SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 13 de junio de 2012

Asunto F‑41/11

Dana Mocová

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agentes temporales — No renovación de un contrato de duración determinada — Facultad de apreciación — Artículo 8 del ROA — Artículo 4 de la decisión del director general de la OLAF de 30 de junio de 2005 relativa a la nueva política en materia de contratación y empleo del personal temporal de la OLAF — Duración máxima de los contratos de agente temporal»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que la Sra. Mocová solicita la anulación de la resolución del director general en funciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), de 11 de febrero de 2011, por la que se desestima su solicitud de prorrogar su contrato de agente temporal.

Resultado:      Se desestima el recurso. Cada una de las partes cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recurso dirigido contra una decisión implícita denegatoria de una solicitud — Motivo basado en una falta de motivación — Toma en consideración de la motivación que figura en la resolución por la que se desestima la reclamación

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 46)

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Renovación de un contrato de duración determinada — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 8 y 47, ap. 1, letra b)]

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Celebración de un contrato para ocupar con carácter temporal un empleo permanente — Requisitos

[Estatuto de los Funcionarios, art. 1 bis, párr. 1; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra b), 3 a 5, y 8, ap. 2]

1.      Habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento precontencioso, cuando la resolución de la administración por la que se desestima una reclamación contiene una motivación incompleta en la decisión implícita de desestimación de una solicitud contra la que estaba dirigida la reclamación, es la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación la que ha de tenerse en cuenta al examinar la legalidad del acto inicial lesivo, al entenderse que dicha motivación debe coincidir con el referido acto. Por lo tanto, se examina la legalidad del acto inicial lesivo, y ello a la luz de los motivos contenidos en la resolución por la que se desestima la reclamación.

(véanse los apartados 21 y 38)

Referencia:

Tribunal General: 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff (T‑377/08 P), apartados 58 y 59, y la jurisprudencia citada

2.      Un agente temporal, titular de un contrato de duración determinada, no tiene, en principio, derecho alguno a la renovación de su contrato, no siendo ello más que una mera posibilidad supeditada a la condición de que dicha renovación sea conforme al interés del servicio. En efecto, a diferencia de los funcionarios, cuya estabilidad en el empleo está garantizada por el Estatuto, los agentes temporales están comprendidos en otro régimen en cuya base se encuentra el contrato de trabajo celebrado con la institución de que se trate. Del artículo 47, apartado 1, letra b), del Régimen aplicable a los otros agentes se desprende que la duración de la relación laboral entre una institución y un agente temporal contratado por un período determinado se rige, precisamente, por las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes. Además, se reconoce a la administración una amplia facultad de apreciación en materia de renovación de contratos. Así pues, lo único que el juez debe controlar es si, a la vista de los métodos utilizados y de las razones que explican la apreciación de la administración, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha utilizado sus facultades de manera manifiestamente errónea. En este contexto, para demostrar que la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de una resolución adoptada sobre la base de dicha apreciación, los elementos de prueba que incumbe aportar a la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración. En otros términos, no está demostrada la existencia de un error manifiesto si, pese a los elementos invocados por el agente, la apreciación puesta en tela de juicio puede admitirse como justificada y coherente.

(véanse los apartados 42 a 44)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión (T‑380/94), apartado 59; 17 de octubre de 2002, Cocchi y Hainz (T‑330/00 y T‑114/01), apartado 82; 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión (T‑7/01), apartado 64; 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión (T‑289/03), apartado 221

Tribunal de la Función Pública: 7 de julio de 2009, Bernard/Europol (F‑54/08), apartado 44; 23 de noviembre de 2010, Gheysens/Consejo (F‑8/10), apartado 75

3.      De una lectura de conjunto del artículo 1 bis, apartado 1, del Estatuto, y de los artículos 2 a 5 del Régimen aplicable a los otros agentes, se desprende que los empleos permanentes de las instituciones están, en principio, destinados a ser ocupados por funcionarios y que sólo excepcionalmente se ocuparán tales empleos por agentes temporales sujetos al Régimen aplicable a los otros agentes. De este modo, si bien el artículo 2, letra b), del Régimen aplicable a los otros agentes prevé expresamente que los agentes temporales pueden ser contratados para ocupar un puesto de trabajo permanente, dicho artículo también precisa que ello sólo puede hacerse temporalmente. Además, el artículo 8, párrafo segundo, del Régimen aplicable a los otros agentes dispone que el contrato de agente temporal del artículo 2, letra b), no puede tener una duración superior a cuatro años y podrá renovarse una sola vez por un período máximo de dos años. Al término de dicho período, se pondrá fin obligatoriamente a las funciones del agente temporal ya sea mediante su cese en el servicio o mediante su nombramiento como funcionario bajo condiciones establecidas en el Estatuto. Esta excepción al principio de que los empleos permanentes están destinados a ser ocupados mediante el nombramiento de funcionarios únicamente puede tener el objetivo de cubrir las necesidades del servicio en un caso dado.

(véase el apartado 48)

Referencia:

Tribunal General: 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión (T‑325/09 P), apartado 79, y la jurisprudencia citada