|
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 355/12 |
Recurso de casación interpuesto el 7 de octubre de 2011 por ThyssenKrupp Liften Ascenseurs NV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 13 de julio de 2011 en los asuntos acumulados T-144/07, T-147/07, T-148/07, T-149/07, T-150/07 y T-154/07, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión Europea
(Asunto C-516/11 P)
2011/C 355/19
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Recurrente: ThyssenKrupp Liften Ascenseurs NV (representantes: O.W. Brouwer y J. Blockx, advocaten)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
|
— |
Que se anule la sentencia recurrida del Tribunal General de 13 de julio de 2011 en la medida en que dicho Tribunal desestimó los motivos de la recurrente en primera instancia. |
|
— |
Que el Tribunal de Justicia, resolviendo él mismo el litigio, anule la Decisión C(2007) 512 final (1) de la Comisión de 21 de febrero de 2007 en el asunto COMP/E-1/38.823 — Ascensores y escaleras mecánicas, sobre la base de los correspondientes motivos formulados en primera instancia, o que reduzca la multa impuesta a ThyssenKrupp Liften Ascenseurs NV. |
|
— |
Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta a la recurrente. |
|
— |
Con carácter subsidiario de segundo grado, que se devuelva el asunto al Tribunal General. |
|
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo del recurso de casación la recurrente alega cuatro motivos.
|
1) |
Infracción del artículo 81 CE, apartado 1 (actualmente artículo 101 TFUE, apartado 1), dado que las infracciones no pueden afectar negativamente al comercio entre Estados miembros de manera sensible, y la Comisión inició injustificadamente el procedimiento de examen. |
|
2) |
Vulneración del principio non bis in idem. |
|
3) |
Infracción del artículo 23 del Reglamento 1/2003, (2) de los artículos 48, apartado 1, y 49, apartados 1 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del principio de individualidad de las penas al establecer la responsabilidad solidaria de la recurrente por la totalidad de la multa calculada sobre la base del volumen de ventas del grupo. |
|
4) |
Apreciación errónea y negligencia ilícita del Tribunal al no utilizar su plena facultad jurisdiccional en relación con las multas, en particular por lo que se refiere al alcance del mercado de referencia, al factor disuasorio y a la colaboración en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y fuera de dicha Comunicación. |
(1) Resumen en DO 2008, C 75, p. 19.
(2) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).