22.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 85/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas — Lituania) — UAB «Juvelta»/VĮ «Lietuvos prabavimo rūmai»
(Asunto C-481/12) (1)
(Libre circulación de mercancías - Artículo 34 TFUE - Restricciones cuantitativas a la importación - Medidas de efecto equivalente - Comercialización de objetos elaborados con metales preciosos - Contraste - Exigencias impuestas por la normativa del Estado miembro de importación)
2014/C 85/14
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas
Partes en el procedimiento principal
Demandante: UAB «Juvelta»
Demandada: VĮ «Lietuvos prabavimo rūmai»
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas — Interpretación de los artículos 34 TFUE y 36 TFUE — Medidas de efecto equivalente — Contraste de los objetos elaborados con metales preciosos — Normativa nacional que exige el revestimiento de los objetos con un contraste determinado del organismo independiente autorizado — Protección de los consumidores — Prohibición de comercializar objetos revestidos con el contraste del país de origen no conforme con las exigencias nacionales — Presencia de un contraste suplementario con la información necesaria, pero no grabado por el organismo independiente autorizado.
Fallo
1) |
El artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, en virtud de la cual, para poder ser comercializados en el mercado de un Estado miembro, los objetos elaborados con metales preciosos importados de otro Estado miembro, en el que su comercialización está autorizada y que han sido marcados con un contraste conforme a la normativa de ese segundo Estado miembro, cuando las indicaciones relativas al grado de pureza de esos objetos que figuran en ese contraste no se ajustan a las prescripciones de la normativa del primer Estado miembro, deben ser marcados de nuevo por un organismo de control independiente reconocido por ese último Estado miembro, mediante un contraste que confirme que dichos objetos han sido controlados y que indique su grado de pureza conforme a las referidas prescripciones. |
2) |
No incide en la respuesta a la primera cuestión la circunstancia de que no se haya efectuado un marcado adicional de objetos elaborados con metales preciosos importados, destinado a ofrecer indicaciones sobre el grado de pureza de esos objetos en una forma comprensible para los consumidores del Estado miembro de importación, por un organismo de control independiente reconocido por un Estado miembro, toda vez que una oficina de control independiente reconocida por el Estado miembro exportador ha grabado previamente en esos objetos un contraste de pureza y las indicaciones ofrecidas por ese marcado se ajustan a las que figuran en dicho contraste. |