Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 22 de mayo de 2014 — Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo
(Asunto T‑633/11)
«Dumping — Importaciones de baldosas de cerámica originarias de China — Derecho antidumping definitivo — Falta de cooperación — Información necesaria — Plazos previstos — Datos disponibles — Artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009»
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1. |
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Normas relativas al cálculo del margen antidumping contenidas en el Acuerdo antidumping del GATT de 1994 — Trasposición al Derecho de la Unión por el Reglamento antidumping de base — Interpretación del artículo 18 del citado Reglamento a la luz del mencionado Acuerdo antidumping [Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), «Acuerdo antidumping de 1994», art. 6.8; Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, art. 18] (véanse los apartados 38 a 40) |
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2. |
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Límites — Control jurisdiccional — Alcance [Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo] (véanse los apartados 41 a 43) |
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3. |
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Utilización de los datos disponibles en caso de falta de cooperación de la empresa — Requisitos — Denegación del acceso a la información necesaria — Concepto de información necesaria — Interpretación a la luz de un informe de un grupo especial creado en el marco de la OMC [Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, art. 18, ap. 1] (véanse los apartados 44 a 46) |
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4. |
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Utilización de los datos disponibles en caso de falta de cooperación de la empresa — Requisitos — Información necesaria no presentada en los plazos establecidos por el Reglamento de base — Interpretación a la luz del Acuerdo antidumping del GATT de 1994 [Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994», art. 6.8; Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, arts. 6, ap. 2, y 18, ap. 1] (véanse los apartados 55, 57, 59, 61, 63, 70, 73 y 85 a 87) |
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5. |
Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Ampliación de un motivo invocado anteriormente — Admisibilidad [Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2] (véase el apartado 65) |
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6. |
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Utilización de los datos disponibles en caso de falta de cooperación de la empresa — Consecuencias — No aplicabilidad del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base [Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, art. 18, aps. 1 y 3] (véanse los apartados 97 a 99) |
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7. |
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Toma en consideración de información que no es óptima en todos los aspectos — Requisitos — Interpretación a la luz del Acuerdo antidumping del GATT de 1994 [Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994»; Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, art. 18, ap. 3] (véanse los apartados 100, 102, 103, 105 y 108) |
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8. |
Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping (Art. 296 TFUE) (véase el apartado 120) |
Objeto
Recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L 238, p. 1).
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Las demandantes cargarán con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea. |
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3) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |
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4) |
Cerame-Unie AISBL, Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos (ASCER), Confindustria Ceramica, Casalgrande Padana SpA y Etruria Design Srl cargarán con sus propias costas. |