30.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 130/19


Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2011 — LG Display y LG Display Taiwan/Comisión

(Asunto T-128/11)

2011/C 130/37

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: LG Display Co. Ltd (Seúl, Corea) y LG Display Taiwan (Taiwán, República Popular China) (representantes: A. Winckler y F.-C. Laprévote, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule parcialmente o se reduzca sustancialmente la multa impuesta.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento y los demás gastos relacionados con el presente asunto.

Que se adopte cualquier otra medida que el Tribunal considere adecuada.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, las demandantes pretenden que se anule parcialmente la Decisión de la Comisión C(2010) 8761 final, de 8 de diciembre de 2010, en el asunto COMP/39.309 — LCD — Paneles de cristal líquido, en la que la Comisión declaró que las demandantes, junto a otras empresas, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al haber participado en un acuerdo único y continuado y en una práctica concertada en el sector de los paneles de cristal líquido para aplicaciones en televisores, ordenadores portátiles y pantallas, en la medida en que la Decisión impone la multa a las demandantes.

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cuatro motivos.

1)

En primer lugar, alegan que la Comisión incluyó erróneamente y sin que pueda justificarse las ventas de LG Display a sus sociedades matrices por el valor de ventas a los efectos de calcular las multas y vulneró principios procesales como los derechos de defensa. A este respecto, alegan lo siguiente:

Primero, que la alegación de la Comisión de que el incumplimiento relativo a las ventas a las sociedades matrices de LG Display no formaba parte del pliego de cargos y que las discrepancias entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada vulnera el derecho de las demandantes a ser oídas.

Segundo, que la Comisión aplicó erróneamente las Directrices para el cálculo de multas, al incluir las ventas de LG Displays a sus sociedades matrices en el cálculo de la multa.

Tercero, que la caracterización que la Comisión hace de las ventas de que se trata como «ventas directas en el EEE» y como «ventas directas en el EEE en productos transformados» vulnera el principio de igualdad de trato.

Las demandantes alegan que toda multa impuesta a LG Display debe basarse en ventas en el «mercado libre» hechas a empresas con las que no guardan relación, puesto que únicamente esas ventas pueden haberse visto afectadas por la infracción.

2)

En segundo lugar, alegan que la Comisión erróneamente denegó inmunidad a LG Display frente a multas para 2005, de modo que vulneró la Comunicación relativa a la clemencia. A este respecto, las demandantes alegan lo siguiente:

Primero, que debido a insuficiencias procesales se obstaculizó seriamente el acceso de LG Display a los autos.

Segundo, LG Display cumplía los requisitos para obtener inmunidad parcial con arreglo a la Comunicación relativa a la clemencia de 2002, que resultaba aplicable.

Tercero, que la desestimación por parte de la Comisión de la solicitud de LG Display no está motivada, se basa en varios errores de Derecho y es errónea de hecho.

Las demandantes alegan que, por lo tanto, la multa impuesta a LG Display debe reflejar inmunidad parcial para 2005.

3)

En tercer lugar, alegan que, pese a que LG Display prestó a la Comisión asistencia excepcional que excedió considerablemente de sus obligaciones derivadas de la Comunicación relativa a la clemencia de 2002, la Comisión se negó a conceder una reducción adicional de la multa de al menos el 10 % por dicha cooperación, de modo que infringió la Comunicación relativa a la clemencia.

4)

En cuarto lugar, las demandantes alegan que el hecho de que la Comisión excluyera a los suministradores japonenses de paneles de cristal líquido de la Decisión impugnada, pese a que dos de ellos admitieron su participación en la misma infracción única y continua, vulnera el principio de seguridad jurídica, expone a LG Display a un riesgo significante de doble enjuiciamiento y vulnera el principio de proporcionalidad.