30.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 194/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de abril de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland — Irlanda) — Health Service Excutive/SC, AC

(Asunto C-92/12 PPU) (1)

(Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental - Reglamento (CE) no 2201/2003 - Menor que reside habitualmente en Irlanda, donde ha sido objeto de acogimiento en varias ocasiones - Conductas agresivas y peligrosas para la propia menor - Resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor, en régimen cerrado, en un establecimiento en Inglaterra - Ámbito de aplicación material del Reglamento - Artículo 56 - Procedimientos de consulta y de aprobación - Obligación de reconocer o de declarar ejecutiva la resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor en un establecimiento en régimen cerrado - Medidas provisionales - Procedimiento prejudicial de urgencia)

2012/C 194/08

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Ireland

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Health Service Excutive

Demandada: SC, AC

en el que participa: Attorney General

Objeto

Petición de decisión prejudicial — High Court of Ireland — Interpretación del artículo 56 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1) — Ámbito de aplicación material — Resolución de un órgano jurisdiccional irlandés por la que se ordena el acogimiento de una menor, que reside habitualmente en Irlanda, en régimen de internamiento para su protección en un establecimiento que proporciona atención terapéutica y educativa en el Reino Unido — Procedimiento de consulta y de aprobación para garantizar la protección eficaz de la menor — ¿Existe la obligación de que la resolución de acogimiento de la menor en régimen de internamiento para su protección se reconozca y/o se declare ejecutiva con anterioridad al acogimiento?

Fallo

1)

Una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que dispone el acogimiento de un menor en régimen cerrado en un centro asistencial terapéutico y educativo situado en otro Estado miembro que implique, para su protección, una privación de libertad durante un período de tiempo determinado, está comprendida en el ámbito material de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000.

2)

La aprobación a la que se refiere el artículo 56, apartado 2, del Reglamento no 2201/2003 debe darla, antes de que se dicte la resolución sobre el acogimiento de un menor, una autoridad competente de Derecho Público. No basta con que dé su aprobación el establecimiento en el que el menor ha de ser acogido. En circunstancias como las del asunto principal, en las que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que dispuso el acogimiento tiene dudas acerca de si la aprobación se concedió válidamente en el Estado miembro requerido, ya que no se ha podido determinar con certeza cuál era la autoridad competente en ese último Estado, es posible proceder a una regularización con el fin de asegurarse de que el requisito de la aprobación que establece el artículo 56 del Reglamento no 2201/2003 se ha cumplido íntegramente.

3)

El Reglamento no 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ordena el acogimiento forzoso de un menor en régimen cerrado en un establecimiento situado en otro Estado miembro debe, antes de ejecutarse en el Estado miembro requerido, ser declarada ejecutiva en ese Estado miembro. Con el fin de no privar al Reglamento de su efecto útil, la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido acerca de la solicitud de declaración de ejecutoriedad debe dictarse con una particular celeridad, sin que los recursos interpuestos contra tal resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido puedan tener efecto suspensivo.

4)

Cuando haya sido dada por un período determinado, la aprobación de un acogimiento en virtud del artículo 56, apartado 2, del Reglamento no 2201/2003 no se aplicará a las resoluciones que tengan por objeto prorrogar la duración del acogimiento. En tales circunstancias, deberá solicitarse una nueva aprobación. Una resolución que ordene el acogimiento, adoptada en un Estado miembro y declarada ejecutiva en otro Estado miembro, sólo podrá ejecutarse en este último Estado miembro por el período indicado en la resolución de acogimiento.


(1)  DO C 133, de 5.5.2012.