SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de marzo de 2013 ( *1 )

«Servicios de telecomunicaciones — Directiva 2002/20/CE — Artículos 3 y 12 a 14 — Derechos de uso de radiofrecuencias — Cánones por derechos de uso de radiofrecuencias — Canon único por la atribución y la renovación de derechos de uso de radiofrecuencias — Método de cálculo — Modificaciones de los derechos existentes»

En el asunto C-375/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour constitutionnelle (Bélgica), mediante resolución de 16 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de julio de 2011, en el procedimiento entre

Belgacom SA,

Mobistar SA,

KPN Group Belgium SA

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. J.-C. Bonichot, las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Belgacom SA, por Mes N. Cahen e I. Mathy, avocates;

en nombre de Mobistar SA, por Me V. Vanden Acker, avocate;

en nombre de KPN Group Belgium SA, por Mes A. Verheyden y K. Stas, avocats;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne y la Sra. M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidos por Me D. Lagasse, avocat;

en nombre del Gobierno chipriota, por la Sra. D. Kalli, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. A. Svinkūnaitė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y C. Schillemans, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Vrignon y L. Nicolae y el Sr. G. Braun, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 y 12 a 14 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, Belgacom SA (en lo sucesivo, «Belgacom»), Mobistar SA (en lo sucesivo, «Mobistar») y KPN Group Belgium SA (en lo sucesivo, «KPN») y, por otra parte, el Estado belga, sobre la cuestión de si se ajustan al sistema de cánones establecido por la Directiva autorización los cánones exigidos a estos operadores de telefonía móvil con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Ley de 15 de marzo de 2010 (Moniteur belge de 25 de marzo de 2010, p. 18849; en lo sucesivo, «Ley de 15 de marzo de 2010»), por la que se modifica el artículo 30 de la Ley relativa a las comunicaciones electrónicas (Loi relative aux communications électroniques) de 13 de junio de 2005 (Moniteur belge de 20 de junio de 2005, p. 28070; en lo sucesivo, «Ley de 13 de junio de 2005»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 8, apartado 1 y 2, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33), titulado «Objetivos generales y principios reguladores», dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos.

Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de una regulación tecnológicamente neutra.

[…]

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

[…]

b)

velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas;

c)

promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructura y fomentando la innovación; y

d)

promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración.

[...]»

4

Los considerandos 32 y 33 de la Directiva autorización están formulados así:

«(32)

Además de las tasas administrativas, se pueden imponer cánones por el uso de radiofrecuencias y números como instrumento que garantice la utilización óptima de tales recursos. Estos cánones no deben obstaculizar el desarrollo de los servicios innovadores ni de la competencia en el mercado. La presente Directiva no afecta a los fines a los que se destinan los cánones de derecho de uso. Dichos cánones podrán utilizarse, por ejemplo, para financiar actividades de las autoridades nacionales de reglamentación que no puedan cubrirse mediante tasas administrativas. Cuando, en caso de procedimientos de selección comparativa o competitiva, los cánones por el ejercicio de derechos de uso de radiofrecuencias consistan entera o parcialmente en un importe a tanto alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en la práctica dichos cánones no conducen a una selección sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo de garantizar el uso óptimo de las radiofrecuencias. La Comisión Europea podrá publicar periódicamente estudios comparativos relativos a las mejores prácticas de asignación de radiofrecuencias, de asignación de números o de concesión de derechos de paso.

(33)

A los Estados miembros puede serles necesario modificar los derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relacionados con las autorizaciones generales y derechos de uso cuando esté objetivamente justificado. Tales modificaciones deben notificarse debida y oportunamente a todas las partes interesadas, dándoles adecuada oportunidad de expresar su opinión sobre las mismas.»

5

El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva autorización, titulado «Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas», dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos contemplados en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado.

2.   El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5, […]».

6

El artículo 12 de la Directiva autorización, titulado «Tasas administrativas», establece lo siguiente:

«1.   Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

a)

cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y

b)

se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.

2.   Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.»

7

El artículo 13 de la misma Directiva, titulado «Cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

8

El artículo 14 de la Directiva autorización, titulado «Modificación de derechos y obligaciones», está redactado así:

«1.   Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada. Deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas, que no será inferior a cuatro semanas, salvo en circunstancias excepcionales.

2.   Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.»

9

La parte B del anexo de la Directiva autorización indica lo siguiente:

«Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de radiofrecuencias

[…]

6.

Cánones por utilización de conformidad con el artículo 13 de la presente Directiva.

[…]»

10

El artículo 14 de la Directiva autorización, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO L 337, p. 37), dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso de radiofrecuencias. Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente, no inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales, para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas.

2.   Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso de radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.»

11

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/140 establece lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 25 de mayo de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de mayo de 2011.

[…]»

Derecho belga

12

El artículo 30 de la Ley de 13 de junio de 2005 disponía lo siguiente:

«1.   Podrán imponerse cánones sobre los derechos de uso contemplados en el artículo 11 [derechos de uso de números de teléfono] y 18 [derechos de uso de radiofrecuencias] a fin de garantizar el uso óptimo de estos medios. La recaudación de estos cánones corresponderá al [Institut belge des services postaux et des télécommunications (Instituto belga de servicios postales y de telecomunicaciones); en lo sucesivo, «Instituto de telecomunicaciones»].

2.   El importe y las disposiciones de aplicación de los cánones mencionados en el apartado 1 se determinarán por Real Decreto, previo dictamen del [Instituto de telecomunicaciones].»

13

El artículo 2 de la Ley de 15 de marzo de 2010 establece lo siguiente:

«Se introducen las modificaciones siguientes en el artículo 30 de la Ley de 13 de junio de 2005, relativa a las comunicaciones electrónicas:

1o   Entre los apartados 1 y 2 se introducen los apartados 1/1, 1/2, 1/3 y 1/4, con el siguiente tenor:

1/1.

Con el fin indicado en el apartado 1, los operadores autorizados para disponer de derechos de uso de radiofrecuencias con vistas a la explotación de una red y a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas móviles al público estarán obligados a abonar un canon único al inicio del período de validez de los derechos de uso.

El canon único se determinará con ocasión de la asignación de las frecuencias.

El canon único ascenderá a:

1o

51.644 euros por MHz y por mes para las bandas de frecuencias 880-915 MHz y 925-960 MHz. La obtención de derechos de uso para las bandas de frecuencias 880-915 MHz y 925-960 MHz llevará aparejada igualmente la obtención de derechos de uso las bandas de frecuencias 1710-1785 y 1805-1880 MHz: la cantidad de espectro radioeléctrico atribuida en las bandas 1710-1785 y 1805-1880 MHz será igual al doble de la cantidad de espectro atribuida en las bandas 880-915 MHz y 925-960 MHz, redondeada al múltiplo de 5 MHz superior. Por excepción a lo antes dispuesto, hasta el 26 de noviembre de 2015 el canon único por la cantidad de espectro radioeléctrico atribuida a 1 de enero de 2010 en las bandas 880-915 MHz y 925-960 MHz valdrá igualmente para la cantidad de espectro máxima que pudiera estar atribuida a 1 de enero de 2010 en las bandas 1710-1785 y 1805-1880 MHz;

2o

20.833 euros por MHz y por mes para las bandas de frecuencias 1920-1980 MHz y 2110-2170 MHz, excepto en el caso de que la cantidad total de espectro radioeléctrico que posea el operador en estas bandas de frecuencias no sobrepase 2 x 5 MHz. En este último caso, el canon único ascenderá a 32.000 euros por MHz y por mes;

3o

2.778 euros por MHz y por mes para la banda de frecuencias 2500-2690 MHz.

En la asignación de las frecuencias mediante subasta, el importe mínimo del canon único establecido en el presente apartado 1/1 será la puja de salida para los candidatos.

1/2.

Los operadores deberán abonar un canon único por cada período de renovación de la autorización.

El importe de este canon único será equivalente al del canon único establecido en el apartado 1/1, párrafo primero.

Para el cálculo del importe, se tendrá en cuenta la parte de los derechos de uso que el operador desee mantener con ocasión de la renovación.

Si un operador desea transferir una porción de espectro radioeléctrico, ésta deberá formar un bloque continuo.

1/3.

El abono del canon único se efectuará, según los casos, en los 15 días siguientes al inicio del período de validez mencionado en el apartado 1/1, párrafo primero, o en los 15 días siguientes al inicio del período de renovación mencionado en el apartado 1/2, párrafo primero.

Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el operador tendrá la posibilidad de efectuar el abono del siguiente modo:

a)

el operador pagará en proporción al número de meses que falten hasta el comienzo del año natural siguiente, en los 15 días siguientes al inicio del período de validez mencionado en el apartado 1/1, párrafo primero, o en los 15 días siguientes al inicio del período de renovación mencionado en el apartado 1/2, párrafo primero, según los casos;

b)

además, el operador pagará no más tarde del 15 de diciembre la totalidad del canon único por el año siguiente. Si la autorización expira durante el año siguiente, el operador pagará en proporción al número de meses que falten hasta la expiración de los derechos de uso;

c)

será aplicable el tipo de interés legal, calculado conforme al artículo 2, ap. 1, de la Ley de préstamo con interés (Loi relative au prêt à l’intérêt) de 5 de mayo de 1865, a partir del decimosexto día siguiente al inicio del período de validez mencionado en el apartado 1/1, párrafo primero, o del decimosexto día siguiente al inicio del período de renovación mencionado en el apartado 1/2, párrafo primero, según los casos;

d)

el operador abonará el interés sobre el saldo pendiente al tiempo que abona el canon único.

El operador informará al [Instituto de telecomunicaciones] de su elección en los dos días laborables que sigan, según los casos, al inicio del período de validez mencionado en el apartado 1/1, párrafo primero, o al inicio del período de renovación mencionado en el apartado 1/2, párrafo primero.

El canon único no se reembolsará en ningún caso, ni total ni parcialmente.

1/4.

Si un operador no abonase total o parcialmente el canon único para las bandas de frecuencias conforme a lo establecido en el apartado 1/1, números 1o, 2o o 3o, le serán retirados todos los derechos de uso de las bandas de frecuencias correspondientes.

2o.   El apartado 2 se completará con las palabras “sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1/1, 1/2, y 1/3”.»

14

El artículo 3 de la Ley de 15 de marzo de 2010 dispone lo siguiente:

«Con carácter transitorio, si el plazo para renunciar a la tácita reconducción de su autorización ya ha expirado en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el operador podrá no obstante renunciar a la renovación de sus derechos de uso hasta el primer día del nuevo período ampliado de derechos de uso sin estar obligado a abonar el canon único correspondiente a este nuevo período.»

15

El artículo 4 de la Ley de 15 de marzo de 2010 establece lo siguiente:

«La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Moniteur belge [Moniteur belge de 25 de marzo de 2010, p. 18849].»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

Belgacom, Mobistar y KPN son operadores de redes de telefonía móvil y titulares de las correspondientes autorizaciones, acompañadas de derechos de uso de las radiofrecuencias 900 MHz, 1800 MHz y 2000 a 2600 MHz en Bélgica.

17

La Ley de 12 de diciembre de 1994 (Moniteur belge de 22 de diciembre de 1994, p. 31624) liberalizó el sector de la telefonía móvil en Bélgica, permitiendo que el Consejo de Ministros otorgara a operadores distintos del antiguo operador público autorizaciones individuales para el suministro de servicios de telefonía móvil en la banda de frecuencia de 900 MHz, por un período de 15 años a partir de la fecha de concesión de la autorización.

18

El 27 de noviembre de 1995, el Consejo de Ministros otorgó una autorización a Mobistar, mientras que el 2 de julio de 1996 Belgacom Mobile recibió, con efectos retroactivos a 8 de abril de 1995, la autorización para explotar una red a través de canales en la banda de 900 MHz que ya utilizaba anteriormente, en virtud de un contrato de gestión con el Estado belga. En contrapartida, cada uno de estos operadores debía pagar un derecho único de concesión de unos 9.000 millones de francos belgas (223104172,30 euros) y abonar al Instituto de telecomunicaciones unos cánones anuales por el uso de las frecuencias.

19

En 1997, el Gobierno belga decidió autorizar la explotación de la banda DCS 1800 MHz., con objeto de preparar la entrada en el mercado de un tercer operador, o incluso de un cuarto. El Real Decreto de 24 de octubre de 1997 relativo a la instalación y explotación de redes de telefonía móvil DCS-1800 estableció el procedimiento de obtención de una autorización para la instalación y explotación de una red de telefonía móvil DCS-1800, disponiendo que tal autorización sería válida por un período de 15 años a partir de la fecha de entrega de la autorización de explotación. El 2 de julio de 1998, KPN (antes KPN Orange SA y posteriormente BASE SA) obtuvo una autorización en la banda de 1800 MHz, a cambio del pago de un derecho único de concesión de 8.005 millones de francos belgas (198438766,50 euros) y de unos cánones anuales por el uso de las frecuencias.

20

Ante los inconvenientes que presentaba la utilización de las frecuencias de 1800 MHz comparadas con las frecuencias de 900 MHz, en particular, el menor alcance de las estaciones de base, que obligaba a instalar mayor número de antenas para disponer de la misma cobertura, el Instituto de telecomunicaciones decidió en 2003 atribuir a KPN determinados canales en la banda de 900 MHz y, a cambio, atribuir del mismo modo determinados canales en la banda de 1800 MHz a Belgacom y a Mobistar. Por consiguiente, KPN obtuvo a partir de 2003 unas frecuencias adicionales en la banda de 900 MHz, en contrapartida de la atribución de unas frecuencias en la banda de 1800 MHz a Belgacom y a Mobistar. Estaba previsto que el equilibrio entre el número de canales atribuidos de este modo a cada uno de los tres operadores durase hasta 2015.

21

El Real Decreto de 18 de enero de 2001 reguló el procedimiento de concesión de autorizaciones para los sistemas de tercera generación «UMTS», que utilizan las bandas de frecuencias comprendidas entre 1885-2025 MHz y 2110-2200 MHz. Belgacom, Mobistar y KPN presentaron sus candidaturas y obtuvieron una autorización para explotar estos sistemas, a cambio del pago por parte de cada operador de un derecho de concesión único de 150 millones de euros por un período de 20 años, prorrogable mediante Real Decreto por períodos de 5 años.

22

En el momento en que se otorgó cada una de estas autorizaciones, Belgacom, Mobistar y KPN se comprometieron a abonar a cambio:

un derecho único de concesión;

un canon anual por la puesta a disposición de las frecuencias, y

un canon anual por la gestión de las autorizaciones.

23

Mediante decisión de 25 de noviembre de 2008, el Instituto de telecomunicaciones renunció a la tácita reconducción de las autorizaciones de uso de radiofrecuencias de segunda generación (2G) otorgadas a los tres operadores Belgacom, Mobistar y KPN, con objeto de imponer un nuevo canon e implantar una política de gestión del espectro radioeléctrico lo más eficaz posible.

24

Belgacom, Mobistar y KPN impugnaron esta decisión ante la cour d’appel de Bruxelles, que la anuló mediante sentencia de 20 de julio de 2009, en lo que respecta a Belgacom, y sentencia de 22 de septiembre de 2009, en lo que respecta a Mobistar. A raíz de estas sentencias, el Instituto de telecomunicaciones decidió revocar su decisión de 25 de noviembre de 2008 aplicable a KPN, a fin de garantizar la igualdad de trato de los tres operadores.

25

A raíz de estas sentencias de la Cour d’appel de Bruxelles, el legislador belga adoptó la Ley de 15 de marzo de 2010 por la que se modifica el artículo 30 de la Ley de 13 de junio de 2005. Con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Ley de 15 de marzo de 2010, citados en los apartados 13 y 14 de la presente sentencia, dicha Ley establece:

un canon único que sustituye al antiguo derecho único de concesión para los operadores de telefonía móvil, destinado a garantizar el uso óptimo de las radiofrecuencias, y que debe abonarse, no sólo en el momento en que se otorgan las autorizaciones para disponer de derechos de uso de radiofrecuencias, sino también en cada renovación de la autorización existente;

un importe del canon único que varía en función de las radiofrecuencias de que se trate y que se calcula tomando como base el derecho único de concesión abonado por los operadores cuando obtuvieron por primera vez la autorización, bien mediante un procedimiento de comparación de ofertas, bien mediante subasta;

la facultad de los operadores de telefonía móvil de renunciar a sus derechos de uso antes del inicio del período de validez de los mismos, sin quedar obligados al pago del canon único correspondiente a los derechos a los que renunciaron;

además del canon único, la obligación de los operadores titulares de una autorización de abonar cada año dos cánones, a saber, un canon por la puesta a disposición de las frecuencias, y un canon por los gastos de gestión de la autorización.

26

Belgacom, Mobistar y KPN han interpuesto recurso ante la Cour constitutionnelle solicitando la anulación de los artículos 2 y 3 de la Ley de 15 de marzo de 2010. En apoyo de sus pretensiones alegan que estas disposiciones son contrarias a los artículos 3 y 12 a 14 de la Directiva autorización. En particular, impugnan la obligación de abonar el canon único, no sólo cuando se otorga la autorización, sino también cuando se renueva, y el hecho de que este canon venga a sumarse al canon por la puesta a disposición de las frecuencias que abonan anualmente. Belgacom, Mobistar y KPN impugnan igualmente el importe y el método de cálculo del canon único, en la medida en que, a su juicio, este último se calcula, no en función del valor económico de las frecuencias, sino en función del valor de mercado para los operadores.

27

El órgano jurisdiccional remitente indica que de los trabajos preparatorios de la Ley de 15 de marzo de 2010 se desprende que el canon único constituye una compensación por el uso de las frecuencias y persigue un objetivo idéntico al de los cánones anuales de puesta a disposición de las frecuencias, sin reemplazar al abono de estos últimos. De esos trabajos preparatorios se desprende igualmente, según el órgano jurisdiccional remitente, que el legislador consideró que los artículos 2 y 3 de la Ley de 15 de marzo de 2010, cuya validez se impugna ante dicho órgano, respetan la Directiva autorización, ya que escinden la compensación que debe abonarse por los derechos de uso en dos partes, una parte única y otra parte anual. En efecto, a juicio del legislador, el importe del canon único cubre el derecho de usar las frecuencias y corresponde al valor de un recurso escaso, como lo es el espectro radioeléctrico, mientras que el importe del canon anual cubre los costes de uso de las frecuencias, es decir, el control, la coordinación, el análisis y las demás actividades de la autoridad competente.

28

En estas circunstancias, la Cour constitutionnelle decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Permiten a los Estados miembros los artículos 3, 12 y 13, en su versión actualmente aplicable, de la [Directiva autorización] imponer, a los operadores titulares de derechos individuales de uso de frecuencias de telefonía móvil por un plazo de quince años en virtud de autorizaciones para establecer y explotar en su territorio una red de telefonía móvil, concedidas al amparo del marco legal anterior, un canon único por la renovación de sus derechos individuales de uso de las frecuencias cuyo importe, relacionado con el número de frecuencias y de meses a los que se refieren los derechos de uso, se calcula sobre la base del antiguo derecho único de concesión que estaba vinculado al otorgamiento de las citadas autorizaciones, cuando dicho canon único es complementario, por una parte, de un canon anual de puesta a disposición de las frecuencias, destinado ante todo a cubrir los costes de puesta a disposición de las frecuencias y al mismo tiempo a revalorizarlas en parte, siendo el objetivo de ambos cánones promover un uso óptimo de las frecuencias, y, por otra parte, de un canon que cubre los gastos de gestión de la autorización?

2)

¿Permiten a los Estados miembros los artículos 3, 12 y 13 de la citada Directiva autorización imponer a los operadores candidatos a la obtención de nuevos derechos de uso de frecuencias de telefonía móvil el pago de un canon único cuyo importe se determina mediante subasta con ocasión de la asignación de las frecuencias, con el fin de revalorizarlas, cuando dicho canon único es complementario, por una parte, de un canon anual de puesta a disposición de las frecuencias, destinado ante todo a cubrir los costes de puesta a disposición de las frecuencias y al mismo tiempo a revalorizarlas en parte, siendo el objetivo de ambos cánones promover un uso óptimo de las frecuencias, y, por otra parte, de un canon anual de gestión de las autorizaciones de establecimiento y explotación de una red de telefonía móvil, otorgadas al amparo del marco legal anterior?

3)

¿Permite a un Estado miembro el artículo 14, apartado 2, de la Directiva autorización imponer a los operadores de telefonía móvil, por un nuevo período de renovación de sus derechos individuales de uso de frecuencias de telefonía móvil, que algunos de ellas ya han obtenido, pero antes del comienzo de este nuevo período, el pago de un canon único por la renovación de los derechos de uso de las frecuencias de que dispongan al inicio de ese nuevo plazo, con el fin de fomentar la utilización óptima de las frecuencias mediante la revalorización de éstas, cuando dicho canon único es complementario, por una parte, de un canon anual de puesta a disposición de las frecuencias, destinado ante todo a cubrir los costes de puesta a disposición de las frecuencias y al mismo tiempo a revalorizarlas en parte, siendo el objetivo de ambos cánones promover un uso óptimo de las frecuencias, y, por otra parte, de un canon anual de gestión de las autorizaciones de establecimiento y explotación de una red de telefonía móvil, otorgadas al amparo del marco legal anterior?

4)

¿Permite a un Estado miembro el artículo 14, apartado 1, de la Directiva autorización añadir, como requisito para la obtención y renovación de los derechos de uso de frecuencias, un canon único fijado mediante subasta y sin límite máximo, cuando dicho canon único es complementario, por una parte, de un canon anual de puesta a disposición de las frecuencias, destinado ante todo a cubrir los costes de puesta a disposición de las frecuencias y al mismo tiempo a revalorizarlas en parte, siendo el objetivo de ambos cánones promover un uso óptimo de las frecuencias, y, por otra parte, de un canon anual de gestión de las autorizaciones de establecimiento y explotación de una red de telefonía móvil, otorgadas al amparo del antiguo marco legal?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

29

El Gobierno chipriota duda de la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial, alegando que para resolver el litigio principal no es objetivamente necesario dar respuesta a la misma. En efecto, a su juicio, la segunda cuestión se refiere a la concesión de nuevos derechos de uso de radiofrecuencias, mientras que, según la resolución de remisión, el litigio tiene por objeto la renovación de unos derechos de uso de radiofrecuencias.

30

A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia sólo puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le han planteado (véase en particular la sentencia de 12 de julio de 2012, VALE Építési, C-378/10, apartado 18 y jurisprudencia que allí se cita).

31

En el presente caso, la segunda cuestión prejudicial se refiere a la interpretación de la Directiva autorización en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros impongan un canon único a los operadores de telefonía móvil candidatos a la obtención de nuevos derechos de uso de radiofrecuencias. Pues bien, se desprende de los autos que los artículos 2 y 3 de la Ley de 15 de marzo de 2010, recurridos en anulación en el litigio principal, establecen un canon único, no sólo para la renovación de los derechos de uso de las radiofrecuencias, sino también para las nuevas adquisiciones de tales derechos.

32

Dadas estas circunstancias, no cabe considerar que la interpretación solicitada carezca de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. Por consiguiente, procede considerar admisible la segunda cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

33

En sus dos primeras cuestiones, que conviene examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en resumen, si procede interpretar los artículos 3, 12 y 13 de la Directiva autorización en el sentido de que impiden que un Estado miembro imponga a los operadores de telefonía móvil titulares de derechos de uso de radiofrecuencias un canon único, exigible tanto en caso de nueva adquisición de derechos de uso de radiofrecuencias como en caso de renovación de estos últimos, y que viene a sumarse, no sólo a un canon anual de puesta a disposición de las frecuencias, destinado ante todo a cubrir los costes de puesta a disposición de las frecuencias y al mismo tiempo a revalorizarlas en parte –estando ambos cánones motivados por el objetivo de promover un uso óptimo del recurso escaso que son las radiofrecuencias–, sino además a un canon que cubre los gastos de gestión de la autorización.

34

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta igualmente si es compatible con estas disposiciones de la Directiva autorización el método de fijación del importe del canon único por los derechos de uso de radiofrecuencias, importe que se determina, bien tomando como referencia el antiguo derecho único de concesión, calculado en función del número de frecuencias y de meses sobre los que recaen los derechos de uso, bien mediante subasta para la asignación de las frecuencias.

35

Con carácter preliminar, resulta obligado hacer constar que los artículos 3 y 12 de esta directiva, relativos, respectivamente, a la obligación de los Estados miembros de garantizar la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a los criterios de imposición de «tasas administrativas», no están destinados a aplicarse a un canon de la índole del controvertido en el litigio principal, que no encaja en ninguno de estos dos supuestos.

36

Como se desprende de sus dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva autorización en lo referente, por una parte, a la posibilidad de que un Estado miembro imponga un canon único a los operadores de telefonía móvil y, por otra parte, al método de determinación del importe del canon único, tanto en caso de atribución de los derechos de uso de las radiofrecuencias como en caso de renovación de los mismos.

37

En lo que respecta a la imposición de un canon único, resulta obligado hacer constar, con carácter preliminar, que la Directiva autorización se refiere únicamente al procedimiento de atribución de los derechos de uso de radiofrecuencias, y no contiene ninguna disposición especial que determine los requisitos del procedimiento de renovación de los derechos de uso de radiofrecuencias ya atribuidos.

38

No obstante, como puso de relieve el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, desde el momento en que los derechos de uso individuales son otorgados por un Estado miembro para un período limitado, la renovación de dicha autorización debe considerarse una concesión de nuevos derechos para un nuevo período.

39

Por consiguiente, procede hacer constar que, con arreglo a la Directiva autorización, el procedimiento de atribución de los derechos de uso de radiofrecuencias y el procedimiento de renovación de tales derechos deben estar sometidos a un mismo régimen. Por lo tanto, el artículo 13 de la Directiva autorización debe aplicarse del mismo modo en ambos procedimientos.

40

A este respecto procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la Directiva autorización los Estados miembros no pueden percibir cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en dicha Directiva (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de julio de 2006, Nuova società di telecomunicazioni, C-339/04, Rec. p. I-6917, apartado 35; de 10 de marzo de 2011, Telefónica Móviles España, C-85/10, Rec. p. I-1575, apartado 21, y de 12 de julio de 2012, Vodafone España y France Telecom España, C-55/11, C-57/11 y C-58/11, apartado 28).

41

Como se desprende de la resolución de remisión, en el litigio principal el órgano jurisdiccional remitente pretende determinar, esencialmente, si el artículo 13 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que impide que un Estado miembro exija a los operadores un canon único por los «derechos de uso de radiofrecuencias» como el controvertido en ese litigio, mientras que a éstos se les exigen ya, por una parte, un canon anual por la puesta a disposición de las frecuencias y, por otra, un canon que cubre los gastos de gestión de la autorización.

42

A este respecto procede recordar que, con arreglo al artículo 13 de la Directiva autorización, los Estados miembros pueden someter los derechos de uso de radiofrecuencias, no sólo a gravámenes destinados a cubrir los gastos administrativos, sino también a cánones destinados a garantizar un uso óptimo de este recurso (véanse, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2005, ISIS Multimedia Net y Firma O2, C-327/03 y C-328/03, Rec. p. I-8877, apartado 23, y la sentencia Telefónica Móviles España, antes citada, apartado 24).

43

Ahora bien, el artículo 13 de la Directiva autorización no determina expresamente ni la forma que debe adoptar el canon impuesto por el uso de radiofrecuencias ni la frecuencia con que es exigible.

44

En cambio, se desprende del considerando 32 de la Directiva autorización que los cánones por el uso de radiofrecuencias pueden consistir en un importe único o en un importe periódico.

45

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica que la Directiva autorización no se pronuncia sobre los fines a que se destinan los cánones recaudados por este concepto (véase, en este sentido, la sentencia Telefónica Móviles España, antes citada, apartado 33).

46

Sin embargo, el artículo 13 de esta Directiva obliga a los Estados miembros a garantizar que los cánones por uso de radiofrecuencias no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva marco, entre los que figuran el fomento de la competencia y la promoción del uso eficiente de las radiofrecuencias.

47

Se desprende igualmente de dicho artículo 13 y del trigésimo segundo considerando de la de Directiva autorización que los cánones impuestos a los operadores de servicios de telecomunicaciones por el uso de los recursos deben perseguir el objetivo de garantizar el uso óptimo de estos recursos y no obstaculizar el desarrollo de servicios innovadores ni de la competencia en el mercado.

48

Por lo tanto, los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización no se oponen a una normativa nacional que, como la controvertida en el litigio principal, impone un canon destinado a promover un uso óptimo de las frecuencias, aunque dicho canon venga a sumarse a otro canon anual igualmente destinado, en parte, al mismo objetivo, a condición de que el conjunto de estos cánones cumpla los requisitos mencionados en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

49

En lo que respecta al método de fijación del importe de un canon único por los derechos de uso de radiofrecuencias tal como el que se discute en el litigio principal, es preciso señalar que la Directiva autorización establece las exigencias que deben respetar los Estados miembros al determinar el importe de un canon por utilización de recursos escasos, pero no prevé expresamente, sin embargo, un método concreto para la determinación del importe de ese canon (sentencia Telefónica Móviles España, antes citada, apartado 25).

50

A este respecto procede recordar que la autorización para utilizar un bien público que constituye un recurso escaso permite que el titular de dicha autorización obtenga importantes beneficios económicos y le confiere una ventaja frente a otras empresas igualmente interesadas en utilizar y explotar dicho recurso, lo que justifica que se le imponga un canon que refleje el valor de la utilización de ese recurso escaso (sentencia Telefónica Móviles España, antes citada, apartado 27).

51

En este contexto, el objetivo de garantizar que las empresas utilicen óptimamente los recursos escasos a los que tengan acceso implica que el importe de dicho canon debe fijarse a un nivel adecuado para reflejar el valor de la utilización de tales recursos, lo que exige tomar en consideración la situación económica y tecnológica del mercado de que se trate (sentencia Telefónica Móviles España, antes citada, apartado 28).

52

De ello se deduce, como indicó el Abogado General en los puntos 54 y 55 de sus conclusiones, que puede constituir un método apropiado de determinación del valor de las radiofrecuencias la fijación de un canon por derechos de uso de radiofrecuencias tomando como referencia, bien el importe del antiguo derecho único de concesión calculado en función del número de frecuencias y de meses sobre los que recaen los derechos de uso de las frecuencias, bien los importes que resulten de las subastas.

53

En efecto, está claro que, teniendo en cuenta los principios utilizados por el Reino de Bélgica para determinar el importe del antiguo derecho único de concesión, tanto uno como otro de estos métodos permiten obtener importes relacionados con la rentabilidad previsible de las radiofrecuencias de que se trate. Pues bien, la Directiva autorización no impide que se utilice tal criterio para determinar el importe de los cánones antes citados.

54

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a las dos primeras cuestiones que los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización deben interpretarse en el sentido de que no impiden que un Estado miembro imponga a los operadores de telefonía móvil titulares de derechos de uso de radiofrecuencias un canon único, exigible tanto en caso de nueva adquisición de derechos de uso de radiofrecuencias como en caso de renovación de estos últimos y que viene a sumarse a un canon anual de puesta a disposición de las frecuencias, destinado a promover un uso óptimo de los recursos, pero también a un canon que cubre los gastos de gestión de la autorización, a condición de que estos cánones pretendan realmente garantizar un uso óptimo del recurso constituido por las radiofrecuencias, estén objetivamente justificados, sean transparentes, no discriminatorios y proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva marco, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

55

Con estas mismas condiciones, puede constituir un método apropiado de determinación del valor de las radiofrecuencias la fijación del importe de un canon único por derechos de uso de radiofrecuencias tomando como referencia, bien el importe del antiguo derecho único de concesión calculado en función del número de frecuencias y de meses sobre los que recaen los derechos de uso de las frecuencias, bien los importes que resulten de las subastas.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

56

En su cuarta cuestión, que conviene responder antes que la tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 14, apartado 1, de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que impide que un Estado miembro imponga a un operador de telefonía móvil un canon como el que se discute en el litigio principal.

57

Procede señalar que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva autorización dispone que los Estados miembros pueden modificar los derechos, condiciones y procedimientos relativos a los derechos de uso de radiofrecuencias en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada. Además, este artículo obliga a notificar adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y a conceder a las partes interesadas un plazo suficiente, no inferior a cuatro semanas, para que puedan manifestar su opinión.

58

Por lo demás, según la parte B, punto 6, del anexo de la Directiva autorización, la imposición de cánones por derechos de uso de radiofrecuencias, de conformidad con el artículo 13 de dicha presente Directiva, es una de las condiciones que pueden acompañar a los derechos de uso de radiofrecuencias.

59

De ello se deduce que la imposición de un canon único como el que se discute en el litigio principal constituye una modificación de las condiciones aplicables a los operadores titulares de derechos de uso de radiofrecuencias. Por consiguiente, el Estado miembro tiene la obligación de garantizar la observancia de los requisitos establecidos para la modificación del régimen de los cánones impuestos a los operadores de telefonía móvil por derechos de uso de radiofrecuencias.

60

Por consiguiente, procede señalar que un Estado miembro que desee modificar los cánones aplicables a los derechos de uso de radiofrecuencias otorgados anteriormente debe velar por que esa modificación se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva autorización, a saber, estar objetivamente justificada, realizarse de manera proporcionada y ser notificada previamente a todas las partes interesadas para permitirles manifestar su opinión. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, a la vista de las circunstancias del asunto examinado en el litigio principal, si se han observado los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva autorización.

61

En este contexto, es preciso poner de relieve que el establecimiento de un canon que se ajuste a los requisitos fijados en el artículo 13 de la Directiva autorización, mencionados en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, debe considerarse objetivamente justificado y realizado de manera proporcionada.

62

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que no impide que un Estado miembro imponga a un operador de telefonía móvil un canon como el que se discute en el litigio principal, a condición de que esta modificación esté objetivamente justificada, se realice de manera proporcionada y haya sido notificada previamente a todas las partes interesadas para permitirles manifestar su opinión, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente a la vista de las circunstancias del asunto examinado en el litigio principal.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

63

En su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 14, apartado 2, de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que impide que un Estado miembro imponga a un operador de telefonía móvil un canon como el que se discute en el litigio principal.

64

Procede señalar que, con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la Directiva autorización, los Estados miembros no están facultados para restringir ni para retirar los derechos de uso de radiofrecuencias, salvo en casos justificados y, cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo de dicha Directiva y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.

65

A este respecto es preciso hacer constar que, en el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva autorización, a diferencia del apartado 1 del mismo artículo, los conceptos de «restricción» y de «retirada» de los derechos de uso de radiofrecuencias sólo hacen referencia a los supuestos en los que el contenido y el alcance de esos derechos pueden ser modificados.

66

Aun suponiendo que, habida cuenta de su plazo de transposición, la Directiva autorización haya sido aplicable a los hechos del litigio principal, en todo caso, la imposición a los operadores de telefonía móvil de unos cánones como los que se discuten en el litigio principal no puede influir en el contenido y el alcance de los derechos de uso de radiofrecuencias otorgados a los operadores afectados. Por consiguiente, procede hacer constar que la modificación del régimen de los cánones no constituye una restricción o una retirada de los derechos de uso de radiofrecuencias en el sentido del artículo 14, apartado 2, de la Directiva autorización.

67

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 14, apartado 2, de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que no impide que un Estado miembro imponga a un operador de telefonía móvil un canon como el que se discute en el litigio principal.

Costas

68

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), deben interpretarse en el sentido de que no impiden que un Estado miembro imponga a los operadores de telefonía móvil titulares de derechos de uso de radiofrecuencias un canon único, exigible tanto en caso de nueva adquisición de derechos de uso de radiofrecuencias como en caso de renovación de estos últimos y que viene a sumarse a un canon anual de puesta a disposición de las frecuencias, destinado a promover un uso óptimo de los recursos, pero también a un canon que cubre los gastos de gestión de la autorización, a condición de que estos cánones pretendan realmente garantizar un uso óptimo del recurso constituido por las radiofrecuencias, estén objetivamente justificados, sean transparentes, no discriminatorios y proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Con estas mismas condiciones, puede constituir un método apropiado de determinación del valor de las radiofrecuencias la fijación del importe de un canon único por derechos de uso de radiofrecuencias tomando como referencia, bien el importe del antiguo derecho único de concesión calculado en función del número de frecuencias y de meses sobre los que recaen los derechos de uso de las frecuencias, bien los importes que resulten de las subastas.

 

2)

El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2002/20 debe interpretarse en el sentido de que no impide que un Estado miembro imponga a un operador de telefonía móvil un canon como el que se discute en el litigio principal, a condición de que esta modificación esté objetivamente justificada, se realice de manera proporcionada y haya sido notificada previamente a todas las partes interesadas para permitirles manifestar su opinión, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente a la vista de las circunstancias del asunto examinado en el litigio principal.

 

3)

El artículo 14, apartado 2, de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que no impide que un Estado miembro imponga a un operador de telefonía móvil un canon como el que se discute en el litigio principal.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.