28.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 25/61 |
Recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2011 — S & S Szlegiel Szlegiel i Wiśniewski/OAMI — Scotch & Soda (SODA)
(Asunto T-590/11)
(2012/C 25/117)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: S & S Piotr Szlegiel Jacek Szlegiel i Robert Wiśniewski sp. j. (Gorzów Wielkopolski, República de Polonia) (representante: R. Sikorski, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Scotch & Soda BV (Hoofddorp, Países Bajos)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 25 de agosto de 2011 en el asunto R 1570/2010-2. |
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Desestime íntegramente la oposición no B1438250. |
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Ordene a la demandada registrar la marca solicitada. |
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Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «SODA», para bienes de la clase 25 — Solicitud de marca comunitaria no 6970875
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: Marca comunitaria denominativa «SCOTCH & SODA», registrada con el no 3593498, para bienes de la clase 25
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la solicitud de marca en su totalidad
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, por cuanto la Sala de Recurso: i) no apreció que existían suficientes diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales entre las marcas, en particular en lo que atañe a su análisis del significado conceptual de las marcas; ii) no delimitó ni analizó adecuadamente el elemento dominante de los signos controvertidos; y iii) no tuvo debidamente en cuenta el nivel de atención del consumidor medio de la categoría de bienes de que se trata.