23.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 344/36


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Conseil national de l’ordre des médecins/Ministre de l’Enseignement supérior et de la Recherche, Ministe des Affaires sociales et de la Santé

(Asunto C-492/12) (1)

(Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Directiva 2005/36/CE - Reconocimiento de cualificaciones profesionales - Profesión de odontólogo - Especificidad y diferenciación de la profesión de médico - Formación común)

2013/C 344/62

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Conseil national de l’ordre des médecins

Demandadas: Ministre de l’Enseignement supérior et de la Recherche, Ministe des Affaires sociales et de la Santé

En el que participa: Conseil national de l’ordre des chirurgiens-dentistes

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Conseil d’État — Interpretación del artículo 36 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22) — Especificidad y diferenciación de la profesión de odontólogo respecto de la profesión de médico — Admisibilidad de una normativa nacional que crea una formación universitaria común para los estudiantes de medicina y de odontología — Admisibilidad de una normativa que da lugar a la práctica de una misma especialidad por médicos y odontólogos.

Fallo

1)

a)

La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la creación por un Estado miembro de un ciclo de formación especializada, tanto en el ámbito de la medicina como en el de la odontología, cuya denominación no corresponda a las enumeradas en el anexo V de dicha Directiva en relación con ese Estado miembro. Podrá permitirse el acceso a tal formación especializada tanto a quienes sólo hayan concluido una formación básica de médico como a quienes únicamente hayan concluido y convalidado sus estudios en el marco de la formación básica de odontólogo.

b)

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que

tal formación no dé lugar a la expedición de un título de médico con formación básica ni de un título de odontólogo con formación básica, puesto que dicha formación especializada no cumple los requisitos mencionados en los artículos 24 o 34 de la referida Directiva en lo que atañe a las formaciones básicas de médico o de odontólogo, y que

el título que se otorgue tras completar dicha formación especializada no faculte para el ejercicio de la profesión básica de médico o de odontólogo a personas que no tengan el título de formación básica de médico o de formación básica de odontólogo respectivamente.

2)

La Directiva 2005/36, en su versión modificada por el Reglamento no 1137/2008, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que materias pertenecientes al ámbito de la medicina formen parte de una formación especializada en el ámbito de la odontología.


(1)  DO C 26, de 26.1.2013.