17.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 409/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2014 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Rechtbank van eerse aanleg te Brussel — Bélgica) — Essent Belgium NV/Vlaamse Reguleringsinstantie voor de Elektriciteits- en Gasmark

(Asuntos acumulados C-204/12 a C-208/12) (1)

((Procedimiento prejudicial - Sistema regional de apoyo que dispone la concesión de certificados verdes negociables a las instalaciones situadas en la región de que se trata que producen electricidad a partir de fuentes de energía renovables - Obligación de los proveedores de electricidad de presentar anualmente a la autoridad competente una determinada cuota de certificados - Negativa a tomar en consideración garantías de origen procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los Estados parte del Acuerdo EEE - Multa administrativa en caso de no presentar certificados - Directiva 2001/77/CE - Artículo 5 - Libre circulación de mercancías - Artículo 28 CE – - Artículos 11 y 13 del Acuerdo EEE - Directiva 2003/54/CE - Artículo 3))

2014/C 409/03

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van eerse aanleg te Brussel

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Essent Belgium NV

Demandada: Vlaamse Reguleringsinstantie voor de Elektriciteits- en Gasmark

En los que participan: Vlaams Gewest, VlaamseGemeenschap (C-204/12, C-206/12 y C-208/12)

Fallo

1)

El artículo 5 de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un sistema nacional de apoyo, como el que controvertido en los litigios principales, que prevé la concesión, por parte de la autoridad reguladora regional competente, de certificados negociables en razón de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables en el territorio de la región en cuestión y que impone a los proveedores de electricidad la obligación de presentar cada año a dicha autoridad, bajo pena de multa administrativa, una determinada cantidad de tales certificados correspondientes a una parte del total de sus suministros de electricidad en esta región, sin que estos proveedores puedan cumplir dicha obligación utilizando garantías de origen procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados terceros parte del Acuerdo EEE.

2)

Los artículos 28 CE y 30 CE y los artículos 11 y 13 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un sistema nacional de apoyo, como el descrito en el punto 1 del presente fallo, siempre que:

se establezcan mecanismos que garanticen la puesta en práctica de un verdadero mercado de certificados en el que la oferta y la demanda puedan encontrarse y tender al equilibrio, de modo que sea posible que los proveedores interesados consigan en él certificados de manera efectiva y en condiciones equitativas;

los criterios de cálculo y el importe de la multa administrativa que se imponga a los proveedores que no cumplan la obligación mencionada en el punto 1 del presente fallo se determinen de manera que no vayan más allá de lo necesario para incitar a los productores a incrementar efectivamente su producción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y a los proveedores sometidos a dicha obligación a proceder a la adquisición efectiva de los certificados requeridos, evitando, en particular, penalizar a dichos proveedores de un modo que resulte excesivo.

3)

Las normas de no discriminación contempladas en el artículo 18 TFUE, en el artículo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, respectivamente, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un sistema nacional de apoyo como el descrito en el punto 1 del presente fallo.


(1)  DO C 227, de 28.7.2012.