B.
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Sobre la pretensión de anulación.
3)
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El recurrente solicita que se anule la decisión que le fue comunicada mediante e-mail de 11 de mayo de 2010, en la medida en que el BEI declinó nombrar a un tercer médico, rehusó incoar el procedimiento de conciliación con arreglo al artículo 41 del Reglamento del Personal y se negó a reembolsarle los gastos de 3 000,00 EUR en que incurrió debido a un tratamiento con láser que le fue prescrito y prestado en Italia.
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4)
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En lo que respecta a la impugnación de la negativa a nombrar a un tercer médico, el Tribunal de la Función Pública declaró inadmisible la pretensión por estimar que el recurrente debería haber impugnado un acto inexistente de 24 de marzo de 2008, sin explicar el vínculo que unía el acto impugnado al que considera lesivo del derecho y sin declarar en virtud de qué reglas había pasado a ser un acto denegatorio del BEI el dictamen atribuido al fiduciario del BEI.
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5)
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El recurrente sostiene que, al ser un acto interno del procedimiento, el dictamen no lesiona el derecho y nunca es recurrible autónomamente.
En cambio, el Tribunal de.la Función Pública invirtió todos los precedentes jurisprudenciales y decidió introducir un plazo de tres meses para recurrir cualquier acto interno de un procedimiento, estableciendo que los plazos para recurrir ante el juez empiezan a contar a partir de la misma fecha en que el empleado presenta una solicitud, al margen de la adopción de un acto y sin conocer siquiera su motivación.
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6)
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El recurrente impugna todo el sistema de reglas que, a pesar de haber sido dictadas para las instituciones públicas, el Tribunal de.la Función Pública pretende aplicar al BEI, que se organizó como entidad bancaria privada y cuyos empleados tienen un contrato de trabajo de Derecho privado. Con la consecuencia de que los actos que les afectan no son actos administrativos, no representan el ejercicio de una potestas, no son actos de autoridad y no gozan de la presunción de legitimidad, de modo que no existe ninguna analogía con los empleados públicos, y tampoco hay necesidad de conferir una inmediata estabilidad a los actos organizativos adoptados a imagen de una entidad bancaria privada cualquiera.
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7)
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Asimismo, el recurrente deplora el carácter ilógico de la motivación en la medida en que excluyó su error excusable atribuyéndole el conocimiento de un acto que sólo fue notificado a su defensor.
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8)
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Por último, señala que en todos los ordenamientos el acto nulo es recurrible en cualquier momento, no sólo dentro del plazo de caducidad establecido para los actos anulables.
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9)
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En relación con el procedimiento de conciliación del artículo 41 del Reglamento del Personal, el recurrente sostiene que no se trata de un requisito procesal, y que sin embargo el Tribunal de la Función Pública pretende asimilarlo ilegalmente al recurso administrativo que están obligados a interponer todos los empleados públicos de la Unión, que sí que es obligatorio y marca el límite del sucesivo recurso judicial.
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10)
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Sobre la impugnación de la negativa a incoar el mencionado procedimiento de conciliación, el recurrente considera ilegal la decisión del Tribunal de la Función Pública porque el Banco no puede rechazarla nunca.
De ello se deriva, por una parte, que ninguna motivación puede sostener legítimamente esa negativa y, por otra, que si se estima la pretensión del empleado, deberá imputarse al Banco una responsabilidad agravada y condenarlo ineludiblemente al pago de las costas procesales.
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11)
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En lo que atañe a la negativa implícita a rembolsar el gasto del tratamiento láser, De Nicola sostiene que la inexistencia de motivación es un signo indudable de exceso de poder, dado que el reembolso sólo puede denegarse en tres casos, mientras que la inexistencia de un acto formal representa una nulidad absoluta, recurrible por ello en cualquier momento.
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12)
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Por último, debe considerarse necesariamente ilegal la decisión mediante la cual el Tribunal de la Función Pública no se pronunció por considerar que no contaba con los elementos precisos.
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