10.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 269/37


Petición de decisión prejudicial planteada por el Elegktikó Synédrio (Grecia) el 7 de julio de 2011 — Comisario del Elegktikó Synédrio en el Ministerio de Cultura y Turismo/Dirección de Control del Ministerio de Cultura y Turismo y Konstantinos Antonópoulos

(Asunto C-363/11)

2011/C 269/77

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Elegktikó Synédrio

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Comisario del Elegktikó Synédrio en el Ministerio de Cultura y Turismo

Demandadas: Dirección de Control del Ministerio de Cultura y Turismo y Konstantinos Antonópoulos

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Constituye el pago o no de remuneración al trabajador durante el tiempo de ausencia del trabajo debida a liberación sindical una condición de trabajo en el sentido del Derecho de la Unión? En particular, ¿unas disposiciones legales que reconocen el derecho a liberación sindical no remunerada a los trabajadores del Estado con relación de trabajo por cuenta ajena de duración determinada que no ocupan plaza de plantilla y son miembros del órgano de gobierno de una organización sindical, introducen «condiciones de trabajo», en el sentido del artículo 137 CE, apartado 1, letra b), y de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; DO L 175, p. 43)? ¿Está incluida dicha cuestión en los ámbitos de las remuneraciones y del derecho de asociación y sindicación a los que no se aplica el Derecho de la Unión?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión precedente, ¿puede un trabajador con relación de trabajo por cuenta ajena de Derecho privado por tiempo indefinido en una entidad pública, que ocupa plaza de plantilla y que realiza el mismo trabajo que un trabajador con relación laboral de Derecho privado de duración determinada que no ocupa plaza de plantilla, ser «comparable» a dicho trabajador, en el sentido de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, del Acuerdo marco? ¿O basta el hecho de que la Constitución nacional (artículo 103) y sus leyes de aplicación establezcan para éste un régimen especial (condiciones de contratación y garantías especiales con arreglo al artículo 103, apartado 3, de la Constitución) para que no sea un trabajador «comparable» respecto del trabajador con contrato de Derecho privado de duración determinada que no ocupa plaza de plantilla?

3)

En caso de respuesta afirmativa a las dos cuestiones precedentes:

a)

En el supuesto en que de la combinación de disposiciones nacionales con rango de Ley se desprenda que los trabajadores de una entidad pública con relación laboral por tiempo indefinido que ocupan plaza de plantilla y son miembros del órgano de gobierno de una organización sindical de segundo grado tienen derecho a liberación sindical remunerada (de hasta nueve días por mes), mientras que los trabajadores de la misma entidad con relación laboral de duración determinada que no ocupan plaza de plantilla y con el mismo cargo en el sindicato tienen derecho a liberación sindical con la misma duración pero no remunerada, ¿constituye dicha diferencia un trato menos favorable a los trabajadores de la segunda categoría, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco?

b)

¿Constituyen la propia duración limitada de la relación laboral de los trabajadores de la segunda categoría y la distinción en cuanto a su régimen general (condiciones de contratación, promoción y resolución de la relación laboral) razones objetivas que justifiquen el trato diferente?

4)

¿Constituye la diferencia controvertida entre los cargos del sindicato que son trabajadores por tiempo indefinido que ocupan plaza de plantilla en una entidad pública y aquellos que tienen el mismo cargo en el sindicato pero son trabajadores con contrato de duración determinada en la misma entidad pública una vulneración del principio de no discriminación en el ejercicio de los derechos sindicales según los artículos 12, 20, 21 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea? ¿Puede justificarse la diferencia controvertida debido a que cada una de las categorías de trabajadores tiene un régimen distinto?