SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 11 de septiembre de 2014 ( *1 )

«Ayuda de Estado — Casinos griegos — Régimen que impone un gravamen del 80 % a precios de entrada de importes diferentes — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior — Concepto de ayuda de Estado — Ventaja»

En el asunto T‑425/11,

República Helénica, representada por los Sres. P. Mylonopoulos y K. Boskovits, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Triantafyllou, H. van Vliet y M. Konstantinidis, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2011/716/UE de la Comisión, de 24 de mayo de 2011, relativa a la ayuda estatal C 16/10 (ex NN 22/10, ex CP 318/09) concedida por Grecia a determinados casinos griegos (DO L 285, p. 25),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por los Sres. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de diciembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

Antes de 1994, se explotaban tres casinos en Grecia, a saber, el del Monte Parnaso, el de Corfú y el de Rodas. El Ellinikos Organismos Tourismou (Oficina de turismo helénica; en lo sucesivo, «EOT»), perteneciente al Estado, fijaba el precio de la entrada. Este precio, fijado en 2000 dracmas griegas (GRD) (unos 6 euros) para el casino del Monte Parnaso, y en 1500 GRD para los casinos de Corfú y de Rodas, se fijó en 2000 GRD para el casino de Corfú en 1997. El Nomos no 2160/1993 (Ley no 2160/1993, FEK A’ 118/19.7.1993) establecía que estos tres casinos continuarían funcionando como clubs del EOT hasta que la autoridad competente les concediera una licencia de explotación.

2

El Nomos no 2206/1994 (Ley no 2206/1994, FEK A’ 62/20.4.1994) previó la concesión de un número determinado de licencias de explotación. El artículo 2, apartado 10, de dicha Ley establecía que el precio de las entradas de los casinos en ciertas regiones se fijaría por orden ministerial, y que esta misma orden determinaría el porcentaje del precio que se abonaría al Estado.

3

A este respecto, según el apartado 1 de la apofasi tou Ypourgou Oikonomikon (orden del Ministerio de Economía) no 1128269/1226/0015/POL.1292, de 16 de noviembre de 1995, FEK B’ 982/29.11.1995; en lo sucesivo, «orden ministerial de 1995», los explotadores de los casinos están obligados a expedir, desde el 15 de diciembre de 1995, una entrada por persona de acuerdo con lo dispuesto en esta orden. Sobre este particular, según el apartado 5 del mismo artículo, el precio de la entrada se fijó en 5000 GRD, convertidos en 15 euros en virtud del artículo 31, apartado 13, del Nomos no 2873/2000 (Ley no 2873/2000, FEK A’ 285/28.12.2000). Según el apartado 6 de la orden ministerial de 1995, se emitirá una entrada de una serie especial para las personas de las que, por razones de promoción profesional u obligaciones sociales, no se percibe importe alguno cuando entran en las salas de juego. La orden ministerial de 1995 establece también, en su apartado 7, que los explotadores de casinos retienen el 20 % del importe de la entrada como «derechos de emisión y de cobertura de gastos», incluido el IVA correspondiente, mientras que el resto es un «derecho del Estado». A tenor del apartado 7, párrafo segundo, de esta orden ministerial, en el supuesto de que se emitan entradas gratuitas, el derecho del Estado ha de abonarse teniendo en cuenta el precio de la entrada fijado en virtud del apartado 5 de la misma orden.

4

Desde 1995, el casino del Monte Parnaso, el casino de Corfú y el casino de Rodas continuaron funcionando como clubs del EOT. Posteriormente, la Elliniki Etaireia Touristikis Anaptyxis (sociedad griega de desarrollo turístico, ETA), sociedad participada al 100 % por el Estado griego, sustituyó al EOT como explotador del casino de Corfú y del casino del Monte Parnaso. El casino de Corfú continuó aplicando un precio de entrada de 6 euros hasta su privatización, el 30 de agosto de 2010, y, en virtud de la orden ministerial de 1995, abonando al Estado el 80 % de los importes correspondientes. Del mismo modo, el casino de Rodas recibió su licencia de explotación en 1996 y aplicó el precio de entrada de 5000 GRD (15 euros) desde su privatización en abril de 1999. Desde finales de 2000 a 2003, el casino del Monte Parnaso aplicó el precio de entrada de 1500 GRD, convertido en 6 euros desde el 1 de enero de 2002, y, desde finales del año 2000, el 80 % de ese precio se abonó al Estado griego.

5

Entre los seis nuevos casinos creados desde 1995 sobre la base de la Ley no 2206/1994, a saber, los casinos de Calcídica, de Loutraki, de Salónica, de Río (Acaya), de Xanthi (Tracia) y de Siros, se aplicó el precio de entrada de 15 euros a todos, salvo al casino de Salónica.

6

Al casino de Salónica (explotado por la sociedad Regency Entertainment Psychagogiki kai Touristiki AE) se le aplicó el precio de entrada de 6 euros en virtud del nomothetiko diatagma 2687/1953 peri ependyseos kai prostasias kefalaion exoterikou (Decreto legislativo no 2687/1953, relativo a la inversión y a la protección de los capitales extranjeros, FEK A’ 317/10.11.1953), que dispone que las empresas creadas por la inversión de capitales extranjeros se beneficien de un trato al menos tan favorable como el dado al resto de empresas similares nacionales. En efecto, la solicitud del explotador del casino al objeto de que el precio de la entrada al casino de Salónica se fijara al mismo nivel que el del casino del Monte Parnaso, es decir, en 6 euros, fue aceptada después de la Gnomodotisi 631/1997 tou Nomikou Symvouliou tou Kratous (dictamen no 631/1997 de la asesoría jurídica del Estado), de 16 de octubre de 1997. El apartado 7 de la orden ministerial de 1995, relativa al derecho del Estado sobre las entradas, se aplicó al casino de Salónica.

7

El 8 de julio de 2009, Koinopraxia Touristiki Loutrakiou AE OTA (explotadora del casino de Loutraki) presentó una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la normativa griega relativa al régimen de precios de las entradas de los casinos, alegando que tal régimen equivalía a proporcionar una ayuda estatal a tres operadores económicos, a saber, el casino del Monte Parnaso, el casino de Corfú y el casino de Salónica.

8

Tras varios intercambios de observaciones, la Comisión incoó el procedimiento formal de examen mediante decisión de 6 de julio de 2010.

9

La Comisión recibió información procedente de las autoridades griegas y de las partes interesadas.

10

El 24 de mayo de 2011, la Comisión adoptó la Decisión 2011/716/UE, relativa a la ayuda estatal C 16/10 (ex NN 22/10, ex CP 318/09) concedida por Grecia a determinados casinos griegos (DO L 285, p. 25; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

11

En el considerando 9 de la Decisión impugnada, la medida controvertida se definió como una discriminación fiscal en favor de determinados casinos que las autoridades griegas habían aplicado estableciendo, por un lado, un gravamen uniforme del 80 % sobre el precio de las entradas en los casinos, y, por otro, dos precios legales diferentes para las entradas. De este modo, la entrada se fijó en 6 euros para determinados casinos que la Comisión calificó de «públicos» y en 15 euros para el resto de casinos, que la Comisión calificó de «privados». Según el considerando 10 de la Decisión impugnada, el casino del Monte Parnaso, el casino de Corfú, el casino de Salónica y el casino de Rodas se consideraban beneficiarios de la medida controvertida.

12

A continuación, la Comisión declaró la existencia de una ayuda de Estado. En particular, en los considerandos 65 y 67 de la Decisión impugnada, la Comisión apreció que la medida controvertida tenía efectos similares a los de una medida fiscal y que eximía a los casinos a los que se aplicaba un precio de entrada inferior de una carga que deberían haber asumido si la imposición no hubiera sido discriminatoria. A su juicio, por tanto, la medida controvertida procuraba una ventaja a los casinos de los que se trataba, ya que debían soportar sobre sus ingresos totales respectivos una carga fiscal por persona inferior. Según el considerando 72 de la Decisión impugnada, el que el cliente se beneficiara igualmente del precio de entrada inferior no impedía que la medida procurara una ventaja a los casinos de que se trataba. Según los considerandos 73 y 74 de la Decisión impugnada, la práctica comercial consistente en ofrecer entradas gratis sobre las cuales los casinos debían no obstante abonar al Estado el 80 % del precio legal reforzaba la ventaja en cuestión. La Comisión se basó en diferentes elementos de prueba para indicar que esta práctica de la entrada gratuita no parecía ser excepcional entre los casinos beneficiarios de la ayuda. Del mismo modo, en el considerando 77 de la Decisión impugnada, la Comisión desestimó la alegación según la cual los casinos a los que se les aplicaba un precio de entrada superior tenían una ventaja. En efecto, sostuvo que esta alegación desconocía el hecho de que los casinos a los que se les aplicaba un precio de entrada inferior eran más atractivos para los clientes y el hecho de que los ingresos obtenidos por las entradas no eran sino una parte limitada de los ingresos totales de los casinos. Por otro lado, el casino de Salónica estaba sometido al régimen del precio de entrada inferior en virtud del Decreto legislativo no 2687/1953, que concede a las empresas que invierten capitales extranjeros el régimen más favorable concedido a las empresas nacionales (considerando 78 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión desestimó, en los considerandos 79 y 80 de la Decisión impugnada, la alegación basada en la existencia de otras medidas fiscales y administrativas que compensaban las ventajas resultantes del precio de entrada inferior y concluyó la existencia de una ventaja.

13

La Comisión consideró que, ya que el Estado renunciaba de este modo a ingresos, esta ventaja estaba financiada mediante fondos estatales. A este respecto, la Comisión desestimó la alegación basada en que no era seguro que el Estado perdiera ingresos porque, en particular, el incremento de la demanda se debía a la propia desigualdad (considerandos 81 a 90 de la Decisión impugnada).

14

Además, la Comisión consideró que la medida establecía una excepción al sistema general instituido por la Ley no 2206/1994 y por la orden ministerial de 1995, y que, por lo tanto, era selectiva. En consecuencia, desestimó la alegación según la cual el importe del precio de entrada se fijaba en función de ciertas condiciones particulares, diferentes según cada casino, y habida cuenta del objetivo de disuadir a las personas con escasos ingresos de participar en juegos de azar. Por otro lado, la Comisión consideró que la medida no estaba justificada por la naturaleza o la lógica del sistema general (considerandos 91 a 102 de la Decisión impugnada).

15

Además, la Comisión sostuvo que el requisito de distorsión de la competencia y de afectación del comercio entre Estados miembros se cumplía en el caso de autos, con independencia de la naturaleza local o regional de los servicios prestados (considerandos 103 a 114 de la Decisión impugnada).

16

Por otro lado, la Comisión afirmó que la medida controvertida no estaba incluida en ninguna de las excepciones previstas en los artículos 106 TFUE y 107 TFUE, y observó que la República Helénica no había formulado ninguna alegación que pudiera justificar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común.

17

La Comisión también señaló que el trato fiscal discriminatorio establecido en 1995 había sido mantenido sin ser comunicado y sin que ella lo hubiera aprobado. Habida cuenta del plazo de prescripción establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108] del Tratado [TFUE] (DO L 83, p. 1), la Comisión indicó que toda ayuda concedida en virtud de la medida controvertida a partir del 21 de octubre de 1999, a saber, diez años antes de la fecha en la que había notificado la denuncia a la República Helénica y le había solicitado información, era una ayuda nueva e ilegal.

18

Por último, en lo que atañe a la cuantificación de la ayuda y a su recuperación, la Comisión consideró que debía tenerse en cuenta el hecho de que la República Helénica sufría una pérdida de ingresos tributarios procedentes de los casinos beneficiarios de la ayuda equivalente a 7,20 euros por entrada, es decir, la diferencia entre el derecho de 12 euros por entrada, abonado al Estado por los casinos que emitían entradas a 15 euros, y el de 4,80 euros por entrada, abonado al Estado por los casinos que emitían entradas a 6 euros. La Comisión también indicó que procedía tener en cuenta la situación particular de cada casino, y, concretamente, en el caso del casino del Monte Parnaso y el casino de Corfú, el hecho de que, desde el 21 de octubre de 1999 hasta el fin de 2000, no parecía que el precio de las entradas hubiera dado lugar a un pago al Estado, sin perjuicio de que las autoridades helénicas formularan observaciones más detalladas. En relación con el cálculo del importe de la ayuda que debía recuperarse, la Comisión aclaró que no disponía de elementos suficientes para proporcionar una evaluación exacta de los importes correspondientes y que, por tanto, se limitaba a establecer la obligación de recuperar la ayuda controvertida, dejando a las autoridades nacionales la tarea de calcular los importes exactos según las instrucciones contenidas en su Decisión. A este respecto, se desprende del considerando 146 de la Decisión impugnada que los importes que debían recuperarse consisten principalmente en la diferencia entre los 4,80 euros por entrada que abonan los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 6 euros, por un lado, y los 12 euros por entrada que ingresan los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 15 euros, por otro lado, es decir, en un importe de 7,20 euros por entrada emitida.

19

La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

La ayuda estatal que consiste en una discriminación fiscal a favor de determinados casinos que Grecia ha puesto en vigor mediante la aplicación simultánea de cierto número de disposiciones, en parte obligatorias, que:

fijan [un gravamen] uniforme del 80 % sobre el precio de las entradas, y

fijan diferentes precios regulados para los casinos de propiedad pública y los de propiedad privada, en 6 EUR y 15 EUR respectivamente, se ha aplicado ilegalmente, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y es incompatible con el mercado interior ya que ha situado a los casinos beneficiarios Regency Casino Mont Parnès, Regency Casino Thessaloniki y el casino de Corfú (quedando entendido que el casino de Rodas cesó de ser beneficiario en abril de 1999) con una ventaja competitiva indebida.

Artículo 2

1.   Grecia recuperará de los casinos beneficiarios la ayuda incompatible a que se hace referencia en el artículo 1 concedida desde el 21 de octubre de 1999.

2.   Las sumas que se deban recuperar devengarán intereses a partir de la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva.

3.   Los intereses se calcularán como interés compuesto de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión […].

4.   Grecia deberá cancelar toda la discriminación fiscal existente ocasionada por la ayuda a que se refiere el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   La recuperación de la ayuda a que se refiere el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.   Grecia garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Grecia presentará a la Comisión la siguiente información:

a)

la lista de beneficiarios que han recibido ayuda en el marco del régimen a que se refiere el artículo 1 y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos en el marco de la medida en cuestión, calculado de conformidad con las directrices incluidas en la presente Decisión;

b)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario;

c)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

d)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.   Grecia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda a que se refiere el artículo 1 haya concluido. A instancias de la Comisión, Grecia facilitará con carácter inmediato información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para aplicar la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

20

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de agosto de 2011, la República Helénica interpuso el presente recurso.

21

La Decisión impugnada fue también objeto de otros cuatro recursos presentados en la Secretaría del Tribunal el 29 de julio de 2011 por Etaireia Akiniton Dimosiou AE (ETAD, anteriormente Ellinika Touristika Akinita AE, ETA), el 9 de diciembre de 2011 por Regency Entertainment Psychagogiki kai Touristiki, el 10 de enero de 2012 por Elliniko Kazino Parnithas AE, explotador del casino del Monte Parnaso desde 2003, y el 20 de enero de 2012 por Athens Resort Casino Holding SA, poseedor del 51 % de las participaciones del casino del Monte Parnaso desde 2010. Estos recursos, registrados con los números T‑419/11, T‑635/11, T‑14/12 y T‑36/12, respectivamente, están relacionados con el presente recurso. Por otro lado, se admitió la participación de Koinopraxia Touristiki Loutrakiou, empresa denunciante en el procedimiento administrativo, en apoyo de las pretensiones de la Comisión en estos asuntos mediante autos del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 4 de mayo y de 12 de diciembre de 2012.

22

Mediante escrito de 7 de agosto de 2012, las demandantes en los asuntos T‑635/11, T‑14/12 y T‑36/12 solicitaron que se acumularan los asuntos T‑419/11, T‑425/11, T‑635/11, T‑14/12 y T‑36/12 a efectos de la fase oral y de la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud del artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

23

Mediante escrito de 3 de septiembre de 2012, la Comisión presentó sus observaciones, indicando al mismo tiempo que no tenía objeciones de principio a la acumulación. También indicó que no presentaba solicitud de confidencialidad.

24

Mediante escrito de 4 de septiembre de 2012, la República Helénica comunicó su oposición a la acumulación de los mencionados asuntos. También indicó que, en el supuesto de que se acumularan, determinados elementos de los autos deberían considerarse confidenciales.

25

Mediante escrito separado de 4 de septiembre de 2012, la República Helénica presentó una solicitud de tratamiento confidencial de determinadas partes de los autos que enumeró en relación con cualquier tercero coadyuvante o que solicitara intervenir en los asuntos de que se trata. Aportó una versión no confidencial de sus escritos.

26

El 16 de septiembre de 2013, el Tribunal decidió no acumular el presente asunto a los asuntos T‑419/11, T‑635/11, T‑14/12 y T‑36/12.

27

Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 9 de octubre de 2013, se admitió la intervención de la sociedad Elliniko Casino Kerkyras AE en apoyo de las pretensiones de la demandante en el asunto T‑419/11, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

28

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 10 de diciembre de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

29

La República Helénica solicita al Tribunal que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

30

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la República Helénica.

Fundamentos de Derecho

Sobre el interés en ejercitar la acción

31

La Comisión invoca la inexistencia de interés en ejercitar la acción de la República Helénica. Según ella, en la coyuntura actual, la Decisión impugnada permite a la República Helénica solicitar ingresos cuasi tributarios a los casinos de que se trata y le beneficia más que perjudicarla. La Comisión sostiene que el que la República Helénica sea una parte privilegiada la dispensa de demostrar que la Decisión impugnada le afecta directa e individualmente, pero no le confiere un interés en ejercitar la acción.

32

La República Helénica refuta esta alegación.

33

El Tribunal General recuerda que, en relación con el concepto de interés en ejercitar la acción, el Tratado hace una clara distinción entre el derecho a interponer un recurso de anulación de las instituciones y de los Estados miembros, por una parte, y el de las personas físicas y jurídicas, por otra. En efecto, se concede a todo Estado miembro el derecho a impugnar, mediante un recurso de anulación, la legalidad de las decisiones de la Comisión, sin que el ejercicio de dicho derecho esté supeditado a la justificación de un interés en ejercitar la acción. En consecuencia, para que su recurso sea admisible, un Estado miembro no tiene que demostrar que un acto de la Comisión que impugna produce efectos jurídicos frente a él (auto del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2001, Portugal/Comisión, C-208/99, Rec. p. I-9183, apartados 22 y 23, y sentencia del Tribunal General de 22 de octubre de 2008, TV 2/Danmark y otros/Comisión, T-309/04, T-317/04, T-329/04 y T-336/04, Rec. p. II-2935, apartado 63).

34

En el caso de autos, habida cuenta de lo dispuesto en el Tratado y a la luz de la jurisprudencia, la República Helénica, en su mera condición de Estado miembro, puede interponer un recurso de anulación sin que deba justificar la existencia de un interés en ejercitar la acción a este respecto.

35

En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

Sobre el fondo

36

La República Helénica alega cuatro motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1. El segundo motivo está basado en el carácter inadaptado, incompleto y contradictorio de la motivación. Mediante sus motivos tercero y cuarto, formulados con carácter subsidiario, la República Helénica invoca la infracción del artículo 14 del Reglamento no 659/1999, relativo a la recuperación de la ayuda, debido a que ésta no se reclama a los auténticos beneficiarios y la recuperación vulnera los principios de confianza legítima y de proporcionalidad (tercer motivo) y a que el cálculo de los importes que han de recuperarse es erróneo (cuarto motivo).

37

En relación con el primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, debe recordarse que esta disposición establece que serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

38

Según la jurisprudencia, la calificación de «ayuda» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos previstos en dicha disposición. Así pues, para que se pueda calificar una medida nacional de ayuda de Estado, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C-399/08 P, Rec. p. I-7831, apartados 38 y 39, y la jurisprudencia citada).

39

También se desprende de reiterada jurisprudencia que el concepto de ayuda comprende no sólo prestaciones positivas como las subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 13, y de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión, C-6/97, Rec. p. I-2981, apartado 15).

40

Se ha declarado que una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implica una transferencia de fondos estatales, coloca a sus beneficiarios en una situación financiera más favorable que la de los restantes contribuyentes constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véanse las sentencias Banco Exterior de España, citada en el apartado 39 supra, apartado 14, e Italia/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 16, y la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01, no publicada en la Recopilación, apartado 135, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión, C‑474/09 P a C‑476/09 P, no publicada en la Recopilación).

41

Además, la naturaleza de los objetivos perseguidos por las medidas estatales y su justificación carecen de relevancia en cuanto a su calificación como ayuda. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el artículo 107 TFUE no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que los define en función de sus efectos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2003, España/Comisión, C-409/00, Rec. p. I-1487, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

42

También se desprende de la jurisprudencia que incumbe a la Comisión demostrar que la medida constituye una ayuda de Estado (sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Italia/Comisión, T-239/04 y T-323/04, Rec. p. II-3265, apartado 119).

43

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de ayuda de Estado, tal como se define en el Tratado, tenía carácter jurídico y debía interpretarse sobre la base de elementos objetivos. Por este motivo, en principio y teniendo en cuenta tanto los elementos concretos del litigio que se presentan ante él, como el carácter técnico o complejo de las apreciaciones realizadas por la Comisión, el juez debe realizar un control íntegro en lo que atañe a la cuestión de si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing y Comisión, C-83/98 P, Rec. p. I-3271, apartado 25, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C-487/06 P, Rec. p. I-10515, apartado 111).

44

Procede comprobar, a la vista de estos principios, si en el caso de autos la Comisión aplicó correctamente el concepto de ayuda, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

45

Mediante la primera parte del primer motivo, la República Helénica discute que el sistema de precios de entrada examinado implique la concesión de una ventaja mediante fondos estatales.

46

En primer lugar, han de exponerse las características del sistema controvertido, tal como se deducen de la normativa examinada por la Comisión. Esta exposición es indispensable, ya que permite comprender el funcionamiento económico del sistema controvertido, y, en consecuencia, apreciar sus efectos sobre las empresas a las que se aplica.

47

A este respecto, cabe recordar que, según el artículo 2, apartado 10, de la Ley no 2206/1994 (véase el apartado 2 supra), la orden del Ministro de Economía establece el precio de las entradas de los casinos «y el porcentaje que ha de abonarse al Estado». En este marco, el apartado 7 de la orden ministerial de 1995 (véase el apartado 3 supra) establece que cada casino retendrá el 20 % del precio de la entrada en concepto de derechos de emisión y cobertura de gastos, y que el resto constituirá un derecho del Estado que, según el apartado 10 de la misma orden, debe abonársele mensualmente.

48

Por consiguiente, es preciso declarar que, como alegó la República Helénica, en el marco del sistema de precios de entrada que es objeto de la Decisión impugnada, los casinos están obligados a cobrar los precios controvertidos a sus clientes que entran en las salas de juego y a abonarlos al Estado mensualmente, reteniendo al mismo tiempo un porcentaje de los precios controvertidos como contrapartida que cubre dicha actividad.

49

Se desprende del considerando 9 de la Decisión impugnada que la Comisión describió la medida controvertida como la aplicación simultánea de disposiciones nacionales que consistían, por un lado, en la fijación de un gravamen uniforme del 80 % sobre el precio de las entradas de los casinos, y, por otro, en la fijación de dos precios legales diferentes para la entrada de los casinos. Esta medida tiene por efecto que los casinos obligados a percibir un precio de entrada de 15 euros abonan al Estado 12 euros por entrada (80 % x 15 euros), mientras que los otros casinos sólo le abonan 4,80 euros por entrada (80 % x 6 euros), lo que constituye una diferencia de 7,20 euros por entrada. Sin embargo, debe declararse que, como se desprende de los apartados 47 y 48 supra, esta descripción no da cuenta de las características del sistema examinado, en la medida en que, aunque los casinos deben cobrar los precios de las entradas en su totalidad, sólo el 20 % de esos precios es un ingreso en su presupuesto, ya que el 80 % restante es desde un principio un derecho del Estado que los casinos deben abonarle mensualmente. No obstante, ha de afirmarse que esta descripción errónea del sistema no puede conducir automáticamente a la anulación de la Decisión impugnada. En efecto, habida cuenta, en particular, de la jurisprudencia citada en el apartado 41 supra, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal puede tener por efecto generar una ventaja selectiva en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, de modo que es necesario examinar si en el caso de autos se confiere una ventaja como la descrita en la Decisión impugnada.

50

A este respecto, como se deduce de los considerandos 66, 69 y 70 de la Decisión impugnada, la Comisión considera que la medida examinada confiere una ventaja a los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 6 euros, debido a que están exentos de una carga que en otro caso deberían asumir. Según ella, estos casinos se han beneficiado de una ventaja análoga a una reducción de la base imponible, dado que el derecho que deben abonar por cada entrada se ha fijado a un nivel inferior al impuesto a otros casinos. En la Decisión impugnada, se precisa que la medida controvertida constituye una ventaja para las empresas beneficiarias, porque han de abonar un importe inferior en concepto de cargas fiscales por cada cliente que reciben.

51

Mediante el primer motivo, la República Helénica discute el fundamento de este razonamiento.

52

El Tribunal considera que, en el caso de autos, la Comisión no ha demostrado la existencia de una ventaja en favor de los casinos a los que se aplicaba un precio de entrada de 6 euros.

53

En efecto, en primer lugar, se deduce de la medida controvertida que los casinos a los que se les aplica un precio de entrada de 6 euros están obligados a abonar al Estado 4,80 euros por entrada (80 % x 6 euros), mientras que aquellos a los que se les aplica un precio de entrada de 15 euros deben abonarle 12 euros por entrada (80 % x 15 euros). De este modo, es exacto que, como sostiene la Comisión, los casinos incluidos en la primera categoría deben abonar al Estado un importe de 4,80 euros, que es dos veces y media inferior por entrada al importe de 12 euros que deben abonar los casinos incluidos en la segunda categoría.

54

Sin embargo, ha de ponerse de manifiesto que esta apreciación se deriva del hecho de que la misma ratio vincula a los precios de las entradas incluidas en cada una de estas categorías. En particular, antes de abonar al Estado su derecho, que se eleva al 80 % del valor de las entradas vendidas, los casinos que la Comisión ha considerado beneficiarios de la medida controvertida perciben de sus clientes un precio dos veces y media inferior por entrada en comparación con el precio de entrada aplicable a los otros casinos (6 euros en lugar de 15 euros). Del mismo modo, los derechos de emisión y cobertura de gastos percibidos por los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 6 euros (6 euros – 4,80 euros = 1,20 euros) son igualmente dos veces y media inferiores a los que perciben los casinos a los que se les aplica un precio de entrada de 15 euros (15 euros – 12 euros = 3 euros).

55

Por consiguiente, como alega la República Helénica, se deduce de la medida controvertida que los importes abonados al Estado por los casinos en concepto de derecho del Estado sobre las entradas no son sino la prorrata de lo que cada casino percibe en concepto de entradas. En consecuencia, contrariamente a lo que se afirma en el considerando 69 de la Decisión impugnada, la medida examinada no corresponde a una disminución de la base imponible, porque los importes que ha de abonar cada casino equivalen a una prorrata del 80 % del conjunto de los precios de entrada que ha percibido realmente. Si bien, sobre esta cuestión, la Comisión se remite, en el escrito de contestación a la demanda, a la sentencia de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, debe declararse que, en esos asuntos, la medida controvertida era diferente de la controvertida en el caso de autos. En efecto, en esos asuntos la medida de ayuda controvertida consistía en aplicar a la base imponible positiva resultante del ejercicio de la actividad económica de las empresas beneficiarias una reducción del 99, el 75, el 50 o el 25 %. De este modo, las empresas beneficiarias abonaban una cuota inferior a la que habrían debido abonar si dicha cuota hubiera sido calculada a prorrata de sus ingresos resultantes del ejercicio de su actividad económica. En el caso de autos, por el contrario y como ya se ha dicho, la situación es diferente, en la medida en la que el gravamen del 80 % abonado al Estado por todos los casinos se calcula a prorrata de lo que han percibido realmente en concepto de precios de entrada sobre las entradas vendidas.

56

La alegación de la Comisión según la cual la diferencia entre los ingresos percibidos por una entrada por los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 15 euros y los percibidos por una entrada por los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 6 euros, que es de 1,80 euros (3 euros – 1,20 euros), es cuatro veces inferior a la diferencia entre los tributos que han de pagar al Estado por una entrada los casinos incluidos en la primera categoría y los que han de abonar al Estado los casinos incluidos en la segunda categoría, que es de 7,20 euros (12 euros – 4,80 euros), no pone en entredicho esta conclusión. En efecto, esta apreciación se deriva directamente de la aplicación del tipo del 80 % y de la relación cuádruple existente entre este porcentaje del 80 %, por un lado, y el porcentaje del 20 % de los ingresos en concepto de derechos de emisión y cobertura de gastos, por otro.

57

En estas circunstancias, el hecho de que, por efecto de la medida examinada, los casinos a los que se les aplica un precio de entrada de 6 euros abonen al Estado importes inferiores a los que le abonan los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 15 euros no basta para demostrar la existencia de una ventaja respecto de los casinos incluidos en la primera categoría.

58

Por consiguiente, no se ha demostrado la existencia de una ventaja contable en beneficio de los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 6 euros.

59

Seguidamente, se desprende de los documentos obrantes en autos, tal y como se han clarificado en la vista, que la ventaja invocada por la Comisión en el presente asunto consiste únicamente en esta diferencia contable, en virtud de la cual los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 6 euros abonan al Estado un importe inferior al abonado por el resto de casinos.

60

En particular, en primer lugar, en el considerando 67 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que estos casinos habían sido favorecidos basándose en el hecho de que habían debido «soportar sobre sus ingresos totales una carga fiscal por persona más leve». En la última frase de dicho apartado indicó, por otro lado, que sus ingresos totales incluyen «no sólo los procedentes de las entradas (exclusivamente del precio de las entradas), sino también de sus otras fuentes de ingresos, tales como los juegos de [azar], alojamiento, servicios de bar y restaurante, espectáculos, etc.»

61

Sin embargo, cuando se le preguntó acerca de este particular en la vista, la Comisión subrayó que el concepto de ingresos totales del casino no debía tenerse en cuenta como un elemento para definir la ventaja existente en el caso de autos. En efecto, afirmó que la evocación de los ingresos totales en la última frase del considerando 67 de la Decisión impugnada significaba solamente que los ingresos procedentes de las entradas eran sólo una pequeña parte de los ingresos de los casinos y no se referían a la ventaja como tal. En consecuencia, según ella, esta frase no debía interpretarse en el sentido de que, con un presupuesto equivalente, los clientes de un casino al que se aplicaba un precio de entrada de 6 euros tuvieran un mayor presupuesto para gastar en el resto de servicios. De este modo, precisó que la ventaja en el caso de autos se basaba exclusivamente en la diferencia contable entre la entrada a 6 euros y la entrada a 15 euros, de los que el 80 % debe abonarse al Estado.

62

A este respecto, debe añadirse que, en cualquier caso, la existencia de una ventaja selectiva en el caso de autos no puede motivarse refiriéndose a un vínculo vago entre la obligación de abonar el 80 % del precio de las entradas al Estado, por una parte, y las actividades que no están afectadas por dicha obligación, que generan los «ingresos totales» de los casinos, por otra. En particular, en primer lugar, en relación con la existencia de tal ventaja, el artículo 107 TFUE, apartado 1, requiere que se determine si, en el marco de un régimen concreto, una medida nacional puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido, C-106/09 P y C-107/09 P, Rec. p. I-11113, apartado 75). En consecuencia, ante todo, el concepto de «ingresos totales» no es pertinente en el presente asunto, en la medida en que incluye ingresos que no conforman el objeto de la obligación de abonar el 80 % del precio de la entrada al Estado. Seguidamente, a falta de definición de este concepto, que parece desempeñar un papel de denominador, y de las cifras relacionadas con éste, es materialmente imposible apreciar la existencia de cualquier ventaja. Por último, se deduce del considerando 146 de la Decisión impugnada que los importes cuya devolución ordena la Comisión consisten en la diferencia entre los 4,80 euros por entrada que abonan al Estado los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 6 euros, por un lado, y los 12 euros por entrada que abonan al Estado el resto de los casinos, por otro. De este modo, el concepto de «carga fiscal por persona asumida sobre los ingresos totales» carece en todo caso de pertinencia en lo que respecta a la apreciación de la existencia de una ventaja.

63

En segundo lugar, en respuesta a una pregunta del Tribunal en relación con el concepto de atractivo para la clientela mencionado en el considerando 77 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó en la vista que este concepto tampoco debía tenerse en cuenta como un elemento de la definición de la ventaja.

64

El considerando 77 de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Grecia ha argumentado también que como los casinos se quedan con el 20 % del desigual precio de entrada, la ventaja la obtienen los casinos cuya entrada es más cara, que les garantiza unos ingresos netos de 3 EUR frente al 1,20 EUR que obtienen los casinos públicos. Este argumento es engañoso ya que ignora dos hechos vitales para comprender correctamente los verdaderos efectos contrarios a la competencia de la medida. Por una parte, el hecho de que las autoridades hayan fijado el precio de [las entradas], incluida la tasa de entrada, a un nivel más bajo para determinados casinos, hace que estos casinos sean más atractivos para los clientes, lo que […] desvía la demanda respecto al esquema que hubiera prevalecido si los casinos hubieran tenido que competir solo con sus propios méritos, sobre la base del alcance y calidad de los servicios ofrecidos por cada uno de ellos, y […] en igualdad de las demás condiciones, incrementa artificialmente su número de entradas. Por otra parte, como se ha explicado antes, los ingresos de las entradas constituyen una proporción limitada de los ingresos totales que un cliente atraído por un casino genera para la empresa y de los que los casinos tienen que pagar la tasa de entrada.»

65

Más concretamente, la Comisión indicó en la vista que el considerando 77 de la Decisión impugnada respondía a la alegación de las autoridades helénicas, pero que, a falta de análisis económico, los elementos relativos a la distorsión de la competencia y al atractivo del precio reducido no constituían un elemento de la ventaja en el caso de autos.

66

En efecto, aun suponiendo que, en materia de ayudas de Estado que requieren la implicación de fondos estatales mediante los que se concede una ventaja, el atractivo de este precio de entrada reducido pueda constituir un elemento de tal ventaja, debe declararse que la Decisión impugnada no contiene ningún análisis estadístico, y, por consecuencia, económico, a propósito de tal atractivo para la clientela bajo este ángulo. Además, se deduce del considerando 146 de la Decisión impugnada que, debido a la propia metodología de cálculo empleada, los importes cuya recuperación ordenó la Comisión no corresponden a tal tipo de ventaja.

67

De ello se deduce que la ventaja invocada por la Comisión en el caso de autos se circunscribe a la diferencia entre los importes que los casinos abonan al Estado por entrada vendida.

68

Pues bien, como se ha apreciado en los apartados 52 a 58 supra, el hecho de que, por efecto de la medida examinada, los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 6 euros abonen al Estado importes menores que los abonados a éste por los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 15 euros, pero directamente proporcionales, no basta para demostrar la existencia de una ventaja en favor de los casinos incluidos en la primera categoría.

69

El resto de las alegaciones de la Comisión no desvirtúa esa conclusión.

70

En primer lugar, la Comisión sostiene en el escrito de contestación a la demanda que la medida controvertida procura una ventaja de tesorería a los casinos que aplican un precio de entrada reducido.

71

Sin embargo, la Comisión no demuestra la existencia de una ventaja de tesorería, a la que, por otro lado, la Decisión impugnada no se refiere. En efecto, no se discute que los importes de 6 y 15 euros se perciben normalmente a la entrada de los clientes en las salas de juego de los casinos y que el 80 % de esos importes han de abonarse mensualmente al Estado. Por tanto, como hipótesis, en los casinos en los que se aplica un precio de entrada de 6 euros, los importes ingresados por entrada vendida antes del abono de los derechos del Estado son proporcionalmente inferiores a los ingresados por entrada vendida por el resto de los casinos. En estas circunstancias, el que un casino incluido en la primera categoría sólo deba abonar al Estado 4,80 euros, cuando el precio de la entrada es de 6 euros, en lugar de 12 euros, cuando el precio de la entrada se fija en 15 euros, no constituye una ventaja de tesorería, en la medida en que los importes que han de abonarse por las entradas vendidas son iguales al 80 % del precio de las entradas cobrado y que dicho precio lo ingresan los casinos antes de que surja su obligación de abonar un 80 % al Estado. Del mismo modo, el que los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 6 euros conserven el 20 % del precio de la entrada vendida, es decir, 1,20 euros, como derechos de emisión y de cobertura de gastos no constituye una ventaja de tesorería para estos casinos en relación con los casinos a los que se les aplica un precio de entrada de 15 euros, antes al contrario.

72

Por otro lado, se desprende de los considerandos 66 y 146 de la Decisión impugnada que el concepto de ventaja en el que se basa consiste en la diferencia de 7,20 euros abonada por entrada, en función de que el casino perciba una entrada de 15 euros o de 6 euros. Pues bien, este concepto se diferencia cualitativamente de una ventaja de tesorería, que consiste, en esencia, en diferenciar, según el deudor, las condiciones en las que debe cumplirse una obligación, lo que no se discute en el caso de autos.

73

De ello se deriva que debe desestimarse la alegación basada en la ventaja de tesorería.

74

En segundo lugar, la Comisión invoca el caso de las entradas gratuitas y sostiene que la gratuidad de la entrada hace aún más evidente la pérdida de ganancias para el Estado. Sostiene, en particular, en el considerando 73 de la Decisión impugnada, que esta práctica comercial de la gratuidad de la entrada refuerza aún más la ventaja, ya que el coste de la entrada es aún más importante para los casinos que abonan 12 euros que para aquellos que sólo deben abonar 4,80 euros sobre los ingresos globales procedentes de sus actividades comerciales. En el considerando 74 de la Decisión impugnada, discute la alegación de las autoridades helénicas según la cual esta práctica de las entradas gratuitas es excepcional. Se refiere a elementos probatorios en forma de información disponible para el público (por ejemplo, folletos que ofrecen acceso gratuito distribuidos en periódicos o por Internet) que muestran que la práctica habitual consiste en ofrecer una entrada gratuita a cualquier cliente determinados días de la semana. De ello concluye que no parece que la práctica de la entrada gratuita sea excepcional entre los casinos beneficiarios de la ayuda.

75

A este respecto, procede recordar que el apartado 6 de la orden ministerial de 1995 establece la posibilidad de conceder entradas gratuitas por finalidades promocionales u obligaciones sociales. En este supuesto, aunque no perciban el precio de la entrada, los casinos deben abonar al Estado el 80 % del valor legal de las entradas emitidas. De este modo, los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 15 euros deben abonar al Estado 12 euros por entrada gratuita, mientras que los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 6 euros abonan sólo 4,80 euros por entrada gratuita.

76

De ello se deduce que, en el caso de las entradas gratuitas, los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 6 euros tienen una ventaja, en la medida en que, sobre un precio de entrada idéntico percibido (igual a cero) abonan al Estado un derecho inferior al abonado por los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 15 euros.

77

No obstante, debe señalarse que la Comisión utiliza la apreciación de la práctica comercial de las entradas gratuitas para afirmar que la supuesta ventaja descrita en los considerandos 66 a 69 de la Decisión impugnada se ve «reforzada» de este modo (considerando 73 de la Decisión impugnada). En la Decisión impugnada, el supuesto de las entradas gratuitas se presenta como un elemento que confirma la existencia de esta ventaja. Pues bien, como se desprende de los apartados 49 a 68 supra, el sistema de precios de las entradas examinado no confiere tal ventaja a los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 6 euros.

78

Además, es necesario subrayar que la Comisión no critica por principio la posibilidad de que el Estado miembro prevea que se emitan entradas gratuitas en la medida en que esta acción obedezca a finalidades promocionales o responda a obligaciones sociales, sino que reprochan a las autoridades helénicas, en esencia, haber tolerado que la emisión de entradas gratuitas excediera del marco de la excepción prevista por la orden ministerial de 1995. Sobre este particular, dado que el sistema de entradas no confiere una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en lo que se refiere a las entradas vendidas y que el Estado miembro de que se trata puede permitir la emisión de entradas gratuitas por razones precisas y justificadas, como las acciones promocionales y las obligaciones sociales, es razonable que este Estado miembro plantee como requisito suplementario que los derechos que de otro modo se le habrían abonado lo sean igualmente en el supuesto de las entradas gratuitas. En este contexto, incumbe a la Comisión demostrar que los casinos emiten en realidad un número de entradas gratuitas demasiado elevado en relación con el número de entradas que permite alcanzar el objetivo de la orden ministerial de 1995, de modo que su decisión de permitir el acceso libre a sus salones de juego no respeta los requisitos impuestos por la normativa nacional.

79

Sin embargo, en el caso de autos, los elementos a los que se refiere la Comisión en el considerando 74 de la Decisión impugnada tratan de un casino que ofrece entradas gratuitas del domingo al jueves de 7 a 20 horas, desde el 10 de enero. Pues bien, a falta de más información relativa, en particular, a la práctica de otros casinos y a los flujos de clientes durante los días y las horas de que se trata, no es posible afirmar que la oferta de entradas gratuitas controvertida demuestre una infracción de los requisitos establecidos en la orden ministerial de 1995.

80

Por consiguiente, debe desestimarse la alegación basada en la existencia de una ventaja distinta y específica resultante del supuesto de las entradas gratuitas.

81

En tercer lugar, en el considerando 78 de la Decisión impugnada, la Comisión sostiene que «el hecho de [que] la discriminación fiscal concede una ventaja se reconoce en las propias disposiciones nacionales pertinentes». Cita el supuesto del casino de Salónica, que fue sometido al precio de entrada de 6 euros en virtud del Decreto legislativo no 2687/1953 (véase el apartado 6 supra). Según ella, las autoridades griegas aplicaron este Decreto legislativo al casino porque era el trato más favorable concedido a las empresas nacionales.

82

A este respecto, debe recordarse que el Decreto legislativo no 2687/1953 establece que las empresas creadas por la inversión de capitales extranjeros se beneficiarán de un tratamiento al menos tan favorable como el aplicado al resto de las empresas similares nacionales. En el caso de autos, la solicitud del explotador del casino al objeto de que el precio de la entrada en el casino de Salónica se fijara al mismo nivel que el del casino del Monte Parnaso, es decir, en 6 euros, se aceptó después del dictamen de la asesoría jurídica del Estado griego no 631/1997, de 16 de octubre de 1997. Ésta consideró, concretamente, que el casino de Salónica estaba en la misma situación que el del Monte Parnaso, ya que ambos ejercían su actividad en las dos mayores ciudades del país.

83

Sin embargo, el mero hecho de que, en el caso de autos, el casino de Salónica solicitara y obtuviera la aplicación de la entrada reducida sobre la base del Decreto legislativo no 2687/1953 no priva de validez al razonamiento, al término del cual no se ha demostrado la existencia en el caso de autos de una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véanse los apartados 52 a 68 supra). Por tanto, debe desestimarse la alegación de la Comisión según la cual las propias disposiciones nacionales de que se trata reconocen la ventaja controvertida.

84

Por lo tanto, las alegaciones de la Comisión han de desestimarse.

85

De lo anterior se desprende que la Comisión no ha demostrado que la medida en cuestión genere una ventaja, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, a los casinos a los que se aplica un precio de entrada de 6 euros.

86

En consecuencia, debe acogerse la primera parte del primer motivo, basada en la inexistencia de una ventaja concedida por la medida en cuestión.

87

En último lugar, en lo que atañe a la posible falta de abono del precio de entrada (80 % de 6 euros, es decir, 4,80 euros) por parte del casino de Corfú y el casino del Monte Parnaso relativo al período comprendido entre el 21 de octubre de 1999 y finales del año 2000, al que se refieren los considerandos 85 y 143 de la Decisión impugnada, es necesario declarar que la Comisión no ha adoptado ninguna postura definitiva en cuanto a la realidad de esta falta de abono, dejando de este modo a las autoridades griegas la labor de confirmarla o desmentirla en el marco de la devolución establecida por la Decisión impugnada. Comoquiera que la Comisión no examinó en dicha Decisión si tal falta de abono, considerada de manera aislada, cumplía todos los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, en su caso, en qué medida, se deduce que, al acoger la primera parte del primer motivo, la Decisión impugnada debe anularse en su integridad.

88

En consecuencia, en virtud de la jurisprudencia antes citada (véase el apartado 38 supra), ha de declararse que la Comisión no ha demostrado la existencia de una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, sin que sea necesario pronunciarse sobre las otras partes del primer motivo ni sobre el resto de motivos.

89

De ello resulta que la Decisión impugnada debe anularse.

Costas

90

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

91

Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la República Helénica.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

 

1)

Anular la Decisión 2011/716/UE de la Comisión, de 24 de mayo de 2011, relativa a la ayuda estatal C 16/10 (ex NN 22/10, ex CP 318/09) concedida por Grecia a determinados casinos griegos.

 

2)

Condenar a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con las de la República Helénica.

 

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de septiembre de 2014.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.