7.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de mayo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Michael Timmel/Aviso Zeta AG

(Asunto C-359/12) (1)

([Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 2003/71/CE - Artículo 14, apartado 2, letra b) - Reglamento (CE) no 809/2004 - Artículos 22, apartado 2, y 29, apartado 1 - Folleto de base - Suplementos del folleto - Condiciones finales - Fecha y método de publicación de la información exigida - Requisitos de publicación en formato electrónico])

2014/C 212/05

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Handelsgericht Wien

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Michael Timmel

Demandada: Aviso Zeta AG

con intervención de: Lore Tinhofer

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Handelsgericht Wien — Interpretación del artículo 14, apartado 2, letra b), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345, p. 64) — Interpretación de los artículos 22, apartado 2, y 29, apartado 1, número 1, del Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad (DO L 149, p. 1) — Publicación de datos desconocidos en el momento de la aprobación del folleto de base — Alcance de la obligación de puesta a disposición del público de folletos en forma impresa — Requisitos de la publicación electrónica del folleto — Sociedad anónima que facilitó en un folleto titulado «condiciones finales» datos desconocidos en el momento de la aprobación de dicho folleto — Falta de publicación debida — Acceso a este folleto supeditado a un procedimiento de registro y a gastos.

Fallo

1)

El artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad, ha de interpretarse en el sentido de que las informaciones exigidas con arreglo al apartado 1 de dicho artículo que, aunque no eran conocidas cuando se publicó el folleto de base, sí lo eran, en cambio, cuando se publicó un suplemento de ese folleto deben publicarse en ese suplemento, si tales informaciones constituyen un nuevo factor significativo, un error material o una inexactitud que pueda afectar a la evaluación de los valores, en el sentido del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

2)

No satisface los requisitos del artículo 22 del Reglamento no 809/2004 la publicación de un folleto de base que no contiene los elementos de información exigidos con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, en particular, los mencionados en el anexo V de dicho Reglamento, si dicha publicación no se completa con la publicación de las condiciones finales. Para que las informaciones que debe contener el folleto de base, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento no 809/2004, puedan incluirse en las condiciones finales es preciso que el folleto de base indique las informaciones que se incluirán en esas condiciones finales y que tales informaciones cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 4, de dicho Reglamento.

3)

El artículo 29, apartado 1, número 1, del Reglamento no 809/2004 debe interpretarse en el sentido de que no se cumple el requisito de que el folleto sea fácilmente accesible al entrar en el sitio Internet en el que se ha puesto a disposición del público cuando existe la obligación de registrarse en dicho sitio Internet, acompañada de una cláusula de exención de responsabilidad y de la obligación de comunicar una dirección de correo electrónico, o cuando ese acceso electrónico es de pago o incluso cuando la consulta gratuita de elementos del folleto está limitada a dos documentos al mes.

4)

El artículo 14, apartado 2, letra b), de la Directiva 2003/71 debe interpretarse en el sentido de que el folleto de base debe ponerse a disposición del público tanto en el domicilio social del emisor como en las oficinas de los intermediarios financieros.


(1)  DO C 366, de 24.11.2012.