Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Normativa de la Unión — Ámbito de aplicación personal — Requisito — Trabajador en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Concepto — Persona afiliada a un régimen de seguridad social de un Estado miembro

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1399/1999, arts. 2 y 4, ap. 1]

2. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Prestaciones de orfandad — Normas de la Unión — Objeto — Determinación de la ley aplicable

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1399/1999, arts. 78, ap. 2, letras a) y b), y 79, ap. 1, párr. 1]

3. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social — Límites — Cumplimiento del Derecho de la Unión

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1399/1999]

4. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Prestaciones de orfandad — Prestaciones a cargo del Estado de residencia — Totalización de los períodos necesarios para adquirir derecho a las prestaciones — Normativa nacional que establece que se tengan en cuenta períodos de seguro y de empleo cubiertos por el único progenitor fallecido en otro Estado miembro, con exclusión del progenitor superviviente — Improcedencia

[Arts. 21 TFUE, 45 TFUE a 48 TFUE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1399/1999, arts. 72, 78, ap. 2, letra b), y 79, ap. 1, párr. 2, letra a)]

Índice

1. Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 a 30)

2. El artículo 78 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, a su vez en su versión modificada por el Reglamento nº 1399/1999 ciertamente sólo regula, según los propios términos de su apartado 2, letras a) y b), párrafo primero, el derecho a las prestaciones del huérfano de un trabajador fallecido. Del mismo modo, el artículo 79, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, por lo que atañe al pago de las prestaciones, contempla únicamente, según sus términos, la situación del fallecido.

No obstante, dichas disposiciones se limitan a establecer una norma de conflicto cuyo objeto consiste únicamente en determinar, en el caso de huérfanos cuyo progenitor fallecido tenía la condición de trabajador, la normativa aplicable y la institución encargada del pago de las prestaciones contempladas. Por el contrario, su objetivo no es determinar los requisitos de fondo para que exista el derecho a las prestaciones de orfandad. A falta de una armonización en la Unión, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, con observancia del Derecho de la Unión, los requisitos para la concesión de las prestaciones de un régimen de seguridad social. De ello se desprende que la condición de trabajador fallecido constituye únicamente, en el marco de los artículos 78, apartado 2, y 79, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, un criterio de conexión que determina, por un lado, la aplicabilidad de dichas disposiciones y, por otro lado, en relación con el lugar de residencia del huérfano, la normativa nacional aplicable.

(véanse los apartados 35 a 37, 39, 41 y 42)

3. Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 40 y 41)

4. Los artículos 72, 78, apartado 2, letra b), y 79, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, a su vez en su versión modificada por el Reglamento nº 1399/1999, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional de un Estado miembro establece que tanto el progenitor fallecido como el progenitor supérstite, cuando tienen la condición de trabajadores, pueden causar un derecho a prestaciones de orfandad, las citadas disposiciones exigen que los períodos de seguro y de empleo cubiertos por el progenitor supérstite en otro Estado miembro sean tomados en consideración para la totalización de los períodos necesarios para la adquisición del derecho a las prestaciones en el primero de dichos Estados miembros. A este respecto, carece de relevancia el hecho de que el progenitor fallecido no pueda invocar ningún período de seguro o de empleo en ese Estado miembro en el curso del período de referencia establecido por esa normativa nacional para la adquisición de tal derecho.

En efecto, los artículos 45 TFUE a 48 TFUE, al igual que el Reglamento nº 1408/71, adoptado para su aplicación, tienen por objeto, en particular, evitar que un trabajador que haya ejercitado su derecho a la libre circulación sea tratado sin justificación objetiva de modo menos favorable que aquel que haya desarrollado toda su actividad profesional en un solo Estado miembro. Pues bien, el hecho de que un Estado miembro no haya tomado en consideración, para determinar la existencia de un derecho a las prestaciones de orfandad, los períodos de seguro y de empleo cubiertos en otro Estado miembro por un trabajador, nacional y progenitor supérstite de un hijo de un trabajador fallecido, puede crear una desventaja para ese trabajador por el mero hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación garantizado por el artículo 45 TFUE y, en consecuencia, podría disuadirlo de regresar a su Estado miembro de origen tras el fallecimiento de su cónyuge ejerciendo su derecho a la libre circulación en virtud de esa misma disposición o en virtud del artículo 21 TFUE.

(véanse los apartados 54, 55 y 62 y el fallo)


Asunto C-619/11

Patricia Dumont de Chassart

contra

Office national d’allocations familiales pour travailleurs salariés (ONAFTS)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Bruxelles)

«Seguridad social — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Artículos 72, 78, apartado 2, letra b), y 79, apartado 1, letra a) — Prestaciones familiares de orfandad — Totalización de los períodos de seguro y de empleo — Períodos cubiertos por el progenitor superviviente en otro Estado miembro — No consideración»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de febrero de 2013

  1. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Normativa de la Unión — Ámbito de aplicación personal — Requisito — Trabajador en el sentido del Reglamento (CEE) no 1408/71 — Concepto — Persona afiliada a un régimen de seguridad social de un Estado miembro

    [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1399/1999, arts. 2 y 4, ap. 1]

  2. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Prestaciones de orfandad — Normas de la Unión — Objeto — Determinación de la ley aplicable

    [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1399/1999, arts. 78, ap. 2, letras a) y b), y 79, ap. 1, párr. 1]

  3. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social — Límites — Cumplimiento del Derecho de la Unión

    [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1399/1999]

  4. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Prestaciones de orfandad — Prestaciones a cargo del Estado de residencia — Totalización de los períodos necesarios para adquirir derecho a las prestaciones — Normativa nacional que establece que se tengan en cuenta períodos de seguro y de empleo cubiertos por el único progenitor fallecido en otro Estado miembro, con exclusión del progenitor superviviente — Improcedencia

    [Arts. 21 TFUE, 45 TFUE a 48 TFUE; Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1399/1999, arts. 72, 78, ap. 2, letra b), y 79, ap. 1, párr. 2, letra a)]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 28 a 30)

  2.  El artículo 78 del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, a su vez en su versión modificada por el Reglamento no 1399/1999 ciertamente sólo regula, según los propios términos de su apartado 2, letras a) y b), párrafo primero, el derecho a las prestaciones del huérfano de un trabajador fallecido. Del mismo modo, el artículo 79, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, por lo que atañe al pago de las prestaciones, contempla únicamente, según sus términos, la situación del fallecido.

    No obstante, dichas disposiciones se limitan a establecer una norma de conflicto cuyo objeto consiste únicamente en determinar, en el caso de huérfanos cuyo progenitor fallecido tenía la condición de trabajador, la normativa aplicable y la institución encargada del pago de las prestaciones contempladas. Por el contrario, su objetivo no es determinar los requisitos de fondo para que exista el derecho a las prestaciones de orfandad. A falta de una armonización en la Unión, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, con observancia del Derecho de la Unión, los requisitos para la concesión de las prestaciones de un régimen de seguridad social. De ello se desprende que la condición de trabajador fallecido constituye únicamente, en el marco de los artículos 78, apartado 2, y 79, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, un criterio de conexión que determina, por un lado, la aplicabilidad de dichas disposiciones y, por otro lado, en relación con el lugar de residencia del huérfano, la normativa nacional aplicable.

    (véanse los apartados 35 a 37, 39, 41 y 42)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 40 y 41)

  4.  Los artículos 72, 78, apartado 2, letra b), y 79, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, a su vez en su versión modificada por el Reglamento no 1399/1999, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional de un Estado miembro establece que tanto el progenitor fallecido como el progenitor supérstite, cuando tienen la condición de trabajadores, pueden causar un derecho a prestaciones de orfandad, las citadas disposiciones exigen que los períodos de seguro y de empleo cubiertos por el progenitor supérstite en otro Estado miembro sean tomados en consideración para la totalización de los períodos necesarios para la adquisición del derecho a las prestaciones en el primero de dichos Estados miembros. A este respecto, carece de relevancia el hecho de que el progenitor fallecido no pueda invocar ningún período de seguro o de empleo en ese Estado miembro en el curso del período de referencia establecido por esa normativa nacional para la adquisición de tal derecho.

    En efecto, los artículos 45 TFUE a 48 TFUE, al igual que el Reglamento no 1408/71, adoptado para su aplicación, tienen por objeto, en particular, evitar que un trabajador que haya ejercitado su derecho a la libre circulación sea tratado sin justificación objetiva de modo menos favorable que aquel que haya desarrollado toda su actividad profesional en un solo Estado miembro. Pues bien, el hecho de que un Estado miembro no haya tomado en consideración, para determinar la existencia de un derecho a las prestaciones de orfandad, los períodos de seguro y de empleo cubiertos en otro Estado miembro por un trabajador, nacional y progenitor supérstite de un hijo de un trabajador fallecido, puede crear una desventaja para ese trabajador por el mero hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación garantizado por el artículo 45 TFUE y, en consecuencia, podría disuadirlo de regresar a su Estado miembro de origen tras el fallecimiento de su cónyuge ejerciendo su derecho a la libre circulación en virtud de esa misma disposición o en virtud del artículo 21 TFUE.

    (véanse los apartados 54, 55 y 62 y el fallo)