24.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 282/35 |
Recurso interpuesto el 26 de julio de 2011 — Masottina/OAMI — Bodegas Cooperativas de Alicante (CA’ MARINA)
(Asunto T-393/11)
2011/C 282/68
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Masottina [Conegliano (TV), Italia] (representante: N. Schaeffer, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Bodegas Cooperativas de Alicante, que actúa con la denominación Coop. V. BOCOPA (Alicante)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 4 de mayo de 2011 en el asunto R 518/2010-1, así como la resolución de la División de Oposición de 2 de febrero de 2010. |
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Desestime la acción de Bodegas Cooperativas de Alicante, Coop V. BOCOPA, por la que se opone al registro de la marca «CA’ MARINA», y admita la solicitud de registro de la marca comunitaria no 6.375.216 a la que, a su entender, Masottina Spa tiene derecho. |
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Condene a cargar con todas las costas a Bodegas Cooperativas de Alicante, Coop. V. BOCOPA. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «CA’ MARINA», para productos de la clase 33 — Solicitud de marca comunitaria no 6.375.216
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: El registro de marca comunitaria no 1796374 de la marca denominativa «MARINA ALTA» para productos de la clase 33
Resolución de la División de Oposición: Denegación de la solicitud de marca comunitaria para todos los bienes
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo, ya que la Sala de Recurso aplicó erróneamente dicho precepto: (i) en lo referido a la falta de carácter distintivo o, al menos, insuficiente determinación y distinción de la marca «MARINA ALTA»; (ii) debido a que no existe riesgo alguno de confusión respecto a los signos en cuestión; (iii) por cuanto no se apreció que no existe identidad alguna entre las mercancías, sus respectivos canales de distribución y el público destinatario.