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9.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 204/15 |
Recurso de casación interpuesto el 28 de abril de 2011 por la República Italiana contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 3 de febrero de 2011 en el asunto T-3/09, República Italiana/Comisión Europea
(Asunto C-200/11 P)
2011/C 204/29
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: República Italiana (representante: P. Gentili, avvocato dello Stato)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
Que se anule la sentencia dictada por el Tribunal General en el asunto T-3/09 y, pronunciándose sobre el fondo, la Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2008, relativa a la ayuda estatal 20/08 (ex N 62/08) que Italia tiene previsto ejecutar mediante una modificación del régimen de ayudas N 59/04 relativo al mecanismo de defensa temporal a favor de la construcción naval, que lleva el número C(2008) 6015 final
Motivos y principales alegaciones
La República Italiana interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal General de la Unión Europea el 3 de febrero de 2011, en el asunto T-3/09, mediante la cual dicho Tribunal desestimó el recurso interpuesto por Italia contra la Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2008, relativa a la ayuda estatal 20/08 (ex N 62/08) que Italia tiene previsto ejecutar mediante una modificación del régimen de ayudas N 59/04 relativo al mecanismo de defensa temporal a favor de la construcción naval, que lleva el número C(2008) 6015 final, notificada a la República Italiana el 22 de octubre de 2008 mediante nota del mismo día de la Secretaría con la referencia SG-Greffe (2008) D/206436.
En apoyo de su recurso de casación, la República Italiana invoca los siguientes motivos:
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Primer motivo: error de hecho e infracción de los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE, apartado 3; del artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 659/1999, (1) y del artículo 4 del Reglamento (CE) no 794/2004. (2) Italia, mediante la Ley de presupuestos para 2008, sólo pretendía completar la financiación de la ayuda a la construcción naval prevista en la Ley de presupuestos para 2004 y en el Decreto Ministeriale (Orden Ministerial) de 2 de febrero de 2004, ya autorizada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1177/2002 (3) (Reglamento MDT), sin modificar los requisitos de la propia ayuda, ni las empresas y contratos que podían beneficiarse de ella. La financiación, de hecho, se había agotado porque se habían presentado más solicitudes de lo previsto. Por su estructura intrínseca, dicho tipo de ayuda no puede tener un importe global predeterminado; en consecuencia, completar la financiación no puede significar introducir una modificación sustancial de la ayuda ya autorizada, esto es, una ayuda nueva. Considera que el Tribunal General incurrió en error al no tener en cuenta estos datos. |
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Segundo motivo: infracción de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1177/2002. La Comisión estimó que la Ley de presupuestos para 2008 constituía una ayuda nueva porque el régimen establecido en el Reglamento MDT había expirado el 31 de marzo de 2005 y ya no era aplicable después de dicha fecha. Esto no es exacto, porque esa fecha indicaba sólo la fecha límite hasta la cual debían celebrarse los contratos de construcción naval que podían beneficiarse de la ayuda; sin embargo, el mismo Reglamento establecía posteriormente que las ayudas debían otorgarse a las empresas que entregaran los buques en un plazo de tres años desde la fecha de la celebración (salvo prórroga que no podía exceder de tres años). En consecuencia, el Reglamento podía aplicarse a dichos contratos al menos hasta el 31 de marzo de 2008. La Ley de presupuestos para 2008, que fue aprobada el 24 de diciembre de 2007 es, precisamente, una medida de aplicación del Reglamento dirigida a permitir los pagos de las ayudas a todos los contratos celebrados hasta el 31 de marzo de 2005. Por lo tanto, su base jurídica era el Reglamento MDT, que la Comisión debía haber aplicado para autorizarla. Considera que el Tribunal General cometió un error al estimar que, a partir del 31 de marzo de 2005 cesaba la facultad de la Comisión dejaba de estar facultada para apreciar las medidas relativas a la construcción naval con arreglo al Reglamento MDT, aun cuando se refirieran a contratos celebrados antes del 31 de marzo de 2005. |
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Tercer motivo: infracción de los artículos 87 CE, apartados 2 y 3, y 88 CE, apartado 3. Vicios sustanciales de forma por falta de motivación (artículo 253 CE). La Comisión estimó que ninguna norma del Tratado o de otras fuentes implicaba que la ayuda prevista en la Ley de presupuestos para 2008 fuera compatible con el mercado común. Esto es erróneo, porque se trataba de la defensa de la construcción naval comunitaria frente al dumping coreano, lo que podía general la aplicabilidad del artículo 87 CE, apartado 3, letras b), (proyectos importantes de interés comunitario), o c) (ayudas al desarrollo de un determinado sector económico), y, en cualquier caso, el principio de proporcionalidad: conceder ayudas sólo a algunos contratos y no a otros debido a que la financiación resultaba insuficiente constituiría, de hecho, un medio desproporcionado de protección de las finanzas públicas porque supondría una grave distorsión en la competencia entre las empresas interesadas. La Comisión no tomó en consideración ninguno de estos posibles motivos de excepción de la prohibición de ayudas de Estado. Considera que el Tribunal General incurrió en error al estimar que Italia no había invocado ningún motivo de excepción a la prohibición de ayudas de Estado, en particular, desde el punto de vista de la desigualdad de trato y de la distorsión de la competencia que se habría producido al negar las ayudas a determinadas empresas y concediéndolas a otras que se encontraban en la misma situación. Añade que el Tribunal General se equivocó al estimar que la Decisión de la Comisión estaba adecuadamente motivada. |
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Cuarto motivo: violación de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato (no discriminación). En cualquier caso, tras haber aprobado la Comisión el régimen previsto en el DM de 2 de febrero de 2004, cabía confiar legítimamente en que se aprobase también una ley que se limitase a completar la financiación de ese mismo régimen. Esto lo imponía, además, el principio de igualdad de trato o de no discriminación, puesto que debido al agotamiento de la financiación sólo determinados operadores habían recibido la ayuda, mientras que otros que se encontraban en idéntica situación no la habían recibido. Considera que el Tribunal General se equivocó al estimar que Italia y los interesados tenían claro que la decisión de aprobación de 2004 limitaba las ayudas concedidas al importe total de 10 millones de euros. Por el contrario, existía la confianza en que todos los que tuvieran derecho podrían percibir la ayuda. |
(1) DO L 83, p. 1.
(2) DO L 140, p. 1.
(3) DO L 172, p. 1.