazo de los cinco años y, en segundo lugar, un retraso extremo del Tribunal General podría resultar en que la acción habría prescrito antes de que el Tribunal General dicte sentencia. Esto no puede ser correcto.