SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de octubre de 2013 ( *1 )

«Directiva 2002/92/CE — Mediación en los seguros — Exclusión de las actividades ejercidas por una empresa de seguros o por un empleado que actúa bajo la responsabilidad de ésta — Posibilidad de que dicho empleado ejerza con carácter ocasional actividades de mediación en los seguros — Requisitos profesionales»

En el asunto C‑555/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 29 de agosto de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2011, en el procedimiento entre

Enosi Epangelmation Asfaliston Ellados (EEAE),

Syllogos Asfalistikon Praktoron N. Attikis (SPATE),

Panellinios Syllogos Asfalistikon Symvoulon (PSAS),

Syndesmos Ellinon Mesiton Asfaliseon (SEMA),

Panellinios Syndesmos Syntoniston Asfalistikon Symvoulon (PSSAS)

y

Ypourgos Anaptyxis,

Omospondia Asfalistikon Syllogon Ellados,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Enosi Epangelmation Asfaliston Ellados (EEAE), del Syllogos Asfalistikon Praktoron N. Attikis (SPATE), del Panellinios Syllogos Asfalistikon Symvoulon (PSAS), del Syndesmos Ellinon Mesiton Asfaliseon (SEMA) y del Panellinios Syndesmos Syntoniston Asfalistikon Symvoulon (PSSAS), por la Sra. A.K. Sinis, dikigoros;

en nombre del Ypourgos Anaptyxis, por el Sr. N. Amiralis, en calidad de agente;

en nombre del Omospondia Asfalistikon Syllogon Ellados, por los Sres. C. Theodorou y C. Synodinos, dikigoroi;

en nombre del Gobierno griego, por las Sras. M. Germani y F. Dedousi, y por los Sres. G. Karipsiades y N. Amiralis, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno chipriota, por el Sr. N. Kyriakou, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. I. Zervas y K.-Ph. Wojcik y por la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, punto 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO 2003, L 9, p. 3).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre varias asociaciones profesionales en el ámbito de la mediación en los seguros, a saber, el Enosi Epangelmation Asfaliston Ellados (EEAE) (Unión de los profesionales del seguro de Grecia), el Syllogos Asfalistikon Praktoron N. Attikis (SPATE) (Asociación de agentes de seguros de la provincia de Ática), el Panellinios Syllogos Asfalistikon Symvoulon (PSAS) (Asociación panhelénica de asesores de seguros), el Syndesmos Ellinon Mesiton Asfaliseon (SEMA) (Unión helénica de corredores de seguros) y el Panellinios Syndesmos Syntoniston Asfalistikon Symvoulon (PSSAS) (Unión panhelénica de coordinadores de asesores de seguros) (en lo sucesivo, conjuntamente, «EEAE y otros») y el Ypourgos Anaptyxis (Ministerio de Desarrollo) y el Omospondia Asfalistikon Syllogon Ellados (Federación de asociaciones de aseguradores de Grecia), con motivo de un recurso de anulación parcial de la Orden K3-8010 del Secretario de Estado de Desarrollo, de 8 de agosto de 2007, que establece los requisitos para acreditar la experiencia, aptitudes y conocimientos generales, comerciales y profesionales de los intermediarios de seguros.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos sexto a noveno de la Directiva 2002/92 tienen el siguiente tenor:

«(6)

Los intermediarios de seguros y reaseguros deben poder gozar de los derechos de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios consagrados en el Tratado.

(7)

La imposibilidad para los intermediarios de seguros de ejercer libremente en toda la Comunidad constituye un obstáculo al correcto funcionamiento del mercado único de los seguros.

(8)

La coordinación de las normativas nacionales sobre los requisitos profesionales y el registro de las personas que acceden a la actividad de mediación de seguros y ejercen dicha actividad pueden contribuir por tanto a la realización del mercado único de los servicios financieros y a una mayor protección del consumidor en este ámbito.

(9)

Pueden distribuir los productos de seguros diversas personas o instituciones: agentes, corredores, operadores de bancaseguro, etc. La igualdad de trato entre los operadores y la protección del cliente requiere que todas estas personas o instituciones se contemplen en la presente Directiva.»

4

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/92 dispone:

«La presente Directiva establece normas sobre el acceso y ejercicio de las actividades de mediación de seguros y reaseguros por parte de personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro o que desean establecerse en él.»

5

A tenor del artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2002/92:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

3)

mediación de seguros: toda actividad de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

No tendrán la consideración de mediación de seguros dichas actividades cuando las lleve a cabo una empresa de seguros o un empleado de una empresa de seguros que actúe bajo la responsabilidad de esa empresa.

[…]

5)

intermediario de seguros: toda persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de seguros».

6

El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Los intermediarios de seguros y de reaseguros poseerán unos conocimientos y aptitudes apropiados, según disponga el Estado miembro de origen del intermediario.

Los Estados miembros de origen podrán adaptar las condiciones exigidas en materia de conocimiento y de aptitud en función de la actividad de intermediario de seguros y de reaseguros y de los productos distribuidos, en particular si el intermediario ejerce una actividad profesional principal distinta de la mediación de seguros. En este último caso, dicho intermediario sólo podrá ejercer la actividad de intermediario de seguros cuando un intermediario de seguros que cumpla los requisitos del presente artículo, o una empresa de seguros, asuma la total responsabilidad de los actos de aquél.

[…]

Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa y que ejerzan una actividad de mediación de seguros o reaseguros. Los Estados miembros velarán por que una proporción razonable de personas, en el seno de la dirección de dichas empresas, responsables de la mediación de los productos de seguro así como cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de seguros o de reaseguros acrediten los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.»

7

El artículo 12 de la citada Directiva enumera la información que un intermediario de seguros deberá proporcionar al cliente antes de celebrar un primer contrato de seguros y, en caso necesario, con ocasión de su modificación o renovación, como su identidad y su dirección, el registro en que se halle inscrito y los medios para comprobar tal inscripción, así como si posee una participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital en una empresa de seguros determinada.

Derecho griego

Decreto presidencial 190/2006

8

La Directiva 2002/92 fue transpuesta en el Derecho griego mediante el Decreto presidencial 190/2006, cuyo artículo 2, apartado 3, párrafos primero y segundo, establece:

«Se entenderá por “mediación de seguros” toda actividad de presentación, propuesta o comunicación de trabajos preparatorios para la celebración de un contrato de seguro, la celebración de éste o la prestación de asistencia en la gestión o ejecución de dicho contrato, en particular en caso de siniestro.

Tales actividades no tendrán la consideración de mediación de seguros cuando las lleve a cabo una empresa de seguros o un empleado de una empresa de seguros que esté vinculado a la misma mediante un contrato laboral o que actúe bajo la responsabilidad de aquélla [...]».

9

El artículo 4 del Decreto presidencial 190/2006 enumera los documentos que deben presentar quienes deseen inscribirse como intermediarios de seguros o reaseguros en el registro especial. En virtud del apartado 1 A, letra e), de este artículo, para poder inscribirse, entre otros, deberán presentarse «documentos acreditativos de que [el interesado] posee conocimientos generales, comerciales o profesionales».

Ley 3557/2007

10

El Decreto presidencial 190/2006 fue modificado por la Ley 3557/2007.

11

El artículo 15, apartado 2, de la Ley 3557/2007 añadió, tras el segundo párrafo del artículo 2, apartado 3, del Decreto presidencial 190/2006, un nuevo párrafo con el siguiente tenor:

«A título de excepción, los [empleados] de una empresa de seguros a los que se refiere el párrafo anterior podrán llevar a cabo actos de mediación en los seguros sin estar sujetos a lo dispuesto en el presente Decreto, siempre que sus ingresos brutos anuales procedentes de dichos actos no sobrepasen, en total, cinco mil (5.000) euros».

12

Por lo que respecta a los documentos mencionados en el artículo 4 del Decreto presidencial 190/2006, el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Ley 3557/2007 establece:

«Una Orden del Ministro de Desarrollo, adoptada en los treinta días siguientes a la publicación de la presente Ley, determinará los documentos acreditativos de los conocimientos generales, comerciales o profesionales de quienes pretendan ejercer como intermediarios de seguros o reaseguros, intermediarios de seguros o reaseguros vinculados, [empleados] de una empresa de seguros o de una empresa de mediación de seguros o reaseguros, así como los casos en que tales personas deban poseer una formación complementaria.»

Orden K3-8010, de 8 de agosto de 2007

13

La Orden K3-8010, de 8 de agosto 2007, fue adoptada sobre la base del artículo 11, apartado 3, letra b), de la Ley 3557/2007.

14

El apartado XI de dicha Orden establece:

«Los [empleados] de una empresa de seguros podrán llevar a cabo actos de mediación de seguros sin estar obligados a inscribirse en la Cámara profesional que corresponda, siempre que los ingresos brutos anuales que perciban en concepto comisiones procedentes de dichos actos no superen, en total, cinco mil (5.000) euros.

En caso de que los ingresos brutos anuales procedentes de tales actos superen la cantidad antes indicada deberán inscribirse en la Cámara profesional que corresponda, según los requisitos aplicables a la categoría de intermediarios de seguros en la que quieran inscribirse.

La condición [de empleado] en el ámbito de los seguros es incompatible con la de asesor de seguros.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

15

El EEAE y otros son asociaciones profesionales para la defensa de los intereses profesionales y económicos de sus miembros, dedicados a la mediación en los seguros como profesionales liberales y no por cuenta ajena. El 29 de octubre de 2007, el EEAE y otros interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso que pretendía, en particular, la anulación parcial de la Orden K3‑8010, de 8 de agosto de 2007. Mediante dicho recurso, cuestionan la conformidad del apartado XI de la citada Orden con la Directiva 2002/92, en la medida en que éste permite, en determinadas circunstancias, que los empleados de empresas de seguros lleven a cabo actos de mediación en los seguros sin poseer las cualificaciones previstas en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.

16

El órgano jurisdiccional remitente formula reservas sobre la procedencia del recurso de anulación del apartado XI de la Orden K3‑8010, de 8 de agosto de 2007. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, en la medida en que el marco normativo griego, interpretado de conformidad con la Directiva 2002/92, garantiza que el empleado de una empresa de seguros que lleva a cabo ocasionalmente actividades de mediación actúa siempre, a efectos de tales actividades, bajo la responsabilidad y la supervisión de la empresa, la cual le proporciona asimismo la formación necesaria, deben considerarse cumplidos los requisitos establecidos en dicha Directiva, al margen de la relación que el empleado tenga con su empresa cuando ejerce esa actividad.

17

No obstante, dado que otra Sala del citado órgano jurisdiccional parece no compartir este criterio, el Symvoulio tis Epikrateias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo [2], [punto] 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/92[…], en el sentido de que permite que un empleado de una empresa de seguros que no posee la cualificación prevista en el artículo 4, apartado 1, de la [citada] Directiva ejerza actividades de mediación de seguros ocasionalmente y fuera de su actividad profesional principal, aunque no actúe en el marco de la relación de subordinación que le vincula a dicha empresa, teniendo en cuenta que esta última supervisa en todo caso las actividades de aquél, o bien en el sentido de que [esta] Directiva sólo permite que tal actividad se ejerza en el marco de una relación de subordinación?»

Sobre la cuestión prejudicial

18

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, punto 3, párrafo segundo, y 4, apartado 1, de la Directiva 2002/92, leídos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un empleado de una empresa de seguros que no dispone de la cualificación prevista en esta última disposición ejerza, con carácter ocasional y no en el marco de su actividad profesional principal, actividades de mediación de seguros, cuando dicho empleado no actúa en el marco de la relación de subordinación que le vincula a la citada empresa pero esta última ejerce una supervisión de sus actividades.

19

Tanto el EEAE y otros como los Gobiernos belga y austriaco consideran que el artículo 2, punto 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/92 debe interpretarse en el sentido de que un empleado de una empresa de seguros que no dispone de la cualificación prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva no puede ejercer actividades de mediación de seguros con carácter ocasional. En cambio, el Omospondia Asfalistikon Syllogon Ellados y los Gobiernos griego y chipriota sostienen que dicho empleado puede ejercer tales actividades. La Comisión Europea, por su parte, alega que el citado artículo 2, punto 3, párrafo segundo, cubre las actividades ejercidas por los empleados de una empresa de seguros que actúan bajo la responsabilidad de ésta, con independencia del tipo de contrato que les vincule a dicha empresa.

20

Cabe recordar, con carácter preliminar, que del artículo 2, punto 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/92 se deprende que actividades que, en virtud del párrafo primero de dicha disposición, se calificarían de mediación de seguros, no se consideran tales cuando las ejerce una empresa de seguros o un empleado de una empresa de seguros que actúa bajo la responsabilidad de ésta.

21

Al objeto de apreciar el alcance de la exclusión prevista en dicha disposición, procede recordar que, según jurisprudencia consolidada, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 19 de julio de 2012, A, C‑33/11, apartado 27 y la jurisprudencia citada).

22

En cuanto al tenor de dicho artículo 2, punto 3, párrafo segundo, cabe señalar que las actividades de un empleado de una empresa de seguros sólo están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/92 cuando éste «actúa bajo la responsabilidad» de dicha empresa.

23

Los términos «actúa bajo la responsabilidad» de una empresa de seguros, que utiliza dicha disposición, no sólo presuponen que la citada empresa puede quedar vinculada por los actos de sus empleados, que actúan, tal como precisa el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, en nombre y por cuenta de ésta, sino que también significan que esta última puede ser considerada responsable de las actividades de aquéllos.

24

Ahora bien, cuando un empleado de una empresa de seguros lleva a cabo actividades de mediación de seguros fuera de la relación de subordinación que le vincula a dicha empresa, debe considerarse, en principio, que no actúa bajo la responsabilidad de ésta y, por tanto, que él mismo actúa como intermediario de seguros en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92, con la consecuencia de que debe cumplir los requisitos mencionados en el artículo 4 de la citada Directiva. El hecho de que la empresa de seguros ejerza cierta supervisión de sus actividades no basta para eximir a dicho intermediario de la obligación de cumplir los referidos requisitos profesionales previstos por la citada Directiva.

25

Tal interpretación no sólo se deduce del tenor de la Directiva 2002/92, sino que también es conforme con el objetivo de su artículo 2, punto 3, párrafo segundo y con los objetivos de esta Directiva en su conjunto.

26

En cuanto al objetivo de dicho artículo 2, punto 3, párrafo segundo, cabe señalar que éste sólo pretende excluir del ámbito de aplicación de la citada Directiva a las actividades del seguro en las que la empresa de seguros o sus empleados ofrecen y venden directamente los servicios a los clientes, y no aquéllas en que dichos servicios se ofrecen a través de un intermediario.

27

En cuanto a la finalidad de la Directiva 2002/92 en su conjunto, procede señalar que, tal como establecen sus considerandos sexto a octavo, ésta persigue un doble objetivo, a saber, por una parte, la culminación y el buen funcionamiento del mercado único del seguro, mediante la eliminación de los obstáculos a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios y, por otra parte, la mejora de la protección de los consumidores en ese ámbito.

28

Ahora bien, una interpretación que permitiera a determinada categoría de personas ofrecer servicios de mediación sin cumplir los requisitos previstos al efecto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/92 contravendría esta doble finalidad.

29

Por una parte, recurrir a tal interpretación de la Directiva 2002/92 crearía diferencias notables entre los intermediarios que operan en el mercado único del seguro, en la medida en que, cumplieran o no dichos requisitos, podrían llevar a cabo actividades de mediación para los mismos tipos de contratos de seguro. Tal interpretación además sería contraria al objetivo de garantizar la igualdad de trato entre todas las categorías de intermediarios de seguros, que se desprende del considerando noveno de la Directiva 2002/92.

30

Por otra parte, tal interpretación no permitiría garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores en el mercado del seguro, a saber, de los tomadores de seguros. En efecto, no puede considerarse que los empleados de una empresa de seguros que se ocupan, en el seno de la misma, de la venta directa de servicios de seguros posean, en todo caso, los conocimientos y aptitudes que se precisan para efectuar, a título personal, la mediación en los seguros, ni que puedan así garantizar la calidad de tal mediación. Tampoco puede suponerse que tales empleados, sin poseer esos conocimientos y aptitudes, sean capaces de proporcionar a sus clientes, en la celebración, modificación o renovación de sus contratos de seguro, la información prevista en el artículo 12 de la Directiva 2002/92.

31

Por último, en contra de lo sostenido por el Gobierno griego en la vista, el contenido del artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de dicha Directiva no cuestiona esta interpretación. Si bien es cierto que esta disposición prevé que los Estados miembros no están obligados a exigir los requisitos profesionales a todas las personas físicas que trabajan para una empresa y ejercen una actividad de mediación de seguros, no lo es menos que la citada disposición regula la situación de las empresas que llevan a cabo por su propia cuenta la mediación en los seguros, no la de las empresas de seguros que efectúan la venta directa de servicios de seguros.

32

Del conjunto de consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 2, punto 3, párrafo segundo, y 4, apartado 1, de la Directiva 2002/92, deben interpretarse conjuntamente en el sentido de que se oponen a que un empleado de una empresa de seguros que no posee la cualificación prevista en esta última disposición ejerza, con carácter ocasional y fuera de su actividad profesional principal, actividades de mediación de seguros, cuando dicho empleado no actúa en el marco de la relación de subordinación que le vincula a la citada empresa pero esta última ejerce una supervisión de sus actividades.

Costas

33

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

Los artículos 2, punto 3, párrafo segundo, y 4, apartado 1, de la Directiva 2002/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, deben interpretarse conjuntamente en el sentido de que se oponen a que un empleado de una empresa de seguros que no posee la cualificación prevista en esta última disposición ejerza, con carácter ocasional y fuera de su actividad profesional principal, actividades de mediación de seguros, cuando dicho empleado no actúa en el marco de la relación de subordinación que le vincula a la citada empresa pero esta última ejerce una supervisión de sus actividades.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.