SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 30 de abril de 2013 ( *1 )
«Dumping — Importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina — Valor normal — Carácter representativo de las ventas nacionales — Margen de beneficio — Operaciones comerciales normales»
En el asunto T-304/11,
Alumina d.o.o., con domicilio social en Zvornik (Bosnia y Herzegovina), representada por Mes J.-F. Bellis y B. Servais, abogados,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por Mes Berrisch y A. Polcyn, abogados,
parte demandada,
apoyado por
Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y H. van Vliet, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) no 464/2011 del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina (DO L 125, p. 1), en la medida en que afecta a la demandante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y J. Schwarcz, Jueces;
Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
A raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2010, la Comisión Europea publicó, el 17 de febrero de 2010, un anuncio de inicio de un procedimiento relativo a las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina (DO C 40, p. 5). |
2 |
La demandante, Alumina d.o.o., miembro del grupo Birac, respondió al cuestionario antidumping el 9 de abril de 2010. La Comisión llevó a cabo una verificación in situ en la sede de la demandante entre el 29 de junio y el 1 de julio de 2010. |
3 |
En virtud del Reglamento (UE) no 1036/2010 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina (DO L 298, p. 27; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional del 28,1 % sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo, también denominada zeolita NaA en forma de polvo o zeolita 4A en forma de polvo, originaria de Bosnia y Herzegovina. Según el considerando 11 del Reglamento provisional, la investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009. |
4 |
De los considerandos 3 y 10 del Reglamento provisional se desprende que el grupo Birac, al que pertenece la demandante, es el único productor exportador del producto de que se trata en Bosnia y Herzegovina. |
5 |
Para el cálculo del valor normal, la Comisión usó la metodología descrita en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dado que las ventas de la demandante en el mercado interno no eran representativas en el sentido del artículo 2, apartado 2, del mismo Reglamento. A la hora de calcular el valor normal, la Comisión utilizó la media ponderada de los beneficios que obtuvo el grupo al que pertenece la demandante por las ventas nacionales del producto similar (considerandos 21 a 26 del Reglamento provisional). |
6 |
Mediante escrito de 16 de noviembre de 2010, la Comisión remitió a la demandante, en virtud del artículo 20 del Reglamento de base, una copia del Reglamento provisional, una comunicación relativa al cálculo específico del margen de dumping, una comunicación relativa al cálculo específico del margen de perjuicio y, finalmente, una respuesta a las alegaciones formuladas por la demandante en relación con la apertura de la investigación. |
7 |
Mediante escrito de 1 de diciembre de 2010, la demandante presentó sus observaciones, alegando una infracción del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, debida a la utilización, a la hora de calcular el valor normal, del margen de beneficio conseguido con las ventas a su único cliente doméstico que se veían afectadas por un riesgo creciente de impago o de pago tardío, y que, por consiguiente, no eran operaciones comerciales normales. |
8 |
Mediante escrito de 16 de marzo de 2011, la Comisión transmitió a la demandante, con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base, un documento de información final y una respuesta que rechazaba las alegaciones relativas a las ventas nacionales contempladas en el apartado precedente. Mediante escrito de 18 de marzo de 2011, la demandante reiteró, en particular, su posición expuesta en el apartado anterior. |
9 |
En virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 464/2011 del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina (DO L 125, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), se aplicó a los productos citados en el apartado 3 supra un derecho definitivo del 28,1 % aplicable al precio neto franco frontera de la Unión Europea, no despachado de aduana. |
10 |
Por lo que respecta al cálculo del valor normal, el Consejo de la Unión Europea, en los considerandos 19 y 20 del Reglamento impugnado, expone que las ventas nacionales tenidas en cuenta se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y que las instituciones podían basarse en los datos de ellas resultantes a pesar de no tener carácter representativo en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. A su entender, puesto que las ventas en cuestión fueron rentables, el valor normal calculado era idéntico al que habría resultado de la aplicación del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base. |
11 |
Mediante la Decisión 2011/279/UE de la Comisión, de 13 de mayo de 2011, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina (DO L 125, p. 26), esta institución acepto la oferta de compromiso en forma de precio mínimo presentada por la demandante. |
Procedimiento y pretensiones de las partes
12 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de junio de 2011, la demandante interpuso el presente recurso. |
13 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de julio de 2011, la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo del Consejo. Mediante auto de 12 de septiembre de 2011, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió dicha intervención. |
14 |
La demandante solicita al Tribunal que:
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15 |
El Consejo solicita al Tribunal que:
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16 |
La Comisión solicita al Tribunal que desestime el recurso. |
Fundamentos de Derecho
17 |
En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base y, el segundo, en la infracción de la primera frase del artículo 2, apartado 6, del mismo Reglamento. |
18 |
En el marco del primer motivo, la demandante alega que, según el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, cuando las ventas nacionales sean insuficientes, el valor normal deberá calcularse de conformidad con el apartado 6 de la misma disposición. A su entender, este ejercicio, que refleja la práctica constante de las instituciones cuando las ventas nacionales no superan el umbral de representatividad, no puede, por definición, ser idéntico al cálculo de un valor normal basado en ventas nacionales no representativas en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. En cambio, en su opinión, las circunstancias del caso de autos exigen la aplicación de un margen de beneficio razonable en virtud del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Pues bien, a juicio de la demandante, al ascender el margen de beneficio medio ponderado al 58,89 %, expresado con respecto al coste de producción, y al 37,06 %, expresado con respecto al volumen de negocios, y utilizado a efectos del cálculo del valor normal, tal margen es claramente irrazonable, como, por otra parte, a su entender, pone de manifiesto una comparación con el margen del 5,9 % tenido en cuenta al calcular la eliminación del perjuicio de la industria de la Unión. |
19 |
En el marco del segundo motivo, la demandante expone, en la primera parte de dicho motivo, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede considerarse que las ventas no representativas en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base se hayan realizado en el curso de operaciones comerciales normales. En efecto, a su entender, los conceptos de ventas representativas, por una parte, y de ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, por otra, están intrínsecamente vinculados. En su opinión, dado que las ventas nacionales tenidas en cuenta por las instituciones sólo representan el 1,9 % de las exportaciones con destino a la Unión durante el período de investigación, debe declararse que las instituciones basaron el cálculo del valor normal en transacciones no representativas y, por consiguiente, no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, infringiendo la primera frase, del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. |
20 |
En el marco de la segunda parte del segundo motivo, la demandante añade que, en cualquier caso, la Comisión había recibido durante el procedimiento administrativo elementos que demostraban que los precios de venta a la sociedad D, único cliente doméstico de la demandante tenido en cuenta, se veían incrementados en un 25 % como consecuencia de la prima de riesgo de pago tardío o de impago, de modo que, a su entender, dichos precios no reflejaban operaciones comerciales normales. A este respecto, en su opinión, el hecho de que la Comisión haya decidido no verificar esos elementos durante la visita in situ no es relevante. Además, según la información que la demandante transmitió a la Comisión, las deudas que la sociedad D tenía con respecto a la demandante fueron pagadas durante un período prolongado mediante compensación o cesión de créditos, de modo que las ventas a la antedicha sociedad forman parte de actividades de trueque y de acuerdos de compensación que crean una situación particular del mercado en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. |
21 |
Como se desprende de los apartados 27, 29 y 50 del escrito de demanda, los argumentos expuestos por la demandante dentro de cada motivo van dirigidos a demostrar la inaplicabilidad de la primera frase del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base al caso de autos. En esencia, la demandante basa sus conclusiones en dos motivaciones. Primero, en que el cálculo de un valor basado en el margen de beneficio conseguido en las ventas a la sociedad D, único cliente doméstico de la demandante tenido en cuenta, toma exclusivamente en consideración transacciones no representativas, lo cual, a su entender, es contrario al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base (primer motivo). Segundo, en que las ventas a la sociedad D no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, dado que, por una parte, no eran representativas y, por otra parte, sus precios se veían incrementados con un margen suplementario vinculado a la situación económica del referido cliente (segundo motivo). |
22 |
Cuando se le preguntó en la vista, la demandante indicó que, aunque sus ventas nacionales superasen el umbral de representatividad establecido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, seguiría cuestionando la apreciación según la cual dichas ventas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales basándose en que las instituciones incluyeron el margen suplementario vinculado a la situación económica de la sociedad D. |
23 |
En este contexto, es preciso señalar que el examen del segundo motivo, vinculado, desde la perspectiva del concepto de operaciones comerciales normales, al carácter representativo de las ventas domésticas y a la inclusión de la prima del 25 % en el cálculo del margen de beneficio, responde al punto central de la argumentación de la demandante, de modo que procede examinarlo en primer lugar. |
24 |
A este respecto, por lo que atañe a la primera parte de ese motivo, debe señalarse que, en principio, la cuestión de la representatividad de las ventas nacionales en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, que establece un criterio cuantitativo, es distinta de la cuestión relativa a si fueron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en el sentido del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, que establece un criterio cualitativo vinculado al carácter de las ventas consideradas en sí mismas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1992, Goldstar/Consejo, C-105/90, Rec. p. I-677, apartado 13). No obstante, el volumen de las ventas nacionales constituye un factor que puede afectar a la formación de los precios, de modo que los dos criterios pueden interactuar cuando, por ejemplo, el mercado interior es tan limitado que los precios no derivan del juego de la oferta y la demanda (véase, en este sentido, la sentencia Goldstar/Consejo, antes citada, apartados 15 a 18). |
25 |
Sin embargo, esta posibilidad de interacción no implica que, cuando no se alcance el umbral de representatividad del 5 %, no pueda considerarse que las ventas nacionales se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales. En efecto, no puede excluirse de forma absoluta que, a pesar del bajo volumen de ventas nacionales, éstas se realizasen en el curso de operaciones normales, si, de todos modos, reflejan un comportamiento normal de los operadores implicados. En estas circunstancias, es preciso pronunciarse, para empezar, sobre la inclusión de la prima del 25 % en el cálculo del margen de beneficio y, por tanto, examinar la segunda parte del segundo motivo, expuesta en el apartado 20 supra. |
26 |
A este respecto, debe señalarse que, según la definición del concepto de dumping que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base, el precio de exportación debe compararse con el precio establecido en el curso de operaciones comerciales normales para el producto similar en el país de exportación, lo cual vuelve a recogerse en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y apartado 6, del mismo Reglamento y queda reflejado en su considerando 5, según el cual el valor normal debería basarse en todos los casos en ventas representativas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. |
27 |
Por otra parte, cuando el valor normal no puede establecerse en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, su cálculo en virtud del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base trata de determinar un valor normal lo más aproximado posible al precio de venta de un producto, tal como sería si dicho producto se vendiera en su país de origen o de exportación en el curso de operaciones comerciales normales (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Minolta Camera/Consejo, C-178/87, Rec. p. I-1577, apartado 17). |
28 |
De ello se deriva que la determinación del valor normal tiene como objetivo permitir a las instituciones apreciar si se llevó a cabo una práctica de dumping durante el período de investigación y ello en virtud de reglas con un alcance objetivo sin perjuicio del resultado de dicho ejercicio. Por tanto, el concepto de operaciones comerciales normales trata de excluir, para la determinación del valor normal, las situaciones en las que las ventas en el mercado interior no se hayan celebrado en esas condiciones, especialmente cuando un producto se venda a un precio inferior a los costes de producción o cuando hayan tenido lugar transacciones entre partes que estén asociadas o que hayan establecido un acuerdo de compensación (sentencia Goldstar/Consejo, citada en el apartado 24 supra, apartado 13). Tal como se desprende del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base y como subraya el Consejo en el apartado 57 de su escrito de contestación a la demanda, estas circunstancias constituyen ejemplos de ventas que puede considerarse que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales. |
29 |
En este contexto, el concepto de ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales tiene un alcance objetivo y puede ser invocado no sólo por las instituciones con el fin de neutralizar prácticas que puedan disimular el dumping o su amplitud (acuerdos de compensación con precios de venta artificialmente bajos, ventas nacionales a precios inferiores a los costes de producción durante largos períodos), sino también por los operadores objeto de las normas antidumping cuando existen circunstancias que afectan al carácter normal de las operaciones en cuestión (véase, a modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica, C-76/00 P, Rec. p. I-79, apartados 65 a 68 y 84 a 86). |
30 |
Por tanto, las instituciones están obligadas a excluir del cálculo del valor normal las ventas no realizadas en el curso de operaciones normales, ya sea el precio de venta superior o inferior al precio que se habría establecido en el curso de tales operaciones, cualquiera que sea la razón por la que la transacción no tuvo lugar en el curso de operaciones comerciales normales y cualquiera que sea la incidencia de esta exclusión sobre la conclusión relativa a la existencia de un dumping o a la amplitud de éste. En efecto, como ha observado el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en relación con el artículo 2.1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO L 336, p. 103), incluido en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se crea la OMC (DO 1994, L 336, p. 3), tener en cuenta ventas realizadas fuera de operaciones comerciales normales, ya sea a precios bajos o elevados, desvirtuaría lo que se define como valor «normal» (informe del Órgano de Apelación de la OMC de 24 de julio de 2011, en el asunto «Estados Unidos – Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios de Japón», apartados 144 y 145). |
31 |
En el caso de autos, la demandante expuso, en su respuesta al cuestionario antidumping de 9 de abril de 2010, que sus relaciones financieras con la sociedad D, su único cliente doméstico, se habían deteriorado a causa de los retrasos en los pagos, que justificaban la aplicación de una prima de riesgo que aumentaba los precios de venta de zeolita A. En relación con esta cuestión se aportó información complementaria en las observaciones que la demandante presentó mediante escrito de 1 de diciembre de 2010 (véase el apartado 7 supra), a las que, en particular, se adjuntaba un contrato, de 29 de mayo de 2009, entre la demandante y la sociedad D y que fijaba la prima en cuestión en un 25 %. |
32 |
En respuesta a esos argumentos, la Comisión indicó, en su escrito de 16 de marzo de 2011 (véase el apartado 8 supra), que, al ser la sociedad D el único cliente doméstico de la demandante, no pudo verificarse si los precios de venta a dicha empresa efectivamente incluían una prima de riesgo del 25 %. Así, la Comisión consideró que las alegaciones de la demandante debían rechazarse, sin que fuera ni siquiera necesario examinar si las circunstancias en cuestión justificaban que se considerase que las ventas vinculadas a tales circunstancias no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. No obstante, según el considerando 20 del Reglamento impugnado, «en la investigación se estableció que los datos y las pruebas presentados por Birac constituían una base fiable para calcular el valor normal», de modo que la alegación de la demandante relativa a que las ventas nacionales no podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales debía rechazarse. |
33 |
A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que, contrariamente a lo que indica la Comisión en su escrito de 16 de marzo de 2011, la inexistencia de ventas domésticas con destino a otros clientes distintos de la sociedad D no hace imposible la correspondiente verificación. En efecto, para empezar, la información sobre la aplicación de una prima de riesgo ya se había dado en la respuesta de la demandante al cuestionario antidumping, es decir, antes de la visita de verificación. A continuación, cabe observar que el contrato transmitido por la demandante a la Comisión (véase el apartado 31 supra) hace claramente referencia, en su artículo 6, a la prima en cuestión, constituyendo, por otra parte, el cálculo de un margen de beneficio del 58,89 % sobre el coste de producción o del 37,06 % sobre el volumen de negocios un serio indicio de aplicación efectiva de dicha prima. Asimismo, de los anexos 3.2 y 3.3 del escrito de la demandante de 1 de diciembre de 2010 se desprende que la sociedad D pagaba sus deudas con retraso al menos desde 2008 y que esta tendencia prosiguió en 2009, como pone de manifiesto el cuadro que se incluye en el anexo 2 del mismo escrito. Finalmente, hay que decir que en el escrito de 16 de marzo de 2011, la Comisión aceptó, e incluso utilizó, la alegación basada en la facturación efectiva de la prima del 25 %, con el fin de dar respuesta a otra alegación de la demandante referente al carácter normal de las ventas en cuestión basada esta vez en los acuerdos de compensación celebrados con la sociedad D. |
34 |
En segundo lugar, debe señalarse que la alegación de la Comisión según la cual la demandante no había cuestionado el carácter normal de las operaciones comerciales en cuestión no tiene en cuenta el hecho de que la demandante expuso en su respuesta al cuestionario antidumping que los precios facturados a la sociedad D se veían incrementados con una prima de riesgo y continuó desarrollando esta alegación en las páginas 7 a 9 de su escrito de 1 de diciembre de 2010. |
35 |
En tercer lugar, procede señalar que el Consejo, en el apartado 30 de la dúplica, indicó que la Comisión no había llevado a cabo una verificación de esos elementos, cuando ésta concluyó que debían rechazarse las alegaciones de la demandante, porque esas circunstancias no convertían en «anormales» las operaciones comerciales en cuestión. Si el considerando 20 del Reglamento impugnado ha de entenderse en ese sentido (véase el apartado 32 supra), es preciso observar lo siguiente. |
36 |
Una prima de riesgo como aquélla de que se trata constituye en realidad una contrapartida por el riesgo que el proveedor corre al vender productos a un cliente específico concediéndole un plazo para el pago. Por tanto, dicha prima no representa una parte del valor del producto vendido ni está vinculada a las características de éste, sino que debe su existencia y su alcance a la identidad del cliente y a la apreciación que hace su proveedor de su capacidad financiera. Por consiguiente, la toma en consideración de una prima de estas características en el marco de la determinación del valor normal tiene por efecto introducir en el cálculo un factor que no está llamado a establecer el precio al que el producto se vendería en el país de origen (véase el apartado 27 supra), sino que atañe exclusivamente a la capacidad financiera del comprador doméstico específico. |
37 |
En este contexto, la afirmación del Consejo en el apartado 58 del escrito de contestación a la demanda según la cual un riesgo vinculado a la solidez financiera del cliente puede gestionarse recurriendo a una indemnización por daños y perjuicios, a cartas de crédito o a anticipos, pero no a una prima de riesgo que aumenta el precio de venta no explica por qué no puede dársele al vendedor la posibilidad de aplicar tal prima ni, por consiguiente, por qué la existencia de tal riesgo no justifica el aumento del precio de venta mediante una prima destinada a compensar tanto dicho riesgo como los eventuales gastos en los que el proveedor pudiera incurrir en caso de que finalmente se viese obligado a reclamar judicialmente el pago a su cliente. |
38 |
En las circunstancias del caso de autos, la inclusión de una prima de riesgo como la controvertida en el cálculo del margen de beneficio establecido a efectos del cálculo del valor normal tiene en cuenta un elemento que no refleja ninguna parte del valor del producto vendido, que, de esa forma, incrementa artificialmente el resultado del cálculo del valor normal, de manera que dicho resultado ya no refleja del modo más fiel posible, sin perjuicio de la aplicación ulterior de un ajuste apropiado en virtud del artículo 2, apartado 10, letra K), del Reglamento de base, el precio de venta de un producto, tal y como esté sería si el producto en cuestión se vendiese en el país de origen en el curso de operaciones comerciales normales (véanse los apartados 27 a 30 supra). |
39 |
Es preciso añadir que las alegaciones presentadas por el Consejo y por la Comisión en la vista, centradas en que las razones por las que un productor lleva a cabo prácticas de dumping no son pertinentes a efectos del establecimiento de los derechos antidumping, no pueden acogerse en el caso de autos. A este respecto, si bien es verdad que las razones por las que un exportador se puede ver obligado a practicar dumping son indiferentes para los cálculos relativos a dicho dumping, no es menos cierto que la comprobación de un dumping, primera etapa en el examen de la cuestión de si debe establecerse un derecho antidumping, se basa en una comparación puramente objetiva entre el valor normal y el precio de exportación (sentencia del Tribunal de 24 de octubre de 2006, Ritek y Prodisc Technology/Consejo, T-274/02, Rec. p. II-4305, apartado 59). En el caso de autos, el vicio ligado a la toma en consideración de la prima de riesgo que invoca la demandante afecta a la validez del cálculo del valor normal establecido a efectos de la apreciación de la existencia de un dumping y se sitúa, por tanto, en una etapa anterior a la conclusión relativa a la existencia de tal práctica, de modo que puede afectar a la validez de la propia conclusión. |
40 |
Asimismo, el Consejo no puede basarse en la jurisprudencia relativa a las ventas nacionales realizadas a precios supuestamente aumentados mediante la protección de la que disfrutaba el fabricante del producto afectado en virtud de una patente (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2001, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo y Comisión, C-76/98 P y C-77/98 P, Rec. p. I-3223, y sentencia del Tribunal General de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, T-159/94 y T-160/94, Rec. p. II-2461). A este respecto, debe recordarse que, como observaron el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, los demandantes en los asuntos antes citados no alegaron que la existencia de la antedicha patente no reflejara la situación real en el mercado del país tercero de que se trataba ni que las ventas tenidas en cuenta no se hubieran realizado en el curso de operaciones comerciales normales (sentencia Ajinomoto y NutraSweet/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 41, y sentencia Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, antes citada, apartados 127 a 129). En este contexto, es preciso añadir que el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), en el marco del cual se desarrolló la jurisprudencia antes citadas, se basaba por lo que atañe a este aspecto en una filosofía diferente de la del Reglamento de base en la medida en que no preveía la posibilidad de ajustar el valor normal cuando los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno a causa de determinados factores específicos de ese mercado y que afectan a la comparabilidad de los precios, posibilidad que, en cambio, prevé el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base. |
41 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sin que sea preciso pronunciarse sobre la legalidad de la aplicación de la primera frase del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base a la luz de las alegaciones formuladas en el marco del primer motivo, procede estimar el recurso y anular el Reglamento impugnado en la medida en que afecta a la demandante. |
Costas
42 |
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante. En virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, de ese mismo Reglamento, la Comisión soportará sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda) decide: |
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Forwood Dehousse Schwarcz Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de abril de 2013. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
En el asunto T-304/11,
Alumina d.o.o., con domicilio social en Zvornik (Bosnia y Herzegovina), representada por M es J.-F. Bellis y B. Servais, abogados,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por M es Berrisch y A. Polcyn, abogados,
parte demandada,
apoyado por
Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y H. van Vliet, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 464/2011 del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina (DO L 125, p. 1), en la medida en que afecta a la demandante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y J. Schwarcz, Jueces;
Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
1. A raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2010, la Comisión Europea publicó, el 17 de febrero de 2010, un anuncio de inicio de un procedimiento relativo a las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina (DO C 40, p. 5).
2. La demandante, Alumina d.o.o., miembro del grupo Birac, respondió al cuestionario antidumping el 9 de abril de 2010. La Comisión llevó a cabo una verificación in situ en la sede de la demandante entre el 29 de junio y el 1 de julio de 2010.
3. En virtud del Reglamento (UE) nº 1036/2010 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina (DO L 298, p. 27; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional del 28,1 % sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo, también denominada zeolita NaA en forma de polvo o zeolita 4A en forma de polvo, originaria de Bosnia y Herzegovina. Según el considerando 11 del Reglamento provisional, la investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.
4. De los considerandos 3 y 10 del Reglamento provisional se desprende que el grupo Birac, al que pertenece la demandante, es el único productor exportador del producto de que se trata en Bosnia y Herzegovina.
5. Para el cálculo del valor normal, la Comisión usó la metodología descrita en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dado que las ventas de la demandante en el mercado interno no eran representativas en el sentido del artículo 2, apartado 2, del mismo Reglamento. A la hora de calcular el valor normal, la Comisión utilizó la media ponderada de los beneficios que obtuvo el grupo al que pertenece la demandante por las ventas nacionales del producto similar (considerandos 21 a 26 del Reglamento provisional).
6. Mediante escrito de 16 de noviembre de 2010, la Comisión remitió a la demandante, en virtud del artículo 20 del Reglamento de base, una copia del Reglamento provisional, una comunicación relativa al cálculo específico del margen de dumping, una comunicación relativa al cálculo específico del margen de perjuicio y, finalmente, una respuesta a las alegaciones formuladas por la demandante en relación con la apertura de la investigación.
7. Mediante escrito de 1 de diciembre de 2010, la demandante presentó sus observaciones, alegando una infracción del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, debida a la utilización, a la hora de calcular el valor normal, del margen de beneficio conseguido con las ventas a su único cliente doméstico que se veían afectadas por un riesgo creciente de impago o de pago tardío, y que, por consiguiente, no eran operaciones comerciales normales.
8. Mediante escrito de 16 de marzo de 2011, la Comisión transmitió a la demandante, con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base, un documento de información final y una respuesta que rechazaba las alegaciones relativas a las ventas nacionales contempladas en el apartado precedente. Mediante escrito de 18 de marzo de 2011, la demandante reiteró, en particular, su posición expuesta en el apartado anterior.
9. En virtud del Reglamento de Ejecución (UE) nº 464/2011 del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina (DO L 125, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), se aplicó a los productos citados en el apartado 3 supra un derecho definitivo del 28,1 % aplicable al precio neto franco frontera de la Unión Europea, no despachado de aduana.
10. Por lo que respecta al cálculo del valor normal, el Consejo de la Unión Europea, en los considerandos 19 y 20 del Reglamento impugnado, expone que las ventas nacionales tenidas en cuenta se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y que las instituciones podían basarse en los datos de ellas resultantes a pesar de no tener carácter representativo en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. A su entender, puesto que las ventas en cuestión fueron rentables, el valor normal calculado era idéntico al que habría resultado de la aplicación del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base.
11. Mediante la Decisión 2011/279/UE de la Comisión, de 13 de mayo de 2011, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina (DO L 125, p. 26), esta institución acepto la oferta de compromiso en forma de precio mínimo presentada por la demandante.
Procedimiento y pretensiones de las partes
12. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de junio de 2011, la demandante interpuso el presente recurso.
13. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de julio de 2011, la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo del Consejo. Mediante auto de 12 de septiembre de 2011, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió dicha intervención.
14. La demandante solicita al Tribunal que:
– Anule el Reglamento impugnado por lo que a ella respecta.
– Condene en costas al Consejo.
15. El Consejo solicita al Tribunal que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la demandante.
16. La Comisión solicita al Tribunal que desestime el recurso.
Fundamentos de Derecho
17. En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base y, el segundo, en la infracción de la primera frase del artículo 2, apartado 6, del mismo Reglamento.
18. En el marco del primer motivo, la demandante alega que, según el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, cuando las ventas nacionales sean insuficientes, el valor normal deberá calcularse de conformidad con el apartado 6 de la misma disposición. A su entender, este ejercicio, que refleja la práctica constante de las instituciones cuando las ventas nacionales no superan el umbral de representatividad, no puede, por definición, ser idéntico al cálculo de un valor normal basado en ventas nacionales no representativas en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. En cambio, en su opinión, las circunstancias del caso de autos exigen la aplicación de un margen de beneficio razonable en virtud del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Pues bien, a juicio de la demandante, al ascender el margen de beneficio medio ponderado al 58,89 %, expresado con respecto al coste de producción, y al 37,06 %, expresado con respecto al volumen de negocios, y utilizado a efectos del cálculo del valor normal, tal margen es claramente irrazonable, como, por otra parte, a su entender, pone de manifiesto una comparación con el margen del 5,9 % tenido en cuenta al calcular la eliminación del perjuicio de la industria de la Unión.
19. En el marco del segundo motivo, la demandante expone, en la primera parte de dicho motivo, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede considerarse que las ventas no representativas en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base se hayan realizado en el curso de operaciones comerciales normales. En efecto, a su entender, los conceptos de ventas representativas, por una parte, y de ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, por otra, están intrínsecamente vinculados. En su opinión, dado que las ventas nacionales tenidas en cuenta por las instituciones sólo representan el 1,9 % de las exportaciones con destino a la Unión durante el período de investigación, debe declararse que las instituciones basaron el cálculo del valor normal en transacciones no representativas y, por consiguiente, no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, infringiendo la primera frase, del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.
20. En el marco de la segunda parte del segundo motivo, la demandante añade que, en cualquier caso, la Comisión había recibido durante el procedimiento administrativo elementos que demostraban que los precios de venta a la sociedad D, único cliente doméstico de la demandante tenido en cuenta, se veían incrementados en un 25 % como consecuencia de la prima de riesgo de pago tardío o de impago, de modo que, a su entender, dichos precios no reflejaban operaciones comerciales normales. A este respecto, en su opinión, el hecho de que la Comisión haya decidido no verificar esos elementos durante la visita in situ no es relevante. Además, según la información que la demandante transmitió a la Comisión, las deudas que la sociedad D tenía con respecto a la demandante fueron pagadas durante un período prolongado mediante compensación o cesión de créditos, de modo que las ventas a la antedicha sociedad forman parte de actividades de trueque y de acuerdos de compensación que crean una situación particular del mercado en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.
21. Como se desprende de los apartados 27, 29 y 50 del escrito de demanda, los argumentos expuestos por la demandante dentro de cada motivo van dirigidos a demostrar la inaplicabilidad de la primera frase del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base al caso de autos. En esencia, la demandante basa sus conclusiones en dos motivaciones. Primero, en que el cálculo de un valor basado en el margen de beneficio conseguido en las ventas a la sociedad D, único cliente doméstico de la demandante tenido en cuenta, toma exclusivamente en consideración transacciones no representativas, lo cual, a su entender, es contrario al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base (primer motivo). Segundo, en que las ventas a la sociedad D no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, dado que, por una parte, no eran representativas y, por otra parte, sus precios se veían incrementados con un margen suplementario vinculado a la situación económica del referido cliente (segundo motivo).
22. Cuando se le preguntó en la vista, la demandante indicó que, aunque sus ventas nacionales superasen el umbral de representatividad establecido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, seguiría cuestionando la apreciación según la cual dichas ventas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales basándose en que las instituciones incluyeron el margen suplementario vinculado a la situación económica de la sociedad D.
23. En este contexto, es preciso señalar que el examen del segundo motivo, vinculado, desde la perspectiva del concepto de operaciones comerciales normales, al carácter representativo de las ventas domésticas y a la inclusión de la prima del 25 % en el cálculo del margen de beneficio, responde al punto central de la argumentación de la demandante, de modo que procede examinarlo en primer lugar.
24. A este respecto, por lo que atañe a la primera parte de ese motivo, debe señalarse que, en principio, la cuestión de la representatividad de las ventas nacionales en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, que establece un criterio cuantitativo, es distinta de la cuestión relativa a si fueron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en el sentido del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, que establece un criterio cualitativo vinculado al carácter de las ventas consideradas en sí mismas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1992, Goldstar/Consejo, C-105/90, Rec. p. I-677, apartado 13). No obstante, el volumen de las ventas nacionales constituye un factor que puede afectar a la formación de los precios, de modo que los dos criterios pueden interactuar cuando, por ejemplo, el mercado interior es tan limitado que los precios no derivan del juego de la oferta y la demanda (véase, en este sentido, la sentencia Goldstar/Consejo, antes citada, apartados 15 a 18).
25. Sin embargo, esta posibilidad de interacción no implica que, cuando no se alcance el umbral de representatividad del 5 %, no pueda considerarse que las ventas nacionales se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales. En efecto, no puede excluirse de forma absoluta que, a pesar del bajo volumen de ventas nacionales, éstas se realizasen en el curso de operaciones normales, si, de todos modos, reflejan un comportamiento normal de los operadores implicados. En estas circunstancias, es preciso pronunciarse, para empezar, sobre la inclusión de la prima del 25 % en el cálculo del margen de beneficio y, por tanto, examinar la segunda parte del segundo motivo, expuesta en el apartado 20 supra.
26. A este respecto, debe señalarse que, según la definición del concepto de dumping que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base, el precio de exportación debe compararse con el precio establecido en el curso de operaciones comerciales normales para el producto similar en el país de exportación, lo cual vuelve a recogerse en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y apartado 6, del mismo Reglamento y queda reflejado en su considerando 5, según el cual el valor normal debería basarse en todos los casos en ventas representativas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales.
27. Por otra parte, cuando el valor normal no puede establecerse en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, su cálculo en virtud del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base trata de determinar un valor normal lo más aproximado posible al precio de venta de un producto, tal como sería si dicho producto se vendiera en su país de origen o de exportación en el curso de operaciones comerciales normales (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Minolta Camera/Consejo, C-178/87, Rec. p. I-1577, apartado 17).
28. De ello se deriva que la determinación del valor normal tiene como objetivo permitir a las instituciones apreciar si se llevó a cabo una práctica de dumping durante el período de investigación y ello en virtud de reglas con un alcance objetivo sin perjuicio del resultado de dicho ejercicio. Por tanto, el concepto de operaciones comerciales normales trata de excluir, para la determinación del valor normal, las situaciones en las que las ventas en el mercado interior no se hayan celebrado en esas condiciones, especialmente cuando un producto se venda a un precio inferior a los costes de producción o cuando hayan tenido lugar transacciones entre partes que estén asociadas o que hayan establecido un acuerdo de compensación (sentencia Goldstar/Consejo, citada en el apartado 24 supra, apartado 13). Tal como se desprende del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 2, apartado 4, d el Reglamento de base y como subraya el Consejo en el apartado 57 de su escrito de contestación a la demanda, estas circunstancias constituyen ejemplos de ventas que puede considerarse que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales.
29. En este contexto, el concepto de ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales tiene un alcance objetivo y puede ser invocado no sólo por las instituciones con el fin de neutralizar prácticas que puedan disimular el dumping o su amplitud (acuerdos de compensación con precios de venta artificialmente bajos, ventas nacionales a precios inferiores a los costes de producción durante largos períodos), sino también por los operadores objeto de las normas antidumping cuando existen circunstancias que afectan al carácter normal de las operaciones en cuestión (véase, a modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica, C-76/00 P, Rec. p. I-79, apartados 65 a 68 y 84 a 86).
30. Por tanto, las instituciones están obligadas a excluir del cálculo del valor normal las ventas no realizadas en el curso de operaciones normales, ya sea el precio de venta superior o inferior al precio que se habría establecido en el curso de tales operaciones, cualquiera que sea la razón por la que la transacción no tuvo lugar en el curso de operaciones comerciales normales y cualquiera que sea la incidencia de esta exclusión sobre la conclusión relativa a la existencia de un dumping o a la amplitud de éste. En efecto, como ha observado el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en relación con el artículo 2.1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO L 336, p. 103), incluido en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se crea la OMC (DO 1994, L 336, p. 3), tener en cuenta ventas realizadas fuera de operaciones comerciales normales, ya sea a precios bajos o elevados, desvirtuaría lo que se define como valor «normal» (informe del Órgano de Apelación de la OMC de 24 de julio de 2011, en el asunto «Estados Unidos – Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios de Japón», apartados 144 y 145).
31. En el caso de autos, la demandante expuso, en su respuesta al cuestionario antidumping de 9 de abril de 2010, que sus relaciones financieras con la sociedad D, su único cliente doméstico, se habían deteriorado a causa de los retrasos en los pagos, que justificaban la aplicación de una prima de riesgo que aumentaba los precios de venta de zeolita A. En relación con esta cuestión se aportó información complementaria en las observaciones que la demandante presentó mediante escrito de 1 de diciembre de 2010 (véase el apartado 7 supra), a las que, en particular, se adjuntaba un contrato, de 29 de mayo de 2009, entre la demandante y la sociedad D y que fijaba la prima en cuestión en un 25 %.
32. En respuesta a esos argumentos, la Comisión indicó, en su escrito de 16 de marzo de 2011 (véase el apartado 8 supra), que, al ser la sociedad D el único cliente doméstico de la demandante, no pudo verificarse si los precios de venta a dicha empresa efectivamente incluían una prima de riesgo del 25 %. Así, la Comisión consideró que las alegaciones de la demandante debían rechazarse, sin que fuera ni siquiera necesario examinar si las circunstancias en cuestión justificaban que se considerase que las ventas vinculadas a tales circunstancias no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. No obstante, según el considerando 20 del Reglamento impugnado, «en la investigación se estableció que los datos y las pruebas presentados por Birac constituían una base fiable para calcular el valor normal», de modo que la alegación de la demandante relativa a que las ventas nacionales no podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales debía rechazarse.
33. A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que, contrariamente a lo que indica la Comisión en su escrito de 16 de marzo de 2011, la inexistencia de ventas domésticas con destino a otros clientes distintos de la sociedad D no hace imposible la correspondiente verificación. En efecto, para empezar, la información sobre la aplicación de una prima de riesgo ya se había dado en la respuesta de la demandante al cuestionario antidumping, es decir, antes de la visita de verificación. A continuación, cabe observar que el contrato transmitido por la demandante a la Comisión (véase el apartado 31 supra) hace claramente referencia, en su artículo 6, a la prima en cuestión, constituyendo, por otra parte, el cálculo de un margen de beneficio del 58,89 % sobre el coste de producción o del 37,06 % sobre el volumen de negocios un serio indicio de aplicación efectiva de dicha prima. Asimismo, de los anexos 3.2 y 3.3 del escrito de la demandante de 1 de diciembre de 2010 se desprende que la sociedad D pagaba sus deudas con retraso al menos desde 2008 y que esta tendencia prosiguió en 2009, como pone de manifiesto el cuadro que se incluye en el anexo 2 del mismo escrito. Finalmente, hay que decir que en el escrito de 16 de marzo de 2011, la Comisión aceptó, e incluso utilizó, la alegación basada en la facturación efectiva de la prima del 25 %, con el fin de dar respuesta a otra alegación de la demandante referente al carácter normal de las ventas en cuestión basada esta vez en los acuerdos de compensación celebrados con la sociedad D.
34. En segundo lugar, debe señalarse que la alegación de la Comisión según la cual la demandante no había cuestionado el carácter normal de las operaciones comerciales en cuestión no tiene en cuenta el hecho de que la demandante expuso en su respuesta al cuestionario antidumping que los precios facturados a la sociedad D se veían incrementados con una prima de riesgo y continuó desarrollando esta alegación en las páginas 7 a 9 de su escrito de 1 de diciembre de 2010.
35. En tercer lugar, procede señalar que el Consejo, en el apartado 30 de la dúplica, indicó que la Comisión no había llevado a cabo una verificación de esos elementos, cuando ésta concluyó que debían rechazarse las alegaciones de la demandante, porque esas circunstancias no convertían en «anormales» las operaciones comerciales en cuestión. Si el considerando 20 del Reglamento impugnado ha de entenderse en ese sentido (véase el apartado 32 supra), es preciso observar lo siguiente.
36. Una prima de riesgo como aquélla de que se trata constituye en realidad una contrapartida por el riesgo que el proveedor corre al vender productos a un cliente específico concediéndole un plazo para el pago. Por tanto, dicha prima no representa una parte del valor del producto vendido ni está vinculada a las características de éste, sino que debe su existencia y su alcance a la identidad del cliente y a la apreciación que hace su proveedor de su capacidad financiera. Por consiguiente, la toma en consideración de una prima de estas características en el marco de la determinación del valor normal tiene por efecto introducir en el cálculo un factor que no está llamado a establecer el precio al que el producto se vendería en el país de origen (véase el apartado 27 supra), sino que atañe exclusivamente a la capacidad financiera del comprador doméstico específico.
37. En este contexto, la afirmación del Consejo en el apartado 58 del escrito de contestación a la demanda según la cual un riesgo vinculado a la solidez financiera del cliente puede gestionarse recurriendo a una indemnización por daños y perjuicios, a cartas de crédito o a anticipos, pero no a una prima de riesgo que aumenta el precio de venta no explica por qué no puede dársele al vendedor la posibilidad de aplicar tal prima ni, por consiguiente, por qué la existencia de tal riesgo no justifica el aumento del precio de venta mediante una prima destinada a compensar tanto dicho riesgo como los eventuales gastos en los que el proveedor pudiera incurrir en caso de que finalmente se viese obligado a reclamar judicialmente el pago a su cliente.
38. En las circunstancias del caso de autos, la inclusión de una prima de riesgo como la controvertida en el cálculo del margen de beneficio establecido a efectos del cálculo del valor normal tiene en cuenta un elemento que no refleja ninguna parte del valor del producto vendido, que, de esa forma, incrementa artificialmente el resultado del cálculo del valor normal, de manera que dicho resultado ya no refleja del modo más fiel posible, sin perjuicio de la aplicación ulterior de un ajuste apropiado en virtud del artículo 2, apartado 10, letra K), del Reglamento de base, el precio de venta de un producto, tal y como esté sería si el producto en cuestión se vendiese en el país de origen en el curso de operaciones comerciales normales (véanse los apartados 27 a 30 supra).
39. Es preciso añadir que las alegaciones presentadas por el Consejo y por la Comisión en la vista, centradas en que las razones por las que un productor lleva a cabo prácticas de dumping no son pertinentes a efectos del establecimiento de los derechos antidumping, no pueden acogerse en el caso de autos. A este respecto, si bien es verdad que las razones por las que un exportador se puede ver obligado a practicar dumping son indiferentes para los cálculos relativos a dicho dumping, no es menos cierto que la comprobación de un dumping, primera etapa en el examen de la cuestión de si debe establecerse un derecho antidumping, se basa en una comparación puramente objetiva entre el valor normal y el precio de exportación (sentencia del Tribunal de 24 de octubre de 2006, Ritek y Prodisc Technology/Consejo, T-274/02, Rec. p. II-4305, apartado 59). En el caso de autos, el vicio ligado a la toma en consideración de la prima de riesgo que invoca la demandante afecta a la validez del cálculo del valor normal establecido a efectos de la apreciación de la existencia de un dumping y se sitúa, por tanto, en una etapa anterior a la conclusión relativa a la existencia de tal práctica, de modo que puede afectar a la validez de la propia conclusión.
40. Asimismo, el Consejo no puede basarse en la jurisprudencia relativa a las ventas nacionales realizadas a precios supuestamente aumentados mediante la protección de la que disfrutaba el fabricante del producto afectado en virtud de una patente (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2001, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo y Comisión, C-76/98 P y C-77/98 P, Rec. p. I-3223, y sentencia del Tribunal General de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, T-159/94 y T-160/94, Rec. p. II-2461). A este respecto, debe recordarse que, como observaron el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, los demandantes en los asuntos antes citados no alegaron que la existencia de la antedicha patente no reflejara la situación real en el mercado del país tercero de que se trataba ni que las ventas tenidas en cuenta no se hubieran realizado en el curso de operaciones comerciales normales (sentencia Ajinomoto y NutraSweet/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 41, y sentencia Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, antes citada, apartados 127 a 129). En este contexto, es preciso añadir que el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), en el marco del cual se desarrolló la jurisprudencia antes citadas, se basaba por lo que atañe a este aspecto en una filosofía diferente de la del Reglamento de base en la medida en que no preveía la posibilidad de ajustar el valor normal cuando los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno a causa de determinados factores específicos de ese mercado y que afectan a la comparabilidad de los precios, posibilidad que, en cambio, prevé el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base.
41. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sin que sea preciso pronunciarse sobre la legalidad de la aplicación de la primera frase del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base a la luz de las alegaciones formuladas en el marco del primer motivo, procede estimar el recurso y anular el Reglamento impugnado en la medida en que afecta a la demandante.
Costas
42. A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante. En virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, de ese mismo Reglamento, la Comisión soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
decide:
1) Anular el Reglamento de Ejecución (UE) nº 464/2011 del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina, en la medida en que afecta a Alumina d.o.o.
2) El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las costas de Alumina.
3) La Comisión Europea cargará con sus propias costas.