28.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/24


Recurso interpuesto el 4 de abril de 2011 — Si.mobil/Comisión

(Asunto T-201/11)

2011/C 160/39

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Si.mobil telekomunikacijske storitve d.d. (Liubliana) (representantes: P. Alexiadis y E. Sependa, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2011) 355 final de la Comisión, de 24 de enero de 2011, en el asunto no COMP/39.707 Si.mobil/Mobitel.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la parte demandante pretende que, con arreglo al artículo 263 TFUE, se anule la Decisión C(2011) 355 final de la Comisión, de 24 de enero de 2011, en el asunto no COMP/39.707 Si.mobil/Mobitel, referente a la desestimación de una denuncia que, en virtud del artículo 102 TFUE, presentó el 14 de agosto de 2009 por supuestas prácticas abusivas de Mobitel en los niveles funcionales de competencia en la venta al por menor y al por mayor en toda una gama de mercados de comunicaciones por telefonía móvil.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos.

1)

En el marco del primer motivo, alega que la Comisión cometió un error manifiesto al aplicar el principio de asignación judicial previsto en el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1) y en la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO 2004 C 101, p. 43), por cuanto

al adoptar la Decisión impugnada la Comisión no se aseguró de que se aplicara efectivamente el Derecho de la Unión Europea, pasando por alto, por lo tanto, el mandato del interés general dominante al que se halla sujeto el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, ignorando al mismo tiempo las normas que ella misma se impuso, contenidas en la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de competencia, y la jurisprudencia pertinente;

la Comisión ha incumplido sus obligaciones con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia, ya que no intervino cuando una «Autoridad de competencia nacional alarga indebidamente el procedimiento», lo cual se produjo cuando expiró el plazo de dos años establecido por la normativa de Eslovenia sin que la Autoridad de competencia nacional hubiese ni siquiera remitido el pliego de cargos definitivo. Además, la Comisión pasó por alto la prueba que demostraba sobradamente que es la autoridad «mejor situada» para pronunciarse sobre los motivos de la acción controvertida. En las circunstancias de que se trata es altamente improbable que la Autoridad de competencia eslovena «pueda poner fin a la infracción» de una manera y en un tiempo razonables. Por el contrario, en el asunto objeto de examen, resulta patente que «la aplicación por la Comisión de las disposiciones de Derecho comunitario […] puede […] redundar en una mayor eficacia».

2)

En relación con el segundo motivo alega que la Comisión incurrió en un manifiesto error al aplicar la ponderación establecida en la jurisprudencia Automec  (2) ya que

la demandante considera que la facultad discrecional de la Comisión al decidir si ejerce su competencia de acuerdo con la jurisprudencia Automec no es absoluta. A tal fin, la demandante ha presentado abundante prueba que demuestra la existencia de un «interés comunitario» en que la Comisión ejerza su competencia en relación con las reclamaciones de Si.mobil, que la Comisión ha pasado indebidamente por alto. Además, la Comisión ha infringido sus propias Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes (DO 2009, C 45, p. 7), ya que con respecto a ambos tipos de infracciones del Derecho de la competencia (compresión de márgenes y precios predatorios) que afectan a la demandante se prevé en el documento antes mencionado que su control será prioritario para la Comisión, y existe un creciente interés en aclarar las formas cómo la Comisión aplica tales doctrinas, especialmente en el sector de la telefonía móvil en el que aún deben determinarse tales precedentes.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).

(2)  Sentencia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión (T-24/90, Rec. p. II-2223).