17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 370/28


Recurso interpuesto el 19 de octubre de 2011 — BSI/Consejo

(Asunto T-551/11)

2011/C 370/46

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Brugola Service International Srl (BSI) (Cassano Magnago, Italia) (representantes: S. Baratti y M. Farneti, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 194, p. 6).

Declare inaplicable, con arreglo al artículo 277 TFUE, el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).

Declare inaplicable, con arreglo al artículo 277 TFUE, el Reglamento (CE) no 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro acero originarios de la República Popular China (DO L 29, p. 1).

Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante alega que debe anularse el Reglamento de Ejecución no 723/2011 en virtud del artículo 263 TFUE, en la medida en que su fundamento jurídico y lógico está constituido por el Reglamento no 1225/2009 y el Reglamento no 91/2009, inaplicables según la demandante con arreglo al artículo 277 TFUE, por los siguientes motivos:

1)

Primer motivo, basado en la ilegalidad del Reglamento no 1225/2009 y, en consecuencia, del Reglamento no 91/2009, por infracción de ley al contravenir lo dispuesto en los artículos 6, apartado 10, y 9, apartado 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC, en la parte en que grava con un derecho a nivel nacional a los suministradores localizados en países no regidos por una economía de mercado que no demuestren cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 1225/2009.

2)

Segundo motivo, basado en la ilegalidad del Reglamento no 91/2009 por defecto de motivación y manifiesto error de apreciación, al haber supeditado erróneamente la Comisión la concesión del trato individual a la condición de que los productores chinos acreditaran que seguían cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 1225/2009, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 6, apartado 10, y 9, apartado 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC.

3)

Tercer motivo, basado en la circunstancia de que es contraria a Derecho la interpretación que el Reglamento no 91/2009 hace del concepto de «proporción importante», en relación con la industria comunitaria, al que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 1225/2009, por infracción de ley al contravenir lo dispuesto en los artículos 4, apartado 1, y 3, apartado 1, del Acuerdo Antidumping de la OMC y por incurrir en un manifiesto error de apreciación.

4)

Cuarto motivo, basado en la ilegalidad del Reglamento no 91/2009 por infracción de ley al contravenir lo dispuesto en los artículos 2, apartado 4, y 6, apartados 2 y 4, del Acuerdo Antidumping de la OMC, y en los artículos 2, apartado 10, 6, apartado 8, y 20, apartados 2 y 4, del Reglamento no 1225/2009, y por error manifiesto de apreciación, al haber determinado la Comisión el margen de dumping a partir de una comparación inadecuada entre valor normal y precio de exportación, y no haber comunicado a su debido tiempo a los productores de la República Popular China la información necesaria para garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

5)

Asimismo, la parte demandante alega la ilegalidad del Reglamento de Ejecución no 723/2011, en la medida en que se encuentra viciado por un defecto de instrucción y de motivación, al no haber facilitado la Comisión la información acerca del valor de los precios medios de las exportaciones, de los productos y de las categorías de mercancías a partir de la cual se ha fijado el valor normal y el margen de dumping así calculado.