18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/13


Recurso de casación interpuesto el 26 de abril de 2011 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 17 de febrero de 2011 en el asunto T-122/09, Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd, Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-195/11 P)

2011/C 179/24

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: T. Maxian Rusche y H. van Vliet, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd, Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd, Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia.

Que se condene a las demandantes a cargar con las costas en que incurra la Comisión en el procedimiento de casación.

Motivos y principales alegaciones

El punto 1 del fallo de de la sentencia recurrida anula el Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo (1) en la medida en que afecta a Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd y a Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd («las demandantes»), y por tanto anula totalmente el derecho antidumping establecido, dando lugar a un derecho antidumping nulo sobre las importaciones realizadas por las demandantes.

La Comisión alega que el Tribunal General se pronunció ultra petita al anular completamente el derecho, a pesar de que las propias demandantes habían admitido que el ajuste que pretendían sólo habría dado lugar al establecimiento de un menor derecho antidumping sobre sus productos.

Por tanto, en opinión de la Comisión, el fallo de la sentencia recurrida infringe, el artículo 264 TFUE, párrafo primero, en relación con el artículo 254 TFUE, párrafo sexto, y vulnera el principio de proporcionalidad. A su entender, la anulación de la totalidad del Reglamento en la medida en que afecta a las demandantes es desproporcionada con respecto al único motivo de anulación que aceptó el Tribunal General y además es ultra petita.


(1)  Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 350, p. 35).