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9.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/17 |
Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2011 — Nanu-Nana Joachim Hoepp/OAMI — Vincci Hoteles (NANU)
(Asunto T-89/11)
2011/C 113/35
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Nanu-Nana Joachim Hoepp GmbH & Co. KG (Bremen, Alemania) (representante: A. Nordemann, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Vincci Hoteles, S.A. (Alcobendas, Madrid)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 25 de noviembre de 2010 en el asunto R 641/2010-1. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante.
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «NANU», para productos y servicios de las clases 3, 4, 6, 16, 18, 20, 21, 24, 26 y 35 — Solicitud de marca comunitaria no 6.218.879
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocados en oposición: El registro de marca comunitaria no 5.238.704 de la marca denominativa «NAMMU», para productos y servicios de las clases 3, 32 y 44
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición y, por lo tanto, desestimación parcial de la solicitud de marca comunitaria para productos y servicios de las clases 3, 4, 16, 21 y 35 y desestimación de la oposición par productos y servicios de las clases 6, 9, 16, 18, 20, 21, 24, 26 y 35
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución de la División de Oposición, desestimación de la oposición para productos de las clases 4, 16 y 21 y desestimación del recurso en cuanto al resto y confirmación de la desestimación de la solicitud de marca comunitaria para productos y servicios de las clases 3, 21 y 35
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, por cuanto la Sala de Recurso consideró equivocadamente que existía riesgo de confusión para el público relevante.