Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto C-568/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vestre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 9 de noviembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre de 2011, en el procedimiento entre

Agroferm A/S

y

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. G. Arestis (Ponente), J.-C. Bonichot, A. Arabadjev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Agroferm A/S, por el Sr. J. Lentz, advokat;

– en nombre del Gobierno danés, por la Sra. V. Pasternak Jørgensen, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Pinborg, advokat;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Barslev y el Sr. P. Rossi, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las partidas 2309, 2922 y 3824 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005 (DO L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), y de los principios del Derecho de la Unión que rigen la recuperación de las sumas indebidamente pagadas.

2. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Agroferm A/S (en lo sucesivo, «Agroferm») y el Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri (Ministerio de Alimentación, Agricultura y Pesca; en lo sucesivo, «Ministeriet»), en relación con la devolución por Agroferm de las restituciones por la producción de sulfato de lisina pagadas indebidamente a esta última.

Marco jurídico

Derecho internacional

3. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, y establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4. Según la nota explicativa del SA relativa al capítulo 29 de éste, el término «impurezas» se aplica exclusivamente a las sustancias cuya presencia en el compuesto químico se debe exclusivamente al proceso de fabricación. Estas sustancias no se considerarán impurezas autorizadas con arreglo a esta nota cuando se hayan dejado deliberadamente en el producto para hacerlo más apto para usos determinados que para uso general.

5. Las notas explicativas del SA relativas a la partida 2309 de éste disponen que esta partida se refiere a preparaciones destinadas a la fabricación de piensos «completos» o «complementarios». Estas preparaciones son, en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos, llamados a veces «aditivos», cuya naturaleza y proporciones están fijadas en orden a una producción zootécnica determinada. Estos elementos, entre los que figuran los aminoácidos, favorecen, en particular, la digestión y, de forma más general, la utilización de los alimentos para el animal, y salvaguardan su estado de salud.

Derecho de la Unión

Clasificación arancelaria

6. La NC se basa en el SA. La segunda parte de la NC recoge una clasificación de las mercancías en secciones, capítulos, partidas y subpartidas.

7. El capítulo 23 de la NC se titula «Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales». A tenor de la nota 1 de este capítulo se incluyen en la partida 2309 de la NC «los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos». La partida 2309 de la NC lleva el título «Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales».

8. El capítulo 29 de la NC se titula «Productos químicos orgánicos». La nota 1, letras a) y b), de este capítulo dispone:

«Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27)».

9. La partida 2922 de la NC lleva el título «Compuestos aminados con funciones oxigenadas».

10. El Capítulo 38 de la NC se titula «Productos diversos de las industrias químicas». La partida 3824 de la NC se refiere a «preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte».

Restituciones por producción

– Reglamento (CE) nº 1260/2001

11. El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1), dispone lo siguiente:

«Se decidirá conceder restituciones por la producción de los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 y de los jarabes indicados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, así como de la fructosa químicamente pura (levulosa) perteneciente al código NC 1702 50 00 como producto intermedio, que se encuentren en alguna de las situaciones enunciadas en el apartado 2 del artículo 23 [CE] y se utilicen para la fabricación de determinados productos de la industria química.

[…]»

– Reglamento (CE) nº 1265/2001

12. El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (DO L 178, p. 63), dispone:

«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por “productos de base”:

a) los productos mencionados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento […] nº 1260/2001 y

b) los jarabes de azúcar mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento […] nº 1260/2001 de los códigos NC ex 1702 60 95 y ex 1702 90 99, con una pureza mínima de un 85 %,

que se utilicen para la fabricación de los productos de la industria química enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

[...]»

13. El artículo 2 del Reglamento nº 1265/2001 prevé:

«1. La restitución por producción será concedida por el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la transformación de los productos de base.

2. El Estado miembro sólo podrá conceder la restitución si se lleva a cabo un control aduanero, o un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes, que garantice que la utilización de los productos de base es conforme al destino especificado en la solicitud contemplada en el artículo 3.»

14. A tenor del artículo 10 de dicho Reglamento:

«1. La solicitud de certificado de restitución por producción se presentará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a transformarse el producto de base.

En la solicitud deberán constar los siguientes datos:

[…]

c) la partida arancelaria y la designación del producto químico para cuya fabricación vaya a utilizarse el producto de base;

[...]

3. A efectos de la aplicación del apartado 2:

[...]

b) la inclusión en el régimen de restituciones por producción estará supeditada a la concesión de una autorización previa otorgada al transformador por el Estado miembro en cuyo territorio vaya a transformarse el producto intermedio en uno de los productos químicos mencionados en el anexo I.

El Estado miembro concederá las autorizaciones contempladas en el párrafo segundo cuando el interesado le proporcione todas las facilidades necesarias para los controles precisos.

[...]»

15. Del anexo I del Reglamento nº 1265/2001 resulta que se concederán restituciones por producción para la fabricación de los productos incluidos en los capítulos 29 (productos químicos orgánicos) y 38 (productos diversos de las industrias químicas) de la NC.

Financiación de la política agrícola común

16. El artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común, disponía:

«1. Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para:

a) asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo;

b) prevenir y tratar las irregularidades;

c) recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.

2. A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros.

Las sumas recuperadas serán pagadas a los organismos pagadores autorizados y descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo. Los intereses correspondientes a las sumas recuperadas o pagadas con retraso se ingresarán en el Fondo.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17. Agroferm es una empresa danesa que hasta el mes de junio de 2006 fabricaba sulfato de lisina en una fábrica situada en Esbjerg (Dinamarca). Los productos compuestos por lisina se fabrican a partir de azúcar, que es el producto de base.

18. El 19 de mayo de 2004 Agroferm solicitó a las autoridades aduaneras danesas una autorización previa a la concesión de restituciones por producción de sulfato de lisina. Agroferm declaró en la solicitud que el producto que pretendía fabricar era sulfato de lisina, que, según ella, estaba incluido en la partida 2922 de la NC. A raíz de la respuesta favorable de dichas autoridades a la referida solicitud, Agroferm recibió periódicamente restituciones por producción correspondientes a las cantidades de azúcar que utilizaba para fabricar sulfato de lisina.

19. Tras los análisis realizados por Force Technology, empresa privada encargada de analizar muestras de productos por cuenta de las autoridades aduaneras danesas a efectos de su clasificación arancelaria, se propuso clasificar el producto elaborado por Agroferm en el capítulo 23 de la NC y no en el capítulo 29 de ésta. Force Technology indicó en un dictamen de 5 de abril de 2006 que la muestra analizada había sido fabricada mediante fermentación y que el producto en cuestión contenía sulfato de lisina y productos derivados del proceso de fabricación. Esta empresa declaró que un producto que sólo era puro en un 66 % (porcentaje de sulfato de lisina contenido en la materia seca) no podía clasificarse en el capítulo 29 de la NC.

20. Las autoridades aduaneras danesas sometieron el asunto al Comité del Código Aduanero, el cual precisó que era preferible proceder caso por caso para decidir sobre el porcentaje de impurezas admisible y la clasificación de los productos químicos, y que la preparación controvertida en el litigio principal debía clasificarse en el capítulo 23 de la NC y no en el capítulo 29 de ésta.

21. Mediante resolución de 10 de agosto de 2006, el Direktoratet for FødevareErhverv (Agencia Danesa del Sector Alimentario; en lo sucesivo, «Direktoratet») informó a Agroferm de que, tras haber consultado a la Comisión Europea y al Comité del Código Aduanero, se había decidido que en adelante los productos fabricados por dicha sociedad no debían clasificarse como productos a base de lisina, en el sentido de la partida 2922 de la NC, y que, en consecuencia, la referida empresa no podía obtener restituciones por producción.

22. El 22 de noviembre de 2006, el Direktoratet decidió que Agroferm debía devolver cerca de 86,6 millones de DKK, más intereses, correspondientes, según él, a las restituciones por producción percibidas desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de marzo de 2006, cantidad sobre la que discrepan las partes del litigio principal.

23. El 18 de diciembre de 2006, Agroferm recurrió ante el Ministeriet las resoluciones adoptadas por el Direktoratet. En una resolución de 18 de julio de 2008, el Ministeriet confirmó todos los extremos de las resoluciones adoptadas por el Direktoratet y declaró que Agroferm no había actuado de buena fe cuando solicitó acogerse al régimen de las restituciones por producción.

24. Mediante demanda de 23 de septiembre de 2009, Agroferm sometió el asunto al Retten i Esbjerg (Tribunal de Primera Instancia de Esbjerg), el cual, mediante resolución de 4 de noviembre de 2009 y a raíz de una petición conjunta de las partes, remitió el asunto al Vestre Landsret, por considerar que el litigio principal era un asunto de principio, en el sentido del procedimiento civil danés, puesto que tenía relación con la interpretación de cuestiones relativas al Derecho de la Unión y se proyectaba presentar una petición de decisión prejudicial.

25. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Está comprendido en la partida 2309, en la partida 2922 o en la partida 3824 de la [NC] un producto fabricado a partir de azúcar fermentado mediante la bacteria Corynebacterium glutamicum y compuesto –como se especifica en el anexo 1 de la resolución de remisión–, aproximadamente en un 65 % por sulfato de lisina y además por las impurezas derivadas del proceso de fabricación (materias primas no modificadas, reactivos utilizados en el proceso de fabricación y subproductos?

¿Es relevante en este contexto el hecho de que se hayan mantenido deliberadamente las impurezas con vistas a hacer el producto particularmente adecuado, o más adecuado, para la producción de piensos, o que se hayan mantenido las impurezas porque no es necesario ni conveniente eliminarlas? ¿Qué criterios deberían utilizarse, en su caso, para analizar este extremo?

¿Es relevante para la respuesta el hecho de que sea posible fabricar otros productos que contengan lisina, como la lisina “pura” ( > 98 %) y los productos de lisina HCl, que tienen un contenido en lisina superior al producto de sulfato de lisina antes descrito, y es relevante en este contexto que la cantidad de sulfato de lisina y de otras impurezas contenida en el producto de sulfato de lisina antes descrito coincida con la cantidad contenida en los productos de sulfato de lisina de otros fabricantes? ¿Qué criterios deberían utilizarse, en su caso, para analizar este extremo?

2) Si, de conformidad con el principio de legalidad, debe considerarse que la producción no estaba comprendida en el régimen de restituciones, ¿sería contrario al Derecho de la Unión que las autoridades nacionales se abstuvieran, en un caso como el de autos, y de conformidad con los principios nacionales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, de exigir la devolución de los importes de las restituciones que el fabricante aceptó de buena fe?

3) Si, de conformidad con el principio de legalidad, debe considerarse que la producción no estaba comprendida en el régimen de restituciones, ¿sería contrario al Derecho de la Unión que las autoridades nacionales, en un caso como el de autos, y de conformidad con los principios nacionales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, cumplieran compromisos (certificados de restitución) limitados en el tiempo y que el fabricante aceptó de buena fe?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

26. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un producto como el controvertido en el litigio principal, compuesto de sulfato de lisina e impurezas derivadas del proceso de fabricación, ha de incluirse en las partidas 2309, 2922 o 3824 de la NC.

27. A este respecto, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 1989, Weber, 40/88, Rec. p. 1395, apartado 13; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16, y de 28 de julio de 2011, Pacific World y FDD International, C-215/10, Rec. p. I-7255, apartado 28).

28. Ha de recordarse igualmente que las notas explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 27 de abril de 2006, Kawasaki Motors Europe, C-15/05, Rec. p. I-3657, apartado 36, y Pacific World y FDD International, antes citada, apartado 29).

29. En lo que atañe, en primer lugar, a la partida 2922 de la NC, la nota 1, letra a), del capítulo 29 de la NC dispone que las partidas de este capítulo comprenden solamente los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas.

30. De la resolución de remisión se desprende que el producto a base de sulfato de lisina controvertido en el litigio principal era un compuesto orgánico de constitución química definida que contenía alrededor de un 65 % de sulfato de lisina y un 35 % de masa celular resultante del proceso de fabricación por fermentación utilizado. Además, según la resolución de remisión, esta masa celular, que contenía sustancias nutritivas con un alto valor biológico, se había dejado deliberadamente en el producto para hacerlo más adecuado para el uso como aditivo en la alimentación animal e impedir que el sulfato de lisina absorbiese la humedad.

31. En consecuencia, se plantea la cuestión de si puede considerarse que esta masa celular forma parte de las impurezas cuya presencia, según la nota 1, letra a), del capítulo 29 de la NC, no impide incluir el producto en las partidas de dicho capítulo.

32. A este respecto, si bien la referida nota 1 del capítulo 29 de la NC permite la presencia de impurezas, procede señalar que es preciso que éstas tengan carácter residual para no afectar a la presentación «aislada» del compuesto orgánico de que se trate. En efecto, como señaló la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, el motivo de esta tolerancia es que, por regla general, desde un punto de vista técnico es imposible alcanzar un grado de pureza del 100 %.

33. Además, de la nota 1, letras f) y g), del capítulo 29 de la NC se desprende que las partidas de este capítulo pueden incluir, en particular, los productos mencionados en dicha nota 1, letra a), con adición de distintas sustancias indispensables para su conservación o transporte, para facilitar su identificación o incluso por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan el producto más apto para usos determinados que para uso general.

34. Si con arreglo a la nota 1, letras f) y g), de este capítulo 29, la adición de otras sustancias a los productos que pueden incluirse en dicho capítulo debe responder a algunas exigencias precisas, relativas, en particular, a motivos de seguridad o de identificación, manteniendo no obstante el uso general del producto en cuestión, es preciso señalar que lo mismo sucede, a fortiori, en lo que respecta a las impurezas mencionadas en la nota 1, letra a), del mismo capítulo.

35. En efecto, cuando un producto contiene impurezas derivadas del proceso de fabricación que lo hacen más apto para usos determinados, distintos de su empleo general, no puede considerarse que dicho producto esté «presentado[…] aisladamente» en el sentido de la nota 1, letra a), del capítulo 29 de la NC, puesto que dichas impurezas son determinantes para su uso.

36. Por otro lado, esta apreciación se desprende igualmente de la nota explicativa del SA relativa al capítulo 29 de éste a la que se refiere el apartado 4 de la presente sentencia.

37. En el caso de autos de la resolución de remisión se desprende que las impurezas se dejan en el producto controvertido en el litigio principal tras la fermentación para hacerlo más apto, más que para su uso general, para un uso determinado como aditivo para los alimentos completos para animales que contienen determinada cantidad de sustancias nutritivas con alto valor biológico.

38. De ello se desprende que un producto a base de sulfato de lisina como el controvertido en el litigio principal no podía clasificarse en la partida 2922 de la NC.

39. Por su parte, la partida 2309 de la NC se refiere a las «preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales». Con arreglo a la nota 1 del capítulo 23 de la NC, se incluyen en dicha partida los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

40. Además, de las notas explicativas del SA relativas a la partida 2309 de éste, recordadas en el apartado 5 de la presente sentencia, se desprende que esta partida incluye, en particular, los aditivos, cuya naturaleza y proporciones están fijadas en orden a una producción zootécnica determinada, entre los que figuran los aminoácidos.

41. A este respecto, es preciso señalar que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véase la sentencia de 15 de febrero de 2007, RUMA, C-183/06, Rec. p. I-1559, apartado 36; Olicom, antes citada, apartado 18, y de 29 de abril de 2010, Roeckl Sporthandschuhe, C-123/09, Rec. p. I-4065, apartado 28).

42. Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el producto a base de sulfato de lisina controvertido en el litigio principal tenía como finalidad participar, como aditivo, en la fabricación de alimentos para animales. Dicho producto estaba compuesto por un determinado número de elementos, entre los que figuraban los aminoácidos, que presentaban ventajas desde el punto de vista nutritivo para los animales.

43. Así pues, las características objetivas de tal producto y, en particular, los elementos de la masa celular resultantes del proceso de fabricación que se habían dejado deliberadamente en él, le destinaban a ser utilizado como aditivo para la fabricación de alimentos para animales. De ello se desprende que este producto cumplía los requisitos exigidos para ser clasificado en la partida 2309 de la NC.

44. En cuanto a la partida 3824 de la NC, basta observar que ésta es una partida residual, que se aplica únicamente cuando el producto de que se trate no pueda clasificarse en ninguna otra partida. Al no concurrir dicha circunstancia en el presente asunto, no es preciso examinar la pertinencia de esta partida.

45. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la NC debe interpretarse en el sentido de que un producto compuesto de sulfato de lisina e impurezas derivadas del proceso de fabricación debe clasificarse en la partida 2309 como preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

46. Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión se opone a que, habida cuenta de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima que han de observarse en virtud del Derecho nacional, las autoridades aduanera nacionales, por un lado, exijan la devolución del importe indebidamente abonado de restituciones por la producción de sulfato de lisina percibido de buena fe por el productor, y, por otro lado, denieguen el pago de las restituciones por la producción de dicho producto, al que se habían comprometido con dicho productor.

47. Procede comenzar recordando la jurisprudencia reiterada conforme a la cual no se puede considerar contrario al Derecho de la Unión que el Derecho nacional en materia de revocación de actos administrativos y de repetición de prestaciones económicas indebidamente pagadas por la Administración pública tome en consideración, además del principio de legalidad, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que estos últimos forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión. Estos principios se imponen con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias económicas (véase la sentencia de 13 de marzo de 2008, Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, C-383/06 a C-385/06, Rec. p. I-1561, apartado 52 y jurisprudencia citada).

48. No obstante, es preciso señalar que el Reglamento nº 1265/2001, en virtud del cual Agroferm obtuvo restituciones por la producción de sulfato de lisina, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1260/2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar en el marco de la policita agrícola común.

49. Por consiguiente, la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la Unión en virtud del Reglamento nº 1265/2001 tienen su base jurídica en las disposiciones del Reglamento nº 1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común (véase, por analogía, en lo que atañe a la recuperación de las subvenciones indebidamente abonadas con cargo a los Fondos Estructurales, la sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, antes citada, apartado 39).

50. En particular, el artículo 8, apartado 1, letra c), de este último Reglamento impone a los Estados miembros la obligación de recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias sin que sea necesario que el Derecho nacional establezca una habilitación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros, 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633, apartado 22).

51. En este contexto, la observancia del principio de protección de la confianza legítima debe llevarse a cabo según las normas del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, antes citada, apartado 53).

52. A este respecto, procede señalar que el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse en contra de un precepto preciso de un texto de Derecho de la Unión, y el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho de la Unión que está en contradicción con este último no puede infundir, en un operador económico, la confianza legítima en que se podrá beneficiar de un trato contrario al Derecho de la Unión [véanse, las sentencias de 1 de abril de 1993, Lageder y otros, C-31/91 a C-44/91, Rec. p. I-1761, apartado 35; de 16 de marzo de 2006, Emsland-Stärke, C-94/05, Rec. p. I-2619, apartado 31, y de 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe), C-153/10, Rec. p. I-2775, apartado 47].

53. Pues bien, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1265/2001 incluye entre los «productos de base» que se benefician de la restitución por producción, en particular, el azúcar utilizado para la fabricación de los productos de la industria química enumerados en el anexo I de dicho Reglamento. Este anexo menciona expresamente los productos incluidos en los capítulos 29 y 38 de la NC. Además, del artículo 10, apartado 1, letra c), de este Reglamento resulta que la solicitud de restitución por producción deberá precisar la partida arancelaria y la designación del producto químico para cuya fabricación se utilice el producto de base.

54. A este respecto, tal como señaló la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, un operador económico únicamente puede invocar la confianza legítima en la concesión de una restitución por producción si el producto que fabrica ha de clasificarse en la partida o el capítulo de la NC indicados en el certificado de restitución.

55. En el caso de autos, según se deprende de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el producto controvertido en el litigio principal debería haberse clasificado efectivamente en la partida 2309 de la NC, y no en la partida 2922 de ésta, como erróneamente había declarado el operador económico beneficiario de las restituciones por producción.

56. En consecuencia, las restituciones por la producción de este producto resultaban contrarias al Derecho de la Unión. Por consiguiente, procede declarar que las autoridades aduaneras danesas no pudieron infundir en el operador económico en cuestión la confianza legítima en que podría beneficiarse de un trato contrario al Derecho de la Unión, independientemente de su buena fe. Así sucede, por un lado, a pesar de que dichas restituciones se hayan concedido sobre la base de una autorización previa expedida por las referidas autoridades, y, por otro lado, aunque estas últimas se hayan comprometido a llevar a cabo nuevas restituciones antes de tener conocimiento del error cometido por el operador en su declaración.

57. De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las autoridades aduaneras nacionales, por un lado, exijan la devolución del importe indebidamente abonado de las restituciones por la producción de sulfato de lisina ya percibidas por el productor, y, por otro lado, denieguen el pago de las restituciones por la producción del referido producto al que se habían comprometido con dicho productor.

Costas

58. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que un producto compuesto de sulfato de lisina e impurezas derivadas del proceso de fabricación debe clasificarse en la partida 2309 como preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

2) El principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las autoridades aduaneras nacionales, por un lado, exijan la devolución del importe indebidamente abonado de las restituciones por la producción de sulfato de lisina ya percibidas por el productor, y, por otro lado, denieguen el pago de las restituciones por la producción del referido producto al que se habían comprometido con dicho productor.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 20 de junio de 2013 ( *1 )

«Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Producto a base de azúcar compuesto en un 65 % de sulfato de lisina y en un 35 % de impurezas derivadas del proceso de fabricación — Reglamento (CE) no 1719/2005 — Reglamento (CE) no 1265/2001 — Restituciones por la producción de determinados productos utilizados en la industria química — Ayudas comunitarias pagadas indebidamente — Reembolso — Principio de protección de la confianza legítima»

En el asunto C-568/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vestre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 9 de noviembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre de 2011, en el procedimiento entre

Agroferm A/S

y

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. G. Arestis (Ponente), J.-C. Bonichot, A. Arabadjev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Agroferm A/S, por el Sr. J. Lentz, advokat;

en nombre del Gobierno danés, por la Sra. V. Pasternak Jørgensen, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Pinborg, advokat;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Barslev y el Sr. P. Rossi, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las partidas 2309, 2922 y 3824 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005 (DO L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), y de los principios del Derecho de la Unión que rigen la recuperación de las sumas indebidamente pagadas.

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Agroferm A/S (en lo sucesivo, «Agroferm») y el Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri (Ministerio de Alimentación, Agricultura y Pesca; en lo sucesivo, «Ministeriet»), en relación con la devolución por Agroferm de las restituciones por la producción de sulfato de lisina pagadas indebidamente a esta última.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, y establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4

Según la nota explicativa del SA relativa al capítulo 29 de éste, el término «impurezas» se aplica exclusivamente a las sustancias cuya presencia en el compuesto químico se debe exclusivamente al proceso de fabricación. Estas sustancias no se considerarán impurezas autorizadas con arreglo a esta nota cuando se hayan dejado deliberadamente en el producto para hacerlo más apto para usos determinados que para uso general.

5

Las notas explicativas del SA relativas a la partida 2309 de éste disponen que esta partida se refiere a preparaciones destinadas a la fabricación de piensos «completos» o «complementarios». Estas preparaciones son, en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos, llamados a veces «aditivos», cuya naturaleza y proporciones están fijadas en orden a una producción zootécnica determinada. Estos elementos, entre los que figuran los aminoácidos, favorecen, en particular, la digestión y, de forma más general, la utilización de los alimentos para el animal, y salvaguardan su estado de salud.

Derecho de la Unión

Clasificación arancelaria

6

La NC se basa en el SA. La segunda parte de la NC recoge una clasificación de las mercancías en secciones, capítulos, partidas y subpartidas.

7

El capítulo 23 de la NC se titula «Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales». A tenor de la nota 1 de este capítulo se incluyen en la partida 2309 de la NC «los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos». La partida 2309 de la NC lleva el título «Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales».

8

El capítulo 29 de la NC se titula «Productos químicos orgánicos». La nota 1, letras a) y b), de este capítulo dispone:

«Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a)

los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b)

las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27)».

9

La partida 2922 de la NC lleva el título «Compuestos aminados con funciones oxigenadas».

10

El Capítulo 38 de la NC se titula «Productos diversos de las industrias químicas». La partida 3824 de la NC se refiere a «preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte».

Restituciones por producción

– Reglamento (CE) no 1260/2001

11

El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1), dispone lo siguiente:

«Se decidirá conceder restituciones por la producción de los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 y de los jarabes indicados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, así como de la fructosa químicamente pura (levulosa) perteneciente al código NC 1702 50 00 como producto intermedio, que se encuentren en alguna de las situaciones enunciadas en el apartado 2 del artículo 23 [CE] y se utilicen para la fabricación de determinados productos de la industria química.

[…]»

– Reglamento (CE) no 1265/2001

12

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (DO L 178, p. 63), dispone:

«1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por “productos de base”:

a)

los productos mencionados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento […] no 1260/2001 y

b)

los jarabes de azúcar mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento […] no 1260/2001 de los códigos NC ex 1702 60 95 y ex 1702 90 99, con una pureza mínima de un 85 %,

que se utilicen para la fabricación de los productos de la industria química enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

[...]»

13

El artículo 2 del Reglamento no 1265/2001 prevé:

«1.   La restitución por producción será concedida por el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la transformación de los productos de base.

2.   El Estado miembro sólo podrá conceder la restitución si se lleva a cabo un control aduanero, o un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes, que garantice que la utilización de los productos de base es conforme al destino especificado en la solicitud contemplada en el artículo 3.»

14

A tenor del artículo 10 de dicho Reglamento:

«1.   La solicitud de certificado de restitución por producción se presentará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a transformarse el producto de base.

En la solicitud deberán constar los siguientes datos:

[…]

c)

la partida arancelaria y la designación del producto químico para cuya fabricación vaya a utilizarse el producto de base;

[...]

3.   A efectos de la aplicación del apartado 2:

[...]

b)

la inclusión en el régimen de restituciones por producción estará supeditada a la concesión de una autorización previa otorgada al transformador por el Estado miembro en cuyo territorio vaya a transformarse el producto intermedio en uno de los productos químicos mencionados en el anexo I.

El Estado miembro concederá las autorizaciones contempladas en el párrafo segundo cuando el interesado le proporcione todas las facilidades necesarias para los controles precisos.

[...]»

15

Del anexo I del Reglamento no 1265/2001 resulta que se concederán restituciones por producción para la fabricación de los productos incluidos en los capítulos 29 (productos químicos orgánicos) y 38 (productos diversos de las industrias químicas) de la NC.

Financiación de la política agrícola común

16

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común, disponía:

«1.   Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para:

a)

asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo;

b)

prevenir y tratar las irregularidades;

c)

recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.

2.   A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros.

Las sumas recuperadas serán pagadas a los organismos pagadores autorizados y descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo. Los intereses correspondientes a las sumas recuperadas o pagadas con retraso se ingresarán en el Fondo.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

Agroferm es una empresa danesa que hasta el mes de junio de 2006 fabricaba sulfato de lisina en una fábrica situada en Esbjerg (Dinamarca). Los productos compuestos por lisina se fabrican a partir de azúcar, que es el producto de base.

18

El 19 de mayo de 2004 Agroferm solicitó a las autoridades aduaneras danesas una autorización previa a la concesión de restituciones por producción de sulfato de lisina. Agroferm declaró en la solicitud que el producto que pretendía fabricar era sulfato de lisina, que, según ella, estaba incluido en la partida 2922 de la NC. A raíz de la respuesta favorable de dichas autoridades a la referida solicitud, Agroferm recibió periódicamente restituciones por producción correspondientes a las cantidades de azúcar que utilizaba para fabricar sulfato de lisina.

19

Tras los análisis realizados por Force Technology, empresa privada encargada de analizar muestras de productos por cuenta de las autoridades aduaneras danesas a efectos de su clasificación arancelaria, se propuso clasificar el producto elaborado por Agroferm en el capítulo 23 de la NC y no en el capítulo 29 de ésta. Force Technology indicó en un dictamen de 5 de abril de 2006 que la muestra analizada había sido fabricada mediante fermentación y que el producto en cuestión contenía sulfato de lisina y productos derivados del proceso de fabricación. Esta empresa declaró que un producto que sólo era puro en un 66 % (porcentaje de sulfato de lisina contenido en la materia seca) no podía clasificarse en el capítulo 29 de la NC.

20

Las autoridades aduaneras danesas sometieron el asunto al Comité del Código Aduanero, el cual precisó que era preferible proceder caso por caso para decidir sobre el porcentaje de impurezas admisible y la clasificación de los productos químicos, y que la preparación controvertida en el litigio principal debía clasificarse en el capítulo 23 de la NC y no en el capítulo 29 de ésta.

21

Mediante resolución de 10 de agosto de 2006, el Direktoratet for FødevareErhverv (Agencia Danesa del Sector Alimentario; en lo sucesivo, «Direktoratet») informó a Agroferm de que, tras haber consultado a la Comisión Europea y al Comité del Código Aduanero, se había decidido que en adelante los productos fabricados por dicha sociedad no debían clasificarse como productos a base de lisina, en el sentido de la partida 2922 de la NC, y que, en consecuencia, la referida empresa no podía obtener restituciones por producción.

22

El 22 de noviembre de 2006, el Direktoratet decidió que Agroferm debía devolver cerca de 86,6 millones de DKK, más intereses, correspondientes, según él, a las restituciones por producción percibidas desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de marzo de 2006, cantidad sobre la que discrepan las partes del litigio principal.

23

El 18 de diciembre de 2006, Agroferm recurrió ante el Ministeriet las resoluciones adoptadas por el Direktoratet. En una resolución de 18 de julio de 2008, el Ministeriet confirmó todos los extremos de las resoluciones adoptadas por el Direktoratet y declaró que Agroferm no había actuado de buena fe cuando solicitó acogerse al régimen de las restituciones por producción.

24

Mediante demanda de 23 de septiembre de 2009, Agroferm sometió el asunto al Retten i Esbjerg (Tribunal de Primera Instancia de Esbjerg), el cual, mediante resolución de 4 de noviembre de 2009 y a raíz de una petición conjunta de las partes, remitió el asunto al Vestre Landsret, por considerar que el litigio principal era un asunto de principio, en el sentido del procedimiento civil danés, puesto que tenía relación con la interpretación de cuestiones relativas al Derecho de la Unión y se proyectaba presentar una petición de decisión prejudicial.

25

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Está comprendido en la partida 2309, en la partida 2922 o en la partida 3824 de la [NC] un producto fabricado a partir de azúcar fermentado mediante la bacteria Corynebacterium glutamicum y compuesto –como se especifica en el anexo 1 de la resolución de remisión–, aproximadamente en un 65 % por sulfato de lisina y además por las impurezas derivadas del proceso de fabricación (materias primas no modificadas, reactivos utilizados en el proceso de fabricación y subproductos?

¿Es relevante en este contexto el hecho de que se hayan mantenido deliberadamente las impurezas con vistas a hacer el producto particularmente adecuado, o más adecuado, para la producción de piensos, o que se hayan mantenido las impurezas porque no es necesario ni conveniente eliminarlas? ¿Qué criterios deberían utilizarse, en su caso, para analizar este extremo?

¿Es relevante para la respuesta el hecho de que sea posible fabricar otros productos que contengan lisina, como la lisina “pura” (>98 %) y los productos de lisina HCl, que tienen un contenido en lisina superior al producto de sulfato de lisina antes descrito, y es relevante en este contexto que la cantidad de sulfato de lisina y de otras impurezas contenida en el producto de sulfato de lisina antes descrito coincida con la cantidad contenida en los productos de sulfato de lisina de otros fabricantes? ¿Qué criterios deberían utilizarse, en su caso, para analizar este extremo?

2)

Si, de conformidad con el principio de legalidad, debe considerarse que la producción no estaba comprendida en el régimen de restituciones, ¿sería contrario al Derecho de la Unión que las autoridades nacionales se abstuvieran, en un caso como el de autos, y de conformidad con los principios nacionales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, de exigir la devolución de los importes de las restituciones que el fabricante aceptó de buena fe?

3)

Si, de conformidad con el principio de legalidad, debe considerarse que la producción no estaba comprendida en el régimen de restituciones, ¿sería contrario al Derecho de la Unión que las autoridades nacionales, en un caso como el de autos, y de conformidad con los principios nacionales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, cumplieran compromisos (certificados de restitución) limitados en el tiempo y que el fabricante aceptó de buena fe?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

26

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un producto como el controvertido en el litigio principal, compuesto de sulfato de lisina e impurezas derivadas del proceso de fabricación, ha de incluirse en las partidas 2309, 2922 o 3824 de la NC.

27

A este respecto, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 1989, Weber, 40/88, Rec. p. 1395, apartado 13; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16, y de 28 de julio de 2011, Pacific World y FDD International, C-215/10, Rec. p. I-7255, apartado 28).

28

Ha de recordarse igualmente que las notas explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 27 de abril de 2006, Kawasaki Motors Europe, C-15/05, Rec. p. I-3657, apartado 36, y Pacific World y FDD International, antes citada, apartado 29).

29

En lo que atañe, en primer lugar, a la partida 2922 de la NC, la nota 1, letra a), del capítulo 29 de la NC dispone que las partidas de este capítulo comprenden solamente los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas.

30

De la resolución de remisión se desprende que el producto a base de sulfato de lisina controvertido en el litigio principal era un compuesto orgánico de constitución química definida que contenía alrededor de un 65 % de sulfato de lisina y un 35 % de masa celular resultante del proceso de fabricación por fermentación utilizado. Además, según la resolución de remisión, esta masa celular, que contenía sustancias nutritivas con un alto valor biológico, se había dejado deliberadamente en el producto para hacerlo más adecuado para el uso como aditivo en la alimentación animal e impedir que el sulfato de lisina absorbiese la humedad.

31

En consecuencia, se plantea la cuestión de si puede considerarse que esta masa celular forma parte de las impurezas cuya presencia, según la nota 1, letra a), del capítulo 29 de la NC, no impide incluir el producto en las partidas de dicho capítulo.

32

A este respecto, si bien la referida nota 1 del capítulo 29 de la NC permite la presencia de impurezas, procede señalar que es preciso que éstas tengan carácter residual para no afectar a la presentación «aislada» del compuesto orgánico de que se trate. En efecto, como señaló la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, el motivo de esta tolerancia es que, por regla general, desde un punto de vista técnico es imposible alcanzar un grado de pureza del 100 %.

33

Además, de la nota 1, letras f) y g), del capítulo 29 de la NC se desprende que las partidas de este capítulo pueden incluir, en particular, los productos mencionados en dicha nota 1, letra a), con adición de distintas sustancias indispensables para su conservación o transporte, para facilitar su identificación o incluso por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan el producto más apto para usos determinados que para uso general.

34

Si con arreglo a la nota 1, letras f) y g), de este capítulo 29, la adición de otras sustancias a los productos que pueden incluirse en dicho capítulo debe responder a algunas exigencias precisas, relativas, en particular, a motivos de seguridad o de identificación, manteniendo no obstante el uso general del producto en cuestión, es preciso señalar que lo mismo sucede, a fortiori, en lo que respecta a las impurezas mencionadas en la nota 1, letra a), del mismo capítulo.

35

En efecto, cuando un producto contiene impurezas derivadas del proceso de fabricación que lo hacen más apto para usos determinados, distintos de su empleo general, no puede considerarse que dicho producto esté «presentado[…] aisladamente» en el sentido de la nota 1, letra a), del capítulo 29 de la NC, puesto que dichas impurezas son determinantes para su uso.

36

Por otro lado, esta apreciación se desprende igualmente de la nota explicativa del SA relativa al capítulo 29 de éste a la que se refiere el apartado 4 de la presente sentencia.

37

En el caso de autos de la resolución de remisión se desprende que las impurezas se dejan en el producto controvertido en el litigio principal tras la fermentación para hacerlo más apto, más que para su uso general, para un uso determinado como aditivo para los alimentos completos para animales que contienen determinada cantidad de sustancias nutritivas con alto valor biológico.

38

De ello se desprende que un producto a base de sulfato de lisina como el controvertido en el litigio principal no podía clasificarse en la partida 2922 de la NC.

39

Por su parte, la partida 2309 de la NC se refiere a las «preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales». Con arreglo a la nota 1 del capítulo 23 de la NC, se incluyen en dicha partida los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

40

Además, de las notas explicativas del SA relativas a la partida 2309 de éste, recordadas en el apartado 5 de la presente sentencia, se desprende que esta partida incluye, en particular, los aditivos, cuya naturaleza y proporciones están fijadas en orden a una producción zootécnica determinada, entre los que figuran los aminoácidos.

41

A este respecto, es preciso señalar que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véase la sentencia de 15 de febrero de 2007, RUMA, C-183/06, Rec. p. I-1559, apartado 36; Olicom, antes citada, apartado 18, y de 29 de abril de 2010, Roeckl Sporthandschuhe, C-123/09, Rec. p. I-4065, apartado 28).

42

Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el producto a base de sulfato de lisina controvertido en el litigio principal tenía como finalidad participar, como aditivo, en la fabricación de alimentos para animales. Dicho producto estaba compuesto por un determinado número de elementos, entre los que figuraban los aminoácidos, que presentaban ventajas desde el punto de vista nutritivo para los animales.

43

Así pues, las características objetivas de tal producto y, en particular, los elementos de la masa celular resultantes del proceso de fabricación que se habían dejado deliberadamente en él, le destinaban a ser utilizado como aditivo para la fabricación de alimentos para animales. De ello se desprende que este producto cumplía los requisitos exigidos para ser clasificado en la partida 2309 de la NC.

44

En cuanto a la partida 3824 de la NC, basta observar que ésta es una partida residual, que se aplica únicamente cuando el producto de que se trate no pueda clasificarse en ninguna otra partida. Al no concurrir dicha circunstancia en el presente asunto, no es preciso examinar la pertinencia de esta partida.

45

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la NC debe interpretarse en el sentido de que un producto compuesto de sulfato de lisina e impurezas derivadas del proceso de fabricación debe clasificarse en la partida 2309 como preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

46

Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión se opone a que, habida cuenta de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima que han de observarse en virtud del Derecho nacional, las autoridades aduanera nacionales, por un lado, exijan la devolución del importe indebidamente abonado de restituciones por la producción de sulfato de lisina percibido de buena fe por el productor, y, por otro lado, denieguen el pago de las restituciones por la producción de dicho producto, al que se habían comprometido con dicho productor.

47

Procede comenzar recordando la jurisprudencia reiterada conforme a la cual no se puede considerar contrario al Derecho de la Unión que el Derecho nacional en materia de revocación de actos administrativos y de repetición de prestaciones económicas indebidamente pagadas por la Administración pública tome en consideración, además del principio de legalidad, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que estos últimos forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión. Estos principios se imponen con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias económicas (véase la sentencia de 13 de marzo de 2008, Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, C-383/06 a C-385/06, Rec. p. I-1561, apartado 52 y jurisprudencia citada).

48

No obstante, es preciso señalar que el Reglamento no 1265/2001, en virtud del cual Agroferm obtuvo restituciones por la producción de sulfato de lisina, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento no 1260/2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar en el marco de la policita agrícola común.

49

Por consiguiente, la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la Unión en virtud del Reglamento no 1265/2001 tienen su base jurídica en las disposiciones del Reglamento no 1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común (véase, por analogía, en lo que atañe a la recuperación de las subvenciones indebidamente abonadas con cargo a los Fondos Estructurales, la sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, antes citada, apartado 39).

50

En particular, el artículo 8, apartado 1, letra c), de este último Reglamento impone a los Estados miembros la obligación de recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias sin que sea necesario que el Derecho nacional establezca una habilitación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros, 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633, apartado 22).

51

En este contexto, la observancia del principio de protección de la confianza legítima debe llevarse a cabo según las normas del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, antes citada, apartado 53).

52

A este respecto, procede señalar que el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse en contra de un precepto preciso de un texto de Derecho de la Unión, y el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho de la Unión que está en contradicción con este último no puede infundir, en un operador económico, la confianza legítima en que se podrá beneficiar de un trato contrario al Derecho de la Unión [véanse, las sentencias de 1 de abril de 1993, Lageder y otros, C-31/91 a C-44/91, Rec. p. I-1761, apartado 35; de 16 de marzo de 2006, Emsland-Stärke, C-94/05, Rec. p. I-2619, apartado 31, y de 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe), C-153/10, Rec. p. I-2775, apartado 47].

53

Pues bien, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1265/2001 incluye entre los «productos de base» que se benefician de la restitución por producción, en particular, el azúcar utilizado para la fabricación de los productos de la industria química enumerados en el anexo I de dicho Reglamento. Este anexo menciona expresamente los productos incluidos en los capítulos 29 y 38 de la NC. Además, del artículo 10, apartado 1, letra c), de este Reglamento resulta que la solicitud de restitución por producción deberá precisar la partida arancelaria y la designación del producto químico para cuya fabricación se utilice el producto de base.

54

A este respecto, tal como señaló la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, un operador económico únicamente puede invocar la confianza legítima en la concesión de una restitución por producción si el producto que fabrica ha de clasificarse en la partida o el capítulo de la NC indicados en el certificado de restitución.

55

En el caso de autos, según se deprende de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el producto controvertido en el litigio principal debería haberse clasificado efectivamente en la partida 2309 de la NC, y no en la partida 2922 de ésta, como erróneamente había declarado el operador económico beneficiario de las restituciones por producción.

56

En consecuencia, las restituciones por la producción de este producto resultaban contrarias al Derecho de la Unión. Por consiguiente, procede declarar que las autoridades aduaneras danesas no pudieron infundir en el operador económico en cuestión la confianza legítima en que podría beneficiarse de un trato contrario al Derecho de la Unión, independientemente de su buena fe. Así sucede, por un lado, a pesar de que dichas restituciones se hayan concedido sobre la base de una autorización previa expedida por las referidas autoridades, y, por otro lado, aunque estas últimas se hayan comprometido a llevar a cabo nuevas restituciones antes de tener conocimiento del error cometido por el operador en su declaración.

57

De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las autoridades aduaneras nacionales, por un lado, exijan la devolución del importe indebidamente abonado de las restituciones por la producción de sulfato de lisina ya percibidas por el productor, y, por otro lado, denieguen el pago de las restituciones por la producción del referido producto al que se habían comprometido con dicho productor.

Costas

58

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que un producto compuesto de sulfato de lisina e impurezas derivadas del proceso de fabricación debe clasificarse en la partida 2309 como preparación del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

 

2)

El principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las autoridades aduaneras nacionales, por un lado, exijan la devolución del importe indebidamente abonado de las restituciones por la producción de sulfato de lisina ya percibidas por el productor, y, por otro lado, denieguen el pago de las restituciones por la producción del referido producto al que se habían comprometido con dicho productor.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.