25.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 282/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de junio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — TDC A/S/Teleklagenævnet

(Asunto C-556/12) (1)

([Procedimiento prejudicial - Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/19/CE - Artículo 2, letra a) - Acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados y a su utilización - Artículos 5, 8, 12 y 13 - Competencia de las autoridades nacionales de reglamentación - Obligación relativa al acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados y a su utilización - Empresa que tiene un peso significativo en un mercado específico - Cable de acometida que conecta el punto de distribución de una red de acceso y el punto de terminación de la red en el inmueble del usuario final - Proporcionalidad de la obligación de atender las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados y de permitir su utilización - Directiva 2002/21/CE - Artículo 8 - Objetivos generales para el desempeño de las funciones de las autoridades nacionales de reglamentación])

2014/C 282/09

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Østre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: TDC A/S

Demandada: Teleklagenævnet

Fallo

1)

Los artículos 2, letra a), 8 y 12 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional de reglamentación está facultada para imponer a un operador de comunicaciones electrónicas que tenga un peso significativo en un mercado determinado, en virtud de la obligación de atender las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados y de permitir su utilización, una obligación de instalar, a petición de cualquier operador de la competencia, un cable de acometida de hasta 30 metros de longitud que conecte el punto de distribución de una red de acceso con el punto de terminación de la red en el inmueble del usuario final, siempre que dicha obligación se base en la índole del problema detectado, guarde proporción con éste y se justifique a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

2)

Los artículos 8 y 12, en relación con el artículo 13, de la Directiva 2002/19, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, deben interpretarse en el sentido de que una autoridad nacional de reglamentación, cuando se proponga obligar a un operador de comunicaciones electrónicas que tenga un peso significativo en un mercado determinado a instalar cables de acometida para conectar al usuario final con la red, debe tener en cuenta la inversión inicial realizada por el operador afectado y la existencia de un control de los precios que permita recuperar los costes de instalación.


(1)  DO C 38, de 9.2.2013.