Asuntos acumulados C‑514/11 P y C‑605/11 P

Liga para a Protecção da Natureza (LPN)

y

República de Finlandia

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Artículo 4, apartado 2, tercer guión — Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoria — Información medioambiental — Reglamento (CE) no 1367/2006 — Artículo 6, apartado 1 — Documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento en la fase administrativa previa — Denegación del acceso — Obligación de llevar a cabo un examen concreto e individual del contenido de los documentos a los que se refiera la solicitud de acceso — Interés público superior»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de noviembre de 2013

  1. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual de los documentos — Alcance

    [Reglamento (CE) no 1049/200 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]

  2. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Aplicación a los documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento en el curso de la fase administrativa previa de dicho procedimiento — Presunción general de que la excepción al derecho de acceso resulta aplicable a la totalidad de los documentos del expediente administrativo — Procedencia — Límites

    [Art. 226 CE; Reglamentos (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, tercer guión, y no 1367/2006, art. 6, ap. 1]

  3. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Solicitud de acceso a información medioambiental — Aplicación del Reglamento (CE) no 1367/2006 como ley especial en relación con el Reglamento (CE) no 1049/2001 — Relevancia — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Alcance — Aplicación a los documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento — Exclusión

    [Art. 226 CE; Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 1)

  4. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Interés público superior que justifique la divulgación de documentos — Distinción con respecto al principio de transparencia

    [Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 2 y 3]

  5. Recurso de casación — Motivos — Motivo dirigido contra la decisión del Tribunal General relativa a las costas — Inadmisibilidad en caso de desestimación de todos los demás motivos

    (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 2)

  6. Recurso de casación — Motivos — Motivo que tiene por objeto la rectificación del fallo de la sentencia del Tribunal General — Incompetencia del Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 84)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 44 y 45)

  2.  En el caso de una solicitud de acceso al conjunto de documentos del expediente administrativo relativo a un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, presentada en el curso de la fase administrativa previa de dicho procedimiento, cabe señalar, en primer lugar, que, en relación con la primera frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el procedimiento por incumplimiento se considera como un tipo de procedimiento que, en cuanto tal, presenta características que se oponen a que se aplique una transparencia plena en este ámbito y que ocupa, por consiguiente, una posición particular en el marco del régimen relativo al acceso a los documentos. En efecto, el Derecho de la Unión —y concretamente el artículo 226 CE— no prevé el derecho del particular a consultar el expediente, ni siquiera cuando el procedimiento se haya iniciado en virtud de una denuncia del propio particular. Por lo demás, en el marco de un procedimiento por incumplimiento el denunciante no tiene derecho a exigir a la Comisión que defina su postura en un sentido determinado ni tampoco a recurrir contra la negativa de dicha institución a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro.

    En segundo lugar, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro de que se trate la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. Por otro lado, la divulgación durante la fase administrativa previa de los documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento podría dar lugar a que se modificara la naturaleza y el desarrollo de dicho procedimiento, habida cuenta de que, en tales circunstancias, podría resultar más difícil todavía que se iniciara un proceso de negociación y se llegara a un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro involucrado que pusiera fin al incumplimiento reprochado, a fin de hacer posible la observancia del Derecho de la Unión y de evitar un recurso judicial.

    Por último, a efectos de la aplicación de la presunción general mencionada más arriba, los documentos correspondientes a la fase administrativa previa de un procedimiento por incumplimiento constituyen una categoría única de documentos.

    De lo anterior resulta que puede presumirse que la divulgación de tales documentos podría entrañar el riesgo de alterar el carácter del procedimiento por incumplimiento y de modificar su desarrollo, y que, por lo tanto, tal divulgación supondría, en principio, un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de investigación, en el sentido del tercer guión del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Sin embargo, esta presunción general no excluye la posibilidad de demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación del documento en virtud del último inciso del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001.

    (véanse los apartados 55, 59, 60 y 62 a 66)

  3.  Tanto la redacción de las dos frases del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, como la interpretación sistemática de ambas frases ponen de relieve la voluntad del legislador de excluir los procedimientos por incumplimiento del ámbito de aplicación de dicha disposición en su conjunto.

    (véase el apartado 84)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 92 y 93)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 100)

  6.  En el marco de un recurso de casación, debe declararse la inadmisibilidad de toda pretensión de un demandante que no tenga por objeto la anulación, aunque sea parcial, de la sentencia recurrida, es decir, de su fallo, sino únicamente una modificación de la redacción de dicho fallo que no tenga incidencia ni sobre el contenido de éste ni sobre la solución del litigio en primera instancia.

    Por otra parte, en el supuesto de que una sentencia del Tribunal General contenga errores de transcripción o inexactitudes evidentes, incumbe exclusivamente a dicho Tribunal rectificarlos, de conformidad con el artículo 84 de su Reglamento de Procedimiento.

    (véanse los apartados 105 y 107)


Asuntos acumulados C‑514/11 P y C‑605/11 P

Liga para a Protecção da Natureza (LPN)

y

República de Finlandia

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Artículo 4, apartado 2, tercer guión — Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoria — Información medioambiental — Reglamento (CE) no 1367/2006 — Artículo 6, apartado 1 — Documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento en la fase administrativa previa — Denegación del acceso — Obligación de llevar a cabo un examen concreto e individual del contenido de los documentos a los que se refiera la solicitud de acceso — Interés público superior»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de noviembre de 2013

  1. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual de los documentos — Alcance

    [Reglamento (CE) no 1049/200 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]

  2. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Aplicación a los documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento en el curso de la fase administrativa previa de dicho procedimiento — Presunción general de que la excepción al derecho de acceso resulta aplicable a la totalidad de los documentos del expediente administrativo — Procedencia — Límites

    [Art. 226 CE; Reglamentos (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, tercer guión, y no 1367/2006, art. 6, ap. 1]

  3. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Solicitud de acceso a información medioambiental — Aplicación del Reglamento (CE) no 1367/2006 como ley especial en relación con el Reglamento (CE) no 1049/2001 — Relevancia — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Alcance — Aplicación a los documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento — Exclusión

    [Art. 226 CE; Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 1)

  4. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Interés público superior que justifique la divulgación de documentos — Distinción con respecto al principio de transparencia

    [Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 2 y 3]

  5. Recurso de casación — Motivos — Motivo dirigido contra la decisión del Tribunal General relativa a las costas — Inadmisibilidad en caso de desestimación de todos los demás motivos

    (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 2)

  6. Recurso de casación — Motivos — Motivo que tiene por objeto la rectificación del fallo de la sentencia del Tribunal General — Incompetencia del Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 84)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 44 y 45)

  2.  En el caso de una solicitud de acceso al conjunto de documentos del expediente administrativo relativo a un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, presentada en el curso de la fase administrativa previa de dicho procedimiento, cabe señalar, en primer lugar, que, en relación con la primera frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el procedimiento por incumplimiento se considera como un tipo de procedimiento que, en cuanto tal, presenta características que se oponen a que se aplique una transparencia plena en este ámbito y que ocupa, por consiguiente, una posición particular en el marco del régimen relativo al acceso a los documentos. En efecto, el Derecho de la Unión —y concretamente el artículo 226 CE— no prevé el derecho del particular a consultar el expediente, ni siquiera cuando el procedimiento se haya iniciado en virtud de una denuncia del propio particular. Por lo demás, en el marco de un procedimiento por incumplimiento el denunciante no tiene derecho a exigir a la Comisión que defina su postura en un sentido determinado ni tampoco a recurrir contra la negativa de dicha institución a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro.

    En segundo lugar, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro de que se trate la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. Por otro lado, la divulgación durante la fase administrativa previa de los documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento podría dar lugar a que se modificara la naturaleza y el desarrollo de dicho procedimiento, habida cuenta de que, en tales circunstancias, podría resultar más difícil todavía que se iniciara un proceso de negociación y se llegara a un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro involucrado que pusiera fin al incumplimiento reprochado, a fin de hacer posible la observancia del Derecho de la Unión y de evitar un recurso judicial.

    Por último, a efectos de la aplicación de la presunción general mencionada más arriba, los documentos correspondientes a la fase administrativa previa de un procedimiento por incumplimiento constituyen una categoría única de documentos.

    De lo anterior resulta que puede presumirse que la divulgación de tales documentos podría entrañar el riesgo de alterar el carácter del procedimiento por incumplimiento y de modificar su desarrollo, y que, por lo tanto, tal divulgación supondría, en principio, un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de investigación, en el sentido del tercer guión del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Sin embargo, esta presunción general no excluye la posibilidad de demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación del documento en virtud del último inciso del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001.

    (véanse los apartados 55, 59, 60 y 62 a 66)

  3.  Tanto la redacción de las dos frases del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, como la interpretación sistemática de ambas frases ponen de relieve la voluntad del legislador de excluir los procedimientos por incumplimiento del ámbito de aplicación de dicha disposición en su conjunto.

    (véase el apartado 84)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 92 y 93)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 100)

  6.  En el marco de un recurso de casación, debe declararse la inadmisibilidad de toda pretensión de un demandante que no tenga por objeto la anulación, aunque sea parcial, de la sentencia recurrida, es decir, de su fallo, sino únicamente una modificación de la redacción de dicho fallo que no tenga incidencia ni sobre el contenido de éste ni sobre la solución del litigio en primera instancia.

    Por otra parte, en el supuesto de que una sentencia del Tribunal General contenga errores de transcripción o inexactitudes evidentes, incumbe exclusivamente a dicho Tribunal rectificarlos, de conformidad con el artículo 84 de su Reglamento de Procedimiento.

    (véanse los apartados 105 y 107)