SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 6 de septiembre de 2012 ( *1 )
«Recursos de casación — Recurso de anulación — Inadmisibilidad del recurso — Representación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión — Abogado — Independencia»
En los asuntos acumulados C-422/11 P y C-423/11 P,
que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 de agosto de 2011,
Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej, con domicilio social en Varsovia, representado por las Sras. D. Dziedzic-Chojnacka y D. Pawłowska, radcowie prawni,
República de Polonia, representada por el Sr. M. Szpunar y por las Sras. A. Kraińska y D. Lutostańska, en calidad de agentes,
partes recurrentes,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por el Sr. G. Braun y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y E. Jarašiūnas, Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 2012;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante sus recursos de casación, el Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej (presidente de la Oficina de Comunicaciones Electrónicas; en lo sucesivo, «PUKE») y la República de Polonia solicitan la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea, de 23 de mayo de 2011, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (T-226/10, Rec. p. II-2467; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que éste declaró la inadmisibilidad del recurso del PUKE por el que se pretendía que se anulase la Decisión C(2010) 1234 de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, adoptada en aplicación del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33). |
Marco jurídico
Normativa de la Unión
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2 |
A tenor del artículo 19, párrafos primero, tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto: «Los Estados miembros, así como las instituciones de la Unión, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado. [...] [...] Las otras partes deberán estar representadas por un abogado. Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.» |
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3 |
La versión polaca del citado artículo 19 se refiere, en lugar de a «un abogado», a «un abogado o un asesor jurídico [“radca prawny”]». |
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4 |
El artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone: «El Tribunal General podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o podrá declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento; [...]» |
Normativa polaca
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5 |
Además de la profesión de abogado, el Derecho polaco reconoce la profesión de asesor jurídico. Los asesores jurídicos pueden colegiarse y estar así debidamente facultados para representar a sus clientes o empleadores ante los órganos jurisdiccionales polacos. |
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6 |
El Colegio profesional de asesores jurídicos se creó en aplicación del artículo 17, apartado 1, de la Constitución de la República de Polonia. La profesión de asesor jurídico se rige por la Ley de asesores jurídicos, de 6 de julio de 1982, y sus miembros quedan vinculados por el Kodeks Etyki Radcy Prawnego (Código deontológico de los asesores jurídicos). Los referidos textos contienen numerosas disposiciones que rigen de manera específica las normas de la prestación de servicios de asistencia jurídica por los asesores jurídicos y tienen por objeto que éstos puedan ejercer su profesión con total independencia intervengan o no en virtud de una relación laboral con la parte a la que asesoran. |
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7 |
De conformidad con el artículo 193, apartado 1, de la Ustawa z dnia Prawo telekomunikacyjne (Ley relativa al Derecho de telecomunicaciones), de 16 de julio de 2004 (Dz. U. no 171, posición 1800), en su versión aplicable a los hechos del procedimiento principal, el PUKE ejerce sus funciones a través de la Urzędu Komunikacji Elektronicznej (Oficina de Comunicaciones Electrónicas, en lo sucesivo, «UKE»). |
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Con arreglo al artículo 25, apartado 4, números 1 y 2, de la ustawa z dnia o slużbie cywilnej (Ley relativa a la función pública), de 21 de noviembre de 2008 (Dz. U. no 227, posición 1505), en su versión aplicable a los hechos del litigio, incumbe al director general de la UKE, y no al presidente de ésta, garantizar el funcionamiento y la continuidad del trabajo de dicha Oficina, las condiciones de ejercicio de su actividad y la organización de su trabajo. Asimismo, corresponde al director general de la UKE, y no a su presidente, garantizar la gestión del personal y cumplir los actos relativos al Derecho laboral respecto del personal de la referida Oficina. |
Recurso ante el Tribunal General y auto recurrido
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9 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de mayo de 2010, el PUKE interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión indicada en el apartado 1 de la presente sentencia. |
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El recurso fue presentado ante el Tribunal General por las Sras. H. Gruszecka y D. Pawłowska, asesoras jurídicas («radcowie prawni»). |
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11 |
En el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal General instó al PUKE a que especificara si, en el momento de la interposición del recurso, las asesoras jurídicas que habían firmado la demanda en su nombre estaban vinculadas a él por una relación laboral. |
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12 |
En respuesta a dicha petición, el PUKE señaló que las Sras. H. Gruszecka y D. Pawłowska estaban vinculadas por una relación laboral a la UKE, y no al PUKE. Además, este último señaló, en primer lugar, que, con arreglo a la legislación polaca, es el director general de la UKE, y no su presidente, quien es competente en lo que respecta al establecimiento, la duración y el mantenimiento de la relación laboral de dichas asesoras jurídicas; en segundo lugar, que los asesores jurídicos pertenecen a una categoría de cargos independientes que están directamente subordinados al director general de la UKE y, en tercer lugar, que, conforme a la legislación polaca sobre asesores jurídicos, el asesor jurídico que ejerce su profesión en el marco de una relación laboral ocupa un cargo autónomo que depende directamente del director de la entidad organizativa. |
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13 |
El Tribunal General examinó entonces la admisibilidad del recurso a la luz de las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a los requisitos de representación de las partes ante él y, en los apartados 16 a 23 del auto recurrido, se pronunció en los términos siguientes:
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A la luz de estas consideraciones, el Tribunal General concluyó que el escrito de interposición del recurso, al haber sido firmado únicamente por las Sras. Gruszecka y Pawłowska, no había sido interpuesto de conformidad con los artículos 19, párrafos tercero y cuarto, y 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y con el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, y que, por tanto, el recurso era inadmisible. |
Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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El PUKE solicita al Tribunal de Justicia que:
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La República de Polonia solicita que se anule el auto recurrido. |
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La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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18 |
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, se acumularon los asuntos C-422/11 P y C-423/11 P a efectos de la fase oral y de la sentencia. |
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19 |
Mediante autos de 16 de abril de 2012, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó las demandas de intervención de la Krajowa Izba Radcόw Prawnych (Cámara nacional de asesores jurídicos), la European Company Lawyers Association y la Law Society of England and Wales, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Justicia por las dos primeras el 29 de noviembre de 2011 y por la tercera el 2 de diciembre de 2011, en apoyo de las pretensiones del PUKE y de la República de Polonia. |
Sobre los recursos de casación
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Sin que proceda examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el PUKE a la luz del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia por constituir precisamente la cuestión jurídica relativa a dicha admisibilidad el propio objeto del presente recurso de casación, ha de señalarse que el PUKE invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de casación, de los cuales el primero, el segundo, el cuarto y el quinto se corresponden respectivamente con las dos partes del primer motivo y con los motivos segundo y tercero invocados por la República de Polonia en apoyo de su recurso de casación. |
Sobre el primer motivo del PUKE y la primera parte del primer motivo de la República de Polonia, basados en una interpretación errónea del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia
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21 |
Los recurrentes reprochan al Tribunal General haber hecho una interpretación errónea del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia en la medida en que el Tribunal General consideró que dicha disposición exige que el asesor que represente a una parte ante los órganos jurisdiccionales de la Unión disponga, respecto de dicha parte, de un grado de independencia inexistente en el caso de las asesoras jurídicas que interpusieron el recurso ante el Tribunal General. |
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22 |
A este respecto alegan que las dos asesoras jurídicas de que se trata estaban vinculadas por una relación laboral a la UKE, y no al PUKE. Además, dentro de la UKE, dependían del director general, único responsable del funcionamiento de dicha Oficina y, en particular, de la gestión del personal. En cualquier caso, el marco normativo que rige el ejercicio de la profesión de asesor jurídico garantiza la total independencia de su trabajo jurídico, incluso en relación con su empleador. |
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23 |
A este respecto, ha de recordarse, como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 17 del auto recurrido, que la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión, que emana de las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros, y en la que se basa el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, es la de un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión, 155/79, Rec. p. 1575, apartado 24, y Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 42, y el auto de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión, antes citado, apartado 52). |
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24 |
Pues bien, el requisito de independencia del abogado exige que no exista ninguna relación laboral entre éste y su cliente (véase el auto de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión, antes citado, apartado 53 y jurisprudencia citada). En efecto, como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 18 del auto recurrido, el concepto de independencia del abogado se determina de manera no sólo positiva, tomando como referencia la disciplina profesional, sino también de forma negativa, por la inexistencia de una relación laboral (sentencia Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 45). |
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25 |
Este razonamiento se aplica con la misma fuerza en una situación, como la de las asesoras jurídicas de que se trata en el presente asunto, en la que los abogados son empleados de una entidad vinculada a la parte que representan. En efecto, la relación laboral de las asesoras jurídicas con la UKE, aunque ésta esté formalmente separada del PUKE, puede influir en la independencia de éstas, habida cuenta de que los intereses de la UKE coinciden en gran parte con los del PUKE. Existe un riesgo de que la opinión profesional de dichas asesoras se vea, al menos en parte, influida por su entorno profesional. |
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26 |
Además, por las razones mencionadas en el apartado 24 de la presente sentencia, los argumentos con los que los recurrentes pretenden demostrar que un abogado empleado por el cliente al que representa disfruta del mismo grado de independencia que un abogado que ejerce de modo independiente carecen de pertinencia en el caso de autos. |
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27 |
Por último, procede desestimar la argumentación de la República de Polonia relativa a las supuestas dificultades prácticas que implica la necesidad de tener que recurrir a los servicios de un abogado. No solamente las autoridades públicas, como la UKE, deben hacer frente a los gastos adicionales derivados de la obligación de contratar a un abogado externo, también sucede así con todos los particulares. Además, no se ha demostrado en absoluto que los problemas vinculados al acceso a información confidencial en el seno de las autoridades públicas o relativos a las disposiciones en materia de contratación pública constituyan un obstáculo significativo para la representación de las autoridades públicas ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. |
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28 |
Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar, por infundados, el primer motivo invocado por el PUKE y la primera parte del primer motivo invocado por la República de Polonia en apoyo de sus recursos. |
Sobre el segundo motivo del PUKE y la segunda parte del primer motivo de la República de Polonia, basado en la inobservancia de las particularidades y de la independencia de la profesión de asesor jurídico en Polonia
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29 |
Los recurrentes destacan que el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia se remite al Derecho nacional, por lo que la interpretación de dicho Estatuto no puede ignorar las normativas nacionales, contrariamente a lo que sugiere el Tribunal General en el apartado 22 del auto recurrido. Es precisamente el Derecho nacional y, en el caso de autos, el Derecho polaco el que define el derecho que tienen los abogados a intervenir ante los órganos jurisdiccionales nacionales y, por lo tanto, ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. |
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30 |
El PUKE se remite a la jurisprudencia según la cual, a falta de normas de la Unión específicas en la materia, cada Estado miembro tiene libertad para regular el ejercicio de la abogacía en su territorio, por lo que las normas aplicables a esta profesión pueden diferir sustancialmente de un Estado miembro a otro. |
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31 |
Los recurrentes destacan, en este contexto, que las disposiciones del Derecho derivado de la Unión en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales de los abogados no imponen distinción alguna en lo que respecta al derecho de los abogados a representar a un cliente en el marco de un procedimiento jurisdiccional dependiendo de si intervienen o no en virtud de una relación laboral con la parte por cuya cuenta actúan. Dichos textos prevén únicamente la facultad de los Estados miembros de hacer tal distinción si su ordenamiento jurídico nacional prohíbe a los abogados vinculados por una relación laboral representar a su empleador ante un órgano jurisdiccional. |
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32 |
Cuando una normativa nacional garantiza a un abogado la independencia de su situación hasta el punto de permitirle representar a su empleador ante los órganos jurisdiccionales nacionales, nada justifica, según los recurrentes, que se le niegue el derecho de representar a las partes ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Pues bien, el marco jurídico y deontológico polaco no hace distinción alguna entre los asesores jurídicos en función de si intervienen o no en virtud de una relación laboral con la parte a la que representan y garantiza suficientemente su independencia. La distinción que se hace en el auto recurrido conduce, según la República de Polonia, a una discriminación en perjuicio de una de las formas de prestación de los servicios de asesor jurídico y de las personas que recurren a ellos. |
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33 |
De entrada, procede declarar, a este respecto, que el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, al establecer que únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede representar a una parte ante el Tribunal de Justicia, impone un requisito necesario que ha de cumplir todo abogado que actúe en nombre de una parte distinta de un Estado miembro o de una institución de la Unión ante los órganos jurisdiccionales de esta última. Sin embargo, no puede interpretarse que ese requisito sea un requisito suficiente, es decir, que todo abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda ejercer automáticamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. |
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34 |
Si bien, como se ha señalado en el apartado 23 de la presente sentencia, la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión emana de las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros, en el marco de los litigios de los que conocen los órganos jurisdiccionales de la Unión, dicha concepción es objeto de una aplicación objetiva, que es necesariamente independiente de los ordenamientos jurídicos nacionales. |
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35 |
Por lo tanto, el Tribunal General declaró acertadamente en el apartado 22 del auto recurrido que las disposiciones relativas a la representación de partes no privilegiadas ante los órganos jurisdiccionales de la Unión deben ser interpretadas, en la medida de lo posible, de manera autónoma, sin referencia al Derecho nacional. |
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36 |
Por las mismas razones, el artículo 67 TFUE, apartado 1, invocado por el PUKE para alegar una vulneración del respeto de los diferentes sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, carece de pertinencia en este contexto, habida cuenta de que el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al caso de autos, regula la representación de las partes no ante los órganos jurisdiccionales nacionales, sino ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. |
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37 |
Por consiguiente, procede desestimar, por infundados, el segundo motivo invocado por el PUKE y la segunda parte del primer motivo invocado por la República de Polonia en apoyo de sus recursos de casación. |
Sobre el tercer motivo del PUKE, basado en una vulneración del principio de atribución de competencias y del principio de subsidiariedad
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38 |
El PUKE invoca una vulneración del principio de atribución de competencias derivado del artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 1. Alega que, al limitar la aplicación del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia a los abogados que no ejerzan sobre la base de un contrato de trabajo, el Tribunal General ha invadido la competencia de los Estados miembros para determinar si una persona tiene la condición de abogado y, por lo tanto, ha vulnerado el principio de atribución de competencias. El Derecho de la Unión no puede tener por objeto determinar cuáles son las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de abogado. |
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39 |
El PUKE también alega que el auto recurrido ha vulnerado el principio de subsidiariedad, puesto que nada permite justificar la alegación de que es imposible alcanzar el objetivo de independencia de los abogados o de los asesores jurídicos a escala nacional. |
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40 |
A este respecto, basta con recordar que los presentes recursos de casación no tienen por objeto la organización del ejercicio de la profesión de abogado en el territorio de un Estado miembro, sino la representación de las partes ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, tal como está prevista en el Estatuto del Tribunal de Justicia. La interpretación del concepto de abogado en el contexto del artículo 19 de dicho Estatuto no incide, por lo demás, en la representación de las partes ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, por lo que no puede vulnerar el principio de atribución de competencias ni el principio de subsidiariedad. |
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41 |
Por consiguiente, procede desestimar, por infundado, el tercer motivo invocado por el PUKE en apoyo de su recurso de casación. |
Sobre el cuarto motivo del PUKE y el segundo motivo de la República de Polonia, basados en la vulneración del principio de proporcionalidad
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42 |
Los recurrentes alegan que la interpretación del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia según la cual los asesores jurídicos vinculados por una relación laboral con una parte no pueden representarla ante los órganos jurisdiccionales de la Unión no está justificada por la necesidad de proteger la administración de justicia en la Unión o de garantizar que las partes disfruten de los servicios prestados por un asesor jurídico independiente. Por lo tanto, según ellos, tal interpretación vulnera el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 5 TFUE, apartado 4. |
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43 |
En opinión de los recurrentes, existen medidas materiales y formales menos restrictivas que permiten alcanzar el mismo objetivo de independencia del representante de la parte en un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, sin que sea necesario excluir en su totalidad la categoría profesional de los asesores jurídicos que ejercen su profesión en virtud de un contrato de trabajo. Alegan que en Polonia se han adoptado tales medidas mediante diversas normas legislativas y deontológicas que regulan el ejercicio de la profesión de los asesores jurídicos. |
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44 |
A este respecto, ha de señalarse que, en cualquier caso, no parece que las medidas materiales y formales a las que se refieren los recurrentes permitan garantizar la independencia del abogado tanto como la falta de toda relación laboral entre éste y su cliente. |
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45 |
Por consiguiente, procede desestimar, por infundados, el cuarto motivo invocado por el PUKE y el segundo motivo invocado por la República de Polonia en apoyo de sus recursos de casación. |
Sobre el quinto motivo del PUKE y el tercer motivo de la República de Polonia, basados en la falta de motivación del auto recurrido
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46 |
Los recurrentes recuerdan la reiterada jurisprudencia según la cual la motivación de una resolución debe presentar de modo claro y preciso el razonamiento del Tribunal General de modo que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas controvertidas y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional. |
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47 |
En opinión de los recurrentes, en el caso de autos el Tribunal General no se ha referido suficientemente a las explicaciones proporcionadas por el PUKE en lo que respecta a las relaciones entre éste y las asesoras jurídicas que lo representaban. Asimismo, los argumentos relativos a la independencia de los asesores jurídicos fueron ignorados por completo por el Tribunal General en el apartado 22 del auto recurrido. El Tribunal General no podía adoptar dicho auto fundadamente sin efectuar antes un análisis detallado de las disposiciones del Derecho nacional que regulan el ejercicio de la profesión de asesor jurídico. |
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48 |
A este respecto, debe recordarse que la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio, y que la motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C-120/06 P y C-121/06 P, Rec. p. I-6513, apartado 96 y jurisprudencia citada). |
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49 |
Pues bien, como se ha señalado en el apartado 35 de la presente sentencia, el Tribunal General ha declarado acertadamente, en el apartado 22 del auto recurrido, que las disposiciones relativas a la representación de partes no privilegiadas ante los órganos jurisdiccionales de la Unión deben ser interpretadas, en la medida de lo posible, de manera autónoma, sin referencia al Derecho nacional. Por lo tanto, el Tribunal General no estaba en absoluto obligado a analizar la forma específica de empleo de los asesores jurídicos en Polonia, los diferentes grados de independencia de que disfrutan y las disposiciones del Derecho nacional que regulan sus actividades. |
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50 |
Por consiguiente, procede desestimar, por infundados, el quinto motivo invocado por el PUKE y el tercer motivo invocado por la República de Polonia en apoyo de sus recursos de casación. |
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51 |
Puesto que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por los recurrentes para fundamentar sus recursos de casación, éstos deben desestimarse. |
Costas
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52 |
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a los recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstos, procede condenarlos al pago de las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.