23.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 344/19


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Badajoz — España) — Soledad Duarte Hueros/Autociba, S.A., Automóviles Citroën España, S.A.

(Asunto C-32/12) (1)

(Directiva 1999/44/CE - Derechos de los consumidores en caso de falta de conformidad - Escasa importancia de dicha falta de conformidad - Improcedencia de la resolución del contrato - Competencias del órgano jurisdiccional nacional)

2013/C 344/32

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de Primera Instancia no 2 de Badajoz

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Soledad Duarte Hueros

Demandadas: Autociba, S.A., Automóviles Citroën España, S.A.

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Juzgado de Primera Instancia — Badajoz — Interpretación del artículo 3 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12) — Derechos del consumidor — Bien que presenta una falta de conformidad de escasa importancia — Falta de reparación de dicho bien — Pretensión de resolución de la compraventa — Improcedencia — Inexistencia de pretensión subsidiaria de reducción adecuada del precio — Posibilidad de que el órgano jurisdiccional nacional examine de oficio la cuestión de la reducción adecuada del precio.

Fallo

La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien se limita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda.


(1)  DO C 98, de 31.3.2012.