AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de noviembre de 2012 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Inexistencia de precisiones suficientes del contexto fáctico y normativo del litigio principal — Cuestiones planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Inexistencia de precisiones sobre las razones que justifican la necesidad de una respuesta a las cuestiones prejudiciales — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto C-433/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia), mediante resolución de 10 de agosto de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2011, en el procedimiento entre

SKP k.s.

y

Kveta Polhošová,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. M. Ilešič y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

oída la Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5 a 9 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22), de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre SKP k.s. (en lo sucesivo, «SKP»), síndico de la quiebra de KFZ Sys s.r.o. (en lo sucesivo, «KFZ»), y la Sra. Polhošová en relación con la ejecución, por ésta, de un contrato de compra a plazos de un bien de consumo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Carta

3

El artículo 47 de la Carta establece:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.»

Directiva 93/13

4

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

5

El artículo 2 de la Directiva 93/13 establece:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

“cláusulas abusivas”: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3;

b)

“consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c)

“profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

6

El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva 93/13 dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

Directiva 2005/29

7

El artículo 1 de la Directiva 2005/29 prevé:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.»

8

El artículo 2 de la Directiva 2005/29 está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“consumidor”: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;

b)

“comerciante”: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste;

c)

“producto”: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones;

d)

“prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo, ‘prácticas comerciales’): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[...]»

9

El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2005/29 establece:

«1.   La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos.»

10

El artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 2005/29 prevé:

«1.   Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2.   Una práctica comercial será desleal si:

a)

es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b)

distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.»

Derecho eslovaco

11

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Ley no 71/1992 sobre costas judiciales, en su versión aplicable al litigio principal, están exentos de costas el síndico de la quiebra en el sentido de la normativa legislativa especial de la Ley no 7/2005 sobre procedimiento concursal y reestructuración.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

El 13 de noviembre de 2001, DRUKOS a.s. celebró con la Sra. Polhošová un contrato de «leasing» de un bien de consumo, en virtud del cual, al final del período de arrendamiento, a saber, tras el pago de 30 mensualidades, ésta adquiría la propiedad de dicho bien. El contrato en cuestión incluía una cláusula de reserva de dominio, según la cual el derecho de propiedad sólo se transmitiría a la Sra. Polhošová una vez cumpliera todas sus obligaciones, incluido el pago de todas las mensualidades. El precio del bien ascendía a 17.270 SKK (569,73 euros), pero teniendo en cuenta las «cuotas», la Sra. Polhošová debía pagar en realidad la cantidad total de 24.033 SKK (792,83 euros).

13

DRUKOS a.s. fue declarada en quiebra y, el 16 de marzo de 2006, celebró un contrato de cesión del crédito de la Sra. Polhošová con el Sr. Holec, domiciliado en Nitra (Eslovaquia). Mediante un contrato del mismo día, éste cedió posteriormente el crédito en cuestión a MEDIATION KMCH s.r.o., establecida en Nitra posteriormente a Banská Bystrica (Eslovaquia). Mediante un contrato de 23 de febrero de 2008, dicho crédito se cedió después a IVACO CONSULTANTS LIMITED, con domicilio social en Seychelles. El 17 de mayo de 2008, esta última celebró un contrato de cesión del citado crédito con la empresa AKROPOLIS estates s.r.o., actualmente KFZ, con domicilio social en Eslovaquia.

14

El 25 de julio de 2008, KFZ fue declarada en quiebra.

15

El 17 de marzo de 2010, SKP interpuso un recurso ante el Okresný súd Poprad contra la Sra. Polhošová, para reclamarle el pago de la penalización contractual prevista en caso de demora en el pago, que representa un 0,1 % de la cantidad adeudada por día de demora, y el reembolso de los gastos derivados del cobro de las cantidades adeudadas. La penalización contractual en cuestión corresponde al período de los cuatro años anteriores a la interposición del recurso, y representa un importe de 987,05 euros, por su parte los honorarios de abogado reclamados ascendían a la cantidad de 117,32 euros.

16

Mediante sentencia de 22 de febrero de 2011, el Okresný súd Poprad desestimó el citado recurso basándose en que la penalización contractual, antes citada, constituye una cláusula abusiva en un contrato celebrado con un consumidor. Dicho órgano jurisdiccional consideró que, tal penalización, se suma a los intereses legales de demora, y, por tanto, estas dos obligaciones son desproporcionadas y provocan un considerable desequilibrio, en perjuicio del consumidor, entre los derechos y las obligaciones de estos dos tipos de partes del contrato.

17

SKP interpuso recurso contra dicha sentencia ante el Krajský súd v Prešove.

18

Como resulta de la resolución de remisión, de conformidad con la legislación eslovaca, el síndico de una empresa en quiebra está exento de las costas judiciales. En caso de perder su recurso, las costas en que haya incurrido un consumidor no son recuperables en la práctica. En consecuencia, los consumidores se ven disuadidos de ejercer una acción contra empresas en quiebra así como de pagar los servicios de un abogado, lo que perjudica la defensa de sus derechos.

19

Al estimar que la solución del litigio principal dependía de la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, el Krajský súd v Prešove decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Los artículos 5 a 9 de la Directiva 2005/29 […] deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse práctica comercial desleal la práctica de un operador económico de ceder créditos frente a los consumidores a una entidad en quiebra, cuando no se garantiza a los consumidores el reembolso de las costas del procedimiento judicial que se deriva de un contrato celebrado con un consumidor?

2)

En caso de que se responda a la cuestión anterior en el sentido de que es contraria al Derecho de la Unión Europea la cesión de créditos frente a los consumidores a una entidad en quiebra a efectos de cobro:

a)

¿El artículo 47 de la Carta [...] puede interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional, con el fin de proteger a los consumidores, no aplique la exención de las tasas judiciales prevista en la ley a favor del síndico de la quiebra y declare eventualmente, sin perjudicar con ello el derecho de tutela judicial del síndico de la quiebra, que no procede sustanciar el litigio por falta de pago de las tasas judiciales contribución unificada por la demanda?

b)

¿Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 [...], se oponen a la aplicación de una disposición de Derecho nacional por la que se exime al síndico de la quiebra del pago de las tasas judiciales, en el caso de que, sin la práctica comercial desleal, el demandante no habría estado exento del pago de dichas tasas y, al no proceder el inicio de la sustanciación del litigio, se habría evitado el procedimiento judicial relativo a la prestación derivada de la cláusula abusiva?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

20

A tenor del artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando el procedimiento prejudicial sea manifiestamente inadmisible el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá decidir por medio de auto motivado, sin continuar el procedimiento.

Sobre la primera cuestión y la primera parte de la segunda cuestión

21

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una práctica comercial que consiste, para un operador económico, en ceder a una empresa en quiebra los créditos que tiene contra un consumidor, no teniendo este último garantía de que se le reembolsen las costas judiciales correspondientes al contrato celebrado con dicho operador, es desleal en el sentido de la Directiva 2005/29. En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, mediante la primera parte de su segunda cuestión, si el artículo 47 de la Carta se opone a que se obligue al síndico de la empresa cesionaria de dichos créditos a pagar las tasas judiciales en tanto reclama el pago por los consumidores, de una cantidad de dinero en concepto de los citados créditos.

22

Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871, apartado 22, y de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, Rec. p. I-2119, apartado 65).

23

La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, C-320/90 a C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6, así como los autos de 17 de septiembre de 2009, Canon Kabushiki Kaisha, C-181/09, apartado 8, y de 3 de mayo de 2012, Ciampaglia, C-185/12, apartado 4).

24

En efecto, el Tribunal de Justicia está únicamente habilitado para pronunciarse sobre la interpretación de un texto de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (sentencias de 16 de julio de 1998, Dumon y Froment, C-235/95, Rec. p. I-4531, apartado 25, y de 11 de septiembre de 2008, Eckelkamp y otros, C-11/07, Rec. p. I-6845, apartado 52, así como auto de 23 de marzo de 2012, Thomson Sales Europe, C-348/11, apartado 43).

25

En el caso de autos, la resolución de remisión no cumple dicho requisito. Dicha resolución se caracteriza por su falta de claridad y de precisiones sobre el contexto fáctico y normativo del litigio principal y no permite, por consiguiente, al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas.

26

En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29, en relación con su artículo 2, letra c), dicha Directiva es aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores antes, durante y después de una transacción comercial en relación con cualquier bien o servicio.

27

Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente no expone, en su resolución, qué comportamiento preciso por parte de un profesional en quiebra respecto a un consumidor puede constituir una práctica comercial desleal. En particular, dicho órgano jurisdiccional se limita a una descripción detallada de una cadena de cesiones, entre los profesionales, del crédito en cuestión en el litigio principal, sin indicar, sin embargo los elementos del comportamiento del profesional frente al consumidor que pueden constituir una práctica comercial desleal.

28

Por añadidura, debe asimismo añadirse que las cuestiones planteadas se refieren a un supuesto de una cesión realizada en favor de una empresa en quiebra. No obstante, de la resolución de remisión no resulta que el procedimiento principal afecte a una cesión de este tipo, dado que algunas cesiones en la cadena mencionada en el apartado anterior se realizaron a favor de empresas que no estaban en quiebra en el momento de la transacción.

29

En cualquier caso, debe señalarse que la resolución de remisión no contiene elementos del marco jurídico nacional que permitan concluir que la respuesta del Tribunal de Justicia sería útil para la solución del litigio principal.

30

Pues bien, en el marco del asunto principal, el carácter discutible de la validez de los contratos de cesión en cuestión parece llevar al juez a quo a someter al Tribunal de Justicia las cuestiones con carácter prejudicial. Sin embargo la comprobación del carácter eventualmente desleal, a la luz de la Directiva 2005/29, de una práctica como de la que se trata en el litigio principal no incide directamente sobre la apreciación de la citada validez (véase la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C-453/10, apartados 45 y 46).

31

Por tanto, deben declararse manifiestamente inadmisibles la primera cuestión y la primera parte de la segunda cuestión.

Sobre la segunda parte de la segunda cuestión

32

En la segunda parte de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 se opone a que el síndico de la quiebra esté exento, de conformidad con las disposiciones nacionales, de las tasas judiciales, dado que, sin la quiebra, el profesional de que se trata no estaría exento de las citadas tasas.

33

Dicho órgano jurisdiccional solicita, en realidad, que se aprecie la conformidad de las disposiciones nacionales relativas a las costas judiciales con la Directiva 93/13.

34

No obstante, a tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13, el propósito de ésta es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Por consiguiente, se refiere solamente a las cláusulas incluidas en contratos y no al reparto de las costas judiciales tal como está prevista por la legislación nacional.

35

En el presente caso, el único contrato celebrado por un profesional con un consumidor que es objeto del litigio principal, al que la resolución de remisión hace referencia, es el celebrado el 13 de noviembre de 2001 por la Sra. Polhošová, mientras que la República Eslovaca únicamente se adhirió a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

36

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia tiene competencia para interpretar el Derecho de la Unión únicamente por lo que respecta a su aplicación en un Estado miembro a partir de la fecha de adhesión de éste a la Unión (véanse, las sentencias de 10 de enero de 2006, Ynos, C-302/04, Rec. p. I-371, apartado 36; de 14 de junio de 2007, Telefónica O2 Czech Republic, C-64/06, Rec. p. I-4887, apartados 22 y 23, y de 15 de abril de 2010, CIBA, C-96/08, Rec. p. I-2911, apartado 14, así como el auto de 11 de mayo de 2011, Semerdzhiev, C-32/10, apartado 25).

37

Por ello, procede concluir que la segunda parte de la segunda cuestión es manifiestamente inadmisible.

38

Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que la presente petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible.

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:

 

La petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia), mediante resolución de 10 de agosto de 2011, es manifiestamente inadmisible.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: eslovaco.