SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 11 de abril de 2013 ( *1 )
«Recurso de casación — Competencia — Práctica colusoria — Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo — Pago de la multa por el codeudor solidario — Interés en ejercitar la acción — Carga de la prueba»
En el asunto C-652/11 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de diciembre de 2011,
Mindo Srl, en liquidación judicial, con domicilio social en Roma (Italia), representada por los Sres. G. Mastrantonio, C. Osti y A. Prastaro, avvocati,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan y L. Malferrari, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. F. Ruggeri Laderchi y R. Nazzini, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. G. Arestis, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de octubre de 2012;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, Mindo Srl (en lo sucesivo, «Mindo») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 5 de octubre de 2011, Mindo/Comisión (T-19/06, Rec. p. II-6795), mediante la que éste desestimó su recurso dirigido a la anulación parcial y, con carácter subsidiario, a la modificación de la Decisión C(2005) 4012 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia) (DO 2006, L 353, p. 45; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y con carácter subsidiario, a la reducción del importe de la multa que se le impuso. |
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
2 |
Mindo es una sociedad italiana, actualmente en liquidación judicial, cuya actividad principal era la primera transformación de tabaco crudo. Al principio, era una empresa familiar que fue comprada en 1995 por una filial de Dimon Inc. A raíz de esta adquisición, su denominación social devino Dimon Italia Srl. El 30 de septiembre de 2004, sus participaciones sociales fueron vendidas a cuatro particulares que no tenían relación alguna con el grupo Dimon y su denominación social pasó a ser Mindo. En mayo de 2005, Dimon Inc. se fusionó con Standard Commercial Corporation para formar una nueva entidad denominada Alliance One International, Inc. (en lo sucesivo, «AOI»). |
3 |
El 19 de febrero de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas recibió una solicitud de dispensa del pago de las multas realizada por uno de los transformadores de tabaco crudo en Italia, a saber, Deltafina SpA. |
4 |
La Comisión recibió, el 4 de abril de 2002, una solicitud de dispensa del pago de las multas y, con carácter subsidiario, una petición de reducción del importe de la multa, realizadas por Mindo, que por entonces todavía se denominaba Dimon Italia Srl, así como, el 8 de abril de 2002, algunos elementos de prueba. |
5 |
El 9 de abril de 2002, la Comisión acusó recibo tanto de la solicitud de dispensa del pago de las multas presentada por Mindo, como de su solicitud de reducción del importe de la multa. Informó a esta sociedad de que su solicitud de dispensa no cumplía los requisitos establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3). |
6 |
El 20 de octubre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, en la que declaró que, desde 1995 hasta comienzos del año 2002, los transformadores de tabaco crudo en Italia a los que se refería la Decisión controvertida –entre ellos, Mindo– llevaron a cabo diversas prácticas que constituyen una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1. |
7 |
En particular, la Comisión precisó que, habida cuenta de que el grupo al que pertenecía Mindo durante el período de la infracción había dejado de existir a raíz de su fusión con el grupo Standard Commercial Corporation, AOI –como sucesora jurídica de ambos grupos– era destinataria de la Decisión controvertida. Mindo, como sucesora jurídica de Dimon Italia Srl, también era destinataria de dicha Decisión. |
8 |
La Comisión estableció en 12,5 millones de euros el importe inicial de la multa impuesta a Mindo, importe que incrementó en un 25 % por considerar que la infracción era muy grave y en un 60 % porque ésta había durado seis años y cuatro meses. Limitó la responsabilidad de dicha sociedad al 10 % de su volumen de negocios del ejercicio más reciente. La Comisión estimó la solicitud de reducción de la multa de Mindo y la redujo un 50 % en concepto de cooperación. Por lo tanto, la Comisión fijó el importe final de la multa que debía imponerse a Mindo y a AOI en 10 millones de euros, siendo AOI responsable por la totalidad de dicho importe y Mindo responsable solidariamente sólo por 3,99 millones de euros. |
9 |
El 14 de febrero de 2006, AOI pagó todo el importe de la multa que la Comisión les había impuesto a ella y a Mindo. |
10 |
El 4 de julio de 2006, se acordó la liquidación de Mindo, circunstancia sobre la que nunca informó al Tribunal General. |
11 |
El 5 de marzo de 2007, Mindo presentó, en virtud del artículo 161 del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, recante disciplina del fallimento, del concordato preventivo, dell’amministrazione controllata e della liquidazione coatta amministrativa (Real Decreto no 267, de 16 de marzo de 1942, relativo a la normativa de la quiebra, del concurso de acreedores, de la administración controlada y de la liquidación forzosa administrativa), en su versión modificada (GURI de 6 de abril de 1942, suplemento ordinario no 81), una solicitud de admisión al procedimiento de convenio concursal con cesión de bienes ante el Tribunale ordinario di Roma, sezione fallimentare. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2007, este órgano jurisdiccional aprobó el convenio concursal propuesto por Mindo. |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
12 |
Mediante demanda presentada el 20 de enero de 2006 en la Secretaría del Tribunal General, Mindo solicitó la anulación parcial de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a Mindo y, con carácter solidario, a AOI. |
13 |
En la vista celebrada el 29 de noviembre de 2010, la Comisión, habiendo tenido conocimiento pocos días antes de que Mindo se encontraba en proceso de liquidación desde julio de 2006, alegó, en esencia, que ésta había perdido su interés en ejercitar la acción. El Tribunal General instó entonces a Mindo a que le facilitara toda la información y todos los documentos pertinentes en relación con cualquier acuerdo que hubiera celebrado con AOI referente al pago de la multa por ésta y a la posibilidad de ejercitar una acción para obtener el reembolso de una parte de la multa pagada. Mindo cumplimentó dicho requerimiento. |
14 |
Mediante escrito de 30 de marzo de 2011, AOI respondió a unas preguntas del Tribunal General. En esencia, señaló que no había ejercitado todavía una acción de reclamación de cantidad contra Mindo, porque prefería esperar a que se resolviera el procedimiento ante el Tribunal General. |
15 |
AOI explicó, en primer lugar, que, para emprender tal gestión, se habría visto muy probablemente obligada a solicitar que se dictara una sentencia y se expidiera el correspondiente mandamiento de pago de reclamación de cantidad basado en dicha sentencia y que, en caso de anulación total o parcial de la multa, hubiera tenido que restituir a Mindo la cantidad reembolsada más los intereses, lo que habría hecho que todo el procedimiento fuera pesado, costoso y largo. AOI consideró, en segundo lugar, que su acción no había prescrito y que no lo haría antes de que acabara el procedimiento ante el Tribunal General. Por último, señaló que la existencia de un procedimiento de convenio concursal no impedía que un acreedor acudiera a los tribunales competentes a fin de obtener una sentencia declarativa en contra del deudor objeto de dicho procedimiento ni que solicitara un mandamiento de pago desde el momento del pronunciamiento de la resolución judicial aprobatoria del convenio. |
16 |
Tras examinar las circunstancias del asunto y, en particular, el objeto de la demanda, el Tribunal General concluyó que Mindo no había probado su interés preexistente y real en proseguir el procedimiento y consideró que, en consecuencia, procedía sobreseer su recurso. |
Pretensiones de las partes
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Mediante su recurso de casación, Mindo solicita que se anule la sentencia recurrida en su totalidad, que se devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo y que se condene en costas a la Comisión. |
18 |
La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a Mindo. |
Sobre el recurso de casación
19 |
En apoyo de su recurso de casación, Mindo invoca dos motivos. Mediante el primer motivo, alega esencialmente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificar de forma inexacta su situación y al declarar, en consecuencia, que no tenía ningún interés en ejercitar la acción. El segundo motivo de casación, presentado con carácter subsidiario, se basa en la vulneración del derecho a un proceso equitativo de AOI y de Mindo. |
20 |
La Comisión sostiene que el primer motivo del recurso de casación es manifiestamente inadmisible y que el segundo motivo es manifiestamente infundado. |
Sobre la admisibilidad del primer motivo de casación
21 |
Conforme a reiterada jurisprudencia, de los artículos 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de éste se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse las sentencias de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C-274/99 P, Rec. 2001 p. I-1611, apartado 121, y de 24 de enero de 2013, 3F/Comisión, C-646/11 P, apartado 51). |
22 |
Procede señalar que Mindo invocó los errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General, identificando de forma suficientemente precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida –en particular, su apartado 87– y especificando las razones por las que considera que dichos elementos adolecen de tales errores. |
23 |
Por consiguiente, la Comisión no puede alegar fundadamente la inadmisibilidad del primer motivo de casación. |
Sobre el fondo del primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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En primer lugar, Mindo sostiene que, al pagar el importe íntegro de la multa, AOI se convirtió en su acreedora, en virtud de los artículos 2055, párrafo segundo, y 1299 del Código Civil italiano. Conforme al artículo 2946 del mismo Código, el derecho de AOI a reclamar a Mindo el reembolso está sujeto al plazo de prescripción ordinario de diez años. Por lo tanto, Mindo estima que el Tribunal General incurrió en error al considerar, en los apartados 85 y siguientes de la sentencia recurrida, que la anulación o la modificación de la Decisión controvertida no le proporcionaría beneficio alguno, en la medida en que el derecho de AOI a reclamar el reembolso de su crédito nació el día del pago de la multa y el plazo de prescripción de la acción de la que dispone a tal fin es de diez años. |
25 |
En segundo lugar, Mindo alega que el Tribunal General incurrió en error al concluir que no se había probado la existencia de un crédito de AOI frente a la propia Mindo ni la posibilidad o intención de AOI de ejercitar una acción de cobro de dicho crédito. Por un lado, Mindo aduce haber demostrado la existencia de su deuda frente a AOI al presentar pruebas referentes al Real Decreto no 267, de 16 de marzo de 1942, y al derecho efectivo de cobro de AOI en su respuesta a las observaciones de la Comisión relativas a los documentos presentados por la propia Mindo a instancias del Tribunal General. Por otro lado, considera que no tenía obligación de demostrar la intención de AOI de cobrar el crédito, sino únicamente su derecho efectivo a ejercitar una acción a tal fin. |
26 |
En tercer lugar, Mindo alega que el Tribunal General apreció de forma incorrecta la carga de la prueba basándose, para fundamentar su sentencia, en la afirmación de que «[no cabía] excluir» que AOI hubiera asumido el pago de la parte de la multa correspondiente a Mindo. Mindo precisó, en la vista, que dicha afirmación del Tribunal General implicaba que no tenía ningún medio de defensa y constituía una inversión de la carga de la prueba. En su opinión, la apreciación global por el Tribunal General de la falta de interés en ejercitar la acción de Mindo se basa en consideraciones especulativas que se refieren a la intención de AOI y a otras contingencias irrelevantes. |
27 |
A este respecto, la Comisión responde que la parte de la multa correspondiente a Mindo fue pagada íntegramente por AOI, la cual, en la fecha de pronunciamiento de la sentencia recurrida, aún no había ejercitado acción alguna para obtener el reembolso y que entre ambas entidades existía un acuerdo oculto según el cual AOI asumiría la responsabilidad del comportamiento de Mindo contrario a la competencia. |
28 |
Según la Comisión, el Tribunal General no basó su argumentación en consideraciones relacionadas con el Derecho italiano, sino en diversas observaciones fácticas que contradicen la proposición de que AOI tenía derecho a ejercitar una acción de reclamación de cantidad contra Mindo. A este respecto, precisó en la vista que, en su opinión, «en una situación normal» y a falta de cualquier otro acuerdo, el pago por AOI del importe de la multa correspondiente a Mindo tenía como consecuencia, conforme al Derecho italiano vigente, el nacimiento del derecho de AOI a actuar contra Mindo para obtener el reembolso de dicha cantidad, pero que el Tribunal General, basándose en las pruebas aportadas, había considerado que AOI y Mindo debían haber pactado que AOI no tendría ya derecho a actuar judicialmente contra Mindo con tal objetivo. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
29 |
Es preciso recordar que la obligación de motivar las sentencias resulta del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia del Tribunal General debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de éste, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Mitteldeutsche Flughafen y Flughafen Leipzig-Halle/Comisión, C-288/11 P, apartado 83 y jurisprudencia citada). |
30 |
Además, procede destacar que la falta o insuficiencia de motivación está comprendida dentro de los vicios sustanciales de forma y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el Juez de la Unión (véanse, en este sentido, la sentencia de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros, C-265/97 P, Rec. p. I-2061, apartado 114, y el auto de 7 de diciembre de 2011, Deutsche Bahn/OAMI, C-45/11 P, apartado 57). |
31 |
Es necesario señalar que varias de las conclusiones de la sentencia recurrida adolecen de tal insuficiencia de motivación. |
32 |
En primer lugar, es preciso recordar que, mediante la Decisión controvertida, la Comisión impuso a AOI y a Mindo una multa de 10 millones de euros, especificando que Mindo era responsable solidaria del pago de 3,99 millones de euros. Como señaló el Tribunal General en el apartado 82 de la sentencia recurrida, AOI pagó, el 14 de febrero de 2006, la totalidad del importe de la multa. |
33 |
El Tribunal General consideró fundadamente que, conforme al artículo 2 de la Decisión controvertida, Mindo es una de las sociedades destinatarias de esta Decisión y que era responsable solidaria del pago de 3,99 millones de euros de multa. |
34 |
En el apartado 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que «la anulación o la modificación de la Decisión [controvertida] por el concepto solicitado por [Mindo] no le procuraría beneficio alguno, toda vez que la multa que se le impuso ya ha sido pagada íntegramente por [AOI], su codeudor solidario, y que ésta […] no ha actuado contra ella para obtener el reembolso de una parte del importe de la multa pagada, siendo así que han transcurrido más de cinco años desde dicho pago». Además, el Tribunal General afirmó, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que Mindo no había demostrado de modo suficiente en Derecho que AOI tenía un crédito frente a ella. |
35 |
Sin embargo, Mindo alegó ante el Tribunal General, a este respecto, que el pago por AOI de la totalidad de la multa generó un crédito a favor de AOI del que la propia Mindo podría responder como deudora solidaria de una parte de la multa impuesta por la Comisión a estas dos empresas. |
36 |
Por otro lado, de las respuestas de Mindo a las preguntas formuladas por el Tribunal General, de fecha 6 de enero de 2011, resulta «que una parte vinculada por una obligación solidaria, tras haber pagado íntegramente la deuda al acreedor, puede reclamar a los demás deudores solidarios el reembolso del importe de la deuda pagada en su nombre». Además, de las observaciones de la Comisión sobre los documentos presentados en virtud del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de fecha 21 de febrero de 2011, se desprende que era pacífico entre las partes que el Derecho italiano relativo a la contribución entre partes solidariamente responsables de un crédito confiere a AOI el derecho a exigirle a Mindo que contribuya al pago de la multa. |
37 |
Ahora bien, pese a dicha argumentación, el Tribunal General afirmó que el pago por AOI de la totalidad de la multa no bastaba para generar un crédito a favor de AOI del que Mindo podría responder como deudora solidaria de una parte de la multa. A este respecto, procede declarar que el Tribunal General no motivó de modo suficiente en Derecho tal apreciación. |
38 |
Por otra parte, Mindo planteó en repetidas ocasiones ante el Tribunal General, como se desprende del apartado 72 de la sentencia recurrida y de los documentos obrantes en autos, el tema de la prescripción del derecho de AOI a ejercitar una acción y, en particular, el argumento de que AOI dispone, desde la fecha en la que pagó el importe íntegro de la multa que la Comisión había impuesto a estas dos sociedades, del derecho a ejercitar una acción contra Mindo para reclamarle una participación por su parte de la multa. Mindo alega que tal derecho no prescribe hasta el 14 de febrero de 2016. |
39 |
Pues bien, el Tribunal General se limitó a afirmar a este respecto que «han transcurrido más de cinco años» desde el pago efectuado por AOI y que Mindo no había demostrado de modo suficiente en Derecho que AOI «podía» cobrar dicho crédito, sin comprobar no obstante si el derecho de AOI a ejercitar la acción en cuestión había prescrito o no, aun cuando Mindo invocó ante él las disposiciones de Derecho italiano relativas a la prescripción decenal de la acción del codeudor solidario y las alegaciones formuladas sobre el particular se habían presentado de forma lo suficientemente clara y precisa como para permitir que el Tribunal General adoptara una posición. |
40 |
En estas circunstancias, procede considerar que el Tribunal General no podía concluir, como hizo respectivamente en los apartados 85 y 87 de la sentencia recurrida –por el motivo de que AOI había pagado la deuda de Mindo, pero sin explicar en absoluto por qué dicho pago no bastaba para generar un crédito a favor de AOI– que la anulación o la modificación de la Decisión controvertida no procuraría beneficio alguno a Mindo y que ésta no había demostrado de modo suficiente en Derecho que AOI tenía un crédito frente a ella. |
41 |
De los elementos anteriores se deriva que, de este modo, al no haberse pronunciado sobre una parte central de la argumentación de Mindo, el Tribunal General incumplió la obligación de motivación que le incumbía con arreglo al artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que le resulta aplicable en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y al artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. |
42 |
En segundo lugar, el Tribunal General afirmó, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que, aun suponiendo que AOI hubiera tenido un crédito frente a Mindo, ésta tampoco había demostrado de modo suficiente en Derecho que AOI «podía» cobrar su crédito. |
43 |
Pues bien, del apartado 71 de la sentencia recurrida resulta que Mindo alegó ante el Tribunal General que, conforme al Derecho italiano vigente, podía ser objeto en el futuro de una acción de repetición ejercitada por AOI. En su respuesta a unas preguntas formuladas por el Tribunal General, de fecha 20 de mayo de 2011, Mindo explicó concretamente que, conforme al Derecho italiano, los «titulares de créditos nacidos con anterioridad a la sentencia», como AOI, pueden ejercitar, aun después de haber finalizado la ejecución del convenio concursal, una acción contra Mindo para que se libre un mandamiento judicial de pago, respetando las cuotas y los plazos establecidos en el convenio concursal. |
44 |
Por consiguiente, para responder a esta alegación, el Tribunal General no podía limitarse a señalar –como hizo en el apartado 91 de la sentencia recurrida– que Mindo no había proporcionado explicación alguna sobre las razones por las que calificaba a AOI de «acreedor anterior» o por las que ésta no había intentado presentar su crédito en el procedimiento concursal. |
45 |
Además, mientras que Mindo sostenía que AOI aún podía reclamarle su crédito, el Tribunal General no tuvo en cuenta la alegación que resultaba decisiva a este respecto para Mindo y según la cual, como se desprendía de una respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal General el 8 de julio de 2011, el convenio concursal permitía que la empresa en suspensión de pagos reestructurarse sus deudas con todos sus acreedores y continuase de este modo sus actividades. |
46 |
De lo anterior se deduce que la motivación proporcionada por el Tribunal General en la sentencia recurrida no muestra de manera clara e inequívoca, de modo que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional, las razones por las que consideró que Mindo no había demostrado de modo suficiente en Derecho que AOI podía cobrar su crédito y que, en consecuencia, dicha motivación no cumple el requisito exigido por la jurisprudencia expuesta en el apartado 29 de la presente sentencia. |
47 |
En tercer lugar, el Tribunal General, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, afirmó que, aun suponiendo que AOI hubiera tenido un crédito frente a Mindo, ésta tampoco había demostrado de modo suficiente en Derecho que AOI «tenía la intención» de cobrar su crédito. |
48 |
Por ello, el Tribunal General requirió a Mindo para que le demostrara la intención de AOI de cobrar su crédito. Este requerimiento se desprende asimismo del apartado 91 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General consideró que Mindo no había proporcionado explicación alguna sobre las razones por las que AOI ni siquiera intentó presentar su crédito en el procedimiento concursal y no se opuso al correspondiente convenio, pese a las consecuencias que un crédito semejante podía tener en la decisión de los demás acreedores de adherirse a la propuesta de convenio concursal. |
49 |
Pues bien, de la sentencia recurrida se desprende que, mediante escrito de 30 de marzo de 2011 y en respuesta a unas preguntas escritas formuladas por el Tribunal General, AOI declaró que tenía intención de reclamarle el cobro a Mindo, que su acción de cobro aún no había prescrito y que esperaba para ello a que se resolviera el litigio en cuanto al fondo. Por consiguiente, procede declarar que este documento no fue objeto de apreciación por parte del Tribunal General. |
50 |
De este modo, el Tribunal General sujetó el interés en ejercitar la acción de Mindo a la condición de que demostrara la intención de un tercero de ejercitar una acción de cobro de su crédito. En consecuencia, al hacer recaer sobre Mindo la carga de una prueba que a ésta le resultaba imposible de practicar, para poder probar su interés en ejercitar la acción, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho. |
51 |
Habida cuenta de todo lo anterior, procede señalar que la conclusión a la que llegó el Tribunal General en el referido apartado 87 de la sentencia recurrida se basa en varios indicios recogidos en los apartados 85 y 88 a 92 de dicha sentencia, a la vista de los cuales el Tribunal General consideró, en el apartado 93 de la misma sentencia, que «no cabe excluir» que AOI haya asumido el pago de la parte de la multa correspondiente a Mindo o que haya renunciado a reclamarle su reembolso. |
52 |
De la sentencia recurrida se desprende, asimismo, que el Tribunal General requirió a Mindo para que le facilitara toda la información y todos los documentos pertinentes en relación con cualquier acuerdo que hubiera celebrado con AOI referente al pago de la multa por ésta y a la posibilidad de solicitar el reembolso de una parte de la multa pagada. Sobre este particular, procede destacar que el propio Tribunal General señaló, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que los documentos proporcionados por Mindo en respuesta a dicho requerimiento no contenían ninguna garantía o indemnización a su favor por la eventual multa que la Comisión le había impuesto. |
53 |
La expresión empleada en el apartado 93 de la sentencia recurrida demuestra el carácter no concluyente de dichos indicios y la constatación de una mera probabilidad. Ahora bien, la declaración de la falta de interés en ejercitar la acción del destinatario de una decisión de la Comisión en la que se le impone una multa no puede basarse en meras suposiciones, en particular, cuando el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta diversos elementos invocados por Mindo y tendentes a aportar un enfoque distinto de las circunstancias del caso de autos o a demostrar que AOI podía ejercitar una acción de repetición y recuperar, al menos, una parte de su crédito. |
54 |
De todo lo anterior se desprende que, toda vez que, por un lado, la apreciación del Tribunal General adolece de insuficiencia de motivación y, por otro, hizo recaer sobre Mindo la carga de una prueba que a ésta le resultaba imposible de practicar, esta sociedad puede sostener fundadamente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que Mindo no justificaba un interés en ejercitar la acción. |
55 |
Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar el segundo motivo de casación, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida. |
56 |
Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. En el presente caso, el estado del litigio no permite que resuelva el Tribunal de Justicia. |
57 |
En consecuencia, procede devolver el asunto al Tribunal General y reservar la decisión sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.