SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 15 de noviembre de 2012 ( *1 )

«Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Cabos combinados “Taifun” fabricados en Rusia, formados por polipropileno y un hilo de acero — Abrazaderas onduladas con extremos redondeados conectados mediante una clavija — Derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía»

En el asunto C-558/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia), mediante resolución de 21 de octubre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 2011, en el procedimiento entre

SIA Kurcums Metal

y

Valsts ieņēmumu dienests,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y la Sra. A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de SIA Kurcums Metal, por la Sra. I. Faksa, advokāte;

en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. I. Ņesterova, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. A. Sauka, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006 (DO L 301, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), en particular de las subpartidas 5607 49 11, 7312 10 98 y 7317 00 90 de la NC y de la regla general 3 b) para la interpretación de la NC, y del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo, de 2 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía (DO L 211, p. 1).

2

Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre SIA Kurcums Metal (en lo sucesivo, «Kurcums Metal») y el Valsts ieņēmumu dienests (Administración tributaria letona; en lo sucesivo, «VID»), en relación con el pago de derechos antidumping definitivos, de derechos de importación y del impuesto sobre el valor añadido en relación con la importación desde Rusia de cabos y de abrazaderas.

Marco jurídico

Clasificación arancelaria

3

La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. En esta parte, en el título I, en el que se establecen reglas generales, la sección A, que lleva por título «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

[...]

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b)

Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c)

Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

[...]»

4

En su segunda parte, titulada «Cuadro de derechos», la NC incluye, entre otras, las partidas 5607, 7312, 7317 00 y 7326.

5

En relación con la partida 5607, la NC establece:

«5607

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

[...]

 

 

De polietileno o polipropileno:

[...]

 

5607 49

Los demás:

 

De título superior a 50.000 decitex (5 gramos por metro):

5607 49 11

Trenzados»

6

Por lo que se refiere a la partida 7312, la NC dispone:

«7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad:

7312 10

Cables:

7312 10 20

De acero inoxidable

 

Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

[...]

 

 

Superior a 3 mm:

[...]

 

 

Cables, incluidos los cables cerrados:

[...]

 

7312 10 98

Los demás»

7

En cuanto a la partida 7317 00, la NC establece lo siguiente:

«7317 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre):

[...]

 

 

Los demás:

[...]

 

7317 00 90

Los demás»

8

En lo que atañe a la partida 7326, la NC dispone:

«7326

Las demás manufacturas de hierro o acero:

[...]

 

7326 90

Las demás:

[...]

 

 

Las demás manufacturas de hierro o acero:

[…]

 

7326 90 98

Las demás»

9

A tenor del punto VIII de la nota explicativa del Sistema Armonizado Mundial de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), relativa a la regla general 3 b), «el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía».

10

La nota explicativa del SA relativa a la partida 7317 enuncia lo siguiente:

«Esta partida comprende:

A)

Las puntas, clavos y artículos similares de cualquier clase, que se obtienen principalmente por los métodos siguientes:

[...]

B)

Diversos artículos especiales de clavazón, tales como:

[...]»

Normativa antidumping

11

Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1601/2001:

«Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de hierro o de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos, clasificados en los códigos NC [en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2263/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, por el que se modifica el anexo I del Reglamento no 2658/87 (DO L 264, p. 1),] 7312 10 82, 7312 10 84, 7312 10 86, 7312 10 88 y 7312 10 99, originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía.»

12

La versión letona del Reglamento no 1601/2001 se publicó en la edición especial en dicha lengua del Diario Oficial de la Unión Europea, volumen 38, capítulo 11, p. 62. En esta versión lingüística, la subpartida 7312 10 99 de la NC no aparece mencionada en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento.

13

La subpartida 7312 10 99 de la NC, en su versión resultante del Reglamento no 2263/2000, se corresponde con la subpartida 7312 10 98 de la NC, en su versión resultante del Reglamento no 1549/2006.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

De la resolución de remisión se desprende que Kurcums Metal importó en 2007 en Letonia desde Rusia, para su despacho a libre práctica, mercancías que declaró como cabos, en la subpartida 5607 49 11 de la NC, y grilletes para aparejos, en la subpartida 7317 00 90 de la NC.

15

Los cabos importados por Kurcums Metal son cabos «Taifun» fabricados en Rusia a partir de materiales combinados, de tal manera que su núcleo está formado por polipropileno envuelto en un hilo de acero cincado de hasta 1 mm de diámetro; alrededor del núcleo se trenzan seis cables, cuyo centro es de polipropileno, pero están envueltos en un hilo de acero cincado de hasta 1 mm de diámetro y seis filamentos en polistilo. Los cabos se aíslan con material de polipropileno y pueden tener entre 10 mm y 30 mm de diámetro. El uso al que están destinados es la fabricación de instrumentos de pesca, más concretamente traínas.

16

Los grilletes para aparejos importados por Kurcums Metal están fabricados en forma de abrazadera con extremos redondeados, que se conectan mediante una clavija atornillada.

17

El VID, al realizar una inspección, consideró, sobre la base de la regla general 3 b) para la interpretación de la NC, que los cabos litigiosos estaban incluidos en la subpartida 7312 10 98 de la NC, puesto que, aunque están compuestos de diversos materiales, a saber, acero y polipropileno, el carácter esencial del cabo –la firmeza y el peso– se lo proporciona el acero. Estimó que el tejido sintético únicamente protege a las redes de pesca de los daños, limita su desgaste e incrementa su resistencia.

18

En cuanto a las abrazaderas litigiosas, según el VID debían clasificarse en la subpartida 7326 90 98 de la NC, ya que carecían de extremos puntiagudos y aristados, y no presentaban las características de la mercancía «grapa apuntada».

19

Mediante resolución del VID de 25 de febrero de 2008, se impuso a Kurcums Metal el pago de derechos antidumping definitivos, de derechos de importación y del impuesto sobre el valor añadido, acompañados todos ellos de intereses de demora y de una multa.

20

Kurcums Metal interpuso un recurso al objeto de obtener la anulación de dicha resolución, alegando que los cabos litigiosos debían considerarse al mismo tiempo productos con aislante eléctrico y cordajes, dado que el cabo combinado «Taifun» se usa para la producción de aparejos de pesca, a saber, traínas, y su carácter esencial lo determina el material sintético. Afirmó igualmente que las abrazaderas controvertidas debían considerarse grilletes para aparejos, ya que la subpartida 7317 00 90 de la NC proporcionaba una descripción más ajustada de las mercancías de que se trata.

21

El recurso interpuesto por Kurcums Metal fue desestimado tanto en primera instancia como en apelación. En su sentencia de 27 de diciembre de 2010, la Administratīvā apgabaltiesa (tribunal contencioso-administrativo de apelación) declaró, en particular, que las alegaciones de las partes sobre las características de los cabos litigiosos no eran suficientemente convincentes a efectos de apreciar el carácter esencial de la mercancía, y que, por tanto, en virtud de la regla general 3 c) para la interpretación de la NC, los cabos debían clasificarse en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, es decir, en la partida 7312 de la NC. En relación con las abrazaderas controvertidas, declaró que no poseían las características de las grapas apuntadas, y que, toda vez que ni éstas ni ningún producto relacionado con ellas estaban incluidos en ninguna otra partida arancelaria del capítulo 73 de la NC, el VID las había clasificado correctamente en la partida 7326 90 98 de la NC.

22

El tribunal remitente, que conoce de un recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, señala que en las subpartidas 5607 49 11 y 7312 10 98 de la NC se mencionan alguna de las partes de los materiales con los que se fabrican los cabos litigiosos, por lo que, en virtud de la regla general 3 b) para la interpretación de la NC, debe examinarse qué material confiere el carácter esencial a la mercancía de que se trata. Según el tribunal remitente, no está claro cuál es el carácter esencial de un cabo para ser usado como cordaje y cómo se establece este carácter esencial. Añade que, en efecto, el VID llevó a cabo una ponderación de la importancia de los diferentes componentes de los cabos controvertidos y consideró que su firmeza, como carácter esencial, está proporcionada por el hilo de acero, mientras que, para Kurcums Metal, la firmeza la proporciona el polipropileno.

23

El tribunal remitente observa además que, si se considera que el destino del producto en cuestión es ser usado en la pesca, en concreto para enganchar las redes de pesca y, de este modo, izar los peces fuera del agua, esto implica que el cabo es un cordaje, e inmediatamente, partiendo de la descripción de la partida de la NC, dicho cabo puede clasificarse con el código 5607 49 11 de ésta.

24

Un motivo adicional que, según el tribunal remitente, genera dudas sobre si el cabo combinado se ha de considerar cable de acero es que el artículo 1 del Reglamento no 1601/2001 establece derechos antidumping sobre aquellos cables de acero cuyo corte transversal máximo es superior a 3 mm. En el caso de autos, si se tiene en cuenta el hilo de acero que se usa en el cabo combinado, cuyo corte transversal no supera 1 mm, aunque el corte transversal global del cabo puede oscilar entre 10 mm y 30 mm, surgen dudas sobre si no resulta una medida exagerada de protección del mercado interior clasificar los cabos combinados, como los del caso de autos, en la subpartida 7312 10 98 de la NC.

25

Por lo que respecta a las abrazaderas controvertidas, el tribunal remitente sostiene que la aplicación de la subpartida 7326 90 98 de la NC a estas mercancías, que se presentan en forma de abrazaderas onduladas con extremos redondeados conectados mediante una clavija y se usan como elementos de conexión de aparejos, es infundada, porque la descripción de la subpartida 7317 00 90 de la NC es suficientemente concreta para calificar dichas mercancías en esta última subpartida. A su juicio, el hecho de que éstas no presenten la típica forma de grapa apuntada y que sus extremos no sean puntiagudos, sino redondeados, y estén conectados por una clavija atornillada no es determinante, ya que la mercancía cumple todas las funciones básicas de una «grapa apuntada» y su destino es servir de conexión de dos o más elementos.

26

Al considerar que la solución del litigio de que conoce necesitaba una interpretación del Derecho de la Unión, el Augstākās tiesas Senāts decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Están incluidos los cabos compuestos de polipropileno y de hilo de acero, como los del caso de autos, en la subpartida 5607 49 11 de la [NC]?

2)

¿Es necesario, para clasificar los cabos como los del presente asunto, aplicar la regla [general] 3 […] b) […] para la interpretación de la [NC]?

3)

Si los cabos combinados, compuestos de polipropileno y de hilo de acero, y cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 3 mm, como los del caso de autos, están incluidos no obstante en la subpartida 7312 90 98 de la [NC], ¿están incluidos dichos cabos también en el artículo 1 del Reglamento [no 1601/2001]?

4)

¿Están incluidas las abrazaderas onduladas, con extremos redondeados conectados mediante una clavija, en la subpartida 7317 00 90 de la [NC]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

27

Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si la subpartida 5607 49 11 de la NC debe interpretarse en el sentido de que unos cabos como los controvertidos en el litigio principal, compuestos tanto por polipropileno como por hilos de acero cincado, están incluidos, como tales, en dicha subpartida.

28

Con carácter preliminar, procede recordar que la función del Tribunal de Justicia cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los datos indispensables a este respecto. El órgano jurisdiccional nacional está en cualquier caso mejor situado para ello. Sin embargo, para proporcionarle una respuesta útil, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Lecson Elektromobile, C-12/10, Rec. p. I-14173, apartado 15 y jurisprudencia citada).

29

Debe recordarse también que, según reiterada jurisprudencia, para garantizar la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencia Lecson Elektromobile, antes citada, apartado 16 y jurisprudencia citada).

30

Las Notas Explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión Europea y, en lo que respecta al SA, las redactadas por la Organización Mundial de Aduanas, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase, en particular, la sentencia de 18 de mayo de 2011, Delphi Deutschland, C-423/10, Rec. p. I-4003, apartado 24).

31

En relación con las subpartidas de la NC controvertidas en el litigio principal, a saber, las subpartidas 5607 49 11 y 7312 10 98, procede señalar, por un lado, que la primera subpartida se aplica, como se desprende del enunciado de la partida 5607 de la NC y sus pertinentes subdivisiones, a cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de polietileno o de polipropileno.

32

Por otro lado, la subpartida 7312 10 98 de la NC se aplica, según el enunciado de la partida 7312 de la NC y sus pertinentes subdivisiones, a los cables, incluidos los cables cerrados, de hierro o acero, a excepción de los de acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 3 mm.

33

Pues bien, se desprende de ambos enunciados, que, como tales, unos cabos como los controvertidos en el litigio principal no están incluidos ni en la subpartida 5607 49 11 de la NC ni en la subpartida 7312 10 98 de la NC. En efecto, como se deduce de la descripción de estos cabos contenida en la resolución de remisión y reproducida en el apartado 15 de la presente sentencia, están compuestos tanto de polipropileno como de hilos de acero cincado, y estos materiales están combinados de modo tal que forman conjuntamente los cabos litigiosos. En estas circunstancias, estos cabos no son, como tales, ni cuerdas o cordajes de polipropileno ni cables de acero.

34

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada que la subpartida 5607 49 11 de la NC debe interpretarse en el sentido de que unos cabos como los controvertidos en el litigio principal, compuestos tanto por polipropileno como por hilos de acero cincado, no están incluidos, como tales, en dicha subpartida.

Sobre la segunda cuestión

35

Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si la regla general 3 b) para la interpretación de la NC debe interpretarse en el sentido de que la clasificación arancelaria de unos cabos como los controvertidos en el litigio principal debe llevarse a cabo aplicando dicha regla.

36

Con carácter previo, es necesario señalar que, contrariamente a lo que alega Kurcums Metal, la regla general 3 a) para la interpretación de la NC no es aplicable a la clasificación arancelaria de cabos como los controvertidos en el litigio principal. En efecto, habida cuenta de la segunda frase de dicha regla general y a la luz de la fundamentación recogida en el apartado 33 de la presente sentencia, ninguna de las dos subpartidas de la NC controvertidas en el litigio principal puede considerarse la más específica en el sentido de dicha regla general.

37

Por lo que se refiere a la regla general 3 b) para la interpretación de la NC, cabe recordar que, conforme a esta regla, para proceder a la clasificación arancelaria de un producto es necesario establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial, lo cual se puede hacer preguntándose si el producto, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las propiedades que lo caracterizan (sentencias de 26 de octubre de 2005, Turbon International, C-250/05, Rec. p. I-10531, apartado 21 y jurisprudencia citada, y de 18 de junio de 2009, Kloosterboer Services, C-173/08, Rec. p. I-5347, apartado 31).

38

Asimismo, tal como aclara el punto VIII de la nota explicativa del SA relativa a la regla general 3 b), el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías: puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de las mercancías (sentencias, antes citadas, Turbon International, apartado 22, y Kloosterboer Services, apartado 32).

39

Ahora bien, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se deduce que, en relación con unos cabos como los controvertidos en el litigio principal, el polipropileno o los hilos de acero cincado proporcionen a estos cabos su carácter esencial. En particular, no parece, sin perjuicio de que el tribunal remitente lleve a cabo una verificación tomando en consideración todos los elementos fácticos puestos en su conocimiento que, privados de un material u otro, estos cabos conserven las propiedades que los caracterizan como cabos destinados a la fabricación de aparejos de pesca, más concretamente de traínas.

40

Si ninguno de los dos materiales de los que se componen unos cabos como los controvertidos en el litigio principal proporciona por sí mismo a éstos su carácter esencial, a efectos de la clasificación arancelaria de dichos cabos no es preciso aplicar la regla general 3 b) para la interpretación de la NC, sino, como acertadamente alegan el Gobierno letón y la Comisión, la regla general 3 c) para la interpretación de la NC. En virtud de ésta, los mencionados cabos deben clasificarse en la última partida de la NC por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, la cual resulta ser, en el litigio principal, la subpartida 7312 10 98 de la NC.

41

Por último, cabe añadir que debe procederse a la clasificación arancelaria de los cabos controvertidos en el litigio principal sin que sea pertinente el efecto de dicha clasificación sobre la aplicación del Reglamento no 1601/2001 a tales cabos. En efecto, se deduce del artículo 1 de dicho Reglamento que la aplicación de este mismo Reglamento depende de esa clasificación, y no a la inversa.

42

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la segunda cuestión planteada que la regla general 3 b) para la interpretación de la NC debe interpretarse en el sentido de que la clasificación arancelaria de unos cabos como los controvertidos en el litigio principal no ha de realizarse conforme a dicha regla, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe, teniendo en cuenta todos los elementos fácticos puestos en su conocimiento, que ninguno de los dos materiales de los que se componen dichos cabos les proporciona, por sí mismo, su carácter esencial.

Sobre la tercera cuestión

43

Mediante su tercera cuestión, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1 del Reglamento no 1601/2001 debe interpretarse en el sentido de que unos cabos como los controvertidos en el litigio principal, suponiendo que se clasifiquen en la subpartida 7312 10 98 de la NC, están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

44

Sobre este particular, procede recordar que están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Reglamento no 1601/2001 los «cables de hierro o de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos» que se clasifican concretamente en la subpartida 7312 10 99 de la NC, en su versión resultante del Reglamento no 2263/2000, subpartida que correspondía a la subpartida 7312 10 98 de la NC en el momento de la importación controvertida en el litigio principal.

45

De ello se desprende que, si unos cabos como los controvertidos en el litigio principal se clasifican en la subpartida 7312 10 98 de la NC, están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Reglamento no 1601/2001.

46

No obstante, Kurcums Metal alega que, en la versión publicada en lengua letona, el Reglamento no 1601/2001 no prevé la aplicación de derechos antidumping a un producto incluido en 2007 en la subpartida 7312 10 98 de la NC. Remitiéndose a la sentencia de 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux (C-161/06, Rec. p. I-10841), apartado 51, sostiene que el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33) se opone a que las obligaciones contenidas en una norma de la Unión que no ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de un nuevo Estado miembro, pese a que la misma es una lengua oficial de la Unión, puedan imponerse a unos particulares en ese Estado, aunque éstos hubieran podido tomar conocimiento de dicha norma por otros medios.

47

Sin embargo, el problema al que se refiere Kurcums Metal no es el de la falta de publicación del Reglamento no 1601/2001 en el Diario Oficial de la Unión Europea, que efectivamente ha sido publicado, incluso en lengua letona, sino al de la existencia de una divergencia entre la versión en lengua letona del artículo 1 de dicho Reglamento y el resto de versiones lingüísticas de esta misma disposición, que, contrariamente a la versión en lengua letona, mencionan todas ellas la subpartida 7312 10 99 de la NC, en su versión resultante del Reglamento no 2263/2000.

48

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, este enfoque sería incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión. Así pues, en caso de divergencia entre versiones lingüísticas, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase, en particular, la sentencia de 3 de marzo de 2011, Comisión/Países Bajos, C-41/09, Rec. p. I-831, apartado 44 y jurisprudencia citada).

49

Pues bien, el artículo 1 del Reglamento no 1601/2001 no sólo enumera determinadas subpartidas de la NC, en su versión resultante del Reglamento no 2263/2000, sino que también contiene la descripción de las mercancías incluidas en su ámbito de aplicación. Como se desprende de los apartados 32 y 44 de la presente sentencia, esta mercancía es la misma que el cable al que se aplica, concretamente, la subpartida 7312 10 98 de la NC.

50

En estas circunstancias, habida cuenta del sistema general del artículo 1 del Reglamento no 1601/2001, la mera omisión de una referencia, en la versión en lengua letona de dicha norma, a la subpartida 7312 10 99 de la NC en su versión resultante del Reglamento no 2263/2000, omisión que es manifiestamente un error de redacción, no permite interpretar esta disposición en el sentido de que excluye de su ámbito de aplicación la importación en Letonia desde Rusia de cabos como los controvertidos en el litigio principal, suponiendo que se clasifiquen en la subpartida 7312 10 98 de la NC.

51

Teniendo en cuenta lo anterior, procede responder a la tercera cuestión planteada que el artículo 1 del Reglamento no 1601/2001 debe interpretarse en el sentido de que unos cabos como los controvertidos en el litigio principal, suponiendo que se clasifiquen en la subpartida 7312 10 98 de la NC, están incluidos en el ámbito de aplicación de esta disposición.

Sobre la cuarta cuestión

52

Mediante la cuarta cuestión, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si la subpartida 7317 00 90 de la NC debe interpretarse en el sentido de que unas abrazaderas onduladas con extremos redondeados conectados mediante una clavija, como las controvertidas en el litigio principal, están incluidas en esta subpartida.

53

A este respecto, cabe señalar que la subpartida 7317 00 90 de la NC se aplica, según el tenor de la partida 7317 00 de la NC, a puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero.

54

Pues bien, como observan correctamente el Gobierno letón y la Comisión, tales productos tienen extremos puntiagudos, como lo confirma la nota explicativa del SA relativa a la partida 7317, que, al referirse a las puntas, a los clavos y a los artículos similares de todo tipo y a diversos artículos especiales de clavazón, enumera productos que tienen por naturaleza extremos puntiagudos. Éste no es el caso de unas abrazaderas onduladas con extremos redondeados conectados mediante una clavija, como las controvertidas en el litigio principal.

55

Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión planteada que la subpartida 7317 00 90 de la NC debe interpretarse en el sentido de que unas abrazaderas onduladas con extremos redondeados conectados mediante una clavija, como las controvertidas en el litigio principal, no están incluidas en esta subpartida.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

1)

La subpartida 5607 49 11 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que unos cabos como los controvertidos en el litigio principal, compuestos tanto por polipropileno como por hilos de acero cincado, no están incluidos, como tales, en dicha subpartida.

 

2)

La regla general 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento no 1549/2006, debe interpretarse en el sentido de que la clasificación arancelaria de unos cabos como los controvertidos en el litigio principal no ha de realizarse conforme a dicha regla, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe, teniendo en cuenta todos los elementos fácticos puestos en su conocimiento, que ninguno de los dos materiales de los que se componen dichos cabos les proporciona, por sí mismo, su carácter esencial.

 

3)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo, de 2 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que unos cabos como los controvertidos en el litigio principal, suponiendo que se clasifiquen en la subpartida 7312 10 98 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento no 1549/2006, están incluidos en el ámbito de aplicación de esta disposición.

 

4)

La subpartida 7317 00 90 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento no 1549/2006, debe interpretarse en el sentido de que unas abrazaderas onduladas con extremos redondeados conectados mediante una clavija, como las controvertidas en el litigio principal, no están incluidas en esta subpartida.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.