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7.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 212/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de mayo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Minister van Financiën/X BV
(Asunto C-480/12) (1)
([Código aduanero comunitario - Ámbito de aplicación de los artículos 203 y 204, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 - Régimen de tránsito externo - Nacimiento de la deuda aduanera como consecuencia del incumplimiento de una obligación - Presentación tardía de las mercancías en la oficina de destino - Sexta Directiva IVA - Artículo 10, apartado 3 - Relación entre el nacimiento de la deuda aduanera y la deuda del IVA - Concepto de hecho imponible])
2014/C 212/06
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Minister van Financiën
Demandada: X BV
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden — Interpretación de los artículos 203 y 204 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1), de los artículos 356, apartado 1, y 859, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1), y del artículo 7 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Superación del plazo fijado por la oficina de partida para la presentación de las mercancías en la oficina de destino que supone el nacimiento sujeto a condición de una deuda aduanera de importación y no su nacimiento automático — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Operaciones gravadas — Concepto de importación.
Fallo
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1) |
Los artículos 203 y 204 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, en relación con el artículo 859, número 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 444/2002 de la Comisión, de 11 de marzo de 2002, deben interpretarse en el sentido de que la mera superación del plazo de presentación, establecido de conformidad con el artículo 356, apartado 1, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 444/2002, no da lugar a una deuda aduanera como consecuencia de la sustracción de las mercancías en cuestión a la vigilancia aduanera en el sentido del artículo 203 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 648/2005, sino a una deuda aduanera sobre la base del artículo 204 de este último Reglamento y que no es necesario, para que se origine una deuda aduanera en virtud de dicho artículo 204, que los interesados faciliten a las autoridades aduaneras información sobre las razones por las que se sobrepasó el plazo establecido de conformidad con el artículo 356 del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 444/2002, o sobre el lugar donde han permanecido las mercancías durante el período transcurrido entre la expiración de este plazo y la fecha de la presentación efectiva de estas mercancías en la oficina de aduanas de destino. |
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2) |
El artículo 7, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, debe interpretarse en el sentido de que se devenga el impuesto sobre el valor añadido cuando las mercancías de que se trata han abandonado los regímenes aduaneros previstos en dicho artículo, aun cuando se origine una deuda aduanera exclusivamente en virtud del artículo 204 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 648/2005. |