7.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 102/3


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de noviembre de 2013 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Catarroja, Juzgado de Primera Instancia no 17 de Palma de Mallorca — España) — Banco Popular Español, S.A./Maria Teodolinda Rivas Quichimbo, Wilmar Edgar Cun Pérez (C-537/12) y Banco de Valencia, S.A./Joaquín Valldeperas Tortosa, María Ángeles Miret Jaume (C-116/13)

(Asuntos acumulados C-537/12 y C-116/13) (1)

((Directiva 93/13/CEE - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Contratos celebrados con consumidores - Contrato de préstamo hipotecario - Procedimiento de ejecución hipotecaria - Facultades del juez nacional que conozca del procedimiento de ejecución - Cláusulas abusivas - Criterios de apreciación))

2014/C 102/04

Lengua de procedimiento: español

Órganos jurisdiccionales remitentes

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Catarroja, Juzgado de Primera Instancia no 17 de Palma de Mallorca

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Banco Popular Español, S.A. (C-537/12), Banco de Valencia, S.A. (C-116/13)

Demandadas: Maria Teodolinda Rivas Quichimbo, Wilmar Edgar Cun Pérez (C-537/12), Joaquín Valldeperas Tortosa, María Ángeles Miret Jaume (C-116/13)

Objeto

(C-537/12)

Petición de decisión prejudicial — Juzgado de Primera Instancia e Instrucción — Interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29) — Protección de los consumidores en materia de préstamo inmobiliario — Motivo de oposición invocado en un procedimiento ejecutivo basado en el carácter abusivo de una cláusula del contrato de préstamo — Legislación nacional de procedimiento civil aplicable al procedimiento ejecutivo que excluye tal motivo de oposición — Incapacidad del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de tal cláusula.

(C-116/13)

Petición de decisión prejudicial — Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca — Interpretación de los artículos 3, apartados 1 y 3, y 7, y del anexo, puntos 1, letras e) y g), y 2, letra a), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29) — Protección de los consumidores en materia de préstamo inmobiliario — Normas nacionales de procedimiento civil aplicables al procedimiento de ejecución hipotecaria — Competencias del juez nacional

Fallo

1)

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en los litigios principales, que no permite al juez que conoce de la ejecución, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni examinar, ya sea de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que se deriva la deuda reclamada y que sirve de fundamento al título ejecutivo, ni adoptar medidas cautelares, en particular la suspensión de la ejecución, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del correspondiente proceso declarativo, quien es competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula.

2)

El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 y los puntos 1, letras e) y g), y 2, letra a), de su anexo deben interpretarse en el sentido de que, con el fin de examinar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario, como la controvertida en el litigio principal, reviste en particular una importancia esencial:

la cuestión de si la facultad del profesional de resolver unilateralmente el contrato depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate;

la cuestión de si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo;

la cuestión de si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que resulte más difícil para el consumidor, a la vista de los medios procesales de que dispone, el acceso a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, y

la cuestión de si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos de la resolución unilateral del contrato de préstamo.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar esta apreciación en función de todas las circunstancias que concurran en el litigio del que conoce.


(1)  DO C 38, de 9.2.2013.

DO C 171, de 15.6.2013.