|
28.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 25/35 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Comercial Cluj (Rumanía) el 14 de noviembre de 2011 — SC Volksbank România SA/Andreia Câmpan y Ioan Dan Câmpan
(Asunto C-571/11)
(2012/C 25/68)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunalul Comercial Cluj
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: SC Volksbank România SA
Recurrida: Andreia Câmpan y Ioan Dan Câmpan
Cuestión prejudicial
Considerando que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, (1) la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible
y
dado que, en virtud del artículo 2, apartado 1 [rectificado: apartado 2], letra a), de la Directiva 2008/48/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66), la definición estipulada en el artículo 3, letra g), de dicha Directiva 2008/48/CE, del coste total del crédito para el consumidor, que incluye todas las comisiones que el consumidor debe pagar en relación con el contrato de crédito al consumo, no es aplicable a la hora de determinar el objeto de un contrato de crédito garantizado por una hipoteca
se solicita que se dilucide si:
los conceptos «objeto» y/o «precio» previstos en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/11/CEE pueden interpretarse en el sentido de que una comisión que las partes denominan «comisión de riesgo» contenida en un contrato de crédito garantizado por una hipoteca y calculada según la formula «0,22 % del saldo del crédito», pagadera mensualmente en las fechas de vencimiento durante todo el período de vigencia del contrato de crédito, está comprendida en el «objeto» y/o en el «precio» del contrato de crédito garantizado por hipoteca.
(1) Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).
(2) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66).