CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

de 28 de febrero de 2013 ( 1 )

Asunto C‑32/12

Soledad Duarte Hueros

contra

Autociba, S.A.,y

Automóviles Citroën España, S.A.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Badajoz)

«Protección de los consumidores — Directiva 1999/44/CE — Artículo 3 — Derechos del consumidor en caso de existencia de defectos — Defecto de escasa importancia — Improcedencia de la resolución del contrato — Rebaja de oficio del precio»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 1999/44/CE. ( 2 ) En esencia, se trata de determinar si, cuando un consumidor acude al juez y pide únicamente la resolución del contrato de compraventa de un bien defectuoso (en este caso, un descapotable por cuya capota se filtra agua), y dicha resolución no es procedente por ser de escasa importancia el defecto, el juez debe o no de oficio reconocerle una rebaja del precio.

2.

En el trasfondo de la presente petición de decisión prejudicial está la regulación procesal civil española, en virtud de la cual, según expone el propio Juez remitente, no puede reconocerse en el caso concreto una rebaja del precio. Por tanto, el Tribunal de Justicia debe comprobar si la Directiva 1999/44 exige una actuación judicial de oficio en tal situación.

3.

Ésta es la tercera ocasión en que la Directiva 1999/44 es objeto de remisión prejudicial. ( 3 ) Sin embargo, a diferencia de los otros dos casos, el objeto de la remisión no es la extensión o el alcance de los derechos de un consumidor, sino, por primera vez, el ejercicio de dichos derechos en vía judicial.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

El objetivo de la Directiva 1999/44 es, de conformidad con su primer considerando, que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores. En ese sentido, en el quinto considerando se señala que es preciso crear un conjunto común mínimo de normas en materia de derechos de los consumidores. En el vigesimocuarto considerando se señala que los Estados miembros han de tener la facultad de adoptar o mantener disposiciones más exigentes con objeto de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores.

5.

El artículo 3 de la Directiva, que establece las normas relativas a los derechos del consumidor, es del siguiente tenor:

«1.   El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.

2.   En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.

[…]

5.   El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:

si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o

si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o

si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.

6.   El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia.»

6.

El artículo 8 de la Directiva, que lleva por título «Derecho interno y protección mínima», dispone en su apartado 2 lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.»

B. Derecho nacional

7.

España transpuso a su ordenamiento interno la Directiva 1999/44 mediante la adopción de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo ( 4 ) (en lo sucesivo, «Ley 23/2003»). ( 5 )

8.

La Ley 23/2003 establece en sus artículos 4 a 8 normas que se corresponden con el artículo 3 de la Directiva 1999/44. Las normas relativas a la reducción del precio y la resolución contractual que se corresponden con el artículo 3, apartados 5 y 6, de la Directiva figuran en el artículo 7 de la Ley 23/2003.

9.

Entre otras disposiciones, la Ley española de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, «LEC») ( 6 ) recoge el principio de justicia rogada (artículo 216 LEC), según el cual los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. El artículo 218 LEC consagra el principio de congruencia, de conformidad con el cual las sentencias no se apartarán de la causa de pedir contenida en las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

10.

El artículo 400 LEC dispone que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla. No es admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La misma norma dispone además que, a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

III. Hechos y cuestión prejudicial

11.

Doña Soledad Duarte Hueros (en lo sucesivo, «Sra. Duarte») compró en julio de 2004 a la empresa Autociba, S.A. (en lo sucesivo, «Autociba»), un coche de marca Citroën por un precio de 14.320 euros. El vehículo era del modelo «C3 Pluriel 1,4I», que puede convertirse en descapotable, dado que su capota es corrediza. El vehículo se le entregó a la Sra. Duarte y fue matriculado en agosto de 2004.

12.

Tras la entrega, la Sra. Duarte tuvo que llevar al taller el coche varias veces, porque, cuando llovía, se filtraba agua por el techo. Las repetidas reparaciones efectuadas ( 7 ) no fueron eficaces. Por ello, la Sra. Duarte solicitó en primer lugar la sustitución del vehículo, a lo cual Autociba no accedió. Finalmente, en marzo de 2011 la Sra. Duarte presentó demanda contra Autociba y contra la empresa productora del vehículo, Automóviles Citroën España, S.A. (en lo sucesivo, «Citroën España»), mediante la que reclama la resolución del contrato de compraventa y la devolución del precio.

13.

El Juez remitente expone que, con arreglo a la Ley 23/2003, la resolución del contrato de compraventa que se solicita no es procedente, por ser de escasa importancia el defecto. Para dicho Juez, la Sra. Duarte sólo puede exigir la rebaja del precio. Sin embargo, en opinión del Juez, de conformidad con el Derecho procesal español, como la Sra. Duarte solicitó en su demanda con carácter exclusivo la resolución del contrato y la devolución del precio íntegro, y no solicitó, siquiera con carácter subsidiario, la rebaja del precio, no puede reconocérsele dicha rebaja. Según el Juez, la Sra. Duarte tampoco tiene la posibilidad de reclamar en un ulterior procedimiento judicial esa rebaja del precio, puesto que la LEC extiende el instituto de la cosa juzgada a las acciones que, pudiendo ser ejercitadas en un primer procedimiento, se reservan para un procedimiento posterior.

14.

Por ello, el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Badajoz acordó interrumpir las actuaciones mediante auto de 13 de enero de 2012, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2012, y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si un consumidor, tras no obtener la puesta en conformidad del bien –porque, pese a pedirla de forma reiterada, la reparación no ha sido llevada a cabo–, reclama judicialmente con carácter exclusivo la resolución del contrato y tal resolución no es procedente por estarse ante una falta de conformidad de escasa importancia, ¿puede el Tribunal reconocer de oficio al consumidor una reducción adecuada del precio?»

15.

En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han formulado observaciones escritas y orales Autociba, la Comisión y el Gobierno español. En el procedimiento escrito participaron, además, la Sra. Duarte y los Gobiernos francés, húngaro y polaco. El Gobierno alemán sólo formuló observaciones orales.

IV. Apreciación jurídica

A. Sobre la admisibilidad

16.

Por lo que respecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia es competente, con arreglo al artículo 267 TFUE, únicamente para la interpretación del Derecho de la Unión. Sin embargo, el tenor de la cuestión prejudicial no atañe a la interpretación del Derecho de la Unión, sino que más bien se refiere de manera abstracta a si un juez nacional puede reconocer de oficio una rebaja del precio de compra.

17.

Sin embargo, a la vista del resto de las consideraciones de la petición de decisión prejudicial, entiendo la cuestión prejudicial, como también lo hacen los Gobiernos español y polaco, en el sentido de que el Juez remitente pretende determinar si debe interpretarse que la Directiva 1999/44 permite que un juez reconozca de oficio una rebaja del precio, cuando el consumidor no la ha solicitado en el procedimiento pero, en virtud de la Directiva, habría podido exigirla. Por tanto, adaptando así su formulación, la cuestión prejudicial es admisible.

18.

Considero que la cuestión prejudicial debe reformularse en otro sentido más: el Juez remitente pregunta si la Directiva permite que se reconozca de oficio una rebaja del precio, es decir, si el juez puede reconocer de oficio la rebaja. Pero, para responder de manera útil, lo que se ha de examinar es si la Directiva obliga a reconocer de oficio una rebaja, es decir, si el juez nacional debe reconocer de oficio la rebaja.

19.

Autociba, Citroën España y el Ministerio Fiscal ( 8 ) cuestionan además la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, por entender que, al haberse transpuesto ya la Directiva, el presente asunto sólo afecta a cuestiones de Derecho interno. Por ello, en opinión de aquéllos, el Tribunal de Justicia no es competente para resolver estas dudas interpretativas.

20.

Sin embargo, la referida argumentación no es acertada; antes bien, es contraria al principio de aplicación uniforme del Derecho de la Unión. Evidentemente, la transposición de una Directiva al Derecho nacional no desvirtúa el hecho de que las disposiciones provienen, en último término, de una norma de Derecho de la Unión. En aras de la unidad del Derecho de la Unión, sigue siendo decisivo interpretar la referida disposición nacional a la luz de la interpretación que deba darse a la Directiva a la que sigue. La competencia para interpretar la Directiva corresponde en exclusiva al Tribunal de Justicia. Por tanto, también a este respecto es admisible la petición de decisión prejudicial.

21.

Por último, Autociba alega que la acción para solicitar la rebaja del precio y la resolución contractual ha prescrito, por lo que la petición de decisión prejudicial es inadmisible. Corresponde en principio al Derecho nacional determinar cuándo prescriben las acciones por las que se ejercitan derechos conferidos por la Directiva; sin embargo, en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva, el plazo de prescripción previsto en la legislación nacional no podrá ser inferior a dos años. Sólo el tribunal nacional puede examinar si efectivamente la acción ha prescrito. Además, en un procedimiento prejudicial, es el tribunal nacional que conoce del litigio el que debe juzgar si estima necesaria una decisión prejudicial al respecto para poder emitir su fallo. Así pues, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. ( 9 ) El Juez remitente no ha planteado cuestión alguna relativa al artículo 5, apartado 1, por lo que la posible prescripción de las acciones de la Sra. Duarte queda fuera del presente procedimiento prejudicial y no influye en la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

B. Interpretación de la Directiva 1999/44

22.

El Juez remitente desea saber si la Directiva 1999/44 obliga a que el tribunal rebaje de oficio el precio de compra de un bien defectuoso cuando el consumidor acude a él y sólo pide la resolución del contrato, resolución a la que no tiene derecho.

23.

En el trasfondo de la cuestión prejudicial está la regulación procesal civil española. En su demanda, la Sra. Duarte pidió únicamente la resolución del contrato de compraventa y la devolución del precio íntegro, a las que no tiene derecho cuando el defecto es de escasa importancia (véanse la segunda frase del artículo 7 de la Ley 23/2003 y el artículo 3, apartado 6, de la Directiva, con que aquél se corresponde). Es indiscutible que, de conformidad con la primera frase del artículo 7 de la Ley 23/2003 (que se corresponde con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva), la Sra. Duarte tiene derecho a una rebaja del precio de compra. No obstante, en su demanda no solicitó dicha rebaja. El Juez remitente expone que, por ello, de conformidad con el principio de congruencia ( 10 ) del Derecho español, le está prohibido reconocer, en lugar de la resolución contractual, sólo la rebaja del precio. Antes bien, el Juez remitente, según sus propias explicaciones, se ve vinculado por la pretensión concreta deducida por el consumidor. ( 11 ) Del mismo modo, el Derecho procesal español no permite modificar la demanda. Habida cuenta del alcance que da el artículo 400 LEC a la fuerza de cosa juzgada del primer procedimiento, tampoco existe la posibilidad de reclamar dicha rebaja mediante una nueva demanda. Por ello, para el Juez remitente la cuestión es si este resultado es compatible con la Directiva 1999/44.

24.

Por tanto, tal como expone acertadamente el Gobierno español, es preciso distinguir entre dos cuestiones: en primer lugar, qué derechos confiere la Directiva a la Sra. Duarte y, en segundo lugar, por qué vía procesal puede hacerse valer un determinado derecho. Dado que, según indica el propio Juez remitente, la Sra. Duarte podía exigir indiscutiblemente la rebaja del precio de compra, y dado que el Juez remitente también ha determinado que no cabe exigir la resolución contractual, el presente asunto se ciñe a la segunda de las dos cuestiones, esto es, cómo puede deducir la Sra. Duarte su pretensión en vía judicial.

25.

El objetivo de la Directiva 1999/44 es, de conformidad con su primer considerando, que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores. ( 12 ) Por ello, el artículo 3 de la Directiva reconoce al consumidor numerosos derechos para el supuesto de que en el momento de la entrega el bien sea defectuoso y, por tanto, no conforme al contrato. Sin embargo, la Directiva no establece norma alguna por lo que respecta al ejercicio judicial de dichos derechos. ( 13 )

26.

Ante la inexistencia de normativa de la Unión, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, corresponde al ordenamiento jurídico nacional determinar los órganos jurisdiccionales competentes y la regulación procesal del recurso destinado a garantizar la salvaguardia de los derechos que la Directiva 1999/44 confiere a los justiciables. ( 14 ) En todo caso, al hacerlo, los Estados miembros respetarán los principios de equivalencia y efectividad. ( 15 )

27.

Por tanto, en el presente asunto, tal como expone el Gobierno francés, sólo puede admitirse la obligación de rebajar de oficio el precio cuando esa posibilidad ya exista en el Derecho nacional o si ello es necesario para garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión. Dado que, según se desprende de la remisión prejudicial, el Derecho procesal español no prevé el reconocimiento de oficio de la rebaja, la cuestión es si, en esta situación, se cumplen los principios de equivalencia y efectividad.

1. El respeto de los principios de equivalencia y efectividad

28.

En virtud del principio de equivalencia, la regulación procesal concreta que rija la deducción de las pretensiones derivadas del Derecho de la Unión no puede ser menos favorable que la que se reserve a demandas semejantes de naturaleza interna. ( 16 ) En el presente asunto no se aprecia que se haya violado el principio de equivalencia. Antes bien, las normas procesales españolas en cuestión son de aplicación con independencia de si se trata de procedimientos cuyo objeto sea una pretensión derivada del Derecho de la Unión o una pretensión derivada del Derecho nacional, respectivamente.

29.

El principio de efectividad supone que las disposiciones procesales nacionales no pueden hacer excesivamente difícil o prácticamente imposible el ejercicio de los derechos otorgados por el Derecho de la Unión. ( 17 ) En ese sentido, deben tenerse en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y sus particularidades, ante las distintas instancias nacionales, ( 18 ) al igual que, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de la seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. ( 19 )

30.

En este contexto, ha de señalarse, en primer lugar, que la Sra. Duarte habría podido en principio solicitar la rebaja del precio de compra en vía judicial. ( 20 ) La pretensión de rebaja también habría podido deducirse con carácter subsidiario junto a la pretensión de resolución del contrato de compraventa. Preguntado al respecto, el Gobierno español indicó que la formulación de una pretensión subsidiaria no le habría acarreado a la demandante ningún inconveniente (como, por ejemplo, costas más elevadas). Por tanto, el Derecho procesal español no excluye en principio el ejercicio en vía judicial de los derechos que le confiere la Directiva. Antes bien, cualquier consumidor tiene a su disposición la vía judicial para deducir las pretensiones que la Directiva le permite formular, de modo que el ejercicio de los derechos concedidos por la Directiva resulta posible.

31.

Sin embargo, considero que la regulación procesal española hace excesivamente difícil dicho ejercicio.

32.

Cierto es que, en principio, no cabe censurar que el tribunal se vea vinculado por la pretensión concreta deducida por el demandante. Tal vinculación conlleva que, para prevalecer en el procedimiento, el demandante deba formular adecuadamente su pretensión. Esta norma refleja el principio dispositivo, presente tanto en el Derecho procesal español como en el de muchos otros Estados miembros, en virtud del cual es a las partes, como dueñas del procedimiento, a las que corresponde la iniciativa procesal. El objetivo de este principio es proteger el derecho de defensa y garantizar el buen desarrollo del procedimiento, en particular, al prevenir los retrasos inherentes a la apreciación de nuevos motivos. ( 21 ) El Tribunal de Justicia ya ha confirmado repetidamente que el principio dispositivo, como tal, es compatible con el de efectividad. ( 22 ) Por ello, al consumidor se le puede exigir en principio que formule ante el juez sus pretensiones y, en ese sentido, que las deduzca adecuadamente, en su caso con carácter subsidiario. Tanto más cuando, como en el caso presente, la intervención de abogado es preceptiva.

33.

No obstante, la manera en la que está configurada la regulación procesal española hace que un solo error del demandante, como es en este caso la formulación inadecuada de la pretensión o la omisión de una pretensión subsidiaria, dé lugar a que ya no sea posible nunca más ejercitar una acción que efectivamente concede la Directiva. Tal resultado es muy radical y severo, en particular a la vista del objetivo, declarado por la Directiva, de contribuir a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores, y, como tal, a la vista igualmente del objetivo perseguido con dichas normas, me parece desproporcionado.

34.

Por una parte, tal como expone el Juez remitente, el Derecho español se basa en una concepción muy restrictiva en lo que atañe a la vinculación del tribunal a la pretensión que se haya deducido, ya que sólo atiende a lo que concretamente se alegara. Al mismo tiempo, por lo que respecta al alcance de la cosa juzgada, se adopta una concepción muy amplia, que alcanza a las acciones que el consumidor, por haberlas podido ejercitar en un primer procedimiento, ya no podrá ejercitar en una nueva demanda. Esta situación es ya por sí misma excesivamente gravosa para el consumidor.

35.

Por otra parte, dichas normas van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que persiguen. La vinculación a la pretensión concreta formulada por el demandante sirve a la protección del derecho de defensa del demandado y contribuye a la resolución del litigio. Sin embargo, mientras que el derecho de defensa del demandando aún podría garantizarse en un momento posterior del procedimiento, por ejemplo dándole la posibilidad de refutar la pretensión modificada que formule el demandante, al propio demandante, en razón de la fuerza de cosa juzgada, ya no le quedará abierto ningún cauce procesal. Es indudable que las normas de la LEC fomentan la resolución del litigio. No obstante, en el presente asunto no parece probable que se produzca un retraso considerable en el procedimiento. Antes bien, la cuestión de la rebaja del precio afecta a los mismos hechos y a las mismas partes que la resolución contractual, de modo que, al solventarla, podrían aprovecharse las actuaciones ya realizadas en el procedimiento. El riesgo, que a lo sumo es menor, de que se produzca un retraso en el procedimiento es desproporcionado en relación con la medida drástica que supone privar por completo al consumidor de cauces procesales.

36.

A ello se añade que, justamente por lo que respecta a cuestiones de hecho como la escasa importancia de un defecto, sea a menudo la práctica de la prueba en el procedimiento la que determine si una pretensión será acogida, lo cual no puede preverse antes de interponer la demanda. El presente caso lo muestra con toda claridad: la Sra. Duarte solicitó la resolución contractual porque un informe pericial consideraba que el defecto no era de escasa importancia. Sin embargo, las diligencias de prueba llevadas a cabo por el Juez competente dieron lugar a otro resultado. Por ello, para cumplir con los requisitos del Derecho procesal español tal como éste se expone en la remisión prejudicial, el consumidor siempre debería deducir todas las pretensiones concebibles, siquiera con carácter subsidiario. Sólo de ese modo se aseguraría, frente a eventualidades que surjan dentro de un procedimiento judicial en marcha, de poder hacer valer los derechos que le otorga en un supuesto de hecho concreto la Directiva. A la vista de las consecuencias que puede acarrear la omisión de una pretensión subsidiaria, esta situación dificulta excesivamente el ejercicio de los derechos y viola el principio de efectividad.

2. Consecuencias de la violación del principio de efectividad

37.

Por tanto, se plantea la cuestión de cómo se puede tomar en consideración el principio de efectividad en el presente asunto. El Tribunal de Justicia ya ha declarado anteriormente que, en caso de violación del principio de efectividad, al tribunal remitente le incumbe interpretar, en la medida de lo posible, las disposiciones nacionales de modo que contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables. ( 23 ) De no ser ello posible, dicho tribunal está obligado a dejar inaplicada, por su propia iniciativa, la disposición nacional contraria, a saber, en el caso de autos, las normas procesales nacionales cuestionadas en el procedimiento principal, que recogen la vinculación estricta a la pretensión deducida. ( 24 )

38.

Por tanto, el Juez remitente deberá examinar si, mediante la interpretación del Derecho procesal nacional, pueden hallarse medidas que permitan, por una parte, garantizar la tutela judicial efectiva del consumidor y, por otra parte, que éste pueda aún hacer valer las pretensiones que la Directiva le permite formular, incluso a pesar de que en una ocasión las dedujera incorrectamente.

39.

En todo caso, al realizar dicho examen, se deberá respetar la autonomía procesal de los Estados miembros. Al interpretar el Derecho nacional, se deberán tener en cuenta las decisiones de principio que subyacen a la normativa de cada Estado miembro. La disposición en cuestión del Derecho procesal español pretende, entre otros objetivos, proteger el derecho de defensa de la otra parte del proceso y fomentar una resolución definitiva del litigio. Por ello, no es necesario que el consumidor pueda, sin límite alguno, modificar su pretensión a discreción o iniciar otro litigio. Ello no sería compatible con el derecho de defensa de la parte contraria. Más bien basta con que se le permita reaccionar, al menos en una ocasión, a las eventualidades que sobrevengan en el procedimiento, tales como el resultado de las pruebas. De esta manera tampoco se pone en peligro la resolución definitiva del litigio.

40.

El Juez remitente propone el reconocimiento de oficio de una rebaja del precio de compra. Ello permitiría sin duda garantizar los derechos del consumidor. No obstante, dicha solución limitaría sensiblemente la eficacia práctica del principio dispositivo y, con ello, resultaría afectado uno de los principios procesales esenciales de los Estados miembros. Si dejase de ser necesario deducir una pretensión concreta, el consumidor podría permanecer pasivo en el procedimiento y esperar a que el tribunal le reconociera el derecho del que es titular en la relación jurídica material. Esto va más allá de lo que es necesario para proteger al consumidor.

41.

Es decir, la Directiva no impone que, con independencia de toda intervención del consumidor, se le reconozca a éste lo que el artículo 3 de aquélla le permite exigir. Si se hubiera pretendido alcanzar ese resultado, en la Directiva se habrían adoptado normas en este sentido. Antes bien, la Directiva dispone, por una parte, tal como expone acertadamente el Gobierno polaco, que el consumidor tiene la facultad de elegir los derechos conferidos por la Directiva que desea invocar (véase su artículo 3, apartados 2 y 5). Por otra parte, la Directiva admite que, para ejercitar en vía judicial sus derechos, el consumidor debe poder recurrir a la vías ordinarias de recurso (y, al mismo tiempo, que debe proceder así si desea hacer valer sus derechos), en su caso, incluso con el requisito de que respete determinados plazos dentro de los que debe informar al vendedor de la falta de conformidad. ( 25 ) El principio de tutela judicial efectiva no exige más. ( 26 ) Sólo se requiere que el consumidor pueda ejercitar sus derechos. Al mismo tiempo, ello supone que el consumidor debe proceder a ese ejercicio. En consecuencia, la Directiva no recoge una obligación general de rebajar de oficio el precio.

42.

Contrariamente a lo propuesto por la Comisión, tampoco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referente a la Directiva 1993/13 ( 27 ) se desprende la obligación de rebajar el precio. Y ello porque, a diferencia de la Comisión, estimo que dicha jurisprudencia no es trasladable a este ámbito.

43.

Ciertamente, las dos Directivas son semejantes en la medida en que ambas se refieren a la protección de los consumidores en el tráfico jurídico y pretenden alcanzar un alto nivel de protección de los mismos. Con todo, en razón de sus fines reguladores distintos, no resultan comparables hasta el extremo de que quepa trasladar al ámbito de la Directiva 1999/44 la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referente a la Directiva sobre las cláusulas abusivas.

44.

Es decir, mientras que la Directiva 1993/13 pretende compensar la situación de inferioridad en que se encuentra el consumidor en el momento de la celebración de un contrato con un empresario, la Directiva 1999/44 se refiere al cumplimiento de un contrato ya celebrado. Se trata de dos situaciones muy diferentes.

45.

Es decir, la situación de desequilibrio que se da en el momento de la celebración del contrato sólo puede superarse mediante la intervención de un tercero. ( 28 ) Por regla general, el consumidor no sabe juzgar si una cláusula es o no abusiva. Si se le exigiera ese conocimiento y se le impusiera la carga de invocar la nulidad de la cláusula, peligraría el cumplimiento de la Directiva 1993/13. ( 29 )

46.

Por otra parte, debe buscarse que las empresas desistan del uso de cláusulas abusivas. La Directiva 1993/13 sólo puede cumplir dicha función disuasoria si a las empresas no les «trae cuenta» intentar usar cláusulas abusivas. Una vez más, ello sólo puede garantizarse mediante la intervención de un tercero. De lo contrario, al empresario le resultaría más atractivo usar cláusulas abusivas, con la esperanza de que el consumidor no fuera consciente de los derechos que le confiere la Directiva 1993/13 y no los invocara en un procedimiento, para lograr que al final, pese a todo, la cláusula abusiva prevaleciera. Por ello, sin intervención de un tercero, el efecto útil de la Directiva 1993/13 sufriría menoscabo.

47.

Sin embargo, en el ámbito de la Directiva 1999/44 la situación es diferente. Por una parte, en el momento del cumplimiento del contrato, la actuación de oficio no cumple la función disuasoria que se pretende. Y ello porque, en la mayoría de los casos, el cumplimiento defectuoso de las prestaciones contractuales no depende de la voluntad de las partes, en particular cuando la contraparte no es la productora del bien objeto de la compraventa, y, por ello, no tiene influencia en la calidad del mismo, ni, por regla general, tiene conocimiento de sus defectos no manifiestos.

48.

Por otra parte, en el momento del cumplimiento del contrato el consumidor no se encuentra en una situación de debilidad comparable: a diferencia del carácter abusivo de una cláusula, al consumidor le resulta fácil discernir si el bien comprado presenta la calidad expresada en el contrato. Así es también en el presente asunto, en que precisamente es la consumidora quien ejercita sus derechos en vía judicial. En cambio, en las sentencias que han recaído sobre la Directiva 1993/13 eran por regla general los empresarios quienes invocaban la aplicación de las cláusulas abusivas. Por tanto, una actuación de oficio no reforzaría la protección de los consumidores, sino que más bien les ofrecería una nueva arma procesal. Por tanto, tampoco de la jurisprudencia referente a la Directiva 1993/13 surge la obligación de rebajar de oficio el precio de compra en el ámbito de la Directiva 1999/44.

49.

Por ello, estimo que el principio de efectividad queda garantizado cuando es posible interpretar y aplicar el Derecho procesal nacional de modo que facilite al consumidor un medio que le permita ejercitar por sí mismo sus derechos. Ello sería posible, por ejemplo, a través de la modificación de la demanda, en su caso previa indicación del tribunal competente, siempre que el Derecho nacional lo permita.

50.

También sería posible interpretar la pretensión deducida por la demandante en el sentido de que la pretensión procesal de rebaja del precio iba implícita en la pretensión de resolución contractual. En ese sentido, no se trata de si el derecho material a la rebaja del precio (del que el demandante es titular en virtud de la primera opción del apartado 5 del artículo 3 de la Directiva) se subsume en el derecho a la resolución contractual (del que es titular en virtud de la segunda opción de dicho apartado 5). Ésa sería una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que el Juez remitente no ha planteado. Más bien se trata de si la pretensión procesal de resolución contractual incluye, con mayor razón, la pretensión de rebaja del precio. Es el tribunal nacional, dentro de su competencia exclusiva para interpretar el Derecho procesal nacional, el que debe juzgar si, a la luz de la Directiva, cabe dar tal interpretación a la pretensión procesal. Sin embargo, nada de lo expuesto por el Gobierno español indica que el Derecho procesal español se oponga a dicha interpretación. ( 30 ) Antes bien, el Gobierno español indicó que las disposiciones correspondientes de la LEC deben entenderse en el sentido de que la rebaja está incluida en la pretensión de resolución contractual.

51.

Otra opción más sería interpretar la disposición interna correspondiente para dar a la fuerza de cosa juzgada mayor o menor alcance en función de si el tribunal se ve más o menos vinculado por la pretensión concreta deducida y, por tanto, en función de la extensión que se le reconozca al principio de congruencia.

52.

Si, no obstante, no fuera posible adoptar ninguna de las referidas medidas, se podría pensar, en última instancia, en la rebaja de oficio del precio. En todo caso, la Directiva no se opone a dicha solución. Antes bien, de sus considerandos primero y quinto se desprende que el alto nivel de protección de los consumidores que se pretende alcanzar debe simplemente crear un mínimo normativo en materia de derechos de los consumidores. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva da libertad a los Estados miembros para adoptar o mantener disposiciones más exigentes con objeto de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores. ( 31 ) Así pues, si la normativa procesal de un Estado miembro prevé la rebaja de oficio del precio o un tribunal nacional aplica de esa manera el Derecho interno, ello sería compatible con la Directiva.

53.

Con independencia de cuál sea la medida elegida por el juez nacional, deberán tenerse en cuenta dos cosas. En primer lugar, dicha medida no puede adoptarse contra la voluntad del actor. Precisamente, el derecho a la tutela judicial efectiva también implica la potestad de no ejercitar los derechos propios. Por ello, debe averiguarse cuál es la voluntad concreta del consumidor. En el presente asunto tal cuestión no parece problemática, puesto que lo que la Sra. Duarte desea ahora obtener es la rebaja del precio de compra. En segundo lugar, no cabe desconocer el derecho de defensa de la parte contraria. Ésta siempre debe tener, al menos, la ocasión de volverse a pronunciar sobre la cuestión de que se trate, o, en su caso, de formular por su parte otra pretensión.

Conclusión parcial

54.

En resumen, la Directiva no establece la obligación de rebajar de oficio el precio. Sin embargo, el juez nacional debe adoptar medidas apropiadas para que el consumidor tenga la posibilidad de corregir la formulación inadecuada de su pretensión cuando, de lo contrario, éste ya no pueda de modo alguno ejercitar los derechos que le confiere la Directiva. Sean cuales fueren las medidas a adoptar, se debe garantizar el derecho de defensa de la otra parte.

C. Sobre la escasa importancia del defecto

55.

El Juez remitente ha determinado que no procede la resolución contractual, al entender que el vehículo sólo padece un defecto de escasa importancia. Algunas de las partes personadas ponen en tela de juicio dicha conclusión.

56.

Sin embargo, el Juez remitente no ha planteado cuestión prejudicial alguna relativa a la interpretación del artículo 3, apartado 6, de la Directiva, en el que se recoge el concepto de «falta de conformidad […] de escasa importancia». La determinación de los hechos y la decisión sobre cuáles son las cuestiones que se plantean al Tribunal de Justicia corresponden en exclusiva al tribunal remitente.

57.

Sin embargo, dado que la escasa importancia del defecto es, con todo, una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión, me permito indicar lo siguiente: el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado hasta el momento sobre el concepto de «escasa importancia» que figura en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva. En casos aparentemente comparables, otros tribunales europeos, en particular también tribunales superiores, ( 32 ) han declarado que la filtración de agua por el techo de un descapotable nuevo no debe considerarse un defecto de escasa importancia. ( 33 ) En los referidos casos no se tuvo en cuenta que, a pesar de la entrada de agua, el vehículo pueda seguir sirviendo de medio de transporte, que es el argumento con el que el Juez remitente fundamenta su conclusión en la petición de decisión prejudicial. Por tanto, en aras de la uniformidad del Derecho de la Unión habría sido deseable, y también para la resolución del litigio de que conoce habría resultado a buen seguro conveniente, que el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Badajoz hubiera planteado al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial también la cuestión de la escasa importancia del defecto y, con ello, de la interpretación del artículo 3, apartado 6.

V. Conclusión

58.

Por cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada:

«La Directiva 1999/44 debe interpretarse en el sentido de que obliga a que, si el consumidor reclama judicialmente con carácter exclusivo la resolución del contrato y tal resolución no es procedente por estarse ante una falta de conformidad de escasa importancia, el tribunal nacional adopte una medida adecuada para que dicho consumidor tenga la posibilidad de ejercitar los derechos que le confiere la Directiva. Corresponde al Derecho nacional determinar cuál es la medida procesal que permite alcanzar dicho objetivo. Al mismo tiempo, se debe tener en cuenta el derecho de defensa de la otra parte.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12); en lo sucesivo, «Directiva 1999/44» o «Directiva».

( 3 ) Respecto a las otras dos peticiones de decisión prejudicial relativas a la Directiva 1999/44, véanse las sentencias de 16 de junio de 2011, Weber y Putz (C-65/09 y C-87/09, Rec. p. I-5257), y de 17 de abril de 2008, Quelle (C-404/06, Rec. p. I-2685).

( 4 ) Boletín Oficial del Estado (BOE) no 165, de 11 de julio de 2003, p. 27160.

( 5 ) Dicha disposición sigue siendo de aplicación al presente asunto, dado que, si bien fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE no 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181), el referido Real Decreto Legislativo entró en vigor el 1 de diciembre de 2007, es decir, después de la compra del vehículo.

( 6 ) Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE no 7, de 8 de enero de 2000, p. 575.

( 7 ) Según se indica en la petición de decisión prejudicial, el coche estuvo en el taller al menos cinco veces entre noviembre de 2005 y julio de 2008.

( 8 ) Esta nota no afecta a la versión española de las presentes conclusiones.

( 9 ) Sentencias de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten (C-409/06, Rec. p. I-8015), apartado 36, y de 27 de octubre de 2009, ČEZ (C-115/08, Rec. p. I-10265), apartado 57, y la jurisprudencia allí citada.

( 10 ) Véase el artículo 218 LEC.

( 11 ) Véase el artículo 216 LEC.

( 12 ) En este sentido, véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2008, Quelle (citada en la nota 3 anterior), apartado 36.

( 13 ) Supuesto distinto es, por ejemplo, como expone acertadamente el Gobierno húngaro, el de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), que prevé expresamente en su artículo 7, apartado 1, que los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

( 14 ) Véanse las sentencias de 18 de marzo de 2010, Alassini (C-317/08 a C-320/08, Rec. p. I-2213), apartado 47; de 15 de abril de 2008, Impact (C-268/06, Rec. p. I-2483), apartado 44, y la jurisprudencia allí citada; de 13 de marzo de 2007, Unibet (C-432/05, Rec. p. I-2271), apartado 39; de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C-168/05, Rec. p. I-10421), apartado 24; de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p. 1989), apartado 5, y Comet (45/76, Rec. p. I-2043), apartado 13.

( 15 ) Véanse las sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C-177/10, Rec. p. I-7907), apartado 89; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C-40/08, Rec. p. I-9579), apartado 38; de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233), apartado 28; Mostaza Claro (citada en la nota 14 anterior), apartado 24; de 16 de mayo de 2000, Preston y otros (C-78/98, Rec. p. I-3201), apartado 31, y de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen (C-430/93 y C-431/93, Rec. p. I-4705), apartado 17.

( 16 ) Véanse, entre otras, la sentencias Impact (citada en la nota 14 anterior), apartado 44; van der Weerd y otros (citada en la nota 15 anterior), apartado 28; de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C-312/93, Rec. p. I-4599), apartado 12, y de 16 de diciembre de 1976, Rewe (citada en la nota 14 anterior), apartado 5.

( 17 ) Véase la sentencia van Schijndel y van Veen (citada en la nota 15 anterior), apartado 19.

( 18 ) Véase la sentencia van Schijndel y van Veen (citada en la nota 15 anterior), apartado 19.

( 19 ) Véanse las sentencias Asturcom Telecomunicaciones (citada en la nota 15 anterior), apartado 39; de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub (C-2/08, Rec. p. I-7501), apartado 27, y Peterbroeck (citada en la nota 16 anterior), apartado 14.

( 20 ) Véase de nuevo al respecto el artículo 216 LEC, según el cual los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

( 21 ) Véanse las sentencias de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín (C-227/08, Rec. p. I-11939), apartado 20; van der Weerd (citada en la nota 15 anterior), apartado 35, y van Schijndel y van Veen (citada en la nota 15 anterior), apartado 21.

( 22 ) Véanse las sentencias van der Weerd y otros (citada en la nota 15 anterior), apartados 36 y 41, y van Schijndel y van Veen (citada en la nota 15 anterior), apartado 22.

( 23 ) Véanse las sentencias Impact (citada en la nota 14 anterior), apartado 54, y Unibet (citada en la nota 14 anterior), apartado 44.

( 24 ) Véanse las sentencias de 20 de octubre de 2011, Interedil (C-396/09, Rec. p. I-9915), apartado 38, y de 5 de octubre de 2010, Elchinov (C-173/09, Rec. p. I-8889), apartado 31.

( 25 ) Véase el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, que permite a los Estados miembros disponer que el consumidor deba informar al vendedor, en el plazo de dos meses desde que se percató de dicha falta de conformidad, de que tiene la intención de hacer valer los derechos que le confiere la Directiva.

( 26 ) Véanse también al respecto las sentencias de 15 de abril de 2010, Fritz (C-215/08, Rec. p. I-2497), apartado 44, y de 3 de septiembre de 2009, Messner (C-489/07, Rec. p. I-7315), apartado 25, en las que el Tribunal de Justicia declaró que la protección del consumidor tampoco es un principio absoluto y que las Directivas de que se trata no tienen por objeto conceder a aquél derechos que vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que se persiguen en cada caso.

( 27 ) Citada en la nota 13 anterior.

( 28 ) Véase la sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial, S.A. (C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941), apartados 27 y 29.

( 29 ) Véase la sentencia Océano Grupo Editorial, S.A. (citada en la nota 28 anterior), apartado 26.

( 30 ) En sus observaciones, la Comisión adopta esta misma postura. En ese sentido, la Comisión hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo español de 27 de septiembre de 2011, STS 7744/2011, pp. 14 y 15, en la que entiende que, por el principio iura novit curia, se relativizó el principio de congruencia del artículo 218 LEC.

( 31 ) Véase también, en este sentido, el vigesimocuarto considerando de la Directiva.

( 32 ) Véanse, por ejemplo, la sentencia del Bundesgerichtshof alemán de 5 de noviembre de 2008, VIII ZR 166/07.

( 33 ) No se dispone de datos suficientes sobre la relevancia del defecto del vehículo de la Sra. Duarte, por lo que no puede juzgarse aquí si son efectivamente comparables los hechos en que se basaron las distintas resoluciones. Cuestión diferente son las argumentaciones jurídicas respectivas en relación con la valoración de los defectos.