SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 14 de noviembre de 2013 ( *1 )

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículo 3, apartado 7 — Concepto de “otros factores”»

En el asunto C‑638/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de diciembre de 2011,

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Gul Ahmed Textile Mills Ltd, representada por el Sr. L. Ruessmann, avocat,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agente, asistida por el Sr. E. McGovern, Barrister,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. E. Juhász (Ponente), A. Rosas y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de febrero de 2013;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Consejo de la Unión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 27 de septiembre de 2011, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (T‑199/04; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló el Reglamento (CE) no 397/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán (DO L 66, p. 1), en la medida en que afecta a Gul Ahmed Textile Mills Ltd (en lo sucesivo, «Guhl Ahmed Textile Mills»).

Marco jurídico

2

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 1972/2002 del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 305, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 384/96»), rubricado «Determinación de la existencia del perjuicio» dispone:

«1.   A efectos del presente Reglamento y salvo en los casos en que se establezca otra cosa, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio en el sentido del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

[...]»

Antecedentes del litigio

3

La sentencia recurrida contiene las siguientes apreciaciones:

«1

La demandante Gulhl Ahmed textile Mills […] es una sociedad de Derecho pakistaní, domiciliada en Karachi (Pakistan). En particular, se dedica a la comercialización y exportación de ropa de cama. La demandante fabrica este producto en Pakistán y lo exporta a la Unión Europea. No vende ropa de cama en el mercado interior de Pakistán, pero vende allí varios productos básicos.

2

A raíz de una denuncia, presentada por el Comité de la industria del algodón y de las fibras similares de la Comunidad Europea […] el 30 de julio de 1996, y de la incoación de un procedimiento antidumping, con fecha de 13 de septiembre de 1996, se impusieron derechos antidumping definitivos, en particular, a los productores pakistaníes mediante el Reglamento (CE) no 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, la India y de Pakistán (DO L 332, p. 1; en lo sucesivo, “derechos antidumping anteriores”). De conformidad con el artículo 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, el establecimiento del derecho antidumping definitivo se refería a las importaciones de ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o lino (sin que el lino sea fibra dominante), blanqueada, teñida o estampada, y clasificables en determinados códigos de la nomenclatura combinada: ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302 21 00 * 81 y 6302 21 00 * 89), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302 22 90 * 19), ex 6302 31 10 (código TARIC 6302 31 10 * 90), ex 6302 31 90 (código TARIC 6302 31 90 * 90) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302 32 90 * 19).

3

De conformidad con el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica del Pakistán relativo al régimen transitorio en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 15 de octubre de 2001 (DO L 345, p. 81), y tras la aprobación del Reglamento (CE) no 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (DO L 346, p. 1), Pakistán comenzó a beneficiarse de dicho sistema en la medida en que éste se aplicaba a los países que luchaban contra la producción y el tráfico de drogas. En consecuencia, los productos textiles y prendas de vestir de Pakistán, a partir del 1 de enero de 2002, comenzaron a entrar con franquicia de derechos en la Comunidad Europea, después de haber estado sujetos a un derecho de aduana del 12 %. De conformidad con el artículo 10 del Reglamento no 2501/2001, interpretado conjuntamente con su anexo IV, los productos exentos de derechos debido a su inclusión en el régimen especial de lucha contra la producción y el tráfico de drogas incluían, en particular, los siguientes productos, comprendidos en el capítulo 63 de la nomenclatura combinada: “Los demás artículos textiles confeccionados, juegos, prendería y trapos”.

4

Los derechos antidumping anteriores fueron suprimidos a partir del 30 de enero de 2002, en lo que se refiere a los productores pakistaníes, por el Reglamento (CE) no 160/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento no 2398/97 (DO L 26, p. 1).

5

A raíz de una nueva denuncia presentada el 4 de noviembre de 2002 por [el Comité de la industria del algodón y de las fibras similares de la Comunidad] en nombre de productores que representaban la mayor parte de la producción comunitaria total de ropa de cama de algodón, la Comisión de las Comunidades Europeas inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón, de fibra pura o mezclada con fibras sintéticas o artificiales o con lino (no siendo el lino la fibra dominante), blanqueada, teñida o estampada, originaria de Pakistán […], respecto a las cuales mencionó, “con carácter puramente indicativo”, que estaban incluidas en los códigos de la nomenclatura combinada “ex 6302 21 00, ex 6302 22 90, ex 6302 31 10, ex 6302 31 90 y ex 6302 32 90”. El anuncio de apertura de dicho procedimiento fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 2002 (DO C 316, p. 6).

6

La investigación relativa al dumping y al perjuicio resultante abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 (en lo sucesivo, “período de investigación”). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 hasta el final del período de investigación. [...]

7

Habida cuenta del elevado número de productores-exportadores interesados en el procedimiento antidumping, la Comisión, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento [...] no 384/96 [...], eligió una muestra de seis sociedades, entre ellas la demandante, que representaban más del 32 % del volumen de las exportaciones pakistaníes de ropa de cama de algodón con destino a la Comunidad durante el período de investigación. Dichas sociedades fueron instadas a responder al cuestionario antidumping.

8

Habida cuenta del elevado número de productores comunitarios que apoyaban la denuncia, y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento [no 384/96], la Comisión también seleccionó una muestra de éstos, compuesta de cinco sociedades de tres Estados miembros, según el volumen de producción y de ventas considerado más representativo de la dimensión del mercado. A continuación, la Comisión remitió unos cuestionarios a esas sociedades.

9

Todos los productores-exportadores pakistaníes incluidos en la muestra respondieron al cuestionario, así como los cinco productores comunitarios que originaron la denuncia incluidos en la muestra. Además, también habían respondido al cuestionario dos importadores independientes de la Comunidad, y asimismo tres productores-exportadores pakistaníes no incluidos en la muestra y que habían solicitado trato individual.

10

El 10 de febrero de 2003, las asociaciones que representaban a los productores-exportadores pakistaníes de ropa de cama entregaron a la Comisión un escrito titulado “Observaciones acerca del perjuicio”. Allí discutían, concretamente, la legalidad del inicio del procedimiento antidumping, la materialidad del perjuicio sufrido por la industria comunitaria y la existencia de un nexo causal entre las exportaciones pakistaníes y el alegado perjuicio sufrido por dicha industria. El 2 de junio de 2003 la Comisión celebró una audiencia, con la presencia, en particular, de productores-exportadores pakistaníes, entre ellos la demandante. Las asociaciones que representaban a los productores-exportadores pakistaníes entregaron acto seguido a la Comisión un documento titulado “Observaciones acerca del perjuicio posteriores a la audiencia”, en el que abordaban de nuevo los extremos tratados en dicha audiencia.

11

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento [no 384/96], la Comisión llevó a cabo inspecciones in situ, concretamente respecto a dos productores-exportadores pakistaníes, con objeto de comprobar la información que se le había transmitido en las respuestas al cuestionario. […] Sólo se efectuaron una inspección completa en los locales de un productor-exportador pakistaní, concretamente, la demandante, y una inspección parcial en los locales de otro productor-exportador pakistaní. Las exportaciones de estas dos empresas representan más del 50 % del valor total cif (coste, seguro y flete) de exportación a la Comunidad de los productores exportadores incluidos en la muestra. Además, al estimar que no concurrían los requisitos necesarios para llevar a cabo la investigación en territorio pakistaní, la Comisión no estimó las solicitudes de trato individual presentadas por los tres productores-exportadores pakistaníes no incluidos en la muestra.

12

El 10 de diciembre de 2003, la Comisión remitió a la demandante un documento informativo final general en el que se detallaban los hechos y los motivos por los que proponía la adopción de las medidas antidumping definitivas, y un documento informativo final específico para la demandante (en lo sucesivo, “documentos informativos finales”). Mediante escrito de 5 de enero de 2004, la recurrente se opuso formalmente a las conclusiones de la Comisión, tal como estaban expuestas en el primer documento de información final. La recurrente entregó otras informaciones a la Comisión mediante escritos fechados el 16 de febrero de 2004.

13

El 17 de febrero de 2004, la Comisión respondió al escrito de 5 de enero de 2004. Si bien introdujo algunas correcciones en sus cálculos, dicha institución confirmó las conclusiones a que había llegado en los documentos informativos finales. Mediante escrito de 27 de febrero de 2004, la demandante reiteró que la Comisión había incurrido en errores en su análisis.

[...]

15

El 2 de marzo de 2004, el Consejo adoptó el Reglamento […] no 397/2004. [...]

16

Mediante el Reglamento [no 397/2004], el Consejo estableció unos derechos antidumping del 13,1 % sobre las importaciones de ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras sintéticas o artificiales, o con lino (sin que el lino sea la fibra dominante), blanqueada, teñida o estampada, originarias de Pakistán clasificable en los códigos de la nomenclatura combinada ex 6302 21 00 (Códigos TARIC 6302 21 00*81 y 6302 21 00*89), ex 6302 22 90 (Código TARIC 6302 22 90*19), ex 6302 31 10 (Código TARIC 6302 31 10*90), ex 6302 31 90 (Código TARIC 6302 31 90*90) y ex 6302 32 90 (Código TARIC 6302 32 90*19).

17

Posteriormente, el Reglamento [no 397/2004] fue modificado, en lo que respecta a la demandante, por el Reglamento (CE) no 695/2006 del Consejo, de 5 de mayo de 2006 […] (DO L 121, p. 14). El Reglamento de modificación estableció en el 5,6 % el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos en cuestión fabricados por la demandante.»

Sentencia recurrida

4

Mediante recurso presentado el 28 de mayo de 2004, Gul Ahmed Textile Mills solicitó al Tribunal de Primera Instancia la anulación del Reglamento no 397/2004, en la medida en que le afectaba.

5

Gul Ahmed Textile Mills invocó cinco motivos, basados, respectivamente:

En la infracción, en lo que se refiere a la apertura de la investigación, del artículo 5, apartados 7 y 9, del Reglamento no 384/96 y de los artículos 5.1 y 5.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (OMC‑GATT 1994) (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1994»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).

En un error manifiesto de apreciación y en la infracción de los artículos 2, apartados 3 y 5, y 18, apartado 4, del Reglamento no 384/96, y en el incumplimiento del Código antidumping de 1994, en lo que se refiere al cálculo del valor normal.

En la infracción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento no 384/96, en el Código antidumping de 1994 y en el incumplimiento del deber de proporcionar una motivación adecuada, impuesto por el artículo 253 CE, en lo referente al ajuste por el descuento de derechos producido al comparar el valor normal y el precio de exportación.

en el error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 3, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento no 384/96, y en la infracción de lo establecido en el Código antidumping de 1994, respecto a la determinación de la existencia de un perjuicio importante.

Finalmente, en el error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento no 384/96 y de lo dispuesto en el Código antidumping de 1994, respecto al establecimiento de un nexo causal entre las importaciones supuestamente objeto de dumping y el perjuicio alegado.

6

El Tribunal General consideró oportuno pronunciarse, en primer lugar, sobre la tercera parte del motivo quinto. En ella, la demandante reprochaba al Consejo, en esencia, el haber incurrido en error de Derecho al no haber examinado si la supresión de los derechos antidumping anteriores y el establecimiento del sistema de preferencias generalizadas al inicio del año 2002, en beneficio de la República Islámica de Pakistán, habían roto el nexo causal entre las importaciones pakistaníes y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

7

En primer lugar, en los apartados 45 a 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que las asociaciones que representaban a los productores-exportadores pakistaníes de ropa de cama, desde el comienzo del procedimiento administrativo, habían atraído la atención de las instituciones de la Unión sobre el hecho de que el alegado perjuicio que la industria comunitaria había sufrido estaba causado por dos factores, concretamente, la supresión de los derechos antidumping anteriores y la de los derechos de aduana ordinarios con arreglo al sistema de preferencias arancelarias generalizadas en beneficio de República Islámica de Pakistán, y no por un dumping respecto a las importaciones de origen pakistaní. Por lo tanto, el aumento de las importaciones procedentes de Pakistán, según los productores-exportadores pakistaníes, fue facilitado por la exención de determinados derechos y por la modificación del marco normativo.

8

En los apartados 53 a 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que, para cumplir debidamente su deber de examinar, con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96, todos «los factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad», las instituciones de la Unión debían separar y distinguir correctamente los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y el efecto perjudicial de otros factores conocidos.

9

El Tribunal General consideró, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que la enumeración de los «factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping» del artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96 no es limitativa, sino que, por el contrario, es orientativa, como revela la utilización del término «entre», que introduce la lista de factores que pueden ser considerados pertinentes. Dicho Tribunal puso de relieve, en el apartado 57 de esa sentencia, que el objetivo común del artículo 3, apartado 7, de ese Reglamento y del artículo 3, apartado 5, del Código antidumping de 1994 es garantizar que no se atribuya a las importaciones objeto de investigación los posibles efectos negativos de otros factores que puedan influir en el perjuicio sufrido, respectivamente, por las industrias comunitarias o nacionales, con objeto de que no se otorgue a dichas industrias una protección que rebase lo necesario.

10

El Tribunal General consideró, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que la supresión de los derechos antidumping anteriores y la de los derechos de aduana ordinarios, con arreglo al sistema de preferencias arancelarias generalizadas, eran factores conocidos que las instituciones de la Unión debían tener en cuenta para apreciar la realidad del nexo causal entre las importaciones pakistaníes del producto objeto de la investigación antidumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

11

El Tribunal dedujo de lo anterior, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que el análisis realizado por las instituciones de la Unión no señalaba, ni siquiera como simple estimación, cuál habría sido el perjuicio sufrido por la industria en caso de total inexistencia comunitaria de dumping, es decir, cuál habría sido el perjuicio que habría resultado de la simple entrada en vigor del régimen de preferencias arancelarias generalizadas y de la supresión de los derechos antidumping anteriores, ya se cifrara en términos de pérdida de cuotas de mercado, de disminución de la rentabilidad o del rendimiento de la industria arriba mencionada, de renuncia a segmentos inferiores del mercado o de cualquier otro indicador económico pertinente.

12

Por consiguiente, el Tribunal General estimó la tercera parte del motivo quinto y, sin entrar a examinar los otros motivos, anuló el Reglamento no 397/2004, en la medida en que afectaba a Gul Ahmed Textile Mills.

13

En estas circunstancias, el Consejo interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General, con el apoyo de la Comisión, parte coadyuvante en primera instancia.

Sobre el recurso de casación

Alegaciones de las partes

14

El Consejo considera que el Tribunal General infringió el artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96, al interpretar incorrectamente el concepto «otros factores» contemplado en dicho precepto. Pone de relieve que, ciertamente, el Tribunal General apreció acertadamente que dicho precepto obliga, en principio, a separar y distinguir entre los efectos perjudiciales de otros factores conocidos y el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. No obstante, el Consejo sostiene que el Tribunal General incurrió en un error al concluir que los dos factores controvertidos, esto es, la supresión de los derechos antidumping anteriores y el establecimiento del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, eran «otros factores» en el sentido de lo establecido en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96. Por lo tanto, opina que el Tribunal General incurrió en un error al declarar que, en el presente asunto, las instituciones infringieron dicho precepto, al no separar ni distinguir los efectos perjudiciales alegados de los dos factores controvertidos.

15

El Consejo considera que, a efectos del artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96, hay que entender que «otro factor» es, por definición, aquel que no está relacionado con las importaciones objeto de dumping. Los dos factores controvertidos están estrechamente relacionados con las importaciones objeto de dumping procedente de Pakistán. Según el Consejo, «un factor que se limita a facilitar un aumento de las importaciones objeto de dumping no es, por sí mismo, un factor distinto causante de un perjuicio, ya que todo perjuicio resultante de un aumento de las importaciones objeto de dumping está causado por las importaciones objeto de dumping y no por los factores que facilitan el aumento de tales importaciones». Esta interpretación, a su entender, está corroborada por las conclusiones del informe del grupo especial de la OMC de 28 de octubre de 2011 titulado «Unión Europea – Medidas antidumping respecto a determinados zapatos procedentes de China» (WT/DS405/R).

16

El Consejo señala que, aun cuando la enumeración del artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96 no sea exhaustiva en sí, no incluye, sin embargo, los dos factores controvertidos como «otros factores» a efectos de dicho precepto. En efecto, considera que las modificaciones del marco legislativo y reglamentario sólo importan en la medida en que repercutan en el mercado y en que los dos factores controvertidos hayan podido afectar únicamente a las importaciones objeto de dumping. Ahora bien, según el Consejo, esos dos factores no tienen influencia alguna en el rendimiento de la industria de la Unión.

17

Además, el Consejo opina que el error de Derecho del Tribunal General procede de una interpretación incorrecta del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento no 384/96, lo cual se desprende de lo afirmado en el apartado 84 de la sentencia recurrida.

18

La Comisión, en lo esencial, apoya las alegaciones del Consejo.

19

Gul Ahmed Textile Mills considera que los motivos invocados en apoyo del recurso de casación restringen sin fundamento el concepto de «otros factores», en el sentido del artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96. En efecto, a su entender, la interpretación que hace el Consejo del concepto de «otros factores» es contraria a dicho precepto. Además, puesto que el objetivo de ese precepto es velar por que no se atribuya ningún perjuicio a las importaciones objeto de dumping cuando se deba a otro factor, no procede efectuar una restricción arbitraria de los factores cuyos efectos perjudiciales deben tomarse en consideración.

20

Según Gul Ahmed Textile Mills, en lo que se refiere al concepto de «otros factores», no es exacto que los factores controvertidos estuvieran «estrechamente relacionados» con las importaciones objeto de dumping. Considera que la supresión de los derechos antidumping anteriores había supuesto la rectificación, por parte de la Unión, de la imposición sin fundamento de medidas en 1997, y que no estaba relacionada con las importaciones objeto de dumping, ya fuera durante el período de investigación, ya fuera antes de éste. La concesión por la Unión de una preferencia arancelaria especial a las importaciones procedentes de Pakistán, a partir del 1 de enero de 2002, no era exclusiva de las importaciones de ropa de cama, y aún menos de las importaciones de ropa de cama objeto de dumping. Las modificaciones del marco legislativo del mercado, a su entender, sólo se deben a la actuación de la Unión y no están «estrechamente relacionadas» con las acciones de los productores de terceros países.

21

Gul Ahmed Textile Mills señala que los factores controvertidos redujeron directamente el gravamen de derechos para todas las importaciones de ropa de cama procedente de Pakistán, influyendo directamente, por este hecho, en el nivel de precios de esas importaciones en el mercado de la Unión. Considera manifiestamente errónea la afirmación de que esas modificaciones arancelarias «simplemente facilitaban el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping».

22

Según Gul Ahmed Textile Mills, la cuestión clave es si los factores controvertidos habían influido directamente en el nivel de uno de los indicadores económicos que las instituciones de la Unión toman en consideración para determinar si la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio material y la posible razón de éste. Sin embargo, el artículo 3, apartado 5, del Reglamento no 384/96 exige, en su opinión, una evaluación de «todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria» y, en la enumeración orientativa contenida en este mismo precepto, constan los «factores que repercutan en los precios en la Comunidad». La recurrida en casación señala que los factores controvertidos tuvieron como consecuencia directa que los productores de la Unión se encontraran repentinamente compitiendo con importaciones que accedían al mercado de la Unión a unos precios considerablemente inferiores a los que tenían anteriormente, sin modificación alguna de los precios franco a bordo (fob) de los productos de los fabricantes pakistaníes. Por lo tanto, los cambios normativos tuvieron efectos directos en las circunstancias económicas tenidas en cuenta para determinar el perjuicio y el nexo causal entre el dumping y el citado perjuicio.

Apreciación del Tribunal de Justicia

23

Se desprende de los considerandos 108 a 115 del Reglamento no 397/2004 que las instituciones de la Unión examinaron los factores que consideraban distintos de las importaciones objeto de dumping.

24

En particular, fueron examinadas las importaciones procedentes de la India, de Turquía, de Rumanía, de Bangladesh y de Egipto, además de los factores relacionados con la contracción de la demanda, con las importaciones y las exportaciones de la industria de la Unión y con la productividad de dicha industria.

25

Respecto a la valoración del nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, hay constancia de que las instituciones de la Unión no examinaron las dos medidas controvertidas de que se trata, concretamente, la supresión de los derechos de aduana ordinarios con arreglo a la aplicación del sistema de preferencias generalizadas y la supresión de los derechos antidumping anteriores.

26

Debe señalarse que esas medidas se referían a los productos originarios de Pakistán y que el Reglamento no 397/2004 se aplica a todos los exportadores pakistaníes. Por lo tanto, en virtud de dicho Reglamento, todas las exportaciones de los productos allí enumerados son importaciones objeto de dumping a efectos del artículo 3 del Reglamento no 384/96.

27

Es cierto que la supresión de los derechos sobre la importación, por una parte, del 12 %, y, por otra, del 6,7 %, puede haber tenido el efecto de facilitar y favorecer las importaciones de los productos de que se trata. Ahora bien, ese efecto se produce sobre las importaciones objeto de dumping.

28

Del tenor del artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96 se desprende, y en especial de los términos «otros factores conocidos […] perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad», que ese Reglamento exige el examen de los factores que causen directamente un perjuicio, lo cual presupone un nexo causal directo.

29

En cambio, en el caso de autos, las modificaciones en la situación normativa de las importaciones objeto de dumping no pueden considerarse las causantes, como tales, de un perjuicio. Son las propias importaciones las que causan el perjuicio.

30

En efecto, las importaciones objeto de dumping y la situación normativa en que se efectúan son indisociables.

31

Por lo tanto, las medidas controvertidas que facilitan y favorecen las importaciones sólo son causas indirectas y no pueden tener la consideración de «otros factores» a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96.

32

Esta interpretación está en consonancia con el informe del grupo especial de la OMC de 28 de octubre de 2011 titulado «Unión Europea – Medidas antidumping respecto a determinados zapatos procedentes de China», en el que se examinó la cuestión del nexo causal entre la supresión de un contingente de importaciones y el daño a tenor del artículo 3.5 del Código antidumping de 1994. En el apartado 7.527 de ese informe, se indicó que la supresión de un contingente de importaciones que permite aumentar el volumen de las importaciones objeto de dumping no es un factor causante de daño por sí mismo.

33

Los contingentes de importación son condiciones normativas en las que se realizan las importaciones con el mismo fundamento que los derechos de aduana sobre la importación.

34

En estas circunstancias, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que los dos factores controvertidos eran «otros factores», a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96.

35

No obstante, esta conclusión no prejuzga la cuestión de si los factores controvertidos deben tenerse en cuenta al examinar la existencia de un perjuicio, de conformidad con el artículo 3, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento no 384/96.

36

Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida.

37

De conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando anule la sentencia del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

38

En el presente asunto no se dan las condiciones para que el Tribunal de Justicia pueda resolver él mismo definitivamente el litigio.

39

Por lo tanto, procede devolver el asunto al Tribunal General y reservar la decisión sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 27 de septiembre de 2011, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (T‑199/04).

 

2)

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.