16.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 211/14


Recurso de casación interpuesto el 29 de abril de 2011 por Internationaler Hilfsfonds e.V. contra el auto del Tribunal General (Sala Cuarta) dictado el 24 de marzo de 2011 en el asunto T-36/10, Internationaler Hilfsfonds e.V./Comisión

(Asunto C-208/11 P)

2011/C 211/27

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Internationaler Hilfsfonds e.V. (representante: H. Kaltenecker, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de Dinamarca

Pretensiones de la parte recurrente

Que se declare la nulidad de los actos controvertidos y que se adopte un pronunciamiento definitivo sobre el fondo o, con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie de nuevo.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente es una organización no gubernamental alemana que desarrolla su actividad en el ámbito de la ayuda humanitaria. El litigio tiene su origen en el contrato «LIEN 97-2011», suscrito entre la recurrente y la Comisión, para la cofinanciación de un proyecto de asistencia médica en Kazajstán. En octubre de 1999, la Comisión puso unilateralmente fin al contrato y al proyecto, de forma indebida, a juicio de la recurrente.

Desde la finalización del contrato, la recurrente intenta determinar qué motivos llevaron a la Comisión a poner fin al proyecto, que, en su opinión y la del Gobierno de Kazajstán, era importante y había comenzado con éxito. Sospecha que hubo abuso de poder y por ello ha intentado en varios procedimientos, ante el Defensor del Pueblo Europeo y los órganos jurisdiccionales de la Unión, conseguir que la Comisión desclasifique todos los documentos al respecto en aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso al público a los documentos (en lo sucesivo, Reglamento no 1049/2001). La Comisión deniega el acceso completo.

El recurso se dirige contra el auto del Tribunal por el que se desestimó, por considerarlo inadmisible, el recurso de anulación de la recurrente contra la decisión de la Comisión de 9 de octubre de 2009, por la que ésta volvió a denegar la desclasificación de todos los documentos y por la que, además, se condenó a la recurrente al pago de las costas del procedimiento. La recurrente objeta que el Tribunal calculó e interpretó erróneamente el plazo establecido para la presentación del recurso de anulación.

La recurrente aduce, en particular, que el Tribunal no tuvo en cuenta que su recurso tenía por objeto una decisión de la Comisión prevista en el procedimiento en dos etapas del Reglamento no 1049/2001. Desde el punto de vista procedimental, la recurrente no habría estado en condiciones de interponer un recurso antes de la respuesta anunciada de la Comisión a su segunda solicitud, de 15 de octubre de 2009, por la que pedía que se volviese a examinar la respuesta de 9 de octubre de 2009 a su primera solicitud. La recurrente actuó en ese sentido, a su juicio, de conformidad con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Según la recurrente, el plazo para recurrir empezó a contar desde que recibió la respuesta –considerada desestimatoria con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001– a su segunda solicitud, esto es, el 2 de diciembre de 2009. Terminó el 2 de febrero de 2010. Así pues, a juicio de la recurrente, el recurso se interpuso dentro de plazo. La recurrente no entiende cómo el Tribunal pudo fijar indebidamente el 16 de octubre de 2009 (momento en el que presentó su segunda solicitud) como comienzo del plazo para recurrir y el 29 de diciembre de 2009 como final de dicho plazo, sin tener en cuenta que la decisión de 9 de octubre de 2009 (respuesta provisional a su primera solicitud) sólo se convirtió en un acto jurídico recurrible con la respuesta desestimatoria a su segunda solicitud.