Asunto C-652/11 P

Mindo Srl

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Práctica colusoria — Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo — Pago de la multa por el codeudor solidario — Interés en ejercitar la acción — Carga de la prueba»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 11 de abril de 2013

  1. Recurso de casación — Motivos — Necesidad de una crítica precisa de un extremo del razonamiento del Tribunal General y de una identificación suficiente del error de Derecho invocado — Admisibilidad

    [Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 168, ap. 1, letra d), y 169, ap. 2]

  2. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Alcance de la obligación de motivación — Obligación de responder a las alegaciones claras y precisas del demandante

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36, 53, párr. 1, y 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 81)

  3. Procedimiento judicial — Presentación de pruebas — Carga de una prueba imposible — Improcedencia

  1.  De los artículos 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de éste se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. El motivo de casación es admisible puesto que el demandante invoca los errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General, identificando de forma suficientemente precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida y especificando las razones por las que considera que dichos elementos adolecen de tales errores.

    (véanse los apartados 21 y 22)

  2.  Existe motivación insuficiente y, por lo tanto, vicio sustancial de forma desde el momento en que una sentencia del Tribunal General afirma que el pago de la totalidad de la multa impuesta en una decisión de la Comisión en la que se declara una infracción de las normas sobre la competencia por uno de los destinatarios de dicha decisión no basta para generar un crédito a favor de este último del que otro destinatario podría responder como deudor solidario de la multa, y ello pese a las alegaciones precisas en sentido contrario del deudor solidario afectado.

    Asimismo, existe incumplimiento de la obligación de motivación toda vez que el Tribunal General no se pronuncia sobre una parte central de la argumentación del deudor solidario, quien es también parte demandante, al no comprobar, pese a las alegaciones claras y precisas presentadas al respecto por el deudor solidario, si había prescrito o no el derecho del acreedor a ejercitar una acción de repetición para obtener el reembolso de la parte de la multa que pagó.

    Dado que la parte demandante alega que el convenio concursal permite que la empresa en suspensión de pagos reestructure sus deudas con todos sus acreedores y continúe de este modo sus actividades, el Tribunal General no puede limitarse a responder a esta alegación decisiva señalando que el deudor solidario no proporcionó explicación alguna sobre las razones por las que calificaba al acreedor de «acreedor anterior a la sentencia» o por las que éste no había intentado presentar su crédito en el procedimiento concursal.

    (véanse los apartados 36, 37, 39, 41, 44 y 45)

  3.  El Tribunal General incurre en error de Derecho al sujetar el interés en ejercitar la acción del demandante a la condición de que demuestre la intención de un tercero de ejercitar una acción de cobro de su crédito y, en consecuencia, al hacer recaer sobre él la carga de una prueba que le resulta imposible de practicar.

    La declaración de la falta de interés en ejercitar la acción del destinatario de una decisión de la Comisión en la que se le impone una multa no puede basarse en meras suposiciones, en particular, cuando el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta diversos elementos invocados por el demandante y tendentes a aportar un enfoque distinto de las circunstancias del caso de autos.

    (véanse los apartados 50 y 53)


Asunto C-652/11 P

Mindo Srl

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Práctica colusoria — Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo — Pago de la multa por el codeudor solidario — Interés en ejercitar la acción — Carga de la prueba»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 11 de abril de 2013

  1. Recurso de casación — Motivos — Necesidad de una crítica precisa de un extremo del razonamiento del Tribunal General y de una identificación suficiente del error de Derecho invocado — Admisibilidad

    [Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 168, ap. 1, letra d), y 169, ap. 2]

  2. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Alcance de la obligación de motivación — Obligación de responder a las alegaciones claras y precisas del demandante

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36, 53, párr. 1, y 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 81)

  3. Procedimiento judicial — Presentación de pruebas — Carga de una prueba imposible — Improcedencia

  1.  De los artículos 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de éste se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. El motivo de casación es admisible puesto que el demandante invoca los errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General, identificando de forma suficientemente precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida y especificando las razones por las que considera que dichos elementos adolecen de tales errores.

    (véanse los apartados 21 y 22)

  2.  Existe motivación insuficiente y, por lo tanto, vicio sustancial de forma desde el momento en que una sentencia del Tribunal General afirma que el pago de la totalidad de la multa impuesta en una decisión de la Comisión en la que se declara una infracción de las normas sobre la competencia por uno de los destinatarios de dicha decisión no basta para generar un crédito a favor de este último del que otro destinatario podría responder como deudor solidario de la multa, y ello pese a las alegaciones precisas en sentido contrario del deudor solidario afectado.

    Asimismo, existe incumplimiento de la obligación de motivación toda vez que el Tribunal General no se pronuncia sobre una parte central de la argumentación del deudor solidario, quien es también parte demandante, al no comprobar, pese a las alegaciones claras y precisas presentadas al respecto por el deudor solidario, si había prescrito o no el derecho del acreedor a ejercitar una acción de repetición para obtener el reembolso de la parte de la multa que pagó.

    Dado que la parte demandante alega que el convenio concursal permite que la empresa en suspensión de pagos reestructure sus deudas con todos sus acreedores y continúe de este modo sus actividades, el Tribunal General no puede limitarse a responder a esta alegación decisiva señalando que el deudor solidario no proporcionó explicación alguna sobre las razones por las que calificaba al acreedor de «acreedor anterior a la sentencia» o por las que éste no había intentado presentar su crédito en el procedimiento concursal.

    (véanse los apartados 36, 37, 39, 41, 44 y 45)

  3.  El Tribunal General incurre en error de Derecho al sujetar el interés en ejercitar la acción del demandante a la condición de que demuestre la intención de un tercero de ejercitar una acción de cobro de su crédito y, en consecuencia, al hacer recaer sobre él la carga de una prueba que le resulta imposible de practicar.

    La declaración de la falta de interés en ejercitar la acción del destinatario de una decisión de la Comisión en la que se le impone una multa no puede basarse en meras suposiciones, en particular, cuando el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta diversos elementos invocados por el demandante y tendentes a aportar un enfoque distinto de las circunstancias del caso de autos.

    (véanse los apartados 50 y 53)