5.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 135/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 13 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brugge — Bélgica) — Jetair NV, BTW-eenheid BTWE Travel4you/FOD Financiën
(Asunto C-599/12) (1)
((IVA - Régimen especial de las agencias de viajes - Operaciones efectuadas fuera de la Unión Europea - Sexta Directiva 77/388/CEE - Artículo 28, apartado 3 - Directiva 2006/112/CE - Artículo 370 - Cláusulas de «standstill» - Modificación de la legislación nacional durante el plazo de transposición))
2014/C 135/11
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank van eerste aanleg te Brugge
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Jetair NV, BTW-eenheid BTWE Travel4you
Demandada: FOD Financiën
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Rechtbank van eerste aanleg te Brugge — Interpretación de los artículos 49 TFUE y 63 TFUE, de los artículos 26, apartado 3, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Interpretación y validez de los artículos 153, 309 y 370 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1) — Régimen especial de las agencias de viajes — Prestaciones de servicio que implican recurrir a otros sujetos pasivos para realizar operaciones fuera de la Unión — No exención — Principios de igualdad, de neutralidad fiscal y de proporcionalidad.
Fallo
1) |
El artículo 28, apartado 3, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, y el artículo 370 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, no se oponen a la introducción por un Estado miembro antes del 1 de enero de 1978, durante el período de transposición de la Sexta Directiva 77/388, de una disposición que modifica su legislación existente sometiendo al impuesto sobre el valor añadido las operaciones de las agencias de viajes relativas a viajes efectuados fuera de la Unión Europea. |
2) |
Un Estado miembro no infringe el artículo 309 de la Directiva 2006/112 al no asimilar las prestaciones de servicios de las agencias de viajes a actividades de intermediarios exentas cuando estas prestaciones se refieren a viajes efectuados fuera de la Unión Europea y al someter dichas prestaciones al impuesto sobre el valor añadido, si dicho Estado miembro sometía estas prestaciones a dicho impuesto a 1 de enero de 1978. |
3) |
El artículo 370 de la Directiva 2006/112, en relación con el punto 4 de la parte A del anexo X de esa Directiva, no vulnera el Derecho de la Unión al facultar a los Estados miembros para que sigan gravando las prestaciones de servicios de las agencias de viajes vinculadas a los viajes efectuados fuera de la Unión Europea. |
4) |
Un Estado miembro no infringe el Derecho de la Unión, en particular los principios de igualdad, de proporcionalidad y de neutralidad fiscal, al tratar a las agencias de viajes a que se refieren el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 77/388 y el artículo 306 de la Directiva 2006/112 de modo distinto que a los intermediarios y al establecer una norma, como el Real Decreto de 28 de noviembre de 1999, en virtud de la cual únicamente se gravan las prestaciones de dichas agencias de viajes, y no las de los intermediarios, cuando se refieren a viajes efectuados fuera de la Unión Europea. |