10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 362/18


Recurso interpuesto el 6 de octubre de 2011 — Aloe Vera of America/OAMI — Diviril (FOREVER)

(Asunto T-528/11)

2011/C 362/27

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Aloe Vera of America Inc. (Dallas, Estados Unidos) (representantes: R. Niebel y F. Kerl, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Diviril-Distribuidora de Viveres do Ribatejo, L.da (Alenquer, Portugal)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 8 de agosto de 2011, dictada en el asunto R 742/2010-4.

Condene en costas a la parte demandada y, en la medida en que estime apropiado, a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «FOREVER», para productos de las clases 3, 5, 30, 31 y 32 — Solicitud de registro como marca comunitaria no 5.617.089

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocado: Registro de la marca portuguesa no 297.697 de la marca figurativa «4 EVER» para productos de la clase 32

Resolución de la División de Oposición: Estimar la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimar el recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso: (i) no apreció correctamente la prueba del uso proporcionada por la otra parte en el Procedimiento ante la Sala de Recurso; (ii) no identificó correctamente las diferencias fonéticas existentes entre las marcas en conflicto; (iii) no identificó correctamente las diferencias conceptuales existentes entre las marcas litigiosas; y (iv) no identificó correctamente las diferencias gráficas existentes entre las marcas en conflicto.